DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 42 de 2017 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 42 DE 2017

(abril 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGIA Y GAS - CREG

Por la cual se define la capacidad de compra a que hace referencia a los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007, y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas entre otras en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007[1], la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.

En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte, se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007.

Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una “capacidad de compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información – SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 establece lo siguiente:

“Artículo 8. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así:

Donde:

Capacidad disponible de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos.
Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos.
Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t.
Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t-1. Para el primer periodo de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de  será igual a cero (0).
Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra.
Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del

PARÁGRAFO 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula.

Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t.
Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,3.
Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.
Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.

PARÁGRAFO 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.

Donde:

Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, registrado en el SUI.
Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma:

Donde:

Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI.
Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPLb, de acuerdo con información reportada en el SUI.
Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853.  
Número de meses del periodo de compra.
Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el periodo t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma:

Donde:

Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha.
Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CPKg, de acuerdo con información reportada en el SUI.
Número de meses del periodo de compra.

PARÁGRAFO 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.

Donde:

Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.
Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI.
Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI.  
Factor de conversión kilogramos por galón.  
Número de meses del periodo de compra.

Parágrafo 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.

Parágrafo 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI.”

De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció igualmente el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra. Este “período de compra” ha sido definido por la Resolución CREG 063 de 2016 como el periodo de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia un primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) del mismo año”.

Así mismo, el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció que:

“Artículo 9. Determinación y publicación de la capacidad de compra. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará mediante acto administrativo particular y publicará mediante circular, con anterioridad al inicio de cada periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente. (…)” (Resaltado fuera de texto)

En relación con este cálculo y la necesidad de contar con la información del Sistema Único de Información – SUI a efectos de determinar la capacidad de compra a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, se debe tener en cuenta que la Ley 689 de 2001 en su artículo 14 adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994 el cual dispuso lo siguiente:

"Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:

1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

(…)

4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.

5. Servir de base a las funciones asignadas a los Ministerios y demás autoridades que tengan competencias en el sector de los servicios públicos de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994.

6. Facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994.

(…)

8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Parágrafo 1°. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo". (Resaltado fuera de texto)

En desarrollo del mandato previsto en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007, la Comisión expidió una serie de medidas regulatorias a fin de implementar un esquema de marca para la prestación del servicio público domiciliario de GLP dentro de las actividades de distribución y comercialización minorista, estableciendo responsabilidades y obligaciones para los agentes que desarrollan dichas actividades. Así mismo, mediante las resoluciones CREG 045 de 2008, 147 de 2010, 178 de 2011 y 098 de 2012, entre otras, se adoptó un esquema regulatorio a través del cual se implementaron los períodos y mecanismos regulatorios que permitieron llevar a cabo el remplazo del parque universal de cilindros por un parque de cilindros marcado propiedad de los distribuidores.

Dentro de las medidas regulatorias adoptadas por parte de esta Comisión se encuentra lo dispuesto inicialmente en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 y posteriormente en el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011, en relación con la información recopilada dentro del esquema centralizado de cambio y mantenimiento de cilindros y la razonabilidad de que dicha información, dado el avance del cambio de esquema, hiciera parte del Sistema Único de Información – SUI - de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. En este sentido, el artículo 3 de la Resolución CREG 177 dispuso lo siguiente:

“Artículo 3. El numeral 8 del Artículo 6 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará así:

“8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones:

a. Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del sistema de información SICMA que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado.

b. Una vez finalice el Periodo de Transición y el Periodo de Cierre, el SICMA deberá mantenerse como parte del SUI de acuerdo con los mecanismos que para el efecto expida la SSPD en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar para que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía.

c. Corresponde a la Interventoría del esquema centralizado crear el SICMA adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento de éste al SUI una vez finalice el período de cierre.” (Resaltado fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, en relación con la obligación de los distribuidores de llevar a cabo el reporte y uso de la marca que identifica los cilindros de su propiedad, el artículo 11 del reglamento de distribución y comercialización minorista de GLP estableció lo siguiente:

“Artículo 11. OBLIGACIONES DEL DISTRIBUIDOR EN EL REPORTE Y USO DE LA MARCA QUE IDENTIFICA LOS CILINDROS DE SU PROPIEDAD. La marca con la cual los Distribuidores van a identificar los cilindros de su propiedad debe ser reportada por éstos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al menos un mes antes de empezar a marcar los cilindros que utilizará en la prestación del servicio. La Superintendencia informará a través del SUI sobre las solicitudes de marca recibidas y en el mismo sistema permanecerán publicadas las marcas que se están utilizando junto con la identificación plena de su propietario.

El uso de la marca está sujeto a las siguientes reglas:

1. Un distribuidor podrá tener varias marcas, cumpliendo en cada caso con el reporte ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. Un distribuidor podrá transferir su marca reportada a otro distribuidor. Este hecho deberá ser informado a la SSPD por ambas empresas a efectos de que al segundo le sea asignada la responsabilidad de dicha marca y por tanto la de todos los cilindros que la lleven.

3. Nunca se podrá transferir la marca a más de un distribuidor.

4. Una marca no puede ser reportada por más de un distribuidor.”

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se establecieron los plazos y formatos para el reporte de tal información al SUI, de la misma forma que se dispuso que dicha información se utilizará para ejercer un control de los cilindros marcados que cada agente ha introducido al mercado para atender sus usuarios. Lo anterior, atendiendo la información de cilindros marcados de cada agente que debe reportar al SUI de conformidad de las resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 177 de 2011.

En este sentido, la información oficial correspondiente a los cilindros marcados de los distribuidores, Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría ACI, proyectos, hasta el año 2012, la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, así como la información de los tanques estacionarios atendidos por dichos agentes, se encuentra consignada en el Sistema Único de Información – SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entre otras atendiendo lo dispuesto en la Circular Conjunta CREG – SSPD 001 de 2004.[2]

Teniendo en cuenta lo anterior, la definición de la capacidad de compra se debe realizar para aquellos distribuidores que realizan la prestación del servicio de GLP en cilindros y/o a granel atendiendo la regulación prevista para el efecto en la Resolución CREG 023 de 2008, la cual ha definido esta actividad de la siguiente forma:

Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta.”

Dicha calidad y la realización de esta actividad se establece por parte de esta Comisión de acuerdo con lo previsto en la regulación, así como con base en la información registrada en el Sistema Único de Información – SUI y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos – RUPS a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se advierte la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor prestador del servicio en cilindros y/o a granel; ii) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con inversiones en cilindros y/o reportar tanques atendidos.

Mediante Auto I-2017-001586 se informó por parte de esta Comisión el inicio de una actuación administrativa particular llevada a cabo de manera oficiosa para 72 agentes distribuidores que se ajustan a alguno de los eventos expuestos en el inciso anterior a efectos de llevar a cabo el cálculo y definición de la capacidad de compra en los términos de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2013 para el segundo periodo de compra.

Atendiendo esta disposición, la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante comunicación con radicado CREG S-2017-000789 de 17 de febrero de 2017solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría ACI, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN[3]. De igual forma, se solicitó remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones correspondiente al año 2016 de acuerdo con lo reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema Único de Información – SUI con base lo dispuesto en la Circular SSPD – CREG 001 de 2004. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendió este requerimiento mediante las comunicaciones E-2017-002725 de 22 de marzo de 2017 y E-2017-003703 de 18 de abril de 2017.

Esta Comisión a partir de la información remitida por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios llevó a cabo un análisis de la misma, atendiendo los ajustes y modificaciones que frente a esta se han llevado a cabo: i) de acuerdo con la información tenida en cuenta para efectos de llevar a cabo el análisis de la definición de la fórmula y el factor de envasado a que hace referencia el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016; ii) los ajustes y modificaciones que frente a esta se han realizado desde dicho momento, tanto a nivel general, como por agente; iii) las modificaciones y ajustes hechos a la información remitida por la Superintendencia a la CREG con los cortes a mayo de 2016 y septiembre de 2016; iv) las nuevas inversiones llevadas a cabo y reportadas al SUI tanto a nivel de cilindros y tanques estacionarios con posterioridad al mes de septiembre de 2016; lo anterior, a efectos de establecer la pertinencia y razonabilidad de llevar a cabo una modificación en estos elementos dentro de la Resolución CREG 063 de 2016. Dicho análisis se encuentra consignado dentro del documento CREG 024 de 2017 soporte de la presente resolución.

Una vez expuesto lo anterior, se establece que la Comisión cuenta con la información oficial, pertinente, necesaria y útil, para lo cual procede a llevar a cabo el cálculo para la definición de la capacidad de compra a que hace referencia el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 para cada distribuidor de GLP, en los términos allí previstos, aplicable para el segundo período de compra. Los cálculos y la información que se tuvo en cuenta para la publicación de esta capacidad se encuentran consignados en el Anexo que hace parte de la presente resolución.

Esta capacidad es aplicable a los distribuidores que directamente o representados por un comercializador mayorista, compran GLP, así como a comercializadores mayoristas que venden GLP a distribuidores, así como aquellos agentes que realizan la actividad de distribución de GLP en los términos de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique, derogue o sustituya y tiene efectos dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, atendiendo lo dispuesto en la Resolución CREG 063 de 2016.

Con base en lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2897 de 2010[4], reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia, toda vez que esto corresponde a la definición de situaciones administrativas particulares como parte de la aplicación de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016. En el Documento CREG 024 de abril 24 de 2017 se transcribe el cuestionario así como se expone el análisis en relación con la definición de la capacidad de compra de los agentes distribuidores a que hace referencia esta resolución.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó en la sesión No. 772 del 24 de abril de 2017 la presente resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. CAPACIDAD DE COMPRA: La siguiente corresponde a la Capacidad de Compra en los términos de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2013 para cada uno de los siguientes distribuidores de GLP identificados de acuerdo con el reporte de información en el Sistema único de Información –SUI, así como el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), aplicable para el segundo período de compra:

Código SUIAgenteCapacidad de compra
479GASES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P.27.375.061
522NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P.17.597.321
543PROVIGAS S.A. E.S.P.1.477.970
696CARTAGAS S.A EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS0
976GAS ZIPA SA ESP6.892.853
1115VELOGAS S.A. E.S.P.527.854
1172COMPAÑIAS ASOCIADAS DE GAS S.A. E.S.P.20.471.322
1195ENVASADORA DE GAS DE PUERTO SALGAR S.A. E.S.P.3.156.291
1330GRANADOS, GOMEZ Y CIA S.A. E.S.P.1.247.652
1345COLGAS DE OCCIDENTE SA ESP32.116.444
1414ENERGAS S.A. E.S.P.190.403
1564ELECTROGAS SA ESP2.017.410
1595GASES DEL CAGUAN S. A. E.S.P.311.192
1598GAS NEIVA S.A. E.S.P2.934.078
1604DISTRIBUIDORA CENTRAL DE GAS SA ESP2.803.109
1622RAPIGAS S.A. E.S.P.512.327
1634RAYOGAS S.A. ESP11.106.308
1638COMPAÑIA DE ALMACENAMIENTO DE GAS S.A. ESP248.543
1713INTERMUNICIPAL DE GAS S.A. E.S.P.292.978
1714VILLA GAS S.A. E.S.P.1.153.253
1715GAS EL SOL S.A. E.S.P.344.792
1792AYAPEGAS S.A E.S.P36.808
1844GAS DE SANTANDER S.A. E.S.P.31.458.994
1849GASES POPAYAN S.A. E.S.P.177.714
1854LIDAGAS S.A E.S.P.4.344.755
2021GAS GOMBEL S.A. E.S.P.6.599.382
2180GAS CAQUETA S.A E.S.P2.065.032
2308GAS DEL PAEZ S.A. E.S.P.0
2633UNIGAS COLOMBIA S.A. E.S.P.19.366.504
2676SUPERGAS DE NARIÑO S.A. E.S.P.2.995.604
2923DISTRIBUIDORA DE GAS MONZAGAS S.A. E.S.P.345.473
3080LA LLAMA OLÍMPICA S.A, E.S.P.140.945
3358COMPAÑIA DE SERVICIOS PUBLICOS S.A E.S.P4.340.002
3375COMPAÑIA ENVASADORA NACIONAL DE GAS S.A ESP13.187
6026MONTAGAS S.A. E.S.P.22.215.652
20219GASES DEL CHOCO S.A. E.S.P.161.492
20242GAS EL PUENTE S.A. E.S.P.83.841
20244EDALGAS S.A. E.S.P.0
20420TURGAS S.A. E.S.P.347.669
20497CATENA MANOA SA ESP0
21578ESP DIGASPRO SA549.858
22167ROSCOGAS S.A. E.S.P9.110.068
22381EMPRESA MOCOANA DE GAS0
22384UNION DE INVERSIONISTAS Y COMERCIALIZADORES DE GAS S.A. ESP.1.810.370
22818COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. 11.166.320
22834RIVERGAS S.A.S ESP202.213
23112PIPEGAS S.A.S. E.S.P1.874.527
23312INVERSIONES GLP SAS ESP63.302.390
23458INVERSIONES GLP GASES DE COLOMBIA S.A.S E.S.P.0
24860FEDEGAS S.A.S. E.S.P.1.083.280
24869CHILCO DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGIA SAS ESP40.485.376
24963GAS SUPERIOR DE COLOMBIA SA ESP902.443
25709RAPIDGAS SAS ESP513.653
25939CITYGAS DISTRIBUIDORA S.A.S. E.S.P3.183.311
25954DISTRIBUIDORA DE GAS DEL PACIFICO DIGAS SAS ESP720.960
26219GAS EXPRESS COLOMBIA SAS ESP1.486.090
26226COMPROPANO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA E.S.P400.504
26548GASES ANDINOS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.0
26554GAS UNION DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.329.022
26817GAS PROPANO DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.458.327
26857COMERCIALIZADORA CENTRO ORIENTE S.A. E.S.P.333.481
26878MULTIGAS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.101.628
27111ASPAY ENERRGY S.A.S. E.S.P.0
27812GAS PAC S.A.S. ESP.314.978
29251DAVROGAZ S.A.S.73.540
29451GAS PORVENIR E.S.P. S.A.S.0
31151INVERSIONES GLP POPAYÁN S.A. E.S.P.0
32073MEGAS S.A.S. ESP0
32253COMERCIALIZADORA DE GAS CASANARE S.A.S. E.S.P.0
32733EMPRESA MIXTA DE GAS S.A.S. E.S.P.74.046
32793COLOMBOGAS S.A.S. E.S.P.416.272
33453GAS COLOMBIA SAS ESP754.924

Dicha capacidad ha sido calculada atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 con información del Sistema Único de Información – SUI con corte al 13 de marzo de 2017[5]. El cálculo para cada empresa se detalla en el Anexo que hace parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2. La presente resolución deberá notificarse a cada una de las empresas listadas en el artículo anterior. Contra lo dispuesto en este acto procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C.,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA

Viceministra de Energía
Delegada del Ministro de Minas y Energía
Presidente

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

ANEXO.

CAPACIDAD DE COMPRA.

A continuación se detalla el cálculo de la capacidad de compra del artículo 1 de la presente resolución.

1. De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 8 de la resolución CREG 063 de 2016, se calcula la variable , a continuación se muestra el conteo de cilindros por código de presentación para cada uno de los códigos SUI de las empresas.

Código SUI10 Lb15 Lb20 Lb24 Lb33 Lb40 Lb80 Lb100 LbTotal conteo
4791.679NR*5.781NR*203.759319.9541824.026555.21760.087.782
5225.428NR*790NR*294.56038.4466.95549.041395.22045.732.964
543NR*NR*51NR*23.139NR*NR*5.75428.9443.650.179
696NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
976NR*NR*NR*NR*19.781128.46414114.036162.42219.629.724
1115NR*NR*NR*NR*8308.220NR*459.095982.520
1172108NR*6.853NR*148.561291.296NR*37.525484.34355.692.161
1195NR*NR*NR*NR*18.99748.559NR*3.36570.9217.915.293
1330NR*NR*105NR*7.76019.103NR*3.03330.0013.610.934
134517.470NR*30.589NR*423.808309.053NR*35.059815.97983.463.807
1414NR*NR*NR*NR*4.163NR*NR*8815.044614.205
15641.407NR*4.523NR*34.64917.050132.47760.2995.954.356
1595NR*NR*NR*NR*8.336NR*7331019.170936.587
1598NR*NR*NR*NR*51.2738.56652.29962.1436.169.721
1604NR*NR*303NR*25.43041.284NR*4.37671.3937.992.788
1622NR*NR*101NR*5.36210.331NR*14515.9391.652.667
16342.3661.003NR*NR*86.440157.525NR*20.823268.15730.711.806
1638NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
1713NR*NR*NR*NR*3.0864.551NR*3738.010874.889
1714NR*NR*NR*NR*1.55025.109NR*2.21228.8713.477.758
1715NR*NR*NR*NR*1.0508.110NR*3349.4941.069.034
1792NR*NR*33NR*613510NR*231.179118.736
18441.324NR*1.005NR*494.848276.2392554.956828.39789.648.158
1849NR*NR*NR*NR*6443.450NR*5124.606573.271
1854NR*NR*4.025NR*16.77356.461NR*3.27480.5338.770.869
2021NR*NR*6.320NR*27.75171.4673764.920110.83412.048.097
2180NR*NR*NR*NR*45.506NR*1.1042.65449.2645.054.159
2308NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
2633NR*NR*10.544NR*101.221267.64391132.857413.17647.984.548
2676NR*NR*NR*NR*59.4795.051NR*3.23867.7686.779.074
2923NR*NR*NR*NR*3.018NR*681003.186313.353
3080NR*NR*NR*NR*1.0702.875NR*1664.111454.663
3358NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
3375NR*NR*NR*NR*35280NR*844042.538
6026NR*503506NR*332.449102.902NR*17.641454.00145.950.235
20219NR*NR*NR*NR*5.474NR*NR*1065.580520.943
20242NR*NR*NR*NR*5821.467NR*2142.263270.455
20244NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
20420NR*NR*NR*NR*NR*1.607NR*NR*1.607175.099
20497NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
21578NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
22167NR*NR*NR*NR*80.085133.23525.983219.30523.346.491
22381NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
22384NR*NR*NR*NR*6.40747.916515454.4825.839.905
22818588.197NR*NR*13.7506.4081.250NR*603610.20817.797.891
22834NR*NR*NR*NR*6.807NR*NR*1486.955652.210
23112NR*NR*NR*NR*35.80218.767NR*2.87757.4466.046.861
2331215.400NR*22.022NR*691.092644.622NR*71.1131.444.249153.352.091
23458NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
24860NR*NR*NR*NR*1.3751.008NR*NR*2.383233.433
24869105NR*5.806NR*379.495418.68992042.062847.07791.711.264
24963NR*NR*NR*NR*708200NR*1001.008112.676
25709NR*NR*NR*NR*1.485NR*4801.569156.153
25939NR*1.5053.505NR*14.64965.143NR*5.58590.38710.188.610
25954NR*1.003NR*NR*974NR*NR*NR*1.977128.537
26219NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26226NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26548NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26554NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26817NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26857NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26878NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
27111NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
27812NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
29251NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
29451NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
31151NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
32073NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
32253NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
32733NR*NR*NR*NR*2.039510NR*NR*2.549238.859
32793NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
33453NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*

NR*: No presenta registro de información en el SUI, de acuerdo con la información registrada al SUI, por ACI proyectos, desde 2008 hasta 2012.

2. De acuerdo con parágrafo 2 del artículo 8 de la resolución CREG 063 de 2016, se calcula la variable , a continuación se muestra el conteo de cilindros por código de presentación para cada uno de los códigos SUI de las empresas.   

Código SUI4 Kg5 Kg7 Kg9 Kg10 Kg15 Kg18 Kg20 Kg30 Kg33 Kg35 Kg40 Kg45 KgTotal General
479NR*14,553NR*7,807NR*11,823203,022NR*NR*NR*NR*NR*6,69243,89525,654,914
522NR*113NR*2,365NR*32,29716,152NR*NR*NR*636NR*8,35459,9177,171,386
543NR*NR*NR*100NR*4,499NR*NR*NR*NR*NR*NR*1.9406,539934.110
696NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
976NR*NR*NR*300NR*NR*17,223NR*NR*NR*NR*NR*2.70020,2232,605,284
1115NR*NR*NR*NR*NR*NR*4,626NR*NR*NR*NR*NR*NR*4,626499,608
1172NR*NR*NR*600NR*1,73739,525NR*NR*NR*NR*NR*31442,1764,542,210
1195NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*1001,1071,107NR*8,8153099,7312,266.290
1330NR*NR*NR*99NR*NR*2,904NR*NR*NR*NR*NR*3513,354413,748
1345NR*27,761NR*11,416NR*8,935100,311NR*NR*NR*NR*NR*6.430154,85314,823,132
1414NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
1564NR*NR*NR*159NR*2,9321,143NR*NR*NR*NR*NR*3704,604495.810
1595NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
1598NR*NR*NR*NR*NR*NR*1,6546026201,654NR*6,011,12111,6612,435,034
1604NR*NR*NR*328NR*3,7432,687NR*NR*NR*NR*NR*7817,539855,648
1622NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
1634NR*NR*300200NR*1.50012,249NR*NR*NR*NR*NR*2.10016,3492,048,292
1638NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
1713NR*NR*NR*NR*NR*NR*400NR*NR*NR*NR*NR*10050070.200
1714NR*NR*NR*NR*NR*NR*300NR*NR*NR*NR*NR*600900194.400
1715NR*NR*NR*NR*NR*NR*400NR*NR*NR*NR*NR*NR*40043.200
1792NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
1844NR*2.710NR*400NR*7,63145,396NR*NR*NR*NR*NR*20956,3465,748,888
1849NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
1854NR*NR*NR*2,752NR*1.00020,192NR*NR*NR*NR*NR*40024,3442,527,344
2021201NR*NR*2,4032007.84119,544202NR*NR*NR*17,8312,47250,6947,934,148
2180NR*NR*NR*NR*NR*3.700NR*NR*NR*NR*NR*NR*5004.200468.000
2308NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
2633NR*NR*NR*1.200NR*7.16522,869NR*NR*NR*NR*NR*2,88634.1203,958,722
2676246NR*68NR*11,04510,475NR*NR*NR*NR*NR*1,86523.5012.634.000
2923NR*NR*NR*NR*NR*5.878501NR*NR*NR*NR*NR*NR*6.379583,128
3080NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
3358NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
3375NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
6026NR*NR*15,635NR*NR*123,5365,065NR*NR*NR*NR*NR*4,583211,81220,362,710
20219NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
20242NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
20244NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
20420NR*NR*NR*NR*NR*NR*5,131NR*NR*NR*NR*NR*3005,431635,148
20497NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
21578NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
22167NR*NR*NR*NR*NR*1.10049,626NR*NR*NR*NR*NR*NR*50,7265,458,608
22381NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
22384NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
22818NR*NR*NR*NR*NR*32,45789,826NR*NR*NR*NR*NR*12,71134,99516,054,578
22834NR*NR*NR*NR*NR*1NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*190
23112NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
23312186NR*23,437NR*64.810272,438NR*NR*NR*NR*NR*24,79385,50243,216,524
23458NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
24860NR*19NR*31NR*57129,073NR*NR*NR*NR*NR*25029,9443,261,018
24869NR*NR*NR*NR*NR*64,982164,375NR*NR*NR*8NR*7,829237,19425,716,390
24963NR*NR*NR*NR*NR*3.0008,106NR*NR*NR*NR*NR*NR*11,1061,145,448
25709NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
25939NR*NR*NR*NR*NR*NR*742NR*NR*NR*NR*NR*NR*74280,136
25954NR*NR*2.500500NR*21.7461.000NR*NR*NR*NR*NR*NR*25,7462,197,140
26219NR*NR*NR*NR*NR*NR*1.000NR*NR*NR*NR*NR*NR*1.000108.000
26226NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26548NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26554NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26817NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26857NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
26878NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
27111NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
27812NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
29251NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
29451NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
31151NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
32073NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
32253NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
32733NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
32793NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*
33453NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*

NR*: no presenta registro de información, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha.

3. De acuerdo con parágrafo 3 del artículo 8 de la resolución CREG 063 de 2016, se calcula la variable , a continuación se muestra el conteo de cilindros por código de presentación para cada uno de los códigos SUI de las empresas.

Código SUI
47960.087.78225.654.91485.742.696
52245.732.9647.171.38652.904.350
5433.650.179934.1104.584.289
696NR*NR*NR*
97619.629.7242.605.28422.235.008
1115982.520499.6081.482.128
117255.692.1614.542.21060.234.371
11957.915.2932.266.29010.181.583
13303.610.934413.7484.4024.682
134583.463.80714.823.13298.286.939
1414614.205NR*614.205
15645.954.356495.8106.450.166
1595936.587NR*936.587
15986.169.7212.435.0348.604.755
16047.992.788855.6488.848.436
16221.652.667NR*1.652.667
163430.711.8062.048.29232.760.098
1638NR*NR*NR*
1713874.88970.200945.089
17143.477.758194.4003.672.158
17151.069.03443.2001.112.234
1792118.736NR*118.736
184489.648.1585.748.88895.397.046
1849573.271NR*573.271
18548.770.8692.527.34411.298.213
202112.048.0977.934.14819.982.245
21805.054.159468.0005.522.159
2308NR*NR*NR*
263347.984.5483.958.72251.943.270
26766.779.0742.634.0009.413.074
2923313.353583.128896.481
3080454.663NR*454.663
3358NR*NR*NR*
337542.538NR*42.538
602645.950.23520.362.71066.312.945
20219520.943NR*520.943
20242270.455NR*270.455
20244NR*NR*NR*
20420175.099635.148810.247
20497NR*NR*NR*
21578NR*NR*NR*
2216723.346.4915.458.60828.805.099
22381NR*NR*NR*
223845.839.905NR*5.839.905
2281817.797.89116.054.57833.852.469
22834652.21090652.300
231126.046.861NR*6.046.861
23312153.352.09143.216.524196.568.615
23458NR*NR*NR*
24860233.4333.261.0183.494.451
2486991.711.26425.716.390117.427.654
24963112.6761.145.4481.258.124
25709156.153NR*156.153
2593910.188.61080.13610.268.746
25954128.5372.197.1402.325.677
26219NR*108.000108.000
26226NR*NR*NR*
26548NR*NR*NR*
26554NR*NR*NR*
26817NR*162.216162.216
26857NR*NR*NR*
26878NR*NR*NR*
27111NR*NR*NR*
27812NR*NR*NR*
29251NR*NR*NR*
29451NR*NR*NR*
31151NR*NR*NR*
32073NR*NR*NR*
32253NR*NR*NR*
32733238.859NR*238.859
32793NR*140.400140.400
33453NR*NR*NR*

NR*: no presenta registro de información, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha.

4. De acuerdo con parágrafo 3 del artículo 8 de la resolución CREG 063 de 2016, se calcula la variable , a continuación se muestra el conteo de cilindros por código de presentación para cada uno de los códigos SUI de las empresas.

Código SUICapacidad total (gl) Número tanques estacionarios  
479239.3988093.016.415
522360.5237124.542.590
54317.120106215.712
696NR*NR*NR*
976NR*NR*NR*
111520.60039259.560
1172541.7511.8306.826.063
1195NR*NR*NR*
1330NR*NR*NR*
1345496.2181.0596.252.347
1414NR*NR*NR*
15645.3792267.775
15956.2806379.128
159880.3006301.011.780
160418.10090228.060
1622NR*NR*NR*
1634286.3409163.607.884
163874.8609943.236
1713NR*NR*NR*
17144.4832956.486
1715NR*NR*NR*
1792NR*NR*NR*
1844568.0281.6087.157.153
1849NR*NR*NR*
1854253.7001603.196.620
2021121.9503661.536.570
2180106.3716281.340.275
2308NR*NR*NR*
2633983.1301.66312.387.438
267623.358166294.311
292320.35099256.410
3080NR*NR*NR*
33581.307.1902.76416.470.594
3375NR*NR*NR*
6026499.5752.0566.294.645
20219NR*NR*NR*
20242NR*NR*NR*
20244NR*NR*NR*
2042029.063108366.194
20497NR*NR*NR*
21578165.6155782.086.749
2216754.362183684.961
22381NR*NR*NR*
22384NR*NR*NR*
22818202.4206092.550.492
22834NR*NR*NR*
23112NR*NR*NR*
23312712.6651.2748.979.579
23458NR*NR*NR*
24860NR*NR*NR*
248691.229.7232.45315.494.510
24963154.3408261.944.684
25709140.1303631.765.638
25939NR*NR*NR*
25954NR*NR*NR*
26219437.5201805.512.752
26226120.6302741.519.938
26548NR*NR*NR*
2655499.100451.248.660
26817122.9002031.548.540
26857100.4432941.265.582
2687830.610120385.686
27111NR*NR*NR*
2781294.8704071.195.362
2925122.15021279.090
29451NR*NR*NR*
31151NR*NR*NR*
32073NR*NR*NR*
32253NR*NR*NR*
32733NR*NR*NR*
32793112.2703791.414.602
33453227.3805512.864.988

NR*: no presenta registro de información al SUI.

5. De acuerdo con parágrafo 1 del artículo 8 de la resolución CREG 063 de 2016, se calcula la variable , a continuación se muestra el conteo de cilindros por código de presentación para cada uno de los códigos SUI de las empresas.

Código SUI
47985.742.6963.016.41527.375.061
52252.904.3504.542.59017.597.321
5434.584.289215.7121.477.970
696000
97622.235.00806.892.853
11151.482.128259.560527.854
117260.234.3716.826.06320.471.322
119510.181.58303.156.291
13304.024.68201.247.652
134598.286.9396.252.34732.116.444
1414614.2050190.403
15646.450.16667.7752.017.410
1595936.58779.128311.192
15988.604.7551.011.7802.934.078
16048.848.436228.0602.803.109
16221.652.6670512.327
163432.760.0983.607.88411.106.308
16380943.236248.543
1713945.0890292.978
17143.672.15856.4861.153.253
17151.112.2340344.792
1792118.736036.808
184495.397.0467.157.15331.458.994
1849573.2710177.714
185411.298.2133.196.6204.344.755
202119.982.2451.536.5706.599.382
21805.522.1591.340.2752.065.032
2308000
263351.943.27012.387.43819.366.504
26769.413.074294.3112.995.604
2923896.481256.410345.473
3080454.6630140.945
3358016.470.5944.340.002
337542.538013.187
602666.299.4346.294.64522.211.464
20219520.9430161.492
20242270.455083.841
20244000
20420810.247366.194347.669
20497000
2157802.086.749549.858
2216728.805.099684.9619.110.068
22381000
223845.839.90501.810.370
2281833.852.4692.550.49211.166.320
22834652.3000202.213
231126.046.86101.874.527
23312196.568.6158.979.57963.302.390
23458000
248603.494.45101.083.280
24869117.427.65415.494.51040.485.376
249631.258.1241.944.684902.443
25709156.1531.765.638513.653
2593910.268.74603.183.311
259542.325.6770720.960
26219108.0005.512.7521.486.090
2622601.519.938400.504
26548000
2655401.248.660329.022
26817162.2161.548.540458.327
2685701.265.582333.481
268780385.686101.628
27111000
2781201.195.362314.978
292510279.09073.540
29451000
31151000
32073000
32253000
32733238.859074.046
32793140.4001.414.602416.272
3345302.864.988754.924

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C.,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA

Viceministra de Energía
Delegada del Ministro de Minas y Energía
Presidente

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.”

2. La Circular 001 de 2004 conjunta entre la CREG y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el aparte “instrucciones” establece lo siguiente:

“1. Los transportadores, comercializadores mayoristas y distribuidores de la cadena del gas licuado de petróleo deben enviar la información de activos de acuerdo con los formatos establecidos en la presente circular.

2. Periodicidad del reporte de la información: La Información de los diferentes formatos se reportará anualmente.

3. Plazos para el reporte: Los plazos para reportar los formatos serán los siguientes:

a. Información del año 2003 se debe reportar a más tardar el 15 de septiembre de 2004.

b. La información del 2004 en adelante se debe reportar a más tardar el 25 de enero del siguiente año.”

3. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución SSPD 20141200040755 de 2014 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios implementó lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008, donde dicha Entidad manifestó que había efectuado las adecuaciones correspondientes en el SUI, para darle continuidad al reporte de la información de Cilindros Marcados por parte de las empresas distribuidoras de la cadena de gas licuado de petróleo. Así mismo, esta Comisión mediante comunicación con radicado CREG S-2016-002119 de abril 18 de 2016 informó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la importancia de hacer pública la consulta de esta información a efectos de la aplicación definitiva de la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.

4. Se debe precisar que estas disposiciones se encuentran recogidas actualmente en los numerales 2.2.2.30 y siguientes del Decreto 1074 de 2015.

5. Lo anterior de acuerdo con lo expuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la comunicación con radicado CREG E-2017-002725 de 22 de marzo de 2017.

×