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Resolución 24 de 2017 CREG

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RESOLUCIÓN 24 DE 2017

(marzo 14)

Diario Oficial No. 50.211 de 21 de abril de 2017

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adiciona un parágrafo al artículo 1o de la Resolución CREG número 088 de 2013.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

En el año 2000 la Comisión expidió la Resolución CREG número 023, “por la cual se establecen los Precios Máximos Regulados para el gas natural colocado en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, y se dictan otras disposiciones para la comercialización de gas natural en el país”, estableciendo en su artículo 3o los precios máximos regulados para el gas natural puesto en los puntos de entrada al Sistema Nacional de Transporte (SNT).

Mediante la Resolución CREG número 119 de 2005 se sustituyó el artículo 3o de la Resolución CREG número 023 de 2000, estableciendo la fórmula para determinar el precio máximo regulado aplicable al gas natural libre producido en los campos de La Guajira y Opón y el precio máximo regulado para el gas natural asociado producido en Cusiana y Cupiagua, en condiciones de ser inyectado en los puntos de entrada al SNT.

Mediante la Resolución CREG número 088 de 2013 la Comisión decidió no regular el precio del gas natural puesto en punto de entrada al SNT. No obstante se creó una excepción a esta regla mediante el parágrafo 2o del artículo 1o de esta Resolución donde se establece que “Las disposiciones contenidas en el presente artículo no aplican para el gas del campo de Opón, teniendo en cuenta el volumen de producción contractualmente referenciado a él”.

Mediante la Comunicación E-2013-009417 del 17 de octubre de 2013 Ecopetrol solicitó a la Comisión fijar las mismas reglas que tienen los campos de producción del país en el campo de Opón. En esta comunicación Ecopetrol manifestó que (i) el campo Opón tiene un potencial de producción menor a 2 MPCD, (ii) a octubre de 2013 el gas de Opón no puede fluir al sistema nacional de transporte de gas, pues no se encuentra conectado al mismo, razón que lo convierte en un campo aislado, según lo dispuesto en el numeral b) del artículo 22 de la Resolución CREG número 089 de 2013, (iii) el único contrato que existe con referencia a este precio es el que tiene Ecopetrol con la Empresa Termovalle el cual vence en octubre de 2014.

Mediante la comunicación S-2013-005867 del 19 de diciembre de 2013 la Comisión le manifestó a Ecopetrol que “...el volumen de producción contractualmente referenciado al campo de Opón es la condición para no aplicar las disposiciones de la Resolución CREG número 088 de 2013 a dicho campo. Como lo informa Ecopetrol, esta condición no ha cambiado y estará vigente hasta octubre de 2014. Ahora bien, desde el punto de vista regulatorio no se considera adecuado eliminar tal condición...”.

Mediante la Comunicación E-2014-008483 del 28 de agosto de 2014 Ecopetrol reiteró su solicitud de aplicar las disposiciones de la Resolución CREG número 088 de 2013 en el campo de Opón. En esta oportunidad Ecopetrol manifestó, entre otros aspectos, que (i) “el contrato de suministro de gas suscrito entre Ecopetrol y la Empresa de Energía del Pacífico-EPSA, para la planta Termovalle, que era el único contrato con un agente del mercado que se encontraba vigente después de la Resolución CREG número 088/13, finalizó el día primero (1o) de agosto del año en curso”, (ii) “la producción total de gas del campo Opón es consumida por la Refinería de Barrancabermeja a través de la compra de dicho gas a las empresas socias de Ecopetrol en dicho campo a un precio que actualmente ya no refleja la realidad del mercado al encontrarse indexado con la fórmula establecida en el artículo 1o de la Resolución CREG número 119/05”.

Según lo manifestado por Ecopetrol pudiera entenderse que el precio del gas de Opón ya no está sujeto a tope de precios, pues la condición establecida en el parágrafo 2o del artículo 1o de la Resolución CREG número 088 de 2013 ya no existe.

Mediante la Comunicación E-2016-001223 del 9 de febrero de 2016 Petrocolombia S.A.S. se unió a la solicitud de Ecopetrol.

El contrato de suministro de gas suscrito entre Ecopetrol y la Empresa de Energía del Pacífico (EPSA), era el único contrato de suministro de gas para el servicio público domiciliario cuyo precio estaba basado en el precio de Opón.

A la fecha de adopción de la presente Resolución no hay contrato de suministro de gas para el servicio público domiciliario cuyo precio esté basado en el precio de gas producido en el campo de Opón.

Es necesario dar claridad sobre la regulación de precios aplicable al gas producido en el campo de Opón.

Según lo previsto en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Compilatorio número 1075 de 2015, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente, mediante la consulta realizada a través de la Resolución CREG número 143 de 2016.

Durante el periodo de consulta, no se recibieron comentarios en relación con la propuesta.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto número 1074 de 2015, no es necesario remitir la presente Resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio, puesto que habiéndose diligenciado el correspondiente cuestionario el cual consta en el Documento Soporte número 013 de 2017, con la expedición de la misma no se observa que se estén afectando normas relativas a la competencia.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la Sesión número 766 del día 14 de marzo de 2017,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 1o de la Resolución CREG número 088 de 2013, así:

PARÁGRAFO 4o. En el momento en que se venzan todos los contratos que tengan como referencia el precio del gas natural del campo Opón, se entiende que a partir de ese mismo momento, el precio del gas natural del citado campo quedará libre.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 14 de marzo de 2017.

El Presidente,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA.

Viceministra de Energía Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

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