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RESOLUCIÓN 40239 DE 2022
(julio 13)
Diario Oficial No. 52.094 de 13 de julio de 2022
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se establece el procedimiento y los criterios para la distribución y giro de subsidios para el servicio público de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas (ZNI), y se deroga la Resolución número 182138 de 2007 y otras disposiciones.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial la conferida por el numeral 10 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 368 de la Constitución Política de Colombia establece que la Nación, entre otros, podrá conceder subsidios en su presupuesto, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
Que uno de los instrumentos de intervención estatal en los servicios públicos, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 3o de la Ley 142 de 1994, es el otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.
Que el numeral 10 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 2o de la Ley 1117 de 2006, señala que los subsidios del sector eléctrico para las Zonas No Interconectadas (ZNI) se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios, y que no podrán ser girados a los prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la información solicitada a través del Sistema Único de Información de los Servicios públicos (SUI), administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
Que el artículo 2o de la Ley 143 de 1994 establece que el Ministerio de Minas y Energía, en desarrollo de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, en el marco de un manejo integral, eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país, promoverá el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios.
Que el artículo 4o de la Ley 143 de 1994 determina que, con relación al servicio público de energía eléctrica, el Estado tendrá entre otros objetivos, el abastecimiento de la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país.
Que el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, respecto de los subsidios del sector eléctrico, incluyendo aquellos dirigidos a las ZNI, establece que “(…) Los subsidios se pagarán a las empresas distribuidoras y cubrirán no menos del 90%, de la energía equivalente efectivamente entregada hasta el consumo de subsistencia a aquellos usuarios que por su condición económica y social tengan derecho a dicho subsidio según lo establecido por la ley”. A su vez el artículo 27 de la Ley 2099 de 2021 indica que la Nación podrá girar al generador con cargo al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingreso (FSSRI), los subsidios causados en las Zonas No Interconectadas, siempre que dichas empresas reporten información al Sistema Único de Información de los servicios públicos (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
Que el artículo 1o de la Ley 855 de 2003 define las ZNI como aquellos “(…) municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectados al Sistema Interconectado Nacional, SIN”, y en el parágrafo del mismo artículo se señala que “(…) las áreas geográficas que puedan interconectarse a este sistema en condiciones ambientales, económicas y financieras viables y sostenibles, se excluirán de las Zonas No Interconectadas, cuando empiecen a recibir el Servicio de Energía Eléctrica del SIN, una vez se surtan los trámites correspondientes y se cumplan los términos establecidos en la regulación vigente establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
Que la Ley 1715 de 2014, en su artículo 9o, define que el Gobierno nacional implementará un programa destinado a sustituir progresivamente la generación con diésel en las ZNI con el objetivo de reducir los costos de prestación del servicio y las emisiones de gases contaminantes, para lo cual el Ministerio de Minas y Energía deberá, entre otros, desarrollar esquemas de incentivos para que los prestadores del servicio de energía eléctrica en las ZNI reemplacen parcial o totalmente su generación con diésel por Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE). Estos incentivos deberán cumplir con evaluaciones costo-beneficio resultantes de la comparación del costo de los incentivos con los ahorros producidos por la diferencia de costos entre la generación con FNCE en lugar del diésel.
Que el artículo 34 de la Ley 1715 de 2014, en relación con el desarrollo y promoción de las FNCE y la gestión eficiente de la energía en las ZNI, señala que el Ministerio de Minas y Energía promoverá el desarrollo de soluciones híbridas que combinen fuentes locales de generación eléctrica con fuentes diésel, y que minimicen el tiempo de funcionamiento de los equipos diésel en coherencia con la política de horas de prestación del servicio de energía para las ZNI.
Que el artículo 29 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad, estableció que el Ministerio de Minas y Energía en su calidad de administrador de los recursos destinados al pago de subsidios, para la asignación de dichos recursos, además de la información reportada por los prestadores al Sistema Único de Información (SUI), podrá solicitar información directamente a los prestadores del servicio público, la información, entre otras gestiones que se requieran para verificar la destinación de los recursos asignados.
Asimismo, el artículo 287 de la misma Ley 1955 de 2019 indica que el Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica en ZNI es el transporte de energía eléctrica desde la barra de entrega de energía de un generador al Sistema de Distribución hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición.
Que el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el artículo 2.2.3.2.6.1.8. del Decreto número 1073 de 2015, debe definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos del presupuesto nacional y del Fondo de Solidaridad de Subsidios y Redistribución de Ingresos (FSSRI) destinados a sufragar los subsidios, teniendo en cuenta que también los municipios, departamentos y distritos pueden incluir apropiaciones presupuestales para este fin, y que de conformidad con dicha norma, al definir los criterios de asignación, deberá tener en cuenta preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios recursos.
De acuerdo con el artículo 2.2.3.2.6.1.4. del Decreto número 1073 de 2015, “los comercializadores, autogeneradores y transportadores de energía eléctrica y de gas combustible distribuido por red física, efectuarán liquidación trimestral de subsidios y contribuciones por mercado de comercialización, según definiciones de Mercado de Comercialización para el servicio público de electricidad, Mercado de Comercialización para el servicio público de gas combustible distribuido por red física y Mercado de Comercialización en las Zonas no Interconectadas del presente decreto” y también “deberán reportar al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSSRI) - Ministerio de Minas y Energía, la conciliación trimestral de sus cuentas de subsidios y contribuciones, dentro de treinta (30) días calendario siguientes al cierre del respectivo trimestre, de conformidad con la metodología establecida por este Ministerio”.
Que el artículo 2.2.3.2.6.1.2. del Decreto número 1073 de 2015 establece que son funciones del Ministerio de Minas y Energía en relación con el FSSRI, entre otras, “2. determinar el monto de las contribuciones facturadas y los subsidios aplicados que se reconocerán trimestralmente a las empresas que los facturen, en el proceso de conciliación de subsidios y contribuciones de solidaridad” y “Administrar y distribuir los recursos del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos y/o del Presupuesto Nacional, de conformidad con las leyes vigentes”.
Que el Documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) número 3453 del 11 de diciembre de 2006 sobre esquemas de Gestión para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica en las ZNI, recomendó solicitar al Ministerio de Minas y Energía el diseño e implementación de un esquema de subsidios y contribuciones que tenga en cuenta, entre otros, los costos de prestación del servicio en las ZNI y la capacidad de pago de la población residente en esas zonas; que permita hacer explícitos los subsidios implícitos asumidos por las entidades públicas; y permita cubrir gastos de inversión, reposición, mantenimiento y monitoreo asociados a la prestación del servicio.
Que el Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución número 182138 de 2007, modificada por las Resoluciones números 180648 de 2008, 180660 de 2009 y 91874 de 2012, estableció el procedimiento general para otorgar los subsidios del sector eléctrico en las ZNI. Además, mediante la Resolución número 181891 de 2008, modificada por las Resoluciones 180660 de 2009 y 91873 de 2012, adoptó un procedimiento transitorio para otorgar subsidios del sector eléctrico en las zonas no interconectadas.
Que de acuerdo con el Documento Conpes número 3453 de 2006 antes mencionado, para ese momento, el servicio de energía eléctrica prestado en las ZNI dependía en un 96% de plantas térmicas que utilizan combustibles fósiles. En tal sentido, la Resolución número 182138 de 2007 expedida por el Ministerio de Minas y Energía en ejecución de la política pública y sus modificaciones, se concentraron en fijar las condiciones para el reconocimiento del subsidio a la prestación del servicio con combustibles fósiles, quedando excluida su aplicabilidad a otras tecnologías de generación. Por tanto, con la inclusión en la política pública de la sustitución progresiva de la generación con diésel en las ZNI, y los criterios de promoción de las FNCE y reducción del tiempo de funcionamiento de los equipos diésel, en coherencia con la política de horas de prestación del servicio de energía subsidiables para las ZNI, resulta necesario dar claridad sobre el reconocimiento de subsidios para otras tecnologías de generación.
Que, además, se identifica la necesidad de unificar en un solo acto administrativo el régimen de reconocimiento de subsidios en el sector de energía eléctrica para las ZNI que operan en libre competencia, con el fin de facilitar su aplicación e interpretación a los diferentes agentes interesados. Así mismo, también se identifican dificultades con la indexación de tarifas de referencia para el cálculo del subsidio, por lo que se evidencia la necesidad de mejorar la especificación de las variables necesarias para identificar plenamente la tarifa de referencia para el cálculo del subsidio.
Que de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, para la gestión de los servicios públicos se autoriza a la celebración de contratos especiales, entre ellos, contratos de las entidades oficiales para transferir el uso y goce de los bienes que se destinan especialmente a prestar los servicios públicos. En uso de esta atribución, el Ministerio de Minas y Energía ha suscrito contratos especiales para la operación de las centrales de generación diésel de su propiedad, ubicadas en cabeceras municipales de las ZNI.
Que según el artículo primero de la Resolución número 181891 de 2008, posteriormente adicionado por la Resolución número 91873 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía asignará subsidios a los comercializadores de energía eléctrica de las ZNI teniendo en cuenta cubrir el faltante de remuneración de la actividad de generación, entre otras, cuando la remuneración máxima del cargo de generación reconocida por la CREG, sea menor que los gastos incurridos en la actividad de generación, para aquellas centrales de generación de las cabeceras municipales que sean operadas por empresas de servicios públicos que tengan participación accionaria mayoritaria de la Nación.
Que se requiere financiar las actividades de administración, operación y mantenimiento para las centrales de generación de propiedad de la Nación, y que son operadas por empresas de servicios públicos que tienen participación accionaria mayoritaria de la Nación, con el fin de que se utilicen los mecanismos regulatorios y de subsidios para hacer auto sostenible tales actividades.
Que con el fin de contar con un instrumento consolidado de política pública respecto del otorgamiento de subsidios a prestadores del servicio que operan en las ZNI en libre competencia, el Ministerio de Minas y Energía ha decidido unificar y actualizar el procedimiento y los criterios para la distribución y giro de subsidios en la ZNI, a través de la presente resolución.
Que en cumplimiento del artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) encontrando que la totalidad de las respuestas contenidas en el cuestionario resultó negativa, en consecuencia, no hay necesidad de informarlo a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la SIC.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el texto del presente acto administrativo se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Minas y Energía, entre los días 18 de marzo al 2 de abril de 2021.
RESUELVE:
DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, 1715 de 2014, y el Decreto número 1073 de 2015, además de las siguientes:
Consumo Básico o de Subsistencia: Cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un usuario residencial típico para satisfacer las necesidades básicas que solamente puedan ser atendidas mediante esta forma de energía final, cuyo valor es determinado por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).
Hasta tanto la UPME determine consumos básicos o de subsistencia para usuarios residenciales y no residenciales de las ZNI, se utilizarán los definidos para el Sistema Interconectado Nacional (SIN).
Consumo Límite Subsidiable de los Usuarios Residenciales: Cantidad máxima de electricidad subsidiada a un Usuario Residencial de las ZNI de una localidad de más de 300 usuarios subsidiables, en un periodo mensual, cuyo valor es de 800kWh.
Contratos Especiales: Se refiere a los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere el artículo 39 de la Ley 142 de 1994.
Combustibles líquidos derivados de petróleo: Son todos los productos clasificables dentro de las categorías de las gasolinas, gasóleos, querosenes y fuelóleos, de acuerdo con la definición del artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya, que de acuerdo con la Resolución CREG número 091 de 2007 pueden ser fuentes de generación de energía eléctrica en las ZNI.
Electrocombustible: De conformidad con lo establecido en la Resolución número 181191 de 2002 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, se entiende como Electrocombustible, el ACPM que sea usado en generación de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas (ZNI).
Estimación: Cálculo realizado por el Ministerio de Minas y Energía, a solicitud de un Prestador del Servicio, respecto del valor aproximado de subsidios que se causarían en un trimestre en particular, con el fin de obtener un valor de referencia para los eventuales pagos parciales de subsidios que se realicen para la adquisición de electrocombustibles.
FSSRI: Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingreso creado por el Gobierno nacional mediante las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996, como un fondo cuenta para administrar y distribuir los recursos asignados del Presupuesto Nacional y del mismo fondo, destinados a cubrir los subsidios del servicio público domiciliario de energía eléctrica a los usuarios de menores ingresos.
Generación Distribuida en las ZNI: Es la producción de energía eléctrica cerca de los centros de consumo, conectada a un sistema de distribución en las Zonas No Interconectadas, en los términos del artículo 4o de la Resolución CREG número 038 de 2018, o aquella que la modifique o sustituya.
Localidad: División administrativa para efectos del reconocimiento de subsidios a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las ZNI, aplicable a un conjunto de usuarios conectados al mismo sistema de distribución y atendidos por el mismo prestador del servicio. Se clasifica de acuerdo con el número de usuarios subsidiables, y se identifica de acuerdo con un código de localidad en los términos en que lo defina la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
Prestador del Servicio o Prestadores del Servicio: Persona o personas que prestan el servicio de energía eléctrica en las ZNI de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
SIN: Sistema Interconectado Nacional.
SUI: Sistema Único de Información, administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SSPD: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Usuario No Residencial o Usuarios No Residenciales: Beneficiario del servicio de energía eléctrica en las ZNI en un inmueble destinado a fines diferentes a los residenciales.
Usuario Residencial o Usuarios Residenciales: Beneficiario del servicio de energía eléctrica para consumo de hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de la propiedad horizontal Se consideran como residenciales los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a 3 kilovatios, siempre que el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.
ZNI: Zonas No Interconectadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 855 de 2003.
Zonas no interconectadas en libre competencia: ZNI que no pertenecen a un área de servicio exclusivo en los términos del artículo 40 de la Ley 142 de 1994.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y CUBRIMIENTO DE SUBSIDIOS.
ARTÍCULO 2o. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto definir la reglamentación para el otorgamiento de subsidios con cargo al Fondo de Solidaridad de Subsidios y Redistribución de Ingresos (FSSRI) para el servicio público de energía eléctrica que se presta en condiciones de libre competencia en las Zonas No Interconectadas mediante la actividad de generación distribuida.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente resolución: i) Las Áreas de Servicio Exclusivo para las que se haya expedido, o se expida una regulación particular; ii) los usuarios que reciban el servicio de energía eléctrica a partir de Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas (SISFV); iii) Otros esquemas de prestación del servicio cuyos cargos máximos de remuneración estén expresados en unidades diferentes a pesos por kilovatio hora KWh.
ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Título II de la presente resolución aplica para los usuarios y prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las ZNI que operan en condiciones de libre competencia mediante generación distribuida, y cuyo costo unitario de prestación del servicio se encuentra regulado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
El Título III de la presente resolución aplica para los prestadores del servicio en las localidades de las ZNI atendidas por centrales de generación de energía eléctrica de propiedad de la Nación, que son operadas por empresas de servicios públicos que tienen participación accionaria mayoritaria de la Nación, mediante contratos especiales vigentes, en los términos del artículo 39.3 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 4o. CUBRIMIENTO DE SUBSIDIOS. Los subsidios para las ZNI podrán cubrir los componentes tarifarios que remuneran la inversión y los costos de administración, operación y mantenimiento de los prestadores del servicio público de energía eléctrica.
RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIOS PARA LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA EN LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS EN LIBRE COMPETENCIA.
COBERTURA DE LOS SUBSIDIOS.
ARTÍCULO 5o. COBERTURA DE LOS SUBSIDIOS PARA LOS USUARIOS RESIDENCIALES EN LAS ZNI DE LAS LOCALIDADES DE MÁS DE 300 USUARIOS SUBSIDIABLES. El subsidio al costo de prestación del servicio de energía eléctrica para usuarios residenciales de las localidades de más de trescientos (300) usuarios subsidiables, será aplicado de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
Se,n,m ($): Subsidio máximo del Usuario Residencial de estrato e, conectado al nivel de tensión n, para el mes de facturación m.
C (kWh): Es el consumo medido en kWh del Usuario Residencial, que sea menor o igual al Consumo Básico o de Subsistencia.
CUn,m ($/kWh): Costo unitario de prestación del servicio para los Usuarios de la ZNI conectados al nivel de tensión n definido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), correspondiente al mes de facturación m.
Te,n,m ($/kWh): Tarifa de referencia aplicada a los Usuarios Residenciales de estrato e, conectado al nivel de tensión n, para el mes de facturación m, incluido subsidio o contribución, por el comercializador incumbente del Sistema Interconectado Nacional (SIN) en el departamento donde se encuentran ubicados los Usuarios Residenciales de una ZNI. En caso de que dichos usuarios se encuentren en un departamento que no pertenezca al SIN, se tomará como referencia la tarifa aplicada en la capital del departamento del SIN con punto de conexión a 115 kV más cercana a la capital del departamento al cual pertenecen los Usuarios Residenciales de las ZNI. Esta tarifa de referencia debe corresponder a las mismas condiciones en cuanto a estrato, rango de consumo, niveles de tensión, propiedad de activos y franjas horarias.
C>sub (kWh): Consumo de energía del Usuario Residencial que supera el Consumo Básico o de Subsistencia, y es inferior o igual al Consumo Límite Subsidiable de los Usuarios Residenciales.
CPSm ($/kWh): Costo de prestación del servicio o costo de suministro de referencia aplicado a los usuarios residenciales en el mes de facturación m, por el comercializador incumbente del SIN en el departamento donde se encuentran ubicados los Usuarios Residenciales de la ZNI. En caso de que los usuarios se encuentren en un departamento que no pertenezca al SIN, se tomará como referencia el costo de prestación del servicio o costo de suministro aplicado en la capital del departamento del SIN con punto de conexión a 115 kV más cercana a la capital del departamento a la cual pertenecen los Usuarios Residenciales de las ZNI. Esta tarifa de referencia debe corresponder a las mismas condiciones en cuanto a sector, estrato, rango de consumo, nivel de tensión propiedad de activos y franjas horarias.
En caso que la expresión (CUn,m - Te,n,m) sea menor que cero, este término se entenderá igual a cero.
En caso de que la expresión [CUn,m – CPSm] sea menor que cero, este término se entenderá igual a cero.
PARÁGRAFO 1o. El Prestador del Servicio de energía eléctrica deberá identificar y diferenciar a los usuarios residenciales que desarrollan actividades económicas en su residencia, de los puramente residenciales. Para esto, cuentan con un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente resolución.
Una vez vencido este plazo, el representante legal cada prestador del servicio deberá remitir una declaración que contenga la caracterización actualizada de usuarios que atiende, como anexo de las conciliaciones trimestrales de subsidios que presente ante el FSSRI.
PARÁGRAFO 2o. El consumo subsidiado agregado determinado de la manera anterior no podrá superar la capacidad de generación instalada y que se encuentra prestando el servicio, para cada localidad.
PARÁGRAFO 3o. El costo unitario de prestación del servicio para los Usuarios de la ZNI por franjas horarias será aplicable para el cálculo del subsidio previsto en esta resolución, cuando el prestador tenga cargos regulados para su remuneración por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), o hasta que esta defina una metodología específica para ello.
ARTÍCULO 6o. COBERTURA DE LOS SUBSIDIOS PARA USUARIOS RESIDENCIALES EN LOCALIDADES DE MENOS DE TRESCIENTOS (300) USUARIOS SUBSIDIABLES EN LAS ZNI, ATENDIDOS CON TECNOLOGÍA DE GENERACIÓN CON COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DE PETRÓLEO. El subsidio al costo de prestación del servicio de energía eléctrica para los Usuarios Residenciales de localidades de menos de trescientos (300) usuarios subsidiables atendidas con tecnología de generación mediante Combustibles Líquidos Derivados de Petróleo, será aplicado de acuerdo con la siguiente tabla:
PARÁGRAFO. El consumo subsidiado agregado determinado de la manera anterior, no podrá superar la capacidad de generación instalada y que se encuentra operativa prestando el servicio, para cada localidad.
ARTÍCULO 7o. Cobertura de los subsidios para Usuarios Residenciales en localidades de menos de trescientos (300) usuarios subsidiables en las ZNI, atendidos con tecnología de generación mediante Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) o Fuentes No Convencionales de Energía Renovables (FNCER). Las localidades de menos de trescientos (300) usuarios subsidiables podrán acogerse a la cobertura de subsidios dispuesta en el artículo 5o de la presente resolución, siempre que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:
a) Que sean atendidos con generación distribuida mediante FNCE y/o FNCER.
b) Que sean atendidos con generación distribuida mediante sistemas híbridos entre Combustibles Líquidos Derivados de Petróleo y FNCE o FNCER, siempre que por lo menos el treinta por ciento (30%) de la energía generada para la localidad provenga de FNCE o FNCER.
ARTÍCULO 8o. COBERTURA DE LOS SUBSIDIOS PARA USUARIOS NO RESIDENCIALES EN LAS ZNI. El subsidio al costo de prestación del servicio público de energía eléctrica para los Usuarios No Residenciales en las ZNI será aplicado de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
Se,n,m ($): Subsidio máximo para el Usuario No Residencial en las ZNI con clasificación e, conectado al nivel de tensión n, en el mes de facturación m.
C (kWh): Consumos del Usuario No Residencial el mes de facturación m.
CUn,m ($/kWh): Costo unitario de prestación del servicio aprobado por la CREG, para los Usuarios de las ZNI conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes de facturación m.
Te, n, m ($/kWh): Tarifa aplicada a los Usuarios No Residenciales de clasificación e, conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes de facturación m, incluida la contribución si esta aplica, por el comercializador incumbente del Sistema Interconectado Nacional (SIN) en el departamento donde se encuentran ubicados los Usuarios no Residenciales de las ZNI. En caso de que los usuarios se encuentren en un departamento que no pertenezca al SIN, se tomará como referencia la tarifa aplicada en la capital del departamento del SIN con punto de conexión a 115 kV más cercana a la capital del departamento al cual pertenecen los Usuarios No Residenciales de las ZNI. Esta tarifa de referencia debe corresponder a las mismas condiciones en cuanto a clase, rango de consumo, nivel de tensión, propiedad de activos y franjas horarias.
REPORTE, LIQUIDACIÓN, VALIDACIÓN Y GIRO DE SUBSIDIOS.
ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS DE SUBSIDIOS A LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS Y/O COMERCIALIZADORAS DE ENERGÍA EN LAS ZNI. Las siguientes son las actividades generales que se deben surtir para la asignación de subsidios de energía eléctrica a los distribuidores y/o comercializadores de energía en las ZNI:
1. Reporte de información de los distribuidores y/o comercializadores de energía en las ZNI al aplicativo SUI administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
2. Reporte de la conciliación trimestral de subsidios de los distribuidores y/o comercializadores de energía en las ZNI al Ministerio de Minas y Energía.
3. Verificación de información por el Ministerio de Minas y Energía.
4. Validación de las cuentas trimestrales de subsidios.
5. Giro de subsidios.
ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN REPORTADA AL SUI REQUERIDA PARA EL GIRO DE SUBSIDIOS. Los distribuidores y/o comercializadores de energía en las ZNI deben reportar la información definida por la SSPD, como administradora del SUI, y el Ministerio de Minas y Energía como administrador del FSSRI, en la circular externa conjunta número 20201000000304 de 2020 o aquella norma que la adicione, modifique o sustituya, para efectos de dar cumplimiento al numeral 10 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 11. MEDICIÓN DEL CONSUMO. Será requisito para el giro de subsidios a los distribuidores y/o comercializadores de energía en las ZNI, la facturación del servicio a los usuarios, así como el cumplimiento de la regulación que para efectos de la medición de consumos disponga la CREG en la ZNI, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO INTERNO DE REPORTE DE INFORMACIÓN. Los distribuidores y/o comercializadores de energía en las ZNI deberán realizar y reportar al FSSRI una conciliación trimestral de subsidios por mercado de comercialización de ZNI que atienden, de conformidad con la regulación y cargos aprobados cuando haya lugar, con corte al último día de cada trimestre calendario.
Este reporte debe remitirse al Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 2.2.3.2.6.1,4. del Decreto número 1073 de 2015 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. La conciliación trimestral deberá incluir un anexo en la cual el representante legal del distribuidor y/o comercializador de energía en las ZNI declare que las localidades en las que presta el servicio no han sido interconectadas al SIN.
PARÁGRAFO 1o. Todo distribuidor y/o comercializador de energía en las ZNI que solicite su liquidación trimestral de subsidios por primera vez para un mercado de comercialización que hayan asumido, además de la conciliación trimestral de que trata este artículo, deberán presentar una comunicación oficial emitida por la SSPD a solicitud del prestador, en donde se indique: i) el período a partir del cual asumió el mercado de comercialización; ii) si la localidad es nueva o fue asumida de otro prestador del servicio de energía eléctrica; y iii) si la tarifa facturada a los consumidores se encuentra acorde con la regulación vigente.
PARÁGRAFO 2o. Los nuevos distribuidores y/o comercializadores de energía en las ZNI que soliciten su liquidación trimestral de subsidios por primera vez deberán anexar: i) la comunicación oficial a que se refiere el parágrafo anterior; ii) certificado de inscripción para la actividad de distribución y/o comercialización en el Registro Único de Prestadores del Servicio (RUPS) administrado por la SSPD; iii) certificado de existencia y representación legal; y iv) Registro Único Tributario (RUT).
ARTÍCULO 13. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. Para la verificación de la información, el Ministerio de Minas y Energía en calidad de administrador del FSSRI podrá, cuando lo estime pertinente: (i) realizar un cotejo entre la información reportada al SUI por el distribuidor y/o comercializador de energía en las ZNI, la reportada directamente al Ministerio, y la información oficial disponible relacionada con la prestación del servicio de energía eléctrica en las localidades de las ZNI; (ii) solicitar las aclaraciones que estime pertinentes sobre la información reportada directamente por parte del prestador servicio; iii) solicitar las aclaraciones que estime pertinentes sobre información al respecto proveniente de otras fuentes; y iv) las demás gestiones relacionadas con la verificación de información.
En caso de que el Ministerio de Minas y Energía encuentre inconsistencias entre la información reportada por los prestadores del servicio al SUI con otra fuente de información disponible, o requiera aclaraciones, procederá a informar al prestador del servicio público de energía eléctrica de las inconsistencias y requerirá su aclaración. El Ministerio de Minas y Energía podrá abstenerse de reconocer el giro de tales subsidios hasta tanto se resuelvan los requerimientos realizados a los prestadores del servicio.
Para efectos de la energía generada se dará preferencia al reporte del seguimiento y monitoreo de la operación de los activos de generación y distribución del servicio que realice el Centro Nacional de Monitoreo (CNM) o quien designe el Gobierno nacional, sobre el reporte de información del prestador del servicio al SUI, en caso de que la energía reportada por el prestador del servicio sea mayor.
PARÁGRAFO. La verificación de información y solicitud de aclaración se realiza en el marco del procedimiento de interno de reporte, liquidación, validación y giro de subsidios, sin perjuicio de las competencias de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ARTÍCULO 14. VALIDACIÓN DE CUENTAS TRIMESTRALES DE SUBSIDIOS. Para validar las cuentas trimestrales de subsidios de cada distribuidor y/o comercializador de energía en las ZNI, el Ministerio de Minas y Energía tendrá en cuenta: i) los subsidios reconocidos a los usuarios vía menores tarifas durante el trimestre; ii) las transferencias que haya recibido el distribuidor y/o comercializador de energía en las ZNI a cualquier título, provenientes del FSSRI y/o el Presupuesto General de la Nación por pagos por menores tarifas correspondientes al mismo trimestre, hasta el momento en que se realiza la validación.
La validación se hará siguiendo los siguientes pasos:
1. La Dirección de Energía del Ministerio de Minas y Energía emitirá la validación en firme de las cuentas trimestrales de subsidios mediante comunicación escrita, en el evento de no encontrar ninguna objeción.
2. En caso de que se encuentre alguna objeción, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía lo comunicará al prestador a través de un oficio que contenga una validación inicial. Para este efecto, la empresa comercializadora deberá allegar las justificaciones sobre las diferencias dentro de un (1) mes calendario siguiente a la fecha en que reciba la comunicación escrita sobre el particular.
3. Si trascurrido el término anterior no se ha recibido justificación a las objeciones, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía podrá validar en firme las cuentas trimestrales de subsidios con base en la validación inicial.
4. En caso de que se reciba justificación a las objeciones, el Ministerio de Minas y Energía emitirá la validación inicial o la validación en firme, según corresponda, en cuyo caso se aplicarán las normas de los numerales primero y segundo del presente artículo.
ARTÍCULO 15. RESOLUCIONES DE GIRO DE SUBSIDIOS. La orden de pago de recursos a título de subsidios por menores tarifas del sector eléctrico que se entregan a los usuarios a través de los distribuidores y/o comercializadores de energía en las ZNI, será realizada por resolución del Ministerio de Minas y Energía una vez se cuente con disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 16. RELIQUIDACIÓN POR AJUSTES DE INFORMACIÓN EN EL SUI. El Ministerio de Minas y Energía únicamente revalidará información que haya sido modificada en el SUI a solicitud de un distribuidor y/o comercializador y reconocerá los valores adicionales a los que haya lugar, cuando tal modificación sea solicitada por el prestador dentro de los (6) seis meses siguientes a la fecha límite de cargue de la información para el periodo en particular, establecida en la reglamentación que para efectos del SUI expida la SSPD.
PARÁGRAFO 1o. El término anterior no aplicará para aquellas modificaciones de información que se hagan en ejercicio de las funciones de vigilancia y control de la SSPD o de un órgano de control.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que la revalidación de la información modificada en el SUI arroje un menor valor de subsidios a reconocer al distribuidor y/o comercializador, respecto del que se le haya girado, la diferencia será cobrada por el Ministerio de Minas y Energía en los términos del Decreto Reglamentario 1073 de 2015, o el que lo adicione, modifique o sustituya, y considerando los mecanismos aplicados por el Ministerio de Minas y Energía para tales efectos.
ARTÍCULO 17. SUPERÁVITS EN FAVOR DEL FSSRI. En caso de que un distribuidor y/o comercializador presente un superávit por concepto de subsidios debido a que, luego de efectuada la validación de sus cuentas trimestrales se establezca un menor valor de subsidios a reconocer al prestador, respecto del que se le haya girado, la diferencia podrá ser incorporada por el Ministerio de Minas y Energía en el estado de cuenta acumulado del distribuidor y/o comercializador con el FSSRI, en los términos del Decreto Reglamentario 1073 de 2015, o el que lo adicione, modifique o sustituya, y será cobrado considerando los mecanismos aplicados por el Ministerio de Minas y Energía para tales efectos.
ARTÍCULO 18. ACTUALIZACIÓN DEL COSTO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Cuando un Prestador del Servicio solicite a la CREG la aprobación de un nuevo costo máximo de prestación del servicio y tal solicitud sea aprobada, el Ministerio de Minas y Energía reconocerá al Prestador del Servicio los valores a los que tenga derecho por concepto de subsidios, con base en el costo actualizado en los términos en que la CREG conceda la actualización.
GIROS PARCIALES PARA PAGO DE ELECTROCOMBUSTIBLE.
ARTÍCULO 19. GIROS PARCIALES PARA EL PAGO DE ELECTROCOMBUSTIBLE. El Ministerio de Minas y Energía con cargo a los recursos apropiados disponibles para el giro de los subsidios al servicio público de energía eléctrica, podrá efectuar giros y/o pagos parciales a los distribuidores y/o comercializadores de energía en las ZNI de conformidad con el artículo 2.2.3.2.6.1 del Decreto número 1073 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya, los cuales serán destinados exclusivamente para la adquisición del electrocombustible necesario para la actividad de generación.
Los prestadores del servicio no podrán constituir pasivos a cargo del FSSRI por las sumas parciales que no sean giradas.
ARTÍCULO 20. ESTIMACIÓN DE SUBSIDIOS PARA ADQUISICIÓN DE ELECTROCOMBUSTIBLE. Cada distribuidor y/o comercializador de energía en las ZNI podrá solicitar una estimación del valor aproximado de los subsidios que se causarían en el siguiente trimestre, con el fin de obtener un valor de referencia para los eventuales pagos parciales de subsidios que se realicen para la adquisición del electrocombustible requerido para la actividad de generación.
Para el cálculo del monto de la estimación se tendrá en cuenta el cupo de electrocombustible aprobado por el IPSE, y el valor de referencia para el centro de acopio de venta, retiro o importación, a la fecha de expedición de la estimación. El monto de la estimación de subsidios podrá ascender hasta el ochenta por ciento (80%) del valor de los subsidios reconocidos al distribuidor y/o comercializador de energía para el último trimestre validado en firme.
La solicitud se debe realizar por escrito dirigido al Ministerio de Minas y Energía, durante el mes anterior al inicio del trimestre objeto de la estimación, y será tramitada la por la Dirección de Energía Eléctrica dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo. Para este fin, el Ministerio de Minas y Energía fijará los formatos que se requieran.
ARTÍCULO 21. PIGNORACIÓN DE LOS GIROS PARCIALES DE SUBSIDIOS. Los distribuidores y/o comercializadores de energía de las ZNI deberán enviar autorización al Ministerio de Minas y Energía para pignorar el derecho al giro y/o pago parcial de los recursos de subsidios a un tercero que tenga la calidad de distribuidor mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo. Esta autorización se deberá elaborar en los formatos y términos que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía.
RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIOS PARA CUBRIR EL FALTANTE DE REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE GENERACIÓN.
ARTÍCULO 22. SUBSIDIOS PARA CUBRIR EL FALTANTE DE REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE GENERACIÓN. El Ministerio de Minas y Energía asignará subsidios al distribuidor y/o comercializador o al generador de energía eléctrica de las localidades de las ZNI atendidas por centrales de generación de energía eléctrica de propiedad de la Nación, que son operadas por empresas de servicios públicos que tienen participación accionaria mayoritaria de la Nación, mediante contratos especiales vigentes en los términos del artículo 39.3 de la Ley 142 de 1994, para cubrir la diferencia entre la remuneración máxima del cargo de generación reconocida por la CREG, y los costos reales incurridos en la actividad de generación por parte del prestador del servicio, de acuerdo con las condiciones fijadas en este Título.
El Ministerio de Minas y Energía únicamente reconocerá aquellos costos necesarios en los que haya incurrido el prestador del servicio para la generación de energía eléctrica, los cuales deberán ser reportados y justificados de acuerdo con lo definido en este Título.
PARÁGRAFO. El distribuidor y/o comercializador de energía de las localidades de las ZNI a que se refiere el presente artículo, deberá cumplir con lo establecido en el Título II de la presente resolución. El generador de energía de las localidades de las ZNI a que se refiere el presente artículo deberá cumplir con lo establecido en presente Título.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 40193 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En caso que no se cuente con resolución de remuneración de la actividad de generación expedida por la CREG, la fórmula especial para determinar los subsidios a los usuarios, respecto, exclusivamente al servicio prestado mediante la operación de centrales de generación de energía eléctrica de propiedad de la Nación, que son operadas por empresas de servicios públicos que tienen participación accionaria mayoritaria de la Nación, mediante contratos especiales vigentes en los términos del numeral 3 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, será la siguiente:
: Valor total de subsidio a reconocer a los usuarios por el servicio prestado mediante la operación de centrales de generación de energía eléctrica de propiedad de la Nación, que son operadas por empresas de servicios públicos que tienen participación accionaria mayoritaria de la Nación, mediante contratos especiales vigentes en los términos del numeral 3 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994.
: Subsidio máximo de los usuarios residenciales, conforme al artículo 5, y no residenciales, conforme al artículo 8, para el mes de facturación m, de acuerdo con lo establecido en el Título II de la presente resolución.
: Costo real incurrido en la actividad de generación de energía eléctrica por parte del prestador del servicio, para el mes de facturación m.
: Costo total de la actividad de generación de acuerdo a los cargos máximos regulados para la remuneración de la actividad de generación, conforme a lo establecido en la Resolución CREG 091 de 2007, para el mes de facturación m.
: Comisión por Administración del AOM para el mes de facturación m, que será de hasta el 9% del costo total del AOM sobre los activos de propiedad de la Nación utilizados para la generación, según se determine en el contrato especial.
En caso de que los niveles de pérdidas de energía eléctrica reportadas por los comercializadores superen el 10%, el valor a tomar de la componente será el informado por el generador en la facturación de la compraventa de energía.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 40193 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para estas localidades, la tarifa que se le cobre al usuario no podrá superar la suma de los cargos de comercialización, distribución y pérdidas de comercialización, establecidas en la Resolución CREG 091 de 2007.
ARTÍCULO 23. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIOS PARA CUBRIR EL FALTANTE DE REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE GENERACIÓN. El Ministerio de Minas y Energía podrá distribuir y girar recursos de subsidios para cubrir el faltante de remuneración de la actividad de generación a que se refiere este título, siempre y cuando el costo en cuestión cumpla con los siguientes criterios:
1. Necesidad: que se trate de recursos sin los cuales el servicio no pueda ser prestado, o se genere un riesgo de continuidad en la prestación;
2. Eficiencia: que el rubro responda a la optimización de los recursos; y
3. Relación directa: que se trate de un rubro exclusiva y directamente asociado a la prestación del servicio, y no a otros gastos atribuibles a la empresa operadora.
ARTÍCULO 24. REPORTE DE COSTOS DE GENERACIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIOS PARA CUBRIR EL FALTANTE DE REMUNERACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE GENERACIÓN. Para verificar si procede el reconocimiento de subsidios para cubrir el faltante de remuneración de la actividad de generación en las ZNI a que se refiere este título, las empresas solicitantes deberán:
1. Presentar al Ministerio de Minas y Energía la proyección de sus costos fijos, costos variables e imprevistos para el periodo de un año, y actualizarlo con una periodicidad trimestral.
2. Presentar trimestralmente al Ministerio de Minas y Energía una relación detallada de los costos de generación que son reconocidos por la metodología tarifaria de la CREG, y aquellos que exceden esta remuneración, justificando la diferencia entre los costos eficientes y los costos reales.
3. Justificar la necesidad del costo que se pretende cobrar en caso de que no haya sido previsto en la proyección del numeral 1, argumentando las consecuencias de su no reconocimiento para la prestación del servicio y su viabilidad, verificando si se eligió el costo más ajustado económicamente.
4. Cumplir con la solicitud de información que realice el Ministerio de Minas y Energía en los formatos dispuestos.
ARTÍCULO 25. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones números 182138 de 2007, 180648 de 2008, 181891 de 2008, 180660 de 2009, 91874 de 2012 y 91873 de 2012 del Ministerio de Minas y Energía. Igualmente, deja sin efecto la Circular 4020 de 2018 del viceministro de Energía.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C. a 13 de julio de 2022.
El Ministro de Minas y Energía,
Diego Mesa Puyo.