RESOLUCIÓN 180660 DE 2009
(mayo 4)
Diario Oficial No. 47.341 de 6 de mayo de 2009
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 40239 de 2022>
Por la cual se modifican las Resoluciones 182138 de diciembre 26 de 2007 y 180648 de mayo 7 de 2008 y se adiciona la Resolución 181891 de noviembre 4 de 2008.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 2o de la Ley 1117 de 2006,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 40239 de 2022> Modificar el Parágrafo Tercero del artículo tercero de la Resolución MME 182138 de diciembre 26 de 2007, adicionado por la Resolución MME 180648 de mayo 7 de 2008, el cual quedará así:
“Parágrafo 3o. Adoptar la presente senda de desmonte, conformada por cuatro periodos de ajuste, en los que se reducirá el monto de la energía (kWh/mes) que será sujeta de subsidio para los usuarios residenciales hasta llegar al límite definido en el presente artículo como referencia para el otorgamiento de subsidios a los usuarios residenciales en las Zonas No Interconectadas:
El subsidio máximo se calculará, utilizando la siguiente fórmula:
Se,n.m = [C * (CUn,m - Te,m) ] + {Csenda * [ CUn,m– T0 * ( IPCm-1 /IPC0) ]}
Donde:
Se.n,m ($): Subsidio máximo para el mes de facturación m, del usuario de estrato e, conectado al nivel de tensión n
C (kWh): Consumo de energía del usuario residencial. Es el valor de los consumos que sean iguales o menores al consumo de subsistencia.
CUn.m ($/kWh): Costo unitario de prestación del servicio para los usuarios conectados al nivel de tensión n, correspondiente al mes de facturación m
Te,m ($/kWh): Tarifa de referencia aplicada a los usuarios de estrato e en el mes de facturación m, por el comercializador incumbente del Sistema Interconectado Nacional - SIN en el departamento donde se encuentran ubicados los usuarios. En caso que los usuarios se encuentren en un departamento que no pertenezca al SIN, se tomará como referencia la tarifa aplicada en la capital del departamento del SIN con punto de conexión a 115 kV más cercano a la capital del departamento al cual pertenecen los usuarios.
Csenda (kWh): Consumo de energía del usuario residencial, que supera el consumo de subsistencia establecido y es inferior o igual al limite de cada una de las fases de la senda.
T0 ($/kWh): Tarifa aplicada en diciembre de 2007 a aquellos consumos que superaban el consumo de subsistencia.
PCm-1: Indice de Precios al Consumidor del mes anterior al mes de facturación m
IPC0: Indice de Precios al Consumidor del mes de diciembre de 2007.
La senda de desmonte de los subsidios tendrá los siguientes límites:
Fase I: entre enero de 2008 y diciembre de 2010, todos los consumos;
Fase II: entre enero de 2011 y diciembre de 2012, hasta 400 kWh/mes;
Fase III: entre enero de 2013 y diciembre de 2013, hasta 300 kWh/mes;
Fase IV: a partir de enero de 2014, ningún consumo que supere el consumo de Subsistencia.
En caso que la expresión (CUn,m – Te,m) sea menor que cero, este término se entenderá igual a cero.
En caso de que la expresión [ CUn,m – T0 * ( IPCm-1 / IPC0) ] sea menor que cero, este término se entenderá igual a cero”.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 40239 de 2022> Adicionar un artículo a la Resolución MME 181891 del 4 de noviembre de 2008, así:
“Artículo 3o. Plazo para el cálculo de los subsidios. Los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica que desarrollan la actividad de generación en la ZNI podrán presentar ante la CREG una solicitud de revisión tarifaria en la cual se solicite el reconocimiento de los costos en que incurre en el desarrollo de dicha actividad y que superen el cargo máximo regulado. Esta solicitud debe estar debidamente justificada en los términos de la Ley y la regulación.
Así, transcurridos dos (2) meses contados a partir de la expedición de la presente resolución, lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1o de esta Resolución sólo se mantendrá vigente para aquellos prestadores que han presentado la respectiva solicitud de revisión tarifaria. Lo anterior, hasta tanto la CREG resuelva la solicitud mediante resolución, momento a partir del cual perderá vigencia del numeral 2 artículo 1o de la Resolución MME 181891 del 4 de noviembre de 2008”.
ARTÍCULO 3o: VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de mayo de 2009.
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.