RESOLUCIÓN 40193 DE 2024
(junio 12)
Diario Oficial No. 52.868 de 3 de septiembre de 2024
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se modifica la Resolución número 40239 del 13 de julio de 2022.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de las facultades legales, en especial la conferida por el numeral 10 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 368 de la Constitución Política de Colombia establece que la Nación, entre otros, podrá conceder subsidios en su presupuesto, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
Que el numeral 10 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 2o de la Ley 1117 de 2006, señala que los subsidios del sector eléctrico para las Zonas No Interconectadas (ZNI) se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios, y que no podrán ser girados a los prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la información solicitada a través del Sistema Único de Información (SUI), administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).
Que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, para la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración de contratos especiales, entre ellos, contratos de las entidades oficiales para transferir el uso y goce de los bienes que se destinan especialmente a prestar los servicios públicos. En uso de esta atribución, el Ministerio de Minas y Energía ha suscrito contratos especiales para la operación de las centrales de generación de su propiedad ubicadas en las ZNI.
Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 establece que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Y conforme con el numeral 4 del mencionado artículo, por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.
Que, en línea con lo anterior, el artículo 10 de la Ley 143 de 1994 ordena que cuando el Estado decida convocar a los diferentes agentes económicos para que en su nombre desarrollen cualquiera de las actividades del sector reguladas por esta ley, éstos deberán demostrar capacidad financiera suficiente, entre otros, para suscribir los contratos necesarios para ello.
Que el artículo 2o de la Ley 143 de 1994 establece que el Ministerio de Minas y Energía, en desarrollo de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, en el marco de un manejo integral, eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país, promoverá el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios.
Que de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 1450 de 2011, vigente dado que no ha sido derogado por leyes posteriores, el Ministerio de Minas y Energía diseñará esquemas sostenibles de gestión para la prestación del servicio de energía eléctrica en las Zonas No Interconectadas.
Que en cumplimiento de la anterior disposición normativa, mediante la Resolución número 40239 del 13 de julio de 2022 se estableció el procedimiento y los criterios para la distribución y giro de subsidios para el servicio público de energía eléctrica en las ZNI y en el Título III se definió lo relacionado con el reconocimiento de subsidios para cubrir el faltante de remuneración de la actividad de generación.
Que, atendiendo al principio de suficiencia financiera, se considera conveniente ajustar el esquema de reconocimiento de subsidios, con el fin de asegurar la sostenibilidad de la gestión para la prestación del servicio de energía eléctrica en las ZNI, exclusivamente en aquellas localidades, cuya generación es atendida mediante centrales de generación de propiedad mayoritaria del Ministerio de Minas y Energía; estableciendo la componente de Comisión por Administración del AOM, que remunere, exclusivamente, la operación de activos de generación de propiedad de la Nación, operadas por empresas de servicios públicos con participación accionaria mayoritaria de la Nación.
Que, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 8 del artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones números 40310 y 41304 de 2017 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía durante los días 26 de abril al 11 de mayo de 2024. Los comentarios recibidos fueron revisados y atendidos por el Ministerio de Minas y Energía, encontrándose pertinente aclarar la definición de contenida en el parágrafo 2 que se adiciona en el artículo 1.
Que con el objeto de dar cumplimiento al artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, la Dirección de Energía resolvió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio de que trata el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015, concluyendo que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no requiere del concepto a que hacen referencia las mencionadas normas.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adiciónense los parágrafos segundo y tercero al artículo 22 de la Resolución número 40239 del 13 de julio de 2022, así:
PARÁGRAFO 2o. En caso que no se cuente con resolución de remuneración de la actividad de generación expedida por la CREG, la fórmula especial para determinar los subsidios a los usuarios, respecto, exclusivamente al servicio prestado mediante la operación de centrales de generación de energía eléctrica de propiedad de la Nación, que son operadas por empresas de servicios públicos que tienen participación accionaria mayoritaria de la Nación, mediante contratos especiales vigentes en los términos del numeral 3 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, será la siguiente:
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: Valor total de subsidio a reconocer a los usuarios por el servicio prestado mediante la operación de centrales de generación de energía eléctrica de propiedad de la Nación, que son operadas por empresas de servicios públicos que tienen participación accionaria mayoritaria de la Nación, mediante contratos especiales vigentes en los términos del numeral 3 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994.
: Subsidio máximo de los usuarios residenciales, conforme al artículo 5, y no residenciales, conforme al artículo 8, para el mes de facturación m, de acuerdo con lo establecido en el Título II de la presente resolución.
: Costo real incurrido en la actividad de generación de energía eléctrica por parte del prestador del servicio, para el mes de facturación m.
: Costo total de la actividad de generación de acuerdo a los cargos máximos regulados para la remuneración de la actividad de generación, conforme a lo establecido en la Resolución CREG 091 de 2007, para el mes de facturación m.
: Comisión por Administración del AOM para el mes de facturación m, que será de hasta el 9% del costo total del AOM sobre los activos de propiedad de la Nación utilizados para la generación, según se determine en el contrato especial.
En caso de que los niveles de pérdidas de energía eléctrica reportadas por los comercializadores superen el 10%, el valor a tomar de la componente será el informado por el generador en la facturación de la compraventa de energía.
PARÁGRAFO 3o. Para estas localidades, la tarifa que se le cobre al usuario no podrá superar la suma de los cargos de comercialización, distribución y pérdidas de comercialización, establecidas en la Resolución CREG 091 de 2007.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de junio de 2024.
El Ministro de Minas y Energía,
Andrés Camacho Morales.