RESOLUCION No. 18119 DE 2002
(Noviembre 12)
<Fuente: archivo entidad emisora>
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se establece la estructura de precios del Electrocombustible o combustible utilizado para la generación eléctrica en las Zonas no Interconectadas y se dictan otras disposiciones
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 70 de 2001, y
C O N S I D E R A N D O:
Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá por mandato de la ley en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;
Que el artículo 1º de la Ley 26 de 1989 establece que en razón de la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos del petróleo, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de este servicio público.
Que de conformidad con el numeral 19 del Artículo 5º del Decreto 70 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo".
Que mediante la Resolución 8 0233 de 1998 se estableció la estructura de precios del electrocombustible, la cual es necesario actualizar con el fin de llevar el precio de este energético gradualmente hacia el precio del ACPM, a nivel del ingreso al productor.
Que de conformidad con el numeral cuarto del artículo 8° de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Nación, respecto la prestación de los servicios públicos, apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos.
Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 44 del 15 de enero de 2001 fijó en un 40% el subsidio al Diesel Marino empleado por Corelca, para la generación de energía en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 2º y 3º de la Ley 681 de 2001, se entiende como ACPM al Electrocombustible, el cual estará exento del pago del Impuesto Global y la Sobretasa cuando éste sea usado en generación eléctrica en las Zonas No Interconectadas.
Que en concordancia con lo establecido en el considerando anterior, el artículo 3º del Decreto 1505 de 2002 estableció lo siguiente "acorde con lo establecido en los artículos segundo y tercero de la Ley 681 del 2001, que modifican el parágrafo primero del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, y adicionan el artículo 118 de la Ley 488 de 1.998, se encuentra excluido del impuesto global y la sobretasa al ACPM, el electrocombustible utilizado para la generación eléctrica en zonas no interconectadas, definidas en los artículos 5 y 11 de la Ley 143 de 1.994 como áreas geográficas en donde no se presta el servicio público de electricidad a través del sistema interconectado nacional".
R E S U E L V E:
ARTÍCULO PRIMERO.- ESTRUCTURA DE PRECIOS DEL ELECTROCOMBUSTIBLE. Fíjese la estructura de precios máximos para la distribución de Electrocombustible producido por Ecopetrol con destino exclusivo a la generación eléctrica en las Zonas No Interconectadas, de acuerdo con la siguiente fórmula:
PF = IP(t) +PI + MD + Fl + Ti
Donde,
PF: Precio al usuario final del Electrocombustible.
IP(t): Será el porcentaje del Ingreso al Productor para el ACPM establecido en la Resolución 8 2439 del 23 de Diciembre de 1998, o aquellas que la modifiquen, complementen o deroguen. Este porcentaje se fija inicialmente en un 60% y variará semestralmente de acuerdo con la siguiente Tabla:
| A partir de | Porcentaje |
| 1-May-03 | 65% |
| 1-Nov-03 | 70% |
| 1-May-04 | 75% |
| 1-Nov-04 | 80% |
| 1-May-05 | 85% |
| 1-Nov-05 | 90% |
| 1-May-06 | 95% |
| 1-Nov-06 | 100% |
MD: Será el margen del distribuidor mayorista, expresado en pesos por galón, definido en la Resolución 8 2439 de 1998 o en aquellas que la modifiquen o complementen
Fl: Será el valor correspondiente al pago de la tarifa de transporte de combustibles por el sistema de poliductos en el respectivo punto de entrega, siempre y cuando este producto sea transportado a través de dicho sistema.
Si el producto es despachado directamente de las refinerías de Ecopetrol, solo se reconocerá el valor de doce ($12) pesos por galón por concepto de manejo en muelles, o llenadero para los casos de Orito y Apiay. Este valor se reajustará anualmente a partir del 1º de enero de cada año, con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor – IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior
Ti: Transporte entre las Refinerías o Plantas de Abastecimiento en donde se entrega el producto y el respectivo usuario. Este rubro podrá ser fijado libremente por el respectivo agente de la cadena de distribución.
PARAGRAFO. Se exceptúa del cumplimiento del presente Artículo, el caso especial contemplado en el Artículo Segundo de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO.- ESTRUCTURA DE PRECIOS DEL COMBUSTIBLE USADO PARA GENERACION ELECTRICA EN EL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Fíjese la siguiente estructura de precios para el combustible suministrado por Ecopetrol para generación eléctrica en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Precio en Planta de Abasto en San Andrés o PMA. Este precio será determinado por la siguiente fórmula:
PMA = IP(t) + MD + Fl + Om
Donde,
IP(t): Será el ingreso al productor para ACPM establecido en la Resolución 8 2439 del 23 de Diciembre de 1998, o en aquellas que la modifiquen o complementen.
MD: Será el margen del distribuidor mayorista, expresado en pesos por galón, definido en la Resolución 8 2439 de 1998 o en aquellas que la modifiquen o complementen
Fl: Será el valor que se reconoce por cabotaje. Para el caso del combustible de generación que se entrega en la Refinería de Cartagena y que se transporta entre ésta y el Puerto de San Andrés, el transporte que se reconoce es de doscientos ochenta y seis pesos con cinco centavos por galón ($ 286.05 / galón).
Om: Será el máximo valor que se reconoce por la operación en muelles y manejo en San Andrés, el cual se establece como máximo en dieciséis pesos con ochenta y ocho centavos por galón ($16.88 /galón).
Precio final o PF: El precio final será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
PF = PMA * (1 – Sb)
Donde,
PMA: Será el Precio en Planta de Abasto en San Andrés definido en el presente artículo.
Sb: Será el porcentaje del subsidio para el combustible para generación eléctrica en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina definido en el Decreto 44 de 2001, o en aquellas normas que lo complementen o modifiquen.
PARÁGRAFO PRIMERO.- El combustible de que trata el presente artículo será de la familia del Diesel Fuel Oil No. 2 con contenido de azufre máximo de 0.5% (m/m).
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El valor de Om será ajustado anualmente a partir del 1º de enero de cada año, con base en la variación del Indice de precios al consumidor – IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
El Valor de Fl se actualizará a partir del 1º de enero de cada año, de la siguiente manera: 65% por la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste y el 35 % restante con base en la devaluación anual del año anterior certificada por la autoridad competente.
PARAGRAFO TERCERO. Se establece como volumen máximo de combustible para generación eléctrica en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con la estructura de precios contenida en el presente artículo la cantidad de novecientos mil (900,000) galones mensuales.
ARTÍCULO TERCERO. El electrocombustible solo podrá ser utilizado en las zonas no interconectadas por las Electrificadoras, Empresas de Energía Eléctrica, Asociaciones de Usuarios, Comités de Energía, Juntas Administradoras de Energía eléctrica o entes prestadores del servicio autorizadas y aprobadas por el IPSE o quien haga sus veces y en los volúmenes que el Instituto autirice de acuerdo con la capacidad instalada de los grupos electrógenos, el número de usuarios atendidos y la generación diaria.
Dentro de los primeros diez días de cada trimestre el IPSE o quien haga sus veces, presentará al Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Energía, un informe que deberá contener el número de usuarios atendidos y las horas diarias de
De igual forma, el electrocombustible podrá ser utilizado para generación eléctrica por parte de las Fuerzas Militares en las Zonas no interconectadas.
ARTÍCULO CUARTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 8 0223 del 13 de febrero de 1998 y el Artículo Tercero de la Resolución No. 8 0602 del 15 de junio de 2000.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D.C.,
LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO
Ministro de Minas y Energía
LCA / JCVD