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RESOLUCIÓN 40024 DE 2025
(enero 28)
Diario Oficial No. 53.013 de 28 de enero de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 7 de febrero de 2025
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se establecen disposiciones temporales para optimizar el uso de la infraestructura energética nacional, garantizar la disponibilidad de energía y facilitar el intercambio energético internacional.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, los artículos 2o y 3o de la Ley 142 de 1994, los artículos 2o, 4o y 18 de la Ley 143 de 1994, los artículos 1o, 2o y 5o del Decreto 381 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 365 de la Constitución Política señaló que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente, y la continuidad y calidad de los mismos, a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo dispuso que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.
Que, el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 establece la facultad de intervención del Estado en los servicios públicos, cuyo propósito obedece, entre otros, a la prestación continua, ininterrumpida y eficiente de dichos servicios y expresa que “el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente, y sostenible de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios”. (Subrayado fuera del texto original).
De los principios generales de ley establecidos en el artículo 2o de la Ley 143 de 1994, “el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente, y sostenible de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios”. (Subrayado fuera del texto original)
Que, el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, las atribuciones y funciones asignadas a las entidades. autoridades y organismos, relativas a la promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos, entre otros.
Que, de conformidad con el artículo 2o de la Ley 143 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país.
Que el artículo 4o de la Ley 143 de 1994, establece que, en relación con el servicio de electricidad, el Estado tendrá, entre otros objetivos en el cumplimiento de sus funciones, el de asegurar el cubrimiento de la demanda en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.
Que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 143 de 1994, el Gobierno nacional tomará medidas para poner en operación de aquellos proyectos previstos en el plan de expansión de referencia del sector eléctrico, que no hayan sido escogidos por otros inversionistas, de tal forma que satisfagan los requerimientos de infraestructura contemplados en dicho plan.
Que el artículo 33 de la Ley 143 de 1994, establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio, mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.
Que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 489 de 1998, el Ministro de Minas y Energía es el director del sector de Minas y Energía, y por lo tanto es el encargado de dirigir y orientar este sector, incluidas las entidades vinculadas y adscritas a tal sector.
Que, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, son funciones de los Ministerios: “[P]reparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones” y “Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto.”.
Que los artículos 1o y 2o del Decreto número 381 de 2012, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, establecen como objetivos de dicho Ministerio, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del Sector de Minas y Energía; y como funciones, entre otras, articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía, y formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, adoptar los planes generales de expansión de generación de energía y de la red de interconexión y establecer los criterios para el planeamiento de la transmisión y distribución, así como expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.
Que mediante la Resolución CREG 025 de 1995 la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptó en el Anexo General el Código de Redes como parte del Reglamento de Operación del SIN, el cual incluyó el Código de Medida, en el que se definieron las características técnicas que deben cumplir los equipos de medición, telecomunicaciones y de respaldo, y los requisitos de instalación, pruebas, calibración, certificación, operación y mantenimiento de los mismos.
Que respecto al uso de transformadores de tensión, inductivos y capacitivos para adaptar los niveles de tensión a valores procesables por instrumentos de medición, actualmente existen limitaciones significativas en el alcance de los laboratorios acreditados en Colombia que los certifican. Lo que dificulta la labor de garantizar la calidad de los transformadores que se encuentran operando a tensiones superiores, y que son indispensables para una medición precisa en las redes de transmisión.
Que por medio de la Resolución CREG 112 de 1998, se reglamentaron aspectos comerciales aplicables a las transacciones internacionales de energía, que se realizan en el mercado mayorista de electricidad, como parte integrante del Reglamento de Operación, y mediante la Resolución CREG 004 de 2003 se estableció el Marco Regulatorio aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo (TIES), en cuanto a sus aspectos operativos y comerciales, para la operación de un mercado regulatoriamente integrado con países miembros de la Comunidad Andina. En consecuencia, las transacciones internacionales de energía con los países que se encuentran fuera del acuerdo de la Comunidad Andina, se rigen por la Resolución CREG 112 de 1998, y no por la Resolución CREG 004 de 2003.
Que, como consecuencia del incremento en las exportaciones de energía a Ecuador en la segunda parte del año 2023, y el pronóstico de ocurrencia del Fenómeno de “El Niño” en Colombia durante los primeros meses del año 2024, el Ministerio de Minas y Energía expidió las Resoluciones número 40619 y 40718 de 2023, y 40115 de 2024, a través de las cuales se dio cumplimiento a las exportaciones de energía eléctrica con Ecuador, haciendo uso tanto de la generación de plantas térmicas que operan con combustibles líquidos, como de la generación de plantas térmicas despachadas centralmente, siempre y cuando la generación a utilizar para tal fin, no se requiriera en el despacho económico, con el fin de cubrir la demanda total doméstica o nacional.
Que el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución número 40410 de 2024, estableció una serie de medidas transitorias suspendiendo las exportaciones de electricidad, buscando garantizar el suministro para la demanda nacional, en un contexto de recuperación de los embalses del SIN tras el Fenómeno de “El Niño”.
Que debido al aumento de los aportes hídricos de los meses de octubre y noviembre de 2024, mediante la Resolución número 40494 de 2024 el Ministerio de Minas y Energía, reactivó las exportaciones de electricidad y modificó la Resolución número 40410 de 2024, de manera que Colombia conforme al seguimiento y análisis de las variables energéticas y eléctricas desarrollado por el Centro Nacional de Despacho (CND), debe garantizar el abastecimiento y la confiabilidad de su demanda energética nacional, y posteriormente dará cumplimiento a las diversas transacciones internacionales de energía con los países vecinos, conforme a la regulación aplicable con cada uno.
Que dentro de las bases del Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2022-2023 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” expedido por la Ley 2294 de 2023, se indica que para alcanzar el desarrollo económico a partir de eficiencia energética, los nuevos energéticos y los minerales estratégicos para la transición, “se establecerán acuerdos bilaterales para lograr una integración minero-energética regional que promueva el desarrollo de infraestructura, y se logre conformar un mercado energético internacional de comercialización de excedentes que puedan aportar recursos económicos adicionales al país”.
Que las interconexiones internacionales con Venezuela, no se encuentran en estado operativo en la actualidad, pero son de suma importancia para la realización de intercambios de energía con este país, ante un mercado energético regional creciente, con necesidades de interconexión y complementariedad. Por lo que resulta estratégico, implementar acciones transitorias para dar un máximo aprovechamiento a la infraestructura construida y susceptible de ser puesta en operación, mientras se realiza la adecuación y/o normalización técnica de la infraestructura eléctrica, conforme a la regulación.
Que con las medidas transitorias a adoptar, se busca garantizar la calidad metrológica tanto de los transformadores en redes de alta tensión, como de las interconexiones internacionales, adoptando modelos equivalentes a los utilizados en otros países, permitiendo el reconocimiento mutuo de certificaciones y promoviendo la interoperabilidad en mercados internacionales, dando viabilidad técnica y operativa a los mecanismos de intercambio de energía eléctrica, mientras se evalúan soluciones de largo plazo para el fortalecimiento y/o normalización de la normatividad vigente, en especial el Código de Redes.
Que de acuerdo con la Resolución CREG 075 de 2021, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) como planeador el sistema, es la entidad encargada de surtir los procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el SIN.
Que, igualmente, para viabilizar las interconexiones internacionales, se requiere tramitar la asignación de capacidad de transporte en las subestaciones que interconectan al SIN con los países fronterizos.
Que en cumplimiento a lo establecido artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en las Resoluciones número 40310 y 41304 de 2017 del Ministerio de Minas y Energía, el presente proyecto se publicará para comentarios de la ciudadanía, los cuales serán analizados, resueltos y/o acogidos conforme a su pertinencia.
Que, al cierre del periodo de publicación a comentarios se determinara si conforme al formulario del que trata el Decreto número 1074 de 2015, la propuesta tiene o no efectos restrictivos sobre la competencia.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. CERTIFICACIÓN TEMPORAL DE EQUIPOS CON NIVELES DE TENSIÓN SUPERIORES O IGUALES A 110 KV. De manera temporal, y con el objetivo de garantizar una mayor disponibilidad de energía, el abastecimiento de la demanda, de movilizar las conexiones internacionales en desuso a la fecha y hacer uso eficiente de los activos del Sistema Interconectado Nacional (SIN), el registro de fronteras ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y las verificaciones periódicas para niveles de tensión superiores o iguales 110 kV, podrá realizarse presentando los certificados de calibración o “test report”, “testing”, “pruebas de ensayo” o “ensayos” del fabricante correspondiente, respecto a los equipos asociados a la frontera, o ante la ausencia de alguno de estos certificados, se podrá presentar la evidencia de los resultados de las pruebas de rutina.
Esta medida estará vigente hasta tanto la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), realice una revisión integral de los aspectos relacionados con la calibración de los elementos del sistema de medición u otros aspectos que considere necesarios dentro del Código de Medida.
ARTÍCULO 2o. INTEGRACIÓN ENERGÉTICA REGIONAL. Con el propósito de rehabilitar temporalmente las exportaciones de electricidad para la atención de demanda radial no doméstica y movilizar las conexiones internacionales en desuso a la fecha, se permitirá la implementación de interconexiones internacionales para niveles de tensión superiores o iguales a 110 kV, por un periodo máximo de doce (12) meses, que podrán ser prorrogables por el MME a través de circular, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, siempre y cuando la infraestructura y los activos de la interconexión no pongan en riesgo la seguridad ni la confiabilidad de la operación del SIN, para el abastecimiento de la demanda naciona l.
El Centro Nacional de Despacho (CND) y el operador del sistema eléctrico del país importador, deberán suscribir un acuerdo operativo para viabilizar las exportaciones de energía durante la temporalidad prevista en el presente artículo.
Los transportadores asociados a la exportación y los representantes de los intercambios de electricidad deberán realizar una identificación de brechas y presentar al Ministerio de Minas y Energía (MME) un plan de acción para la subsanación de las mismas, las cuales, en ningún caso, podrán comprometer la operación segura y confiable del SIN. De cualquier forma, las interconexiones establecidas en los términos aquí establecidos en ningún caso serán consideradas como un incumplimiento del código de redes.
ARTÍCULO 3o. ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE TEMPORAL PARA LAS INTERCONEXIONES INTERNACIONALES DE ELECTRICIDAD. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), estará facultada para definir sus propios cronogramas, requerimientos de información, procedimientos, y demás aspectos que considere necesarios, para realizar la asignación de capacidad de transporte en las subestaciones en desuso que interconectan al SIN con los países fronterizos, siempre y cuando dicha capacidad sea orientada exclusivamente a los intercambios internacionales de electricidad.
La UPME podrá considerar esquemas de asignación anuales, o de una periodicidad diferente, y condicionar la asignación de capacidad de transporte. Adicionalmente podrá asignar la totalidad de la cantidad solicitada por el representante de la exportación y en todo caso, el CND programará y operará tas transacciones internacionales aquí referidas, supeditadas a las condiciones operativas del SIN y al acuerdo operativo señalado en et artículo 2o de la presente resolución, preservando la seguridad y confiabilidad del SIN.
Esta medida se implementará de manera excepcional, para atender las necesidades específicas que sean requeridas para rehabilitar las exportacion es de electricidad.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2025.
El Ministro de Minas y Energía,
Ómar Andrés Camacho Morales.