BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

RESOLUCIÓN 40410 DE 2024

(septiembre 30)

Diario Oficial No. 52.895 de 30 de septiembre de 2024

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se modifica la Resolución número 40330 de 2024, mediante la cual se adoptan medidas transitorias sobre las exportaciones de electricidad con el fin de garantizar el suministro para la demanda nacional.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, los artículos 2o y 3o de la Ley 142 de 1994, los artículos 2o, 4o y 18 de la Ley 143 de 1994, los artículos 1o, 2o y 5o del Decreto número 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 365 de la Constitución Política señaló que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente, y la continuidad y calidad de estos, a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo dispuso que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.

Que, el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos, relativas a la promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos, entre otros.

Que, de conformidad con el artículo 2o de la Ley 143 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía (MME), en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país.

Que, el artículo 4o de la Ley 143 de 1994 establece que en relación con el servicio de electricidad, el Estado tendrá, entre otros objetivos en el cumplimiento de sus funciones, el de asegurar el cubrimiento de la demanda en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.

Que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 143 de 1994, el Gobierno nacional tomará las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento y confiabilidad en el sistema de energía eléctrica del país.

Que, el artículo 33 de la Ley 143 de 1994 establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio, mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.

Que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 489 de 1998, el Ministro de Minas y Energía es el director del sector de Minas y Energía, y por lo tanto es el encargado de dirigir y orientar este sector, incluidas las entidades vinculadas y adscritas a tal sector.

Que, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, son funciones de los Ministerios: “Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones” y “Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto”.

Que, la Comunidad Andina de Naciones (CAN) mediante la Decisión 536 de 2002, estableció el marco general para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad. Dicha decisión fue suspendida por medio de la Decisión CAN 720 de 2009, la cual a su vez ordenó realizar una revisión integral al marco general para los intercambios de energía eléctrica entre los Países Miembros y aprobó un régimen transitorio para los intercambios eléctricos entre Colombia y Ecuador.

Que, la Decisión CAN 757 de 2011, sustituyó la Decisión CAN 720 de 2009, e incorporó regímenes temporales para los intercambios eléctricos entre Colombia, Ecuador y Perú. En relación con los intercambios entre Colombia y Ecuador, el Anexo I, Capítulo VII, artículo 12, estableció que “las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo se originarán en el despacho coordinado entre Colombia y Ecuador, de conformidad con las respectivas regulaciones. El despacho coordinado que se determine y que sirva de base para cubrir las demandas, será cumplido por Colombia y Ecuador y podrá ser objeto de modificaciones posteriores por parte de los operadores solamente por razones de emergencia y seguridad”.

Que, mediante la Resolución CREG 149 de 2009 se establecieron disposiciones para la liquidación de los recursos de generación asociados a las exportaciones de electricidad por condiciones de seguridad del importador, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 148 de 2009. Adicionalmente, por medio de la Resolución CREG 160 de 2009, se desarrolló la regulación aplicable a las TIE entre Colombia y Ecuador, de conformidad con el Régimen Transitorio adoptado por la CAN.

Que, los artículos 1o y 2o del Decreto número 381 de 2012, establecen como objetivos del Ministerio de Minas y Energía los de, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del Sector de Minas y Energía. Y como funciones, entre otras, las de articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía, y formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, adoptar los planes generales de expansión de generación de energía y de la red de interconexión y establecer los criterios para el planeamiento de la transmisión y distribución, así como expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.

Que, a través de las Resoluciones CREG 026 de 2014 y CREG 155 de 2014, se establecieron los procedimientos del Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento, dentro de las cuales se encuentra el procedimiento para programar y liquidar las exportaciones de energía en condiciones de riesgo de desabastecimiento.

Que, la Decisión CAN 816 de 2023 al establecer el marco regulatorio para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad, señaló que “las reglas y condiciones operativas y comerciales para los intercambios de electricidad entre los Países Miembros y para el funcionamiento de un mercado integrado de energía, deben permitir el uso óptimo de los recursos bajo criterios económicos y técnicos, que beneficien a los sistemas eléctricos de los países involucrados, sin perjuicio de la autonomía en el establecimiento de políticas internas de regulación y operación de los sistemas eléctricos nacionales”.

Que, en el literal i) del artículo 4o de la Decisión CAN 816 de 2023 establece que cuando existan razones de seguridad o insuficiencia de generación para el abastecimiento de su demanda interna, los países no estarán obligados a exportar energía. No obstante, deberán cumplir las obligaciones financieras adquiridas en el Mercado del Día Anterior y en el Mercado Intradiario.

Que, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), por medio de la Resolución número 004 de 2003 definió la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo (TIE), de conformidad con las disposiciones expedidas por la CAN.

Que, adicionalmente en materia de exportaciones de electricidad, a los países vecinos que no se encuentran dentro del esquema del acuerdo de la Comunidad Andina de Naciones, el reglamento operativo y comercial fue establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante la Resolución CREG 112 de 1998 por la cual se reglamentan los aspectos comerciales aplicables a las transacciones internacionales de energía, que se realizan en el mercado mayorista de electricidad, como parte integrante del Reglamento de Operación y por ende dichas transacciones no se ciñen al esquema de las Transacciones Internacionales de Electricidad de las que trata la Resolución CREG 004 de 2003.

Que, como consecuencia del incremento en las exportaciones de energía a Ecuador en la segunda parte del año 2023, y el pronóstico de ocurrencia del Fenómeno de El Niño en Colombia durante los primeros meses del año 2024, el MME expidió las Resoluciones 40619 de 2023, 40718 de 2023 y 40115 de 2024, a través de las cuales se dio cumplimiento a las exportaciones de energía eléctrica con Ecuador, haciendo uso tanto de la generación de plantas térmicas que operan con combustibles líquidos, como de la generación de plantas térmicas despachadas centralmente, siempre y cuando la generación a utilizar para tal fin, no se requiriera en el despacho económico, con el fin de cubrir la demanda total doméstica o nacional.

Que, al 25 de septiembre de 2024, tras superar el Fenómeno de El Niño, el SIN se encuentra en un estado de recuperación con un nivel de 49,74% de embalses, que está definido por la senda de referencia de la temporada de invierno, la cual se ubica en un 51.65% del agregado total y que para el mes de noviembre debe superar un nivel mínimo del 67.69%, es decir, que el nivel actual de los embalses se encuentra 16 puntos por debajo de la meta de invierno.

Que, marcada la senda de referencia del invierno, durante el mes de agosto y lo corrido del mes de septiembre, se ha evidenciado una disminución del nivel de embalse agregado del SIN del 9,27%, acercándose a la senda que activa el estatuto de riesgo de desabastecimiento y que adicionalmente, durante el mismo periodo, los aportes hidrológicos agregados se han ubicado en un nivel 80% inferior al promedio histórico.

Que según lo presentado por Centro Nacional de Despacho (CND) en la sesión de la Comisión de Coordinación y Seguimiento de la Situación Energética (CACSSE) y consignado en el acta de la sesión CACSSE número 197 del 24 de septiembre de 2024, se alertó sobre la situación energética del país, evidenciando que el parque térmico se está usando intensamente, lo que conllevará a generar horas de parada por mantenimiento durante el verano 2024-2025. Dada la situación de riesgo, el CNO eléctrico propone no seguir exportando energía eléctrica a Ecuador. Posteriormente, la OARE del MME pregunta si la recomendación seria entonces dejar de exportar a Ecuador para evitar que las plantas térmicas se desgasten y deban salir a mantenimientos en el verano, a lo que el CACSSE en general responde que sí.

Que, el uso intensivo del recurso hídrico ha derivado en un aumento de la demanda de este, debido a las condiciones secas presentadas durante más de 12 meses, y la baja hidrología registrada durante las últimas semanas, el precio de la bolsa de energía para el mercado nacional ha aumentado de $130.0 COP/kWh a $932.15 COP/kWh en lo que va corrido desde el periodo comprendido entre el primero de julio y hasta el 23 de septiembre de 2024.

Que, las recientes predicciones climáticas realizadas por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) en el Informe de Predicción Climática a Corto, Mediano y Largo Plazo(1) publicado el 19 de julio de 2024 indican que, “De acuerdo con los reportes emitidos el pasado 11 y 19 de julio del año en curso tanto por la Administración Nacional de Océano y Atmósfera (NOAA) de los Estados Unidos como por el Instituto Internacional de Investigación para Clima y Sociedad (IRI), se menciona que las condiciones océano-atmosféricas se encuentran en una condición ENOS-Neutral. Frente a la predicción indican que, todos los modelos continúan pronosticando una condición ENOS-neutral para el trimestre julio-septiembre/24 (50%) (…) No obstante, la pluma de modelos emitida por el IRI predice probabilidades más bajas y un inicio tardío para el trimestre octubre-diciembre/24 de la ocurrencia de las condiciones La Niña, pero no prevé un fenómeno La Niña como tal (…)”.

Que, la National Oceanic and Atmospheric Administration (NOAA), en el análisis del estatus del sistema de alerta del ENSO divulgado el 8 de agosto de 2024, indica que, “se espera que continúen las condiciones de ENSO-neutral durante los próximos meses, con La Niña favorecida a emerger durante septiembre-noviembre (66% de probabilidad) y persistiendo durante el invierno del hemisferio norte 2024-25 (74% probabilidad durante noviembre-enero)”.

Que, teniendo en cuenta el aumento del precio en bolsa, la incertidumbre en las predicciones climáticas, los menores aportes esperados y el desembalsamiento del sistema agregado, se requiere tomar medidas para proteger el recurso hídrico y así garantizar la confiabilidad y seguridad del SIN, es decir, el abastecimiento de la demanda de energía nacional en el corto plazo.

Que, dada la variabilidad climática y por tanto energética, será el MME conforme al seguimiento y balance energético que realice el CND, el que determine e informe mediante Circular, cuándo se deberá utilizar una u otra generación térmica, u otro tipo de tecnología, para dar cumplimiento a las exportaciones de energía buscando en todo caso, garantizar la confiabilidad y seguridad del SIN manteniendo el compromiso de la integración energética entre países. Así mismo, dadas las condiciones de variabilidad climática y características de baja capacidad de almacenamiento de gran parte de los embalses del país (también denominado, capacidad de regulación del embalse) es posible hacer uso eficiente del recurso hídrico, para atender las exportaciones de energía, cuando las condiciones de vertimiento en algún embalse del SIN estén ad portas de acaecer.

Que, mediante la Resolución número 00662 del 3 de julio de 2024, el Ministerio de Minas y Energía publicó la declaración de producción realizada por los productores, productores comercializadores de gas natural y comercializadores de gas natural importado, en cumplimiento del artículo 2.2.2.2.21 del Decreto número 1073 de 2015.

Que, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) emitió la Circular 040 del 26 de junio de 2024 por medio de la cual se publicó el Cronograma de Comercialización de Gas Natural para el año 2024, y que de acuerdo al mismo, el Gestor del Mercado de Gas Natural publicó la información correspondiente a las declaraciones realizadas por los Productores-Comercializadores y Comercializadores de Gas Importado al 19 de julio de 2024, conforme a lo establecido en el Cronograma de Comercialización de Gas Natural del año 2024.

Que, en virtud de los balances energéticos, la publicación realizada por el Gestor del Mercado de Gas Natural en su informe “Publicación Oferta de Producción Total Disponible para la Venta en Firme (PTDVF) y Cantidades Importadas Disponibles para la Venta en Firme (CIDVF 2024-2033)” del 23 de julio de 2024, y los recientes escenarios de demanda de gas al interior del país, es evidente que la producción disponible para el mercado mantiene una tendencia de declive, sumado a la disminución de las cantidades – correspondientes a la producción disponible - que son ofrecidas para la venta en firme. Lo anterior implica hacer un uso cuidadoso y priorizado de los recursos de gas natural combustible de la nación.

Que, en cumplimiento a lo señalado en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones MME 40310 y 41304 de 2017, el proyecto de la presente resolución se publicó en la página web del MME para comentarios de la ciudadanía.

Que, diligenciado el formulario del que trata el Decreto número 1074 de 2015, se encontró que la propuesta no tiene efectos restrictivos sobre la competencia, por lo cual no se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), sobre el proyecto.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Consultar modificaciones a esta resolución directamente en la norma que modifica> Modifíquese el artículo 1o de la Resolución número 40330 de 2024, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 1o. Exportaciones de energía eléctrica. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución las exportaciones de energía eléctrica se realizarán únicamente haciendo uso de alguna de las siguientes alternativas de generación, siempre que la alternativa elegida, no se requiera en el despacho económico para cubrir la demanda total doméstica o nacional:

I. De la generación de plantas térmicas que operen con combustibles líquidos.

II. De la generación de plantas térmicas despachadas centralmente.

III. De la generación de cualquier planta del Sistema Interconectado Nacional (SIN) aplicando las reglas establecidas en las Resoluciones CREG 004 de 2003, GREG 014 de 2004, CREG 025 de 1995, CREG 112 de 1998, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía (MME), conforme al seguimiento y análisis de las variables energéticas y eléctricas desarrollado por el Centro Nacional de Despacho (CND), podrá modificar mediante circular, la alternativa de generación a utilizar, buscando en todo caso, garantizar la confiabilidad y seguridad del SIN.

PARÁGRAFO 2o. Para dar cumplimiento a lo establecido en las alternativas I o II de este artículo, el Centro Nacional de Despacho (CND), usará las reglas establecidas en los numerales 1 y 2 del Anexo 4 de la Resolución CREG 155 de 2014, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Lo dispuesto en los numerales mencionados aplicará a todas las plantas térmicas - según la alternativa seleccionada - que tengan excedentes después de haberse atendido la demanda nacional. Para plantas con múltiples configuraciones se considerará aquella configuración que haya sido requerida para abastecer la demanda nacional o la de máxima disponibilidad declarada, según los requerimientos de la exportación.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Minas y Energía, (MME), conforme al seguimiento y análisis de las variables energéticas y eléctricas desarrollado por el Centro Nacional de Despacho (CND), podrá mediante resolución suspender o reactivar la exportación de energía eléctrica.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 4o de la Resolución número 40330 de 2024, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 4o. Duración de las medidas. La aplicación de las medidas señaladas en esta Resolución iniciará a partir del despacho económico que se realice el día calendario siguiente a la publicación en el Diario Oficial de la presente norma, y estarán vigentes hasta el 31 de julio de 2025.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía podrá derogar o prorrogar la aplicación de las medidas dispuestas en la presente resolución, mediante Circular, según los resultados del análisis de la situación energética del país y la recuperación de los embalses.

PARÁGRAFO 2o. Si durante la vigencia de la presente Resolución se activa el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento definido en la Resolución CREG 026 de 2014 y sus modificaciones, las disposiciones contenidas en la presente resolución, prevalecerán sobre lo dispuesto en el Estatuto definido en la Resolución CREG 026 de 2014 o sus modificaciones.

ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS EXPORTACIONES DE ELECTRICIDAD. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, se suspenden las exportaciones de electricidad en aplicación del Parágrafo 3 del Artículo 1o de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 30 de septiembre de 2024.

El Ministro de Minas y Energía,

Ómar Andrés Camacho Morales

NOTAS AL FINAL:_

1. https://www.ideam.gov.co/sala-de-prensa/boletines/ultimo/Informe-de-predicci%C3%B3n-clim%C3%A1tica-a-corto,-mediano-y-largo-plazo

×
Volver arriba