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RESOLUCIÓN 40718 DE 2023

(diciembre 5)

Diario Oficial No. 52.602 de 7 de diciembre de 2023

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 484 de 2024>

Por la cual se modifica la Resolución número 40619 del 14 de octubre de 2023, que adopta medidas transitorias para las exportaciones de electricidad durante el Fenómeno de El Niño 2023-2024.

EL PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL EMPLEO DEL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 2o de la Ley 142 de 1994, los artículos 4o y 18 de la Ley 143 de 1994, los artículos 2o y 5o del Decreto 381 de 2012, modificado por los Decretos números 1617 y 2881 de 2013 y el Decreto número 30 de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente con continuidad y calidad de estos, a todos los habitantes del territorio nacional y en igual sentido prevé que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.

Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 establece la facultad de intervención del Estado en los servicios públicos para la prestación continua, ininterrumpida y eficiente de dichos servicios.

Que el artículo 4o de la Ley 143 de 1994 establece que en relación con el servicio de electricidad el Estado tendrá, entre otros objetivos, para el cumplimiento de sus funciones, abastecer la demanda de electricidad en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.

Que el parágrafo 2 del artículo 18 de la Ley ibídem señala, entre otros aspectos, que el Gobierno nacional tomará las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento y confiabilidad en el sistema de energía eléctrica del país.

Que el artículo 33 de la Ley ibídem dispone que la operación del Sistema Interconectado Nacional se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.

Que el numeral 3 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Minas y Energía, establece que corresponde a este Ministerio formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica.

Que la Decisión CAN 757 de 2011, que sustituyó la Decisión 720 de 2009, e incorporó regímenes temporales para los intercambios eléctricos entre Colombia, Ecuador y Perú, en su artículo 12, capítulo VII, estableció que las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo se originarán en el despacho coordinado entre Colombia y Ecuador, de conformidad con las respectivas regulaciones y el cual solo podrá ser objeto de modificaciones posteriores por parte de los operadores por razones de emergencia y seguridad.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, por medio de la Resolución número 004 de 2003 definió la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo (TIE), de conformidad con las disposiciones de la Decisión CAN 536 de 2002.

Que mediante la Resolución CREG 149 de 2009 se establecieron disposiciones para la liquidación de los recursos de generación asociados a las exportaciones de electricidad por condiciones de seguridad del importador, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 148 de 2009.

Que por medio de la Resolución CREG 160 de 2009 se desarrolló la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo (TIE) entre Colombia y Ecuador, de conformidad con el Régimen Transitorio adoptado por la Decisión CAN 720 de 2009.

Que a través de la Resolución CREG 026 de 2014, modificada por la Resolución CREG 155 de 2014, se establecieron los procedimientos del Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento en el Mercado Mayorista de Energía como parte del Reglamento de Operación, dentro de las cuales se encuentran las reglas para las exportaciones de energía durante el período de riesgo de desabastecimiento (Anexo 2).

Que, según el Informe de Predicción Climática a Corto, Mediano y Largo Plazo en Colombia del 21 de noviembre de 2023 “el comportamiento esperado del clima en Colombia para los próximos seis meses no solo estará influenciado por el ciclo estacional típico de la época del año, de oscilaciones de distinta frecuencia como las ondas intraestacionales y ecuatoriales, sino también por la condición actual del fenómeno del Niño”. (http://bart.ideam.gov.co/wrfideam/new_modelo/CPT/informe/Informe.pdf).

Que de acuerdo con información del Portal XM las exportaciones de energía a Ecuador se han incrementado en los últimos meses, situación que ha conllevado a que las generaciones de energía eléctrica de las plantas hidroeléctricas de El Quimbo y Betania también aumenten de forma considerable.

Que si bien, a pesar del actual fenómeno del Niño, no se han dado las condiciones para activar las reglas sobre la operación del sistema interconectado nacional y el funcionamiento del mercado mayorista de energía ante condiciones de riesgo de desabastecimiento contempladas en el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento dentro del Sistema Interconectado Nacional, previsto en la Resolución número 026 de 2014, es necesario garantizar un nivel óptimo de los recursos hídricos, para abastecer la demanda nacional.

Que, para mantener la confiabilidad en el Sistema Interconectado Nacional, y el abastecimiento de la demandada interna, y a su vez, dar cumplimiento a los compromisos pactados con Ecuador mediante las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo (TIE) pactados conforme a la Resolución número 004 de 2003, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 40619 del 14 de octubre de 2023, con el fin de establecer medidas transitorias para que dichos compromisos se cumplieran, haciendo uso de la generación de energía de plantas térmicas con combustibles líquidos, la cual no se requiera para atender la demanda total interna.

Que, de acuerdo con la información publicada en el portal SINERGOX de XM, durante los primeros trece (13) días de implementación de la mencionada Resolución número 40619 del 14 de octubre de 2023 (entre el 14 de octubre de 2023 y el 26 del mismo mes y año), el porcentaje de generación térmica del despacho centralizado que quedó fuera de mérito fue en promedio del 6.35%, equivalente a 5,7 GWh día. Sin embargo, revisada la misma información durante el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2023 y el 10 de noviembre del mismo año, el mismo porcentaje correspondió a un 32.80%, equivalente a 14,9 GWh día. (https://sinergox.xm.com.co/oferta/Paginas/Informes/GeneracionTermica.aspx).

Que, teniendo en cuenta lo anterior, se ha evidenciado que se puede dar cumplimiento a los compromisos pactados con Ecuador, haciendo uso de la generación de energía de plantas térmicas despachadas centralmente, la cual no se requiera para atender la demanda total interna.

Que, consecuencia de lo anterior, es necesario modificar la Resolución número 40619 del 14 de octubre de 2023, expedida con el fin de adoptar medidas transitorias para las exportaciones de electricidad durante el Fenómeno de El Niño.

Que en cumplimiento a lo señalado en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones números 40310 y 41304 de 2017, el presente proyecto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía.

Que, diligenciado el formulario al que se refiere el Decreto número 1074 de 2015, por la Oficina de Asuntos Regulatorios Energéticos del Ministerio de Minas y Energía, se encontró que la propuesta no tiene efectos restrictivos sobre la competencia, por lo cual no se requiere concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) sobre abogacía de la competencia.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o.  <Resolución derogada por el artículo artículo 4 de la Resolución 484 de 2024> Modifíquese el artículo 1o de la Resolución número 40619 del 14 de octubre de 2023, el cual quedará así:

“Artículo 1o. Exportaciones de energía eléctrica durante el Fenómeno de El Niño. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, las exportaciones de energía eléctrica se realizarán únicamente haciendo uso de generación de plantas térmicas despachadas centralmente, que no se requieran en el despacho económico para cubrir demanda total doméstica o nacional.

PARÁGRAFO 1o. Para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, el Centro Nacional de Despacho (CND) usará las reglas establecidas en los numerales 1 y 2 del Anexo número 4 de la Resolución CREG 155 de 2014, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Lo dispuesto en los numerales mencionados aplicará a todas las plantas térmicas despachadas centralmente que tengan excedentes después de haberse atendido la demanda nacional. Para plantas con múltiples configuraciones se considerará aquella configuración que haya sido requerida para abastecer la demanda nacional o la de máxima disponibilidad declarada, según los requerimientos de la exportación.

PARÁGRAFO 2o. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) liquidará y facturará todos los costos en los que incurra el mercado exportador, usando las reglas establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del Anexo número 2 de la Resolución CREG 026 de 2014 y el numeral 3 del Anexo número 4 de la Resolución CREG 155 de 2014 o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Para tal fin, el ASIC tendrá en cuenta la información operativa de las exportaciones programadas a plantas térmicas despachadas centralmente, y deberá reflejar la aplicación de estas medidas de liquidación al menos a partir de la versión final de la liquidación del primer día de aplicación de estas nuevas medidas.

En ningún caso, la energía generada por estas plantas, para la atención de las exportaciones de electricidad, deberá afectar los costos de las restricciones para la atención de la demanda total doméstica derivadas del alivio de las reconciliaciones negativas señaladas en las Resoluciones CREG 063 de 2000 y CREG 034 de 2001, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 3o. Las medidas aquí dispuestas estarán vigentes hasta el 30 de abril de 2024 y podrán ser derogadas o prorrogadas por el Ministerio de Minas y Energía según los análisis de la situación del abastecimiento hidroeléctrico que pueda ser empleado para atender las Transacciones Internacionales de Electricidad.

Si durante la vigencia de la presente resolución se activa el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento definido en la Resolución CREG 26 de 2014 y sus modificaciones, las disposiciones contenidas en el Estatuto prevalecerán sobre lo dispuesto en esta resolución.

PARÁGRAFO 4o. La aplicación de las medidas señaladas en el presente artículo iniciará a partir del despacho programado que se realice el segundo día calendario posterior a la fecha de expedición de la presente resolución en el Diario Oficial”.

ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de diciembre de 2023.

El Presidente de la Agencia Nacional de Minería, encargado de las funciones del empleo del Ministro de Minas y Energía,

Luis Álvaro Pardo Becerra.

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