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DECISIÓN 720 DE 2009

(5 noviembre)

Gaceta Oficial No. 1769 del 5 de noviembre de 2009

SEGUNDA REUNIÓN DE LA COMISIÓN AMPLIADA

CON MINISTROS DE ENERGÍA Y/O ELECTRICIDAD

LIMA - PERÚ

<NOTA DE VIGENCIA: Decisión derogada por el artículo 5 de la Decisión 757 de 2011>

Sobre la vigencia de la Decisión 536 “Marco General para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad”

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, EN REUNION AMPLIADA CON LOS MINISTROS DE ENERGIA,

VISTOS: Los artículos 3, 22, 50, 51 y 54 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 1 y 38 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 536, el Reglamento de la Comisión de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 471;

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de Cartagena dispone que la integración física será uno de los mecanismos para alcanzar los objetivos de la Comunidad Andina;

Que la interconexión de los sistemas eléctricos de los Países Miembros y los intercambios comerciales intracomunitarios de electricidad pueden brindar importantes beneficios a los Países Miembros en términos económicos, sociales y ambientales y pueden conducir a la utilización óptima de sus recursos energéticos y a la seguridad y confiabilidad en el suministro eléctrico;

Que, para la operación de interconexiones intracomunitarias y el desarrollo de transacciones comerciales de electricidad entre los Países Miembros, se han identificado aspectos legales y regulatorios que deben ser armonizados;

Que es deseable que la operación de interconexiones intracomunitarias y el desarrollo de transacciones comerciales de electricidad entre los Países Miembros conduzca al desarrollo de sistemas regionales interconectados y al futuro funciona miento de un mercado integrado de energía entre los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que mediante la Decisión 536 de la Comisión de la Comunidad Andina se adoptó el “Marco General para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad”, la cual se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el 19 de diciembre de 2002;

Que, sobre la base de los principios establecidos en la Decisión 536, Colombia y Ecuador desarrollaron la normativa interna que viabilizó las transacciones internacionales de electricidad, cuyo inicio se produjo el 1 de marzo de 2003;

Que con el fin de fortalecer los intercambios de electricidad entre los Países Miembros se ha considerado necesario hacer una revisión integral de la Decisión 536 y para el efecto se ha decidido suspender la aplicación de la Decisión 536;

Que, en los intercambios de energía entre Colombia y Ecuador, es necesario establecer un régimen transitorio que permita la continuidad de dichas transacciones, en tanto se adopte una disposición que rija los intercambios en todos los Países Miembros;

Que, el Comité Andino de Organismos Normativos y Organismos Reguladores de Servicios de Electricidad (CAANREL), en su XI Reunión Ordinaria acordó la modificación, la suspensión y revisión de la Decisión 536 y la aprobación del Régimen Transitorio Aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad entre Colombia y Ecuador, con base en el cual la República del Ecuador presentó una propuesta de Decisión a la Comisión de la Comunidad Andina;

DECIDE:

ARTÍCULO 1o. <Decisión derogada por el artículo 5 de la Decisión 757 de 2011> Con excepción del artículo 20, se suspende la aplicación de la Decisión 536 de la Comisión de la Comunidad Andina, denominada “Marco General para la Interconexión Subregional de Sistemas Eléctricos e Intercambio Intracomunitario de Electricidad” hasta por un período de 2 años.

ARTÍCULO 2o. <Decisión derogada por el artículo 5 de la Decisión 757 de 2011> Efectuar la revisión de la Decisión 536, con la finalidad de establecer un nuevo marco general para los intercambios de energía eléctrica entre los Países Miembros, que será aprobada antes de la culminación del plazo establecido en el artículo precedente.

ARTÍCULO 3o. <Decisión derogada por el artículo 5 de la Decisión 757 de 2011> Durante el período a que se refiere el artículo 1 y a partir de la vigencia de la presente Decisión, Ecuador y Colombia aplicarán el Régimen Transitorio que se señala en el Anexo que forma parte de la presente Decisión.

Las transacciones comerciales entre Colombia y Ecuador que se realicen a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión se liquidarán con aplicación de las reglas establecidas en el Anexo.

ARTÍCULO 4o. <Decisión derogada por el artículo 5 de la Decisión 757 de 2011> La presente Decisión entrará en vigencia a los 30 días contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

ANEXO.

RÉGIMEN TRANSITORIO APLICABLE A LAS TRANSACCIONES INTERNACIONALES DE ELECTRICIDAD ENTRE COLOMBIA Y ECUADOR.

CAPÍTULO I.

REGLAS FUNDAMENTALES.

Artículo 1o. La interconexión subregional de los sistemas eléctricos y el intercambio intracomunitario de electricidad entre Colombia y Ecuador se hará conforme a las siguientes reglas:

1. No se discriminará en el tratamiento que se conceda a los agentes internos y externos en cada país, excepto para la oferta de electricidad, en la cual se discriminarán los precios para la demanda nacional y la demanda externa.

2. Se garantiza el libre acceso a las líneas de interconexión internacional.

3. El uso físico de las interconexiones será consecuencia del despacho económico coordinado de los mercados, el cual será independiente de los contratos comerciales de compraventa de electricidad.

4. Los contratos que se celebren para la compraventa intracomunitaria de electricidad serán únicamente de carácter comercial. Ningún contrato de compraventa podrá influir en el despacho económico de los sistemas.

5. La remuneración de la actividad del transporte de electricidad en los enlaces internacionales tendrá en cuenta que la aplicación del principio de libre acceso a los enlaces elimina la vinculación entre el flujo físico y los contratos de compraventa internacional de electricidad.

6. Colombia y Ecuador asegurarán condiciones competitivas en el mercado de electricidad, con precios y tarifas que reflejen costos económicos eficientes, evitando prácticas discriminatorias y abusos de posición dominante.

7. Colombia y Ecuador permitirán la libre contratación entre los agentes del mercado de electricidad, respetando los contratos suscritos de conformidad con la legislación y marcos regulatorios vigentes en cada país, sin establecer restricciones al cumplimiento de los mismos, adicionales a las estipuladas en los contratos para los mercados nacionales.

8. Colombia y Ecuador permitirán las transacciones internacionales de electricidad, de corto plazo.

9. Colombia y Ecuador promoverán la participación de la inversión privada en el desarrollo de la infraestructura de transporte de electricidad para las interconexiones internacionales.

10. Las rentas que se originen como resultado de la congestión de un enlace internacional no serán asignadas a los propietarios del mismo. Las rentas de congestión que se originen por la diferencia de precios en los extremos del enlace internacional, serán asignadas en partes iguales para cada mercado, es decir el 50% para el sistema importador y el 50% para el sistema exportador.

11. Colombia y Ecuador no concederán ningún tipo de subsidio a las exportaciones ni importaciones de electricidad; tampoco impondrán aranceles ni restricciones específicas a las importaciones o exportaciones intracomunitarias de electricidad.

12. Los precios de la electricidad en ambos extremos de los enlaces intracomunitarios deberán servir para valorar las transacciones internacionales de electricidad, de corto plazo, producto de los flujos físicos determinados por los despachos económicos coordinados. Durante el período de transición, Colombia y Ecuador acuerdan retomar la discusión acerca del tratamiento dado a los subsidios que tienen efecto sobre el valor de las transacciones internacionales de electricidad.

CAPÍTULO II.

AGENTES PARTICIPANTES EN LAS TRANSACCIONES INTERNACIONALES.

Artículo 2o. Las autorizaciones, licencias, permisos o concesiones para la actuación en el mercado de electricidad o para la realización de transacciones comerciales internacionales no podrán ser negados cuando el interesado haya cumplido los requisitos señalados en la normativa de cada país para sus propios agentes.

Artículo 3o. Un agente debidamente autorizado y habilitado para comercializar internacionalmente electricidad en un país podrá realizar este tipo de actividades en el otro país.

Artículo 4o. Los entes normativos y entes reguladores de países intercambiarán periódicamente información sobre la propiedad y la participación accionaria de los agentes en sus respectivos mercados.

CAPÍTULO III.

TRATAMIENTO DE RESTRICCIONES E INFLEXIBILIDADES.

Artículo 5o. Las restricciones e inflexibilidades operativas asociadas con las transacciones de importación y exportación serán tratadas en las mismas condiciones para agentes internos y externos.

CAPÍTULO IV.

CARGOS ADICIONALES EN LAS TRANSACCIONES.

Artículo 6o. La importación y la exportación de electricidad estarán sujetas a los mismos cargos propios del sector eléctrico, que se aplican a la generación y demandas locales.

CAPÍTULO V.

DESARROLLO DE LOS ENLACES INTERNACIONALES.

Artículo 7o. Colombia y Ecuador establecerán mecanismos para la remuneración de la actividad del transporte de electricidad en los enlaces internacionales.

Artículo 8o. Colombia y Ecuador garantizarán, en los términos que definan las respectivas regulaciones, el acceso libre, oportuno y transparente a la información que los organismos y los agentes del mercado requieran para la planificación de construcción de enlaces internacionales, incluyendo datos acerca de los recursos, oferta y demanda.

Artículo 9o. En los procesos de planificación de la expansión de los sistemas nacionales de transmisión y los enlaces internacionales, Colombia y Ecuador tomarán en cuenta la información de otro país, buscando coordinar la planificación con una visión de integración regional.

Artículo 10o.- Colombia y Ecuador coordinarán los procesos dirigidos a la construcción de enlaces. En el caso de que dichos enlaces sean considerados como activos de uso común, la coordinación será efectuada por los organismos encargados de la licitación para su realización.

CAPÍTULO VI.

REMUNERACIÓN DE POTENCIA EN LAS TRANSACCIONES INTERNACIONALES.

Artículo 11o. Los reguladores de Colombia y Ecuador propondrán una metodología para el cálculo del cargo de capacidad.

Los contratos de compraventa no serán incluidos en los mecanismos de cálculo para la asignación y pago del cargo de capacidad.

CAPÍTULO VII.

TRANSACCIONES INTERNACIONALES DE ELECTRICIDAD DE CORTO PLAZO.

Artículo 12o. El despacho económico de cada país considerará la oferta y la demanda del otro país equivalente en los nodos de frontera. Los flujos en los enlaces internacionales y, en consecuencia, las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo, se originarán en el despacho coordinado entre Colombia y Ecuador, de conformidad con las respectivas regulaciones.

Artículo 13o. Las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo únicamente estarán limitadas por la capacidad de los enlaces internacionales. En condiciones de racionamiento interno los países no estarán obligados a exportar energía a otro sistema. Las condiciones de racionamiento deberán ser objetivamente establecidas en las respectivas regulaciones.

Artículo 14o. Los administradores de los mercados nacionales de Colombia y Ecuador serán los entes encargados de liquidar de manera coordinada las transacciones internacionales de electricidad. Para este fin, de conformidad con las respectivas regulaciones, los administradores de los mercados nacionales de Colombia y Ecuador liquidarán de manera coordinada los intercambios internacionales de energía, a través de la suscripción de acuerdos de administración de los mercados, liquidación de las transacciones e intercambio de información.

Artículo 15o. Los operadores de los sistemas eléctricos de Colombia y Ecuador celebrarán acuerdos para la coordinación de la operación de los enlaces internacionales.

Artículo 16o. Los administradores de los mercados de Colombia y Ecuador constituirán garantías que cubran el monto esperado de las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo. La metodología para el cálculo de dichas garantías será desarrollada en conjunto por los reguladores. Sólo podrán efectuarse transacciones internacionales de electricidad de corto plazo si existen tales garantías.

Artículo 17o. Las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo serán consideradas en la asignación y pago del cargo por capacidad en condiciones similares a los agentes internos de cada país. En tal sentido, la importación o exportación recibirá o pagará, respectivamente, el cargo por capacidad.

Artículo 18o. La definición de los precios de la electricidad en cada lado de la frontera deberá considerar todos los cargos propios del sector eléctrico existentes en cada sistema y expresarse en dólares de los Estados Unidos de América.

CAPÍTULO VIII.

ARMONIZACIÓN DE NORMATIVAS NACIONALES.

Artículo 19o. Colombia y Ecuador impulsarán los cambios en sus respectivas normativas nacionales que promuevan la armonización de sus marcos normativos en materia de operación de interconexiones eléctricas y de transacciones comerciales de electricidad.

CAPÍTULO IX.

DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 20o. Las empresas que participen en contratos internacionales para la compraventa de electricidad entre Ecuador y Colombia podrán utilizar el sistema arbitral previsto en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con el fin de que la Secretaría General o el Tribunal de Justicia diriman las controversias que se puedan suscitar respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en los contratos que suscriban a tal efecto.

Artículo 21o. Colombia y Ecuador dictarán las normas que sean necesarias para alcanzar los objetivos previstos en el presente Régimen Transitorio, incluso a través de Convenios, los mismos que formarán parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Conforme a lo previsto en el ordenamiento comunitario andino, la Secretaría General publicará los textos de los Convenios en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Mediante Resolución de la Secretaría General, y a propuesta del Comité Andino de Organismos Normativos y Organismos Reguladores de Servicios de Electricidad, se desarrollará la terminología y las definiciones comunes a ser aplicadas para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Régimen Transitorio y de las que de él se deriven.

Artículo 23o. Nada de lo previsto en el presente Régimen Transitorio impedirá que Colombia o Ecuador suscriban acuerdos con otros países de la región para promover la interconexión de sistemas eléctricos y el intercambio internacional de energía.

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