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RESOLUCIÓN 40494 DE 2024

(noviembre 15)

Diario Oficial No. 52.941 de 15 de noviembre de 2024

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se reactivan las exportaciones de electricidad y se modifica la Resolución número 40410 de 2024 que adopta medidas transitorias para garantizar la demanda nacional.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, los artículos y 3o de la Ley 142 de 1994, los artículos 2o, 4o y 18 de la Ley 143 de 1994, los artículos 1o, 2o y 5o del Decreto número 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 365 de la Constitución Política señaló que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente, y la continuidad y calidad de estos, a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, dispuso que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos domiciliarios.

Que, el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 dispone que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos, relativas a la promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos, entre otros.

Que, de conformidad con el artículo 2o de la Ley 143 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía (MME), en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país.

Que, el artículo 4o de la Ley 143 de 1994 establece que, en relación con el servicio de electricidad, el Estado tendrá, entre otros objetivos en el cumplimiento de sus funciones, el de asegurar el cubrimiento de la demanda en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, y asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector.

Que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 143 de 1994, el Gobierno nacional tomará las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento y confiabilidad en el sistema de energía eléctrica del país.

Que, el artículo 33 de la Ley 143 de 1994 establece que la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se hará procurando atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio, mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y conveniente para el país.

Que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 489 de 1998, el Ministro de Minas y Energía es el director del sector de Minas y Energía, y por lo tanto es el encargado de dirigir y orientar este sector, incluidas las entidades vinculadas y adscritas a tal sector.

Que, en virtud de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, son funciones de los Ministerios: “Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones” y “Cumplir las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto”.

Que, la Comunidad Andina de Naciones (CAN) mediante la Decisión 536 de 2002, estableció el marco general para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad. Dicha decisión fue suspendida por medio de la Decisión CAN 720 de 2009, la cual a su vez ordenó realizar una revisión integral al marco general para los intercambios de energía eléctrica entre los Países Miembros y aprobó un régimen transitorio para los intercambios eléctricos entre Colombia y Ecuador.

Que, la Decisión CAN 757 de 2011, sustituyó la Decisión CAN 720 de 2009, e incorporó regímenes temporales para los intercambios eléctricos entre Colombia, Ecuador y Perú. En relación con los intercambios entre Colombia y Ecuador, el Anexo I, Capitulo VII, artículo 12, estableció que “las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo se originarán en el despacho coordinado entre Colombia y Ecuador, de conformidad con las respectivas regulaciones. El despacho coordinado que se determine y que sirva de base para cubrir las demandas, será cumplido por Colombia y Ecuador y podrá ser objeto de modificaciones posteriores por parte de los operadores solamente por razones de emergencia y seguridad”.

Que, mediante la Resolución número 149 de 2009 la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) se establecieron disposiciones para la liquidación de los recursos de generación asociados a las exportaciones de electricidad por condiciones de seguridad del importador, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 148 de 2009. Adicionalmente, por medio de la Resolución CREG 160 de 2009, se desarrolló la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo (TIE) entre Colombia y Ecuador, de conformidad con el Régimen Transitorio adoptado por la CAN.

Que, los artículos 1o y 2o del Decreto número 381 de 2012, establecen como objetivos del Ministerio de Minas y Energía los de, formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas del Sector Minero – energético. Y como funciones, entre otras, las de articular la formulación, adopción e implementación de la política pública de este sector, y formular, adoptar, dirigir y coordinar la política en materia de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, adoptar los planes generales de expansión de generación de energía y de la red de interconexión y establecer los criterios para el planeamiento de la transmisión y distribución, así como expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.

Que, a través de las Resoluciones CREG 026 de 2014 y CREG 155 de 2014, se establecieron los procedimientos del Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento, dentro de las cuales se encuentra el procedimiento para programar y liquidar las exportaciones de energía en condiciones de riesgo de desabastecimiento.

Que, la Decisión CAN 816 de 2023 al establecer el marco regulatorio para la interconexión subregional de sistemas eléctricos e intercambio intracomunitario de electricidad, señaló que “las reglas y condiciones operativas y comerciales para los intercambios de electricidad entre los Países Miembros y para el funcionamiento de un mercado integrado de energía, deben permitir el uso óptimo de los recursos bajo criterios económicos y técnicos, que beneficien a los sistemas eléctricos de los países involucrados, sin perjuicio de la autonomía en el establecimiento de políticas internas de regulación y operación de los sistemas eléctricos nacionales”.

Que, en el literal i) del artículo 4o de la Decisión CAN 816 de 2023 establece que cuando existan razones de seguridad o insuficiencia de generación para el abastecimiento de su demanda interna, los países no estarán obligados a exportar energía. No obstante, deberán cumplir las obligaciones financieras adquiridas en el Mercado del Día Anterior y en el Mercado Intradiario.

Que, la CREG por medio de la Resolución número 004 de 2003 definió la regulación aplicable a las Transacciones Internacionales de Electricidad de Corto Plazo (TIE), de conformidad con las disposiciones expedidas por la CAN.

Que, adicionalmente en materia de exportaciones de electricidad, a los países vecinos que no se encuentran dentro del esquema del acuerdo de la CAN, el reglamento operativo y comercial fue establecido por la CREG mediante la Resolución número 112 de 1998, por la cual se reglamentan los aspectos comerciales aplicables a las transacciones internacionales de energía, que se realizan en el mercado mayorista de electricidad, como parte integrante del Reglamento de Operación” y, por ende, dichas transacciones no se ciñen al esquema de las Transacciones Internacionales de Electricidad de las que trata la Resolución CREG 004 de 2003.

Que, como consecuencia del incremento en las exportaciones de energía a Ecuador en la segunda parte del año 2023, y el pronóstico de ocurrencia del Fenómeno de El Niño en Colombia durante los primeros meses del año 2024, el MME expidió las Resoluciones números 40619 de 2023, 40718 de 2023 y 40115 de 2024, a través de las cuales se dio cumplimiento a las exportaciones de energía eléctrica con Ecuador, haciendo uso tanto de la generación de plantas térmicas que operan con combustibles líquidos, como de la generación de plantas térmicas despachadas centralmente, siempre y cuando la generación a utilizar para tal fin, no se requiriera en el despacho económico, con el fin de cubrir la demanda total doméstica o nacional.

Que, al 12 de noviembre de 2024, ad portas de iniciar el periodo del verano eléctrico 2024-2025, el nivel agregado del embalse se encuentra en un 61.41%, y a pesar de venir en recuperación desde niveles de aportes hidrológicos mínimos históricos, aún debe superar un nivel mínimo del 67.69%, para el 30 de noviembre, es decir, que el nivel actual de los embalses se encuentra 6.28 puntos por debajo de la meta de finalización del periodo de invierno 2023-2024.

Que, la National Oceanic and Atmospheric Administration (NOAA), en el análisis del estatus del sistema de alerta del ENSO divulgado el 8 de agosto de 2024, indica que, “se espera que continúen las condiciones de ENSO-neutral durante los próximos meses, con La Niña favorecida a emerger durante septiembre-noviembre (66% de probabilidad) y persistiendo durante el invierno del hemisferio norte 2024-25 (74% probabilidad durante noviembre-enero)”.

Que, dada la variabilidad climática y, por tanto, energética, será el MME conforme al seguimiento y balance energético que realice el Centro Nacional de Despacho (CND), el que determine e informe mediante Circular, cuando se deberá utilizar una u otra generación térmica, u otro tipo de tecnología, para dar cumplimiento a las exportaciones de energía buscando en todo caso, garantizar la confiabilidad y seguridad del SIN manteniendo el compromiso de la integración energética entre países. Así mismo, dadas las condiciones de variabilidad climática y características de baja capacidad de almacenamiento de gran parte de los embalses del país (también denominado, capacidad de regulación del embalse) es posible hacer uso eficiente del recurso hídrico, para atender las exportaciones de energía, cuando las condiciones de vertimiento en algún embalse del SIN estén ad portas de acaecer.

Que, por medio de la Resolución MME 40410 de 2024 se suspendieron las exportaciones de energía debido al déficit hidrológico que habían tenido los embalses del país los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2024 con menos del 60% de los aportes medios históricos.

Que, gracias a los aportes hídricos de días recientes desde el 8 de noviembre, se han registrado caudales que han permitido detener el desembalsamiento del sistema frente a la tendencia que marcaba desde el inicio del segundo semestre del presente año.

Que, así mismo, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, en el Informe Técnico Diario de Condiciones Hidrometeorológicas, Alertas y Pronósticos (ITD(1)) de fecha 12 de noviembre de 2024 indica que se mantendrá la tendencia de precipitaciones en el país; siendo Colombia un país con un sistema energético con fuerte participación de energía por hidroeléctrica.

Que, debido a la tendencia recientemente señalada y en cumplimiento de los criterios económicos y técnicos, que beneficien a los sistemas eléctricos de los países involucrados, sin perjuicio de la autonomía y operación de los sistemas eléctricos nacionales, se observa la necesidad retirar la medida de suspensión de las exportaciones de energía eléctrica a los países vecinos.

Que, con el fin de ser precavidos y mantener una agilidad en los actos administrativos ante condiciones climáticas imprevistas, se debe permitir que se reactiven o se suspendan las exportaciones de energía de la manera más expedita posible, por lo que se hace necesario que las medidas se tomen mediante circular.

Que, una vez realizado el análisis de abogacía de la competencia por parte del Ministerio de Minas y Energía conforme lo dispone la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), no se encontró impacto a la libre competencia en las disposiciones de este acto administrativo; por lo tanto, no se requiere el concepto al que hace referencia el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 reglamentado por el Decreto número 2897 de 2010.

Que en cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en las Resoluciones números 40310 y 41304 de 2017 del Ministerio de Minas y Energía, el presente proyecto se publicó en la página web del 12 de noviembre de 2024 al 14 de noviembre de 2024 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 1o de la Resolución número 40410 de 2024, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 1o. Exportaciones de energía eléctrica. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución las exportaciones de energía eléctrica se realizarán únicamente haciendo uso de alguna de las siguientes alternativas de generación, siempre que la alternativa elegida, no se requiera en el despacho económico para cubrir la demanda total doméstica o nacional:

I. De la generación de plantas térmicas que operen con combustibles líquidos.

II. De la generación de plantas térmicas despachadas centralmente.

III. De la generación de cualquier planta del Sistema Interconectado Nacional (SIN) aplicando las reglas establecidas en las Resoluciones CREG 004 de 2003, GREG 014 de 2004, CREG 025 de 1995, CREG 112 de 1998, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Minas y Energía (MME), conforme al seguimiento y análisis de las variables energéticas y eléctricas desarrollado por el Centro Nacional de Despacho (CND), podrá modificar mediante circular, la alternativa de generación a utilizar, buscando en todo caso, garantizar la confiabilidad y seguridad del SIN.

PARÁGRAFO 2o. Para dar cumplimiento a lo establecido en las alternativas I o II de este artículo, el Centro Nacional de Despacho (CND), usará las reglas establecidas en los numerales 1 y 2 del Anexo 4 de la Resolución CREG 155 de 2014, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Lo dispuesto en los numerales mencionados aplicará a todas las plantas térmicas - según la alternativa seleccionada - que tengan excedentes después de haberse atendido la demanda nacional. Para plantas con múltiples configuraciones se considerará aquella configuración que haya sido requerida para abastecer la demanda nacional o la de máxima disponibilidad declarada, según los requerimientos de la exportación.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Minas y Energía, MME, conforme al seguimiento y análisis de las variables energéticas y eléctricas desarrollado por el Centro Nacional de Despacho (CND), podrá mediante circular suspender o reactivar la exportación de energía eléctrica.

PARÁGRAFO 4o. Para la exportación de energía se podrá habilitar adicionalmente los excedentes de autogeneración con combustibles líquidos a través de los lineamientos que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

ARTÍCULO 2o. REACTIVACIÓN DE LAS EXPORTACIONES DE ENERGÍA. La reactivación de las exportaciones de energía se deberá adoptar en la programación de la operación que realice el CND a partir del día siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

Para tal fin se hará uso del mecanismo del numeral II del artículo 1o de la Resolución MME 40330 de 2024, y aquellas que la han modificado, adicionado o sustituido.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de noviembre de 2024.

El Ministro de Minas y Energía,

Ómar Andrés Camacho Morales

NOTAS AL FINAL:

1. https://www.ideam.gov.co/sala-de-prensa/boletines/ultimo/Informe-T%C3%A9cnico-Diario-de-Condiciones-Hidrometeorol%C3%B3gicas, -Alertas-y-Pron%C3%B3sticos-(ITD)

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