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RESOLUCIÓN 180522 DE 2010
(marzo 29)
Diario Oficial No. 47.668 de 31 de marzo de 2010
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por la cual se establece el procedimiento para el reconocimiento de subsidio para refinadores e importadores de gasolina motor corriente y ACPM.
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 60 y 69 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 070 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 60 de la Ley 1151 de 2007, Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, se establece que “Se podrán financiar, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, los subsidios a la gasolina motor y combustibles diésel. Mientras culmina el desmonte de estos subsidios en la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, seguirán siendo financiados con cargo a los recursos de la Nación, en desarrollo de la política para implementar un Sistema General de Precios que reconozca la realidad de los precios internacionales de estos combustibles”.
Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles –FEPC– con el propósito de atenuar –en el mercado interno– el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.
Que a través del Decreto 4839 de 2008, se reglamentó el funcionamiento del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles –FEPC–.
Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4, artículo 5o del Decreto 070 de 2001, corresponde al Ministro de Minas y Energía dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas, entre otros, con el transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables.
Que de conformidad con el numeral 19, artículo 5o del Decreto 070 de 2001, le corresponde al Ministro de Minas y Energía “Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo”.
Que a través de la Resolución 181496 del 8 de septiembre de 2008, modificada por las Resoluciones 181980 del 18 de noviembre de 2008 y 182439 del 30 de diciembre de 2008, el Ministerio de Minas y Energía estableció el procedimiento para el reconocimiento de subsidio para refinadores e importadores de gasolina motor corriente y ACPM de que trata el artículo 60 de la Ley 1151 de 2007.
Que la demanda de ACPM en la actualidad continúa siendo mayor que la oferta nacional, siendo necesaria la degradación en el proceso de refinación de productos de mayor valor, además de la importación de volúmenes adicionales a los producidos en las refinerías colombianas, para garantizar el normal abastecimiento de dicho producto.
Que el costo de los combustibles degradados o importados, destinados a cubrir el déficit de producción nacional puede resultar mayor que el ingreso al productor regulado, razón por la cual se hace necesario señalar las bases, criterios y procedimientos para calcular dicha diferencia y así reconocerla a los refinadores e importadores.
Que de acuerdo con lo establecido en la Ley 1205 de 2008, a partir del 1o de enero de 2010 en la ciudad de Bogotá, así como en los sistemas de transporte masivo de todo el país se utiliza ACPM de 50 partes por millón de azufre, y en el resto del país se utiliza ACPM de máximo 500 partes por millón, es necesario modificar la fórmula de cálculo del precio de paridad del ACPM para reconocer dicha realidad.
Que a partir del año 2013 en todo el país se distribuirá diésel de 50 ppm, lo cual debe tenerse en cuenta para efecto de los referidos cálculos.
Que se hace necesario actualizar la fórmula de cálculo del precio diario de paridad de la gasolina motor, para que refleje la calidad real de las corrientes que se utilizan en su elaboración.
Que teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la operación del Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles –FEPC– y lo señalado en el Decreto 4839 de 2008, se hace necesario establecer el procedimiento para el reconocimiento del subsidio para refinadores e importadores de gasolina motor corriente y ACPM y en adelante calcular las posiciones netas trimestrales de que trata el decreto ibídem; es decir, a partir de las correspondientes al primer trimestre del año 2010.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de lo establecido en la presente resolución, se tendrá en cuenta, además de las definiciones señaladas en el Decreto 4839 de 2008 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, la siguiente:
Precio de Paridad: <Definición modificada por el artículo 1 de la Resolución 90183 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Son los precios diarios de los combustibles gasolina regular y ACPM observados durante el mes, expresados en pesos, referenciados al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América, calculados aplicando lo señalado en los artículos 5o, 6o y 7o de la presente resolución o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Para efectos de la importación de combustible desde la República Bolivariana de Venezuela se entenderá por Precio de Paridad, el precio diario de la gasolina regular y del ACPM observado durante el mes, expresado en pesos y fijado por la Empresa de Petróleos de Venezuela, el cual incluye, precio de facturación en planta de producción, transporte en territorio venezolano, administración y logística, servicios aduaneros y Fondo Social de Desarrollo Fronterizo.
ARTÍCULO 2o. PROCEDIMIENTO PARA EL REPORTE PARA EL CÁLCULO DE LA POSICIÓN NETA TRIMESTRAL Y LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO (DIFERENCIAL DE COMPENSACIÓN). Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre, los Refinadores e Importadores deberán reportar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, las cantidades de gasolina corriente y ACPM vendidas en el trimestre anterior, incluyendo el ACPM proveniente de la degradación del JET A-1.
Dichos reportes deberán contener la información correspondiente desagregada diaria y deberán ser suscritos por el representante legal de la persona jurídica. El informe adicionalmente contendrá la discriminación de los volúmenes vendidos, indicando si el producto es nacional o importado. Si la gasolina corriente o el ACPM son de origen nacional, deberá informar la refinería de la cual provienen.
Para estos efectos, los refinadores e importadores deberán usar el formato diseñado por el Ministerio de Minas y Energía para este fin, contenido en el Anexo No 1 de la presente resolución.
PARÁGRAFO. El volumen total de galones entregados en la información mensual podrá contener valores correspondientes a ajustes efectuados a entregas de meses anteriores, siempre que estos correspondan a las realizadas únicamente en los dos (2) periodos mensuales anteriores. Los valores de ajustes deberán estar debidamente soportados en documento anexo al reporte del subsidio y en el reporte trimestral deberán enviarse los ajustes respectivos consolidados, salvo en el caso de la información correspondiente a los dos (2) últimos meses del año, sobre la cual se podrán hacer ajustes en los primeros dos (2) meses del año siguiente.
ARTÍCULO 3o. DOCUMENTACIÓN SOPORTE. Como soporte a la información contenida en los reportes trimestrales para el cálculo de la posición neta trimestral y en la solicitud de reconocimiento del subsidio (Diferencial de Compensación), el solicitante deberá aportar la documentación descrita a continuación, sin perjuicio de la adicional que el Ministerio de Minas y Energía –Dirección de Hidrocarburos– considere pertinente:
a) El listado de las entregas realizadas al mercado interno durante cada uno de los meses del respectivo periodo trimestral y en el caso del reporte mensual la correspondiente al mes anterior, donde conste por lo menos el destinatario, número de factura, producto, volumen y fecha de entrega.
b) Si el volumen corresponde a un ajuste se deberá detallar, como mínimo, el producto, volumen, destinatario, fecha de entrega, número de la factura con la cual se realiza el ajuste y fecha del ajuste.
PARÁGRAFO 1o. La información soporte de los reportes trimestrales señalada en este artículo deberá ser enviada en medio físico, adjunta al reporte, y en medio magnético o vía correo electrónico a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre.
PARÁGRAFO 2o. El reconocimiento del subsidio (Diferencial de Compensación) solo se calculará sobre los volúmenes entregados en el periodo inmediatamente anterior a la solicitud de reconocimiento del subsidio y sobre los ajustes realizados en los reportes mensuales del mismo periodo, consolidados en la solicitud de reconocimiento y teniendo en cuenta la excepción señalada en el parágrafo del artículo 2o de la presente resolución.
ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DEL SUBSIDIO. El Ministerio de Minas y Energía reconocerá a los solicitantes el monto del subsidio (Diferencial de Compensación) sobre los volúmenes entregados al mercado interno, siempre que se encuentren debidamente soportados y que hayan sido presentados conforme con lo establecido en los artículos anteriores de la presente resolución. El monto sobre los volúmenes de producto importado solo se reconocerá sobre los volúmenes que hayan sido aprobados para su importación, por el Ministerio de Minas y Energía –Dirección de Hidrocarburos–, según lo dispuesto en el artículo 7o de la presente resolución.
El Ministerio de Minas y Energía calculará el monto del subsidio (Diferencial de Compensación) para la gasolina motor corriente y el ACPM, según corresponda, entendido este como la sumatoria de las diferencias, para cada día del mes, entre el ingreso al productor regulado del respectivo producto para el mes determinado y el precio diario en el mercado internacional referenciado al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América, multiplicado por los volúmenes del respectivo producto entregado diariamente, tal como se muestra en la siguiente ecuación:
Donde:
Sx: Corresponde al monto del subsidio (Diferencial de Compensación) para la gasolina motor corriente o el ACPM, según corresponda, para el mes x en pesos ($), siempre que Sx sea mayor que cero (0).
n: Corresponde al número de días del mes x.
Pli: Corresponde al precio Internacional en dólares por galón (US$/galón) de la gasolina motor corriente o el ACPM, según corresponda, para el día i, tal como se define en los siguientes artículos.
Ti: Corresponde a la Tasa Representativa del Mercado para el día i en pesos por dólar ($/US$).
IPx: Corresponde al Ingreso al Productor regulado para el mes x en pesos por galón ($/galón).
Vi: Corresponde al Volumen de entrega en galones al mercado nacional de la gasolina motor corriente o el ACPM, según corresponda, en el día i.
x: Corresponde a cada uno de los tres (3) meses del trimestre.
PARÁGRAFO 1o. Si para obtener los volúmenes de producción nacional de ACPM requeridos por el mercado, el Refinador utiliza productos de mayor valor como es el caso del turbo combustible (Jet A-1), el Ministerio de Minas y Energía reconocerá dentro del monto del subsidio (Diferencial de Compensación) para el periodo x (Sx), el diferencial entre el precio de paridad exportación promedio del Jet A-1 y el Ingreso al Productor Regulado del ACPM, multiplicado por el volumen degradado. De tal manera que el monto del Subsidio (Diferencial de Compensación) para el periodo x para el ACPM se calculará por la siguiente fórmula:
Donde:
Sx: Corresponde al monto del subsidio (Diferencial de Compensación) para el mes x en pesos ($).
n: Corresponde al número de días del mes x.
Pli: Corresponde al Precio Internacional del ACPM para el día i, tal como se define del artículo siguiente.
Ti: Corresponde a la Tasa Representativa del Mercado para el día i en pesos por dólar ($/US$).
IPx: Corresponde al Ingreso al Productor regulado para el mes x en pesos por galón ($/galón).
Vi: Corresponde al Volumen de venta de ACPM en el día i, en galones.
PEjet i: Corresponde al Precio Paridad Exportación del Jet A-1 para el día i, en dólares por galón (US$/Gal), tal como se define en el parágrafo del artículo siguiente.
Dx: Corresponde al Volumen de Jet A-1 utilizado para producir el ACPM en el mes x, en galones.
Para estos efectos solo se tendrá en cuenta el Jet A-1 que una vez producido por la refinería se desvíe de los tanques de Jet A-1 a los tanques de ACPM, cuando se realicen mezclas (blending). En este sentido y para la respectiva verificación, el refinador deberá enviar mensualmente al Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos, con el soporte correspondiente, el balance de movimientos del Jet A-1, la información del último trimestre de producción del Jet A-1 y del ACPM y la información del punto de chispa del ACPM sin degradación y con degradación de Jet A-1 durante el respectivo mes.
De igual forma y en el caso de refinerías en las cuales participe Ecopetrol S. A., dicha empresa deberá avalar la información que se presente, aval que debe ser remitido con el reporte de información.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de los departamentos de Amazonas y Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el IPx corresponderá al definido en la regulación respectiva para los señalados departamentos.
PARÁGRAFO 3o. En el evento en que del cálculo del Sx de la gasolina motor corriente o del ACPM se obtengan valores negativos (diferencial de participación), dichos valores se descontarán entre ambos productos, si hay uno negativo y otro positivo, o en el cálculo del mes o meses siguientes del respectivo trimestre, según corresponda, de tal forma que si al final del cálculo de la posición neta trimestral siguen existiendo diferenciales de participación, estos serán girados al Fondo de Estabilización de Precios –FEPC– de acuerdo con lo señalado en el artículo 9o del Decreto 4839 de 2008 o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 5o. PRECIO DIARIO DE LA GASOLINA MOTOR CORRIENTE Y EL ACPM EN EL MERCADO INTERNACIONAL - PRODUCCIÓN NACIONAL. El procedimiento para el cálculo del precio diario en el mercado internacional referenciado al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América para cada uno de los meses x del trimestre j (PI,j,x,i), para los volúmenes de gasolina motor corriente y el ACPM vendidos en el mercado nacional y cuyo origen sea la producción nacional, es el siguiente:
1. Para la gasolina motor corriente: El PI,j,x,i se calculará con referencia al índice de la gasolina UNL 87 USGC, y la Nafta USGC, mediante la siguiente ecuación:
Donde:
Pli.x,j: Corresponde al precio en el mercado internacional referenciado al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América para la gasolina motor corriente, expresado en dólares por galón (US$/Gal), en el día i, para el mes x, del trimestre j.
UNL87i,x,j: Corresponde a la cotización del índice UNL 87 (Ron 92) en la U.S. GuIf Coast Waterborne de la publicación PLATT's de Standard & Poor's expresado en dólares por galón (US$/Gal), en el día i, para el mes x, del trimestre j.
Naftai,x,j: <Defición modificada por el artículo 1 de la Resolución 40736 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la cotización del índice de la Nafta, Código AALPG00, en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de la publicación PLATT'S de Standard & Poor´s expresado en dólares por galón (US$/Gal), en el día i, para el mes x, del trimestre j.
FLi,x,j: Corresponde al costo de los fletes marítimos o terrestres y demás costos incurridos para transportar un galón de gasolina desde el puerto de exportación local de la Costa colombiana hasta la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América, expresado en dólares por galón (US$/Galón), en el día i, para el mes x, del trimestre j. Dicho valor será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:
Donde:
WSi,x,j: Corresponde a la cotización diaria del flete de referencia de la ruta Houston-Pozos Colorados publicado por el Worlwide Tanker Nominal Freight Scale “Worldscale”, expresado en dólares por tonelada métrica, en el día i, para el mes x, del trimestre j.
b: Factor de conversión de Toneladas métricas a Barriles. Para el caso de la Gasolina Motor Corriente colombiana este factor de conversión es de 8.535 a 60o API.
42: Factor de conversión de barril a galón.
STRi,x,j: <Valor modificado por el artículo 1 de la Resolución 40355 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la cotización diaria del factor de corrección del mercado, para el flete de los tanqueros limpios de 38.000 Toneladas Métricas, para la ruta CARIB/ US ATLANTIC COAST, de la publicación PLATT´s de Standard & Poor´s, expresado en unidades de Worldscale (WS Assess), en el día i, para el mes x, del trimestre j.
El assessment o indicador publicado por PLATT´s a utilizar es el definido en sus publicaciones como “WorldScale 38 KT – AALPD00
STR i,x,j: Corresponde, en el caso en que aplique, al costo de los fletes por poliducto o terrestres para transportar un galón de gasolina desde la Refinería hasta el puerto de exportación local, de acuerdo con las tarifas reguladas sobre el particular por el Ministerio de Minas y Energía, expresado en dólares por galón (US$/Galón), en el día i, para el mes x, del trimestre j. Para efectos de las tarifas en pesos, se utilizará para su conversión a dólares la tasa de cambio aplicable a cada uno de los días de cálculo.
2. Para el ACPM: El PIi,,x,j se calcula como el promedio ponderado de los índices: Diésel No 2, ULSD (Ultra Low Sulfur Diésel), y LSD (Low Sulfur Diésel) de la costa del Golfo de los Estados Unidos de América, con base en los volúmenes de las corrientes de diferentes calidades utilizadas por el Refinador para la producción de Diésel en la calidad exigida por la regulación, mediante la siguiente ecuación:
Donde:
Pli,x,j: Corresponde al precio en el mercado internacional referenciado al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América para el ACPM, expresado en dólares por galón (US$/Gal), en el día i, para el mes x, del trimestre j.
VLSDi,x,j: Volumen total de la corriente de ACPM cuyo contenido de azufre sea mayor a 50 ppm y menor a 500 ppm, utilizado en la producción del diésel vendido en el día i, para el mes x, del trimestre j.
PLSDt,x: <Ítem modificado por el artículo 1 de la Resolución 90497 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta tanto se disponga de la publicación de información del índice LSD (Low Sulfur Diesel) Gulf Coast Waterborne por parte de la publicación PLATTS de Standard & Poor's. este ítem se estimará como el promedio aritmético simple entre los índices ULSD (Ultra Low Sulfur Diesel) Gulf Coast Waterborne y número 2 U. S. Gulf Coast Waterborne. ambos de la publicación PLATTS de Standard & Poor's expresado en dólares por galón (US$/Gal).
VHSDi,x,j: Volumen total de ACPM cuyo contenido de azufre sea mayor o igual a 500 partes por millón utilizado en la producción del diésel vendido en el día i para el mes x, del trimestre j.
PHSDi,x,j: Corresponde a la cotización del Índice número 2 U.S. Gulf Coast Waterborne de la publicación PLATT's de Standard & Poor's expresado en dólares por galón (US$/Gal), en el día i, para el mes x, del trimestre j, para el caso que dicha corriente haya sido producida por el refinador o al precio del producto importado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de esta resolución.
VULSDi,x,j: Volumen total de ACPM cuyo contenido de azufre sea menor o igual a 50 partes por millón utilizado en la producción del diésel vendido en el día i para el mes x, del trimestre j.
PULSDi,x,j: Corresponde a la cotización del Índice ULSD (Ultra Low Sulfur Diésel) U.S. Gulf Coast Waterborne de la publicación PLATT's de Standard & Poor's expresado en dólares por galón (US$/Gal), en el día i, para el mes x, del trimestre j, para el caso que dicha corriente haya sido producida por el refinador o al precio del producto importado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de esta resolución.
VT i,x,j: Volumen total vendido de diésel en el día i para el mes x, del trimestre j.
CTi,x,j: Corresponde, en el caso en que aplique, al costo de los fletes por poliducto o terrestres para transportar un galón de ACPM desde la Refinería hasta el puerto de exportación local, de acuerdo con las tarifas reguladas sobre el particular por el Ministerio de Minas y Energía, expresado en dólares por galón (US$/Galón), en el día i, para el mes x, del trimestre j. Para efectos de las tarifas en pesos, se utilizará para su conversión a dólares la tasa de cambio aplicable a cada uno de los días de cálculo.
PARÁGRAFO 1o. En el caso del turbo combustible (Jet A-1) que se degrade para producir ACPM, el procedimiento para el cálculo del precio diario en el mercado internacional referenciado al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América del Jet A-1, será el siguiente:
PEjet i,x,j: Corresponde al Precio Paridad Exportación del Jet A-1 expresado en dólares por galón (US$/Gal), para el día i, del mes x, del trimestre j.
Jet 54 i,x,j: Corresponde a la cotización del índice del Jet 54 de la publicación Platt's de Standard & Poor's, expresado en dólares por galón (US$/Gal), para el día i, del mes x, del trimestre j.
CTi,x,j: Corresponde, en el caso en que aplique, al costo de los fletes por poliducto o terrestres para transportar un galón de Jet A-1 desde la Refinería hasta el puerto de exportación local, de acuerdo con las tarifas reguladas sobre el particular por el Ministerio de Minas y Energía, expresado en dólares por galón (US$/Galón), para el día i, del mes x, del trimestre j. Para las tarifas en pesos, se utilizará para su conversión a dólares la tasa de cambio aplicable a cada uno de los días de cálculo.
PARÁGRAFO 2o. Los refinadores deberán priorizar el abastecimiento nacional de combustibles en los procesos de refinación, de tal forma que si requieren llevar productos entre las refinerías por efecto de producir otros combustibles, deberán asumir los señalados costos. Lo anterior aplica en especial a lo relacionado con la producción de nafta para el transporte de crudos pesados.
PARÁGRAFO 3o. En aquellos días en que no haya cotización de productos y/o de fletes (dominicales y festivos) pero sí ventas, se tomará la última cotización disponible para efectos de realizar los cálculos correspondientes.
ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO PARA LA DEFINICIÓN DE VOLÚMENES DE COMBUSTIBLES IMPORTADOS PARA CUBRIR EL DÉFICIT SOBRE LA PRODUCCIÓN NACIONAL, SOBRE LOS CUALES SE RECONOCERÁ EL MONTO DEL SUBSIDIO (DIFERENCIAL DE COMPENSACIÓN). Para determinar los volúmenes de importación de combustibles requeridos para garantizar el normal abastecimiento, los refinadores locales deberán enviar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, durante los primeros cinco (5) días hábiles del mes anterior a cada trimestre del respectivo año, la programación de la producción y de sus ventas de gasolina motor corriente y ACPM, discriminada por centro de producción y centros de consumo, para el respectivo trimestre del año, comenzando a partir del mes de junio del año 2011, donde se presentará la programación del tercer trimestre del 2011 y así sucesivamente.
Con base en esta información, el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos realizará el balance determinando los volúmenes necesarios a importar en el respectivo trimestre.
Determinados estos volúmenes el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos publicará en su página web los volúmenes requeridos para el respectivo trimestre indicando el producto, las fechas (ventanas probables), la calidad y las zonas del país para las que se requieren los volúmenes importados, para lo cual dispondrá de un plazo de siete (7) días hábiles, a partir del recibo de la información por parte de los refinadores.
A partir de esa fecha los refinadores e importadores dispondrán de siete (7) días hábiles para presentar al Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos la oferta para la importación de dichos volúmenes indicando el producto, el volumen, el precio, las fechas (ventanas probables) para la importación y detallando la logística como información sobre las facilidades a usar en cuanto a: puerto de entrada, almacenamiento y transporte, que emplearán para importar y colocar el producto en las regiones del país donde se requiere.
El precio propuesto por los refinadores e importadores deberá estar expresado como un índice más un Fi.
Pp = Índice + Fi
Donde:
Pp: Corresponde al precio propuesto en la oferta presentada.
Índice: Corresponde al índice de la gasolina motor corriente o del ACPM, según corresponda, en la costa del Golfo de los Estados Unidos que se tomará de la publicación PLATT's de Standard & Poor's expresado en dólares por galón (US$/Gal) y se determinará con base en las cotizaciones de los cinco (5) días alrededor del B/L.
Fi: Valor correspondiente a los costos asociados a la importación del producto y será estimado libremente por el refinador o el importador y expresado en dólares por galón. Dentro de este rubro el refinador o el importador tendrá en cuenta los ajustes por calidad y demás costos asociados a la importación.
Para la definición de los volúmenes de importación y del refinador o importador al que le serán asignados, se tendrá en cuenta:
a) Que el refinador o importador cumpla con todos los requisitos establecidos en el Decreto 4299 de 2005, modificado por los Decretos 133 de 2007 y 1717 de 2008, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
b) Que el producto ofrecido cumpla con las especificaciones de calidad requeridas.
c) Que las fechas (ventanas probables para la importación) se ajusten a los requerimientos identificados en el balance de oferta-demanda.
d) Que la logística propuesta para la importación y colocación del producto en las regiones del país se encuentre adecuada para los requerimientos.
e) Que el precio ofrecido sea el más favorable en términos de valor unitario.
Los volúmenes podrán ser asignados a uno o más refinadores o importadores hasta alcanzar el volumen máximo requerido para el respectivo trimestre. En todo caso el precio al cual se reconocerá el subsidio será aquel que determine el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos, el cual no podrá ser inferior al menor de los precios ofrecidos ni mayor al de paridad importación calculado mediante la ecuación teórica definida en el artículo 8o de la presente resolución.
El Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos dispone de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de las ofertas presentadas por los importadores y refinadores, para expedir el acto administrativo donde señale el nombre del refinador o importador, el volumen adjudicado, las fechas y calidades del producto. Contra el acto en mención procederán los recursos de ley correspondientes.
PARÁGRAFO 1o. El subsidio (Diferencial de Compensación) solo se reconocerá sobre los volúmenes que le hayan sido adjudicados por el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos y que el refinador o importador haya destinado para la venta al mercado nacional a precios regulados, solo o en mezclas y hasta el volumen máximo adjudicado.
PARÁGRAFO 2o. Hasta el 30 de junio de 2011, en caso de requerirse importaciones, estas estarán a cargo de Ecopetrol S. A. y de Refinería de Cartagena S. A., según corresponda.
PARÁGRAFO 3o. Se exceptúan de este procedimiento las importaciones a zonas de frontera, salvo el caso del departamento del Amazonas, las cuales se seguirán rigiendo por lo dispuesto en la Ley 681 de 2001 y sus decretos reglamentarios.
PARÁGRAFO 4o. En caso de desviaciones de la demanda que obliguen a realizar una importación no programada, el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos podrá adjudicarla al refinador o importador que considere conveniente, para lo cual podrá adelantar un proceso de convocatoria que garantice las necesidades de abastecimiento, pero bajo la condición de obtener el menor precio unitario posible del señalado proceso.
ARTÍCULO 7o. PRECIO DIARIO DE LA GASOLINA MOTOR CORRIENTE Y DEL ACPM EN EL MERCADO INTERNACIONAL – PRODUCTO IMPORTADO. Para la determinación del precio en el mercado internacional referenciado al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América (PIi) para los volúmenes de producto importado vendidos en el mercado nacional, sobre los cuales se determinará el subsidio (Diferencial de Compensación) de que trata el artículo 4o de la presente resolución, el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos calculará un precio de paridad importación de acuerdo con la fórmula establecida en el artículo 8o de esta resolución y lo comparará con el menor precio de las ofertas recibidas y aprobadas, de tal manera que si el precio propuesto resulta inferior al precio de paridad importación calculado se asignará este como PIi, de lo contrario el PIi corresponderá al de paridad importación antes señalado.
PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las importaciones que realicen Ecopetrol S. A. y Refinería de Cartagena S. A. hasta el 30 de junio de 2011, se tomará como PIi, el costo real de la importación respectiva. Sin embargo, a partir del 1o de abril del año 2010, el Ministerio de Minas y Energía podrá solo reconocer los costos reales de importación los volúmenes necesarios para cubrir el déficit de demanda interna y sin tener en cuenta los volúmenes necesarios que deban ser importados por retrasos en las actualizaciones en las refinerías, los cuales se reconocerán exclusivamente a paridad exportación de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 5o de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. En el caso de las importaciones que realice Ecopetrol S. A. para garantizar el abastecimiento de combustibles en el departamento del Amazonas y teniendo como base la función de exclusividad que le otorgó en las Zonas de Frontera la Ley 681 de 2001 a dicha empresa, se tomará como PIi, el costo real de la importación respectiva.
ARTÍCULO 8o. FÓRMULA PARA EL CÁLCULO DE LA PARIDAD IMPORTACIÓN. Las fórmulas para calcular la paridad importación de que trata el artículo anterior, serán las establecidas en las Resoluciones 82438 y 82439 de diciembre de 1998, para la gasolina motor corriente y el ACPM, respectivamente, o en las normas que las modifiquen o sustituyan, teniendo en cuenta las calidades de los productos a importar para cumplir con las obligaciones señaladas en la normatividad vigente en el país, en especial lo señalado en la Ley 1205 de 2008.
ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DEL SUBSIDIO (DIFERENCIAL DE COMPENSACIÓN). El Ministerio de Minas y Energía aplicará los procedimientos establecidos en los artículos 7o y 8o del Decreto 4839 de 2008 o las normas que lo modifiquen o sustituyan para efectos del cálculo y de los pagos de los diferenciales de compensación a favor de los refinadores e importadores.
PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía se reserva el derecho de solicitar documentación adicional o copia de facturas de compra y/o venta, y de verificar su validez, para lo cual el solicitante deberá aportar dentro del plazo establecido por el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos la información solicitada.
ARTÍCULO 10. REGALÍAS DEL PETRÓLEO CRUDO. El precio base para liquidar las regalías del petróleo crudo no incluirá el componente de subsidio aquí definido, debido a que corresponde a una partida aportada por la Nación para garantizar el abastecimiento de combustibles al país y que no forma parte de la estructura del precio de venta al consumidor.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 181496 del 8 de septiembre de 2008, 182439 del 30 de diciembre de 2008 y 180219 del 13 de febrero de 2009.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 2010.
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.
Señores
Dirección de Hidrocarburos
Ministerio de Minas y Energía
Asunto: REPORTE DE INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DE LA POSICIÓN NETA TRIMESTRAL Y RECONOCIMIENTO SOBRE LOS SUBSIDIOS (DIFERENCIAL DE COMPENSACIÓN) A LA GASOLINA Y EL ACPM CORRESPONDIENTES AL_______ TRIMESTRE DE _____________
PRODUCTO | ORIGEN (Nacional o importado) | REFINERÍA DE ORIGEN (aplica solo para el producto nacional) | VOLUMEN EN GALONES |
NOMBRE DEL SOLICITANTE
FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL