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PROYECTO DE RESOLUCIÓN CREG No. 701 114 DE 2025

(diciembre 26)

<Publicado en la página web de la DIAN: 3 de febrero de 2026>

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en su Sesión 1430 del 26 de diciembre de 2025, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG, en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 05 de 2025 y la Resolución CREG 105 003 del 14 de septiembre de 2023.

Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás parte interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con el asunto “Comentarios al proyecto de Resolución CREG 701 114 de 2025”.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamentos en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.

En el Documento CREG 901 333 de 2025, se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN CREG No. 701 114 DE 2025

(diciembre 26)

<Publicado en la página web de la DIAN: 3 de febrero de 2026>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se definen los criterios generales para la selección, operación y remuneración del Prestador de Última Instancia - PUI.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524, 2253 de 1994, 1260 de 2013 y el artículo 2.2.3.2.2.9 del Decreto 1073 de 2015,

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 370 de la Constitución Política señala que le corresponde al Presidente de la República, señalar las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, con sujeción a la ley; facultad que fue delegada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.

La CREG debe definir el régimen tarifario con fundamento en los criterios establecidos para garantizar el cumplimiento de los fines de la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos y conforme a la política pública del Gobierno Nacional.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 le corresponde a la Comisión ejercer la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, para lo cual puede, entre otras, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.

En virtud de lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tienen una vigencia de cinco años y continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas; no obstante, la Comisión deberá iniciar la actuación administrativa para fijar las nuevas tarifas, doce meses antes de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 2.1.2.1.1.3.4 del Decreto 05 de 2025 sobre reglas de difusión para la adopción de fórmulas tarifarias.

La regulación corresponde entonces a una actividad continua y permanente, la cual comprende el seguimiento de la evolución del sector y las actividades que lo conforman, y que implica la adopción de diversos tipos de decisiones y actos adecuados, tanto para orientar la dinámica del sector hacia los fines que la justifican en cada caso, fines que están previstos en la Ley 142 de 1994, así como en los decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional define los lineamientos de política para el sector regulado, y, también, para permitir el flujo de la actividad socio-económica respectiva.

De esto hace parte el seguimiento del comportamiento de los agentes, así como la evaluación y el análisis de la forma en que se remuneran estas actividades, a fin de orientar sus conductas y establecer mecanismos que garanticen la aplicación de los criterios previstos en materia tarifaria, dentro de los fines perseguidos respecto a los servicios públicos de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994.

En este sentido, la aplicación de los criterios en materia tarifaria, así como su aplicación armónica con los principios constitucionales y legales frente a los servicios públicos, implica que debe existir una convergencia y equilibrio entre los intereses colectivos que persigue la prestación de los servicios públicos, como aquellos intereses de las empresas en relación con la competencia, la iniciativa privada y la libertad de empresa. Por lo tanto, esta convergencia y el equilibrio se debe generar, entre otros, a través de los mecanismos regulatorios definidos por esta Comisión, los cuales deben garantizar el equilibrio entre la libertad económica (incentivo económico), la promoción de intereses colectivos concretos y la prestación de servicios públicos, es decir, la regulación ha de propender por hacer compatibles los intereses privados, que actúan como motor de la actividad económica, con la satisfacción de las necesidades colectivas.

Mediante el Decreto 387 de 2007, modificado por los Decretos 4977 de 2007 y 1937 de 2013, el Gobierno Nacional estableció políticas generales en relación con la actividad de comercialización del servicio de energía eléctrica, incluyendo a los usuarios del Sistema de Transmisión Nacional, STN, como parte de los mercados de comercialización.

La Resolución CREG 054 de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 de la Resolución CREG 156 de 2011, reconoce que las empresas distribuidoras están obligadas a realizar la actividad de comercialización para los usuarios en su área de servicio.

En la Resolución CREG 156 de 2011 se definió la figura de Prestador de Última Instancia (PUI) como el agente seleccionado para realizar la actividad de Comercialización de energía eléctrica cuando el prestador que ha sido escogido por un Usuario no puede prestar el servicio por las causas definidas en la regulación.

El artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011 se estableció que, ante la cancelación del registro de una frontera de comercialización para agentes y usuarios, los usuarios pasarán a ser atendidos por el PUI. De manera temporal se estableció que serían atendidos por el comercializador integrado con el Operador de Red del mercado de comercialización al que está conectado.

En la Resolución CREG 180 de 2014 se estableció la metodología de remuneración de la actividad de comercialización a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional, SIN.

En la Resolución CREG 191 de 2014 se modificó y complementó la Resolución CREG 119 de 2007, con el objetivo de incorporar las variables definidas en la Resolución CREG 180 de 2014, entre ellas la remuneración del PUI en un Mercado de Comercialización.

Mediante la Resolución CREG 701 038 de 2024 se publicó el proyecto regulatorio por la cual se establecen los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional para el próximo periodo tarifario.

La Resolución CREG 130 de 2019 define las reglas que deben cumplir los comercializadores en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado por medio de un Sistema Centralizado de Información de Convocatorias Públicas (SICEP), con el propósito de brindar información sobre la contratación del mercado regulado a todos los agentes, usuarios y entidades de inspección, control y vigilancia.

El artículo 12 de la Resolución CREG 031 de 2021 establece que, hasta tanto se adopte e implemente la regulación del PUI, el incumplimiento de la obligación de constitución de encargo fiduciario por parte de los comercializadores integrados con el Operador de Red no da lugar a la aplicación del procedimiento de retiro de agentes, sino al procedimiento de limitación de suministro.

En la Resolución CREG 101 003 de 2023 se complementan las resoluciones CREG 180 de 2014 y 015 de 2018 para tramitar las solicitudes de cargos de las empresas prestadoras del servicio que atienden mercados en Zonas No Interconectadas, ZNI, que se conectan al SIN, entre otras.

El Decreto 929 de 2023 en su artículo 2o se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.3.2.2.9. Lineamientos para el aseguramiento de la prestación del servicio. En desarrollo de los principios de eficiencia, continuidad, neutralidad y equidad consagrados en el artículo 6 de la Ley 143 de 1994, se deberán implementar medidas para el aseguramiento de la prestación del servicio bajo condiciones diferenciales, para usuarios en áreas especiales y situaciones de retiro del mercado de agentes comercializadores. En consecuencia, la CREG en un término no mayor a 12 meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente artículo, deberá reglamentar el esquema de Prestador de Última Instancia - PUI, conforme al concepto que ha sido definido en la misma regulación y teniendo en cuenta los siguientes criterios.

a) Considerar esquemas competitivos para la selección del PUI.

b) Considerar de manera diferencial el riesgo de cartera para agentes que atienden usuarios de áreas especiales.

c) Incorporar incentivos que promuevan la gestión eficiente en la prestación del servicio a los usuarios atendidos por el PUI."

En relación con el alcance de dicha disposición, dentro de la memoria justificativa de esta norma se expone lo siguiente:

1.3 Garantía para la atención de los usuarios.

(…)

Con el fin de crear esquemas que permitan atender a estos usuarios, garantizando sus derechos y evitando que los efectos asociados a los niveles de cartera generen señales que alteren las condiciones de competencia general del mercado, es preciso crear la figura de un prestador que, ante ausencia de competidores para ofertar servicios a estos usuarios, pueda encargarse de realizar la prestación del servicio, cumpliendo así con los fines del estado.

(…)

En tal sentido, establecer las reglas para la participación de un prestador de última instancia, que pueda abordar la problemática de garantizar la prestación a los usuarios vulnerables, pero también atienda las necesidades identificadas por la CREG, se constituye como un esquema de política pública necesario.

Reglamentar el PUI permitiría reducir las diferencias de remuneración que existen entre los comercializadores incumbentes, que en la mayoría de los casos son los responsables de atender a usuarios en áreas especiales.

Se espera que la reglamentación de este esquema pueda eliminar distorsiones que se pueden generar en los mercados en competencia, o generar simetrías en la competencia en los mercados de comercialización, considerando los costos que representa asumir la prestación del servicio a usuarios en condiciones vulnerables, o la atención de usuarios que dejan de ser atendidos por algún comercializador.

Ahora bien, esta prestación del servicio por agentes de última instancia debe igualmente buscar eficiencias, mostrar gestión y tener incentivos a una buena prestación del servicio. Para ello se deben generar por el regulador mecanismos que den tales señales en el esquema de reglamentación que defina. En todo caso, como lo dispone la Ley 142 de 1994, el regulador, es decir la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), atenderá estos lineamientos propiciando la competencia en las actividades bajo su regulación y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante; en este sentido, para la implementación de los incentivos que promuevan la gestión eficiente en la prestación del servicio a los usuarios atendidos por el PUI, se deberá garantizar que no se afecte a participación de otros agentes que operan en el mercado de energía en condiciones de competencia.” (Resaltado fuera de texto)

En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional[1] ha expuesto que “el ejercicio de las funciones de la comisión debe hacerse de manera coordinada y armónica con el sector administrativo al cual pertenece” de ahí “la existencia de relaciones de coordinación y orientación que son indispensables en la administración nacional”, en este caso entre la Comisión y el Gobierno Nacional; por lo que la actividad regulatoria debe tener en cuenta “el marco normativo que incluye la ley, los reglamentos y las políticas generales para la eficiencia y control de los servicios públicos que emita el presidente con fundamento en el artículo 370 de la Constitución”.

En este sentido, el Decreto 929 de 2023, el cual adiciona el artículo 2.2.3.2.2.9Lineamientos para el aseguramiento de la prestación del servicio” al Decreto 1073 de 2015, así como su memoria justificativa, establecen una serie de lineamientos en relación con el enfoque y la orientación que debe tener la figura del PUI a efectos de precisar el entendimiento y alcance de los literales previstos en dicha norma, los cuales han de ser tenidos en cuenta para la expedición de la presente regulación.

A partir de lo anterior, la propuesta regulatoria incorpora dos elementos: i) la definición de un costo por la prestación del servicio del PUI en áreas especiales y su recaudo, con el fin de, reducir las diferencias de recaudo que existen entre los comercializadores integrados con el Operador de Red y los no integrados, así como generar simetrías en la competencia en los mercados de comercialización, considerando los costos que representa asumir la prestación del servicio a usuarios en condiciones vulnerables, en atención a lo previsto al literal b del artículo 2 del Decreto 929 de 2023; y ii) establecer medidas que propicien un esquema competitivo e implementar incentivos que promuevan la gestión eficiente en la prestación del servicio a los usuarios atendidos por el PUI, garantizando participación de otros agentes que operan en el mercado de energía en condiciones de competencia, para lo cual se debe contar con mecanismo competitivo para la selección del PUI considerando criterios de eficiencia y transparencia, en atención a lo dispuesto en los literales a y c del artículo 2 del Decreto 929 de 2023.

Teniendo en cuenta lo anterior, la propuesta regulatoria establece la implementación de la figura del PUI de acuerdo con el estado de liberalización del mercado minorista, dando cumplimiento a los lineamientos del Decreto 929 de 2023. Inicialmente, parte con la asignación de la función de prestación de última instancia al comercializador integrado con el Operador de Red, al tiempo que define el recaudo del costo por la atención de los usuarios en áreas especiales a todos los usuarios regulados del mercado de comercialización, costo que es trasladado al PUI. Paralelamente, la propuesta regulatoria, incluye el diseño del proceso de selección competitivo y esquema de operación del PUI por parte del Comité Asesor de la Comercialización, de tal forma que permita la participación de otros agentes en el mediano plazo.

Esto es concordante con lo establecido en el artículo 11 de la Resolución CREG 119 de 2007, y la modificación hecha a través del artículo 2 de la Resolución CREG 091 de 2014, donde al incluir la variable PUIj,m, como el costo que remunera la actividad de PUI a usuarios regulados en el mercado de comercialización j, en el mes m, se expuso que hasta que se adopte e implemente la resolución que remunera este costo, el valor de esta variable será igual a cero. De ahí que, mediante la presente resolución, se establece la remuneración de este costo en consideración a los lineamientos hechos por el artículo 2 del Decreto 929 de 2023.

En relación con esto último, una vez se implemente el mecanismo competitivo para la selección del PUI, se espera que tanto el costo por la atención de los usuarios vulnerables como el costo variabilizado producto del mecanismo competitivo, remuneren al agente que realiza la actividad de prestación de última instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Resolución CREG 119 de 2007, y la modificación hecha a través del artículo 2 de la Resolución CREG 091 de 2014, para la variable PUIj,m, con el objetivo de garantizar la continuidad en la prestación del servicio a los usuarios.

Mediante la Circular 201 de 2025, la CREG divulgó el informe “Reglamentación del Prestador de Última Instancia (PUI) en el Mercado Eléctrico Colombiano Análisis de Impacto Normativo” desarrollado por la consultoría contratada por el Banco Interamericano de Desarrollo para la CREG, cuyo objeto fue el de proponer alternativas regulatorias para establecer las condiciones para la selección y remuneración del agente que atenderá a los usuarios ante situaciones donde el comercializador que los atiende no pueda seguir prestando el servicio. El martes 14 de octubre de 2025 en las instalaciones de la Comisión de realizó la presentación del estudio.

Frente al mencionado Informe, se recibieron comentarios de agentes interesados, con los siguientes radicados: ANDESCO (E-2025-014884); ASOCODIS (E-2025-014896); Compañía Energética de Occidente (E-2025-014907); XM (E-2025-014911); Celsia Colombia S.A. (E-2025-014913); Empresas Públicas de Medellín (E-2025-014917); Comité Asesor de Comercialización – CAC (E-2025-014920); Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. (E-2025-014923); Enel Colombia (E-2025-014924); Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. – CEDENAR (E-2025-014925); Air-e S.A.S. E.S.P. (E-2025-014929); Enerbit S.A.S. E.S.P. (E-2025-014937).

A partir del análisis del Informe y de los comentarios recibidos sobre el mismo, la CREG propone las siguientes medidas regulatorias, buscando validar las precisiones realizadas y permitiendo a los usuarios o demás interesados realizar los comentarios y/o aportes que consideren pertinentes.

En consecuencia,

RESUELVE:

a) Objeto. Definir los criterios generales para la selección, operación y remuneración del Prestador de Última Instancia – PUI en el Sistema Interconectado Nacional, SIN, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 929 de 2023.

b) Alcance. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, y desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios en el SIN.

c) Definiciones. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Leyes 142 y 143 de 1994 y en resoluciones vigentes, las siguientes:

d) Áreas especiales: Corresponden a las áreas definidas en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía o aquel que lo modifique, complemente o sustituya.

Actividad de Comercialización Minorista: Actividad que consiste en la intermediación comercial entre los agentes que prestan, los servicios de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y los usuarios finales de dichos servicios, bien sea que esa actividad se desarrolle o no en forma combinada con otras actividades del sector eléctrico, según lo dispuesto por la regulación y la ley. Incluye la celebración de los contratos de servicios públicos y sus obligaciones, así como la atención comercial de los usuarios.

Comercializador Integrado con el operador de red en un mercado de comercialización: Corresponde al prestador del servicio que desarrolla la actividad de comercialización de energía eléctrica y a su vez es el Operador de Red del mercado de comercialización.

Comercializador No Integrado con el operador de red en un mercado de comercialización: Corresponde a una empresa de servicios que desarrolla la actividad de comercialización de energía eléctrica en un mercado, pero no es el Operador de Red de ese mercado. También se conoce como comercializador no incumbente, puro o entrante.

Prestador de Última Instancia: Agente seleccionado para realizar la actividad de Comercialización de energía eléctrica cuando el prestador que ha sido escogido por un Usuario no puede prestar el servicio por las causas definidas en la regulación.

Mercado de comercialización: Conjunto de usuarios regulados y no regulados conectados a un mismo Sistema de Transmisión Regional, STR, y/o Sistema de Distribución Local, SDL, servido por un mismo Operador de Red. También hacen parte del mercado de comercialización los usuarios conectados directamente al Sistema de Transmisión Nacional, STN, del área de influencia del respectivo Operador de Red, así como los usuarios conectados a activos de un Transmisor Regional, TR, dentro de esta misma área.

e) Función del Prestador de Última Instancia. Garantizar la continuidad en la prestación del servicio cuando el prestador que ha sido escogido por un Usuario, no puede prestar el servicio por las causas definidas en la regulación.

f) Las funciones del Prestador de Última Instancia serán las establecidas para el comercializador que atiende al usuario, contenidas en la Resolución CREG 156 de 2011, CREG 157 de 2011, 108 de 1997 y todas aquellas que contengan disposiciones con relación a la comercialización de energía eléctrica y la prestación del servicio.

g) Selección del Prestador de Última Instancia. En un plazo no mayor a 12 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución el Comité Asesor de la Comercialización - CAC, diseñará y propondrá a la Comisión un mecanismo competitivo para la selección y operación del Prestador de Última Instancia, considerando los siguientes criterios.

h) La selección del Prestador de Última Instancia deberá atender a los criterios tarifarios de los que trata la Ley 142 de 1994.

i) Se deberá minimizar el impacto tarifario para los usuarios garantizando la suficiencia financiera para el Prestador de Última Instancia.

j) La figura del Prestador de Última Instancia es transitoria y se deberá propender porque el usuario sea atendido por un comercializador que participe del mercado de energía mayorista.

k) El comercializador que deja de atender el usuario deberá garantizar la disponibilidad de información para que el Prestador de Última Instancia atienda el usuario.

l) Se deberán diseñar indicadores de seguimiento a la liberalización del mercado, que permitan a la Comisión determinar o activar el mecanismo.

m) El mecanismo de selección será analizado y adoptado por la Comisión mediante Resolución.

n) Parágrafo. Mientras no se adopte e implemente un esquema competitivo para la selección del Prestador de Última Instancia, esta figura será ejercida por el Comercializador Integrado con el Operador de Red en cada mercado de comercialización.

o) Causales de activación del Prestador de Última Instancia. El Prestador de Última Instancia se activará para garantizar la continuidad en la prestación del servicio ante la ocurrencia de cualquiera de las siguientes causales.

p) Cuando el Comercializador que atiende al usuario sea retirado del mercado de energía mayorista por incumplimiento de obligaciones o por retiro voluntario. Para este caso, se deberá tener en cuenta lo previsto en las Resoluciones CREG 156 de 2011 y CREG 158 de 2011.

q) Cuando se presente la cancelación de la frontera comercial de un usuario del Comercializador saliente, por las causas señaladas en el numeral 1) del artículo 11 de la Resolución CREG 157 de 2011.

r) Cuando por voluntad de los socios, por configurarse una causal de disolución o por decisión del Superintendente de Servicios Públicos, el Comercializador saliente entre en proceso de liquidación. Esta situación será informada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC.

s) Cuando la SSPD ordene la suspensión temporal o definitiva de las actividades del Comercializador saliente, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 7 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Esta situación será informada por la SSPD al ASIC.

t) El inicio del procedimiento de limitación de suministro previsto en la Resolución CREG 116 de 1998, por más de tres (3) veces consecutivas en un (1) año calendario, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

u) Cuando por su ubicación en áreas especiales el usuario no reciba ofertas por parte de comercializadores diferentes al integrado con el Operador de Red.

v) Terminación del contrato de prestación del servicio y el usuario no elige o no consigue otro prestador

w)

x) Plan de gestión de áreas especiales. La CREG diseñará y publicará los criterios, metas e indicadores de seguimiento para que el Prestador de Última Instancia diseñe e implemente un plan de gestión eficiente de los usuarios que son atendidos con ocasión de las causales de las que trata el artículo 6 de la presente resolución.

y) El incumplimiento del plan de gestión dará a lugar al cese del reconocimiento del costo del Prestador de Última Instancia.

z) Traslado de las compras de energía. Cuando un usuario no regulado sea atendido por el Prestador de Última Instancia en razón de alguna de las causales del artículo 6 de la presente resolución y su demanda represente más del 10% de la demanda regulada que atiende el Prestador de Última Instancia en el mercado de comercialización, este podrá trasladar en un periodo no mayor a 3 meses el valor de las compras de energía en la bolsa de forma directa al usuario, de forma tal que, no sea tenida en cuenta para el cálculo del componente de Generación del comercializador con destino al mercado regulado en dicho mercado.

aa) Costo de Prestador de Última Instancia. El costo que remunera la actividad de Prestador de Última Instancia a usuarios regulados en el mercado de comercialización del que trata el artículo 11 de la resolución CREG 119 de 2007 será determinado por la siguiente formula:

bb)

 Costo que remunera la actividad de Prestador de Última Instancia a usuarios regulados en el mercado de comercialización , en el mes .

 Costo variabilizado ($/kWh) del Prestador de Última Instancia en el mercado de comercialización j producto del mecanismo de selección competitivo del que trata del artículo 5, en el mes .

VRi,j,m-2: Ventas totales a usuarios regulados del comercializador minorista, del mercado de comercialización j, expresadas en kilovatios hora (kWh), en el mes m-2.

 Costo por la prestación del servicio del Prestador de Última Instancia en áreas especiales por el comercializador integrado con el Operador de Red i que atiende demanda regulada en el mercado de comercialización j en el mes m, será determinado con la siguiente formula:

cc)  

        

dd) Donde:

Gi,j,m-1: Costo de compra de energía para los usuarios regulados del comercializador i, en el mercado de comercialización j, en el mes m-1, determinado conforme se establece en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique, complemente o sustituya. Esta variable se expresa en pesos por kilovatio hora ($/kWh).

Tm-1: Costo por el uso del sistema de transmisión nacional para el mes m-1, determinado conforme se establece en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique, complemente o sustituya. Esta variable se expresa en pesos por kilovatio hora ($/kWh).

D1,j,m-1: Costo por el uso de los sistemas de distribución en el nivel de tensión 1, en el mercado de comercialización j, para el mes m-1, determinado conforme se establece en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique, complemente o sustituya. Esta variable se expresa en pesos por kilovatio hora ($/kWh).

PR1,j,m-1: Costo de compra, transporte y reducción de pérdidas de energía acumuladas hasta el nivel de tensión 1, en el mercado de comercialización j, para el mes m-1, determinado conforme se establece en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique, complemente o sustituya. Esta variable se expresa en pesos por kilovatio hora ($/kWh).

Ri,m-1: Costo de restricciones y de servicios asociados con generación, asignados al comercializador i, en el mes m-1, determinado conforme se establece en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique, complemente o sustituya. Esta variable se expresa en pesos por kilovatio hora ($/kWh).

RCPUIj,t: Corresponde a la prima de riesgo de cartera a reconocida al comercializador integrado con el operador de red, por la atención de usuarios en áreas especiales vigente en el mercado de comercialización j, para el año t. Corresponde a la variable RCAEj,t vigente para el mercado de comercialización respectivo.

VPUIi,j,m-1: Corresponde a las ventas totales de energía en kWh de los usuarios ubicados en áreas especiales (BSN, ZDG y ARMD) atendidos por el comercializador integrado con el Operador de Red i, en el mercado de comercialización j, para el mes m-1.

VRi,j,m-1: Ventas totales de energía en kWh a usuarios regulados realizadas por el comercializador integrado con el Operador de Red i, en el mercado de comercialización j, en el mes m-1.

ee) Parágrafo 1o. Este costo será publicado por el comercializador integrado por el Operador de Red a más tardar el último día del mes en su página web y deberá remitir a la SSPD por el medio que esta determine, el cálculo detallado de la variable para efectos de vigilancia. Asimismo, este valor no será sujeto de ajustes o reliquidaciones una vez publicado en la página web.

ff) Parágrafo 2o. El valor de la variable PUIj,m para el comercializador integrado con el Operador de Red en su mercado de comercialización será igual a cero hasta que se implemente el mecanismo competitivo del que trata el artículo 5 de la presente resolución.

gg) Recaudo y liquidación del costo asumido por el PUI para la prestación del servicio en áreas especiales. El valor de la variable PUIj,m calculada y facturada a los usuarios por los comercializadores no integrados con el Operador de Red que atienden demanda regulada en un mercado de comercialización será girado al comercializador que presta la función de Prestador de Última Instancia en el mercado de comercialización a más tardar el último día calendario del mes siguiente independientemente del recaudo.

hh) Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

ii) PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a los 26 días del mes de diciembre de 2025.

KAREN SCHUTT ESMERAL
Viceministra de Energía, delegada del Ministro de Minas y Energía
Presidente

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Corte Constitucional Sentencia C-048 de 2024.

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