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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 107 DE 2025

(octubre 15)

<Publicado en la página web de la CREG: 15 de octubre de 2025>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) en su sesión 1410 del 15 de octubre de 2025, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de un (1) hora contada a partir de la publicación en el portal web de la CREG, de conformidad con el artículo 2.1.2.1.1.3.3. del Decreto 1073 de 2015, adicionado mediante el Decreto 5 de 2025, ante una situación que requiera pronta actuación o decisión, como es el caso del mantenimiento de la Planta de Regasificación ubicada en Cartagena programado del 10 al 14 de octubre de 2025 y el cual no ha finalizado a la fecha de la presente resolución.

Se invita a las empresas, los usuarios las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: “Comentarios sobre medida transitoria de generación forzada”.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.30.5.

En el Documento CREG 901 248 de 2025, se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se establece una medida transitoria para la Generación Forzada

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 334 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado la dirección general de la economía, para lo cual intervendrá, entre otros asuntos, en los servicios públicos y privados, buscando el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

El artículo 365 de la misma Carta Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este, asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El artículo 370 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

De conformidad con el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe perseguir entre otros fines, la prestación eficiente, continua e ininterrumpida, la libre competencia, y la no utilización abusiva de la posición dominante.

En el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 se señala que las Comisiones de Regulación tienen la función de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

En el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, se señala que son funciones y facultades especiales de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.

Particularmente el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, le asignó a la CREG la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.

El artículo 2 de la Ley 143 de 1994 establece que corresponde al Estado, en relación con el servicio de energía, garantizar la prestación continua e ininterrumpida del servicio.

Así mismo el artículo 4 señala que uno de los objetivos del Estado respecto al servicio de energía es “Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país”.

El artículo 6 de la Ley 143 de 1994 señaló que las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirían, entre otros principios, por el de adaptabilidad, el cual conduce a la incorporación de los avances de la ciencia y de la tecnología, con el fin de que aporten mayor calidad y eficiencia en la prestación del servicio al menor costo económico.

El artículo 18 de la Ley 143 de 1994 ordena que la CREG debe desarrollar el marco regulatorio que incentive la inversión en expansión de la capacidad de generación y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, SIN, por parte de inversionistas estratégicos, y establecer esquemas que promuevan la entrada de nueva capacidad de generación y transmisión.

El artículo 20 de la Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos.

Para cumplir el objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, atribuyó a la CREG crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.

El artículo 42 de la Ley 143 de 1994 señala que las compras de electricidad deben realizarse mediante mecanismos que estimulen la libre competencia.

La Resolución CREG 024 de 1995 reglamenta los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el SIN, como parte del Reglamento de Operación.

El parágrafo del artículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996 y el artículo 14 de la Resolución CREG 024 de 2015, establecen el cambio de potencia máxima declarada cuando las plantas menores a 20 MW, generación distribuida y autogeneradores a gran escala presenten entregas de potencia promedio por encima de la declarada ante el Mercado de Energía Mayorista, MEM.

Como respuesta a los impactos previstos con la ocurrencia del fenómeno de El Niño en el año 2015, se emitió la Resolución CREG 171 de 2015, donde se estableció temporalmente la posibilidad de participación en el MEM de las plantas menores, cogeneradores y autogeneradores registrados con una capacidad inferior a 20 MW, no despachadas centralmente, haciendo entrega de su energía excedentaria para aumentar la disponibilidad de energía en el SIN.

Mediante la Resolución CREG 075 de 2021, “Por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional”, con fundamento en los lineamientos de política pública establecidos por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 40311 de 2020, la CREG definió las condiciones regulatorias para la asignación de capacidad de transporte a generadores en el SIN, señalando los criterios y procedimientos a tener en cuenta por parte de los involucrados en esta actividad.

Mediante la Resolución CREG 174 de 2021, “Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional”, se establecieron los aspectos operativos y comerciales para permitir la integración de la autogeneración a pequeña escala y de la generación distribuida al SIN y los aspectos de procedimiento de conexión de los autogeneradores a gran escala con potencia máxima declarada menor a 5 MW.

El Consejo Nacional de Operación (C.N.O.) del sector eléctrico, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 36 de la Ley 143 de 1994 y el Anexo general de la Resolución CREG 025 de 1995, expidió el Acuerdo 1585 de 2022 “por el cual se aprueba la actualización de los procedimientos para solicitar el cambio de parámetros técnicos de las plantas de generación, activos de uso del STN, activos de conexión al STN y sistemas de almacenamiento de energía con baterías SAEB”.

Mediante Resoluciones CREG 101 034 de 2024 y 101 053 de 2024, se establecieron disposiciones temporales para la entrega de excedentes de generación de energía al SIN, con el propósito de aumentar la generación disponible durante la ocurrencia del Fenómeno de El Niño 2023-2024

En atención al mantenimiento de la Planta de Regasificación ubicada en Cartagena programado del 10 al 14 de octubre de 2025, la cual es operada por SPEC LNG, en la Comisión Asesora de Coordinación y Seguimiento de la Situación Energética (CACSEE), en su sesión 211 de 1 de octubre de 2025, sugieren que las plantas que aplicaron las resoluciones CREG 101 034 de 2024 y 101 053 de 2024 puedan volver a entregar energía excedentaria durante el mantenimiento programado, esto con el fin de aumentar la oferta de energía y a su vez la cantidad de disponibilidad.

El 8 de octubre de 2025, el MME publicó la Circular MME 40030 con la finalidad de definir las cantidades requeridas de gas natural y las fuentes de suministro que deben ser priorizadas de conformidad con la Resolución MME 40418 de 2025 por la cual se adoptaron medidas para el abastecimiento de gas combustible con ocasión del mantenimiento programado de la infraestructura de regasificación en el año 2025.

En el marco del COMI del CNO GAS se citó a una reunión urgente con la finalidad de poner en conocimiento que la planta de regasificación no había terminado su mantenimiento, y, en consecuencia, se requieren implementar medidas urgentes adicionales a las establecidas en las Resoluciones CREG 101 084 y 085 de 2025.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1410 del 15 de octubre de 2025, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. MEDIDAS TRANSITORIAS PARA AUTORIZAR GENERACIÓN FORZADA. Los representantes o titulares de las plantas de generación, autogeneración o cogeneración, sean despachados o no centralmente, que deseen entregar voluntariamente energía excedentaria, bajo un esquema de generación forzada, quedan habilitados temporalmente por esta resolución bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Tener una frontera de generación actualmente registrada ante ASIC conforme a la regulación vigente.

b) Informar y declarar directamente al Centro Nacional de Despacho, CND, mediante comunicación formal al correo info@xm.com.co, su intención de participación y la potencia máxima declarada o capacidad efectiva neta adicional, para no ser aplicados los plazos que, para tal fin, se encuentran establecidos en el Acuerdo CNO 1585 de 2022 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Junto con la declaración anterior, los interesados deberán indicar el correo electrónico y datos de contacto donde el CND les debe indicar sobre la finalización de la medida de esta resolución.

La generación forzada será remunerada con las reglas de la Resolución CREG 034 de 2001, para lo cual, las plantas que apliquen el artículo 1 de dicha norma deberán declarar sus costos de operación ante el CND junto con la declaración de su capacidad de que trata el literal b) anterior.

Los costos horarios no cubiertos por el precio de bolsa y que se usen para remunerar la generación forzada, serán asignados entre todos los comercializadores del SIN a prorrata de su demanda comercial y trasladados a través del componente de restricciones.

Todo el esquema que aplique lo dispuesto en la presente resolución se realizará en coordinación con el CND. Para su operación y entrega de los citados activos de generación el CND deberá dar su aprobación.

ARTÍCULO 2.  DURACIÓN DE LA MEDIDA. La presente medida estará vigente desde la publicación de esta resolución en el Diario Oficial. El Consejo Nacional de Operación de Gas Natural dará aviso al CND de la finalización del mantenimiento de la planta de regasificación operada por SPEC LNG al correo info@xm.com.co, y, en consecuencia, el CND analizará la anterior situación y cuando confirme que se puede retornar a una operación normal e igual a las condiciones existentes antes del momento de la aplicación de lo dispuesto en esta norma, el CND informará la finalización de la habilitación de la entrega temporal de excedentes.

A partir del siguiente día de la finalización del periodo anterior (día d), las condiciones que fueron modificadas para atender lo dispuesto en esta norma deberán restablecerse a las condiciones existentes al momento de su aplicación, y estas últimas serán las que considerará el CND para la realización del despacho económico del día de operación d+1.

Durante la ventana de aplicación de que trata la presente resolución, a los agentes que voluntariamente participen en la entrega de energía excedentaria de que trata el artículo primero y que su recurso sea no despachados centralmente no les aplicarán las disposiciones del parágrafo del artículo 3 de la Resolución CREG 086 de 1996 ni del artículo 14 de la Resolución CREG 024 de 2015.

ARTÍCULO 3. VERIFICACIÓN DE COSTOS DECLARADOS. Finalizada la medida, el CND y el ASIC verificarán los costos declarados por los agentes que participaron y serán verificables por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTÍCULO 4. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial.

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