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RESOLUCIÓN 501 014 DE 2022

(febrero 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada por la presunta existencia de discrepancias en valores reportados por Celsia Colombia S.A. E.S.P., planta Cucuana. Expediente 2021 – 0048.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

Con esta decisión se pone fin a la actuación administrativa del expediente 2021 – 0048, se precisa a continuación su competencia para decidir en el presente caso, y en su desarrollo transcribe el contenido pertinente del informe de auditoría; señala el trámite cumplido, las pruebas decretadas y practicadas, y la forma como la sociedad CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., planta Cucuana, ejerció su derecho de contradicción y defensa; para, finalmente, y conforme con la valoración del acervo probatorio, determinar el contenido y alcance de esta resolución.

I. COMPETENCIA DE LA CREG

En el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, se define como objetivo básico de la función de regulación “asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio”. Así mismo, en el artículo 23 de la misma Ley se establece como función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la de valorar la capacidad de generación de respaldo según los criterios que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética en el plan de expansión.

En desarrollo de los precitados mandatos legales, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en la Resolución 071 de 2006, establece las disposiciones sobre el Cargo por Confiabilidad en el Mercado de Energía Mayorista, precisa el método de cálculo de la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad, ENFICC, y establece el mecanismo de verificación de la información reportada por los agentes para su estimación.

En ese sentido, en el artículo 39 de la misma Resolución, la CREG designa al Centro Nacional de Despacho, CND, para la contratación de la verificación de los parámetros, y en el Anexo No. 6 establece los requisitos mínimos para la contratación de la auditoría y los criterios de verificación de dichos parámetros.

Así mismo, establece, en el inciso tercero del mencionado artículo 39, que “la existencia de discrepancias entre los valores verificados de los parámetros y los reportados por los agentes, por fuera de los rangos de holgura o margen de error definidos por la CREG, dará lugar a que la asignación de Obligaciones de Energía Firme sea igual a cero (0) para el Período de Vigencia de la Obligación para el cual se utilizó la información sobre parámetros entregada por los agentes”; sin perjuicio de que, como menciona en el inciso quinto del mismo artículo, se surta la garantía plena del derecho de defensa de los afectados, para lo cual se debe agotar el trámite previsto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en ellos, determina que se apliquen las normas de la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que le sean compatibles.

Mediante la Resolución 030 de 2019 la CREG solicitó al CND adelantar la contratación de una auditoría “sobre los parámetros declarados por las plantas existentes que resultaron con asignaciones de OEF en la subasta 2022-2023 y las plantas que tengan asignaciones previas para este período y que se encuentren en operación, de acuerdo con lo definido en el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006”

Finalmente, y como se ve observa más adelante, la CREG, en diversas etapas de la actuación procesal, y no solo cuando decretó pruebas, acudió a su facultad oficiosa para que se le aportara nueva información, que necesariamente requería de tiempo adicional para que sus destinatarios la diligenciaran, y llevaron a que el término para decidir se prolongara sin que se afectara su competencia por tratarse de funciones propias de la entidad; a lo cual hay que adicionar el transcurrido para que se pudiera cumplir el ejercicio del derecho de defensa con pleno acatamiento a los principios de publicidad y contradicción probatoria; principios que son fundamentales para poder decidir con arreglo a Derecho y, que, en una interpretación jurídica sistémica, aplicable, tanto para las controversias procesales administrativas, como judiciales, no pueden ser vulnerados y prevalecen sobre la duración de los términos para poner fin a esas actuaciones, y con mayor razón si, como en este caso, no se trata de actos sujetos al silencio administrativo positivo.

II. INFORME DE LA AUDITORÍA

La planta Cucuana, representada por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P., participó en la subasta del Cargo por Confiabilidad para el período 2022-2023, obteniendo asignaciones de OEF por 151,582 kWh/día.

En cumplimiento de lo ordenado en Resolución CREG 030 de 2019, XM Compañía Expertos en Mercados S.A. E.S.P. autorizada para desarrollar las funciones encargadas al CND, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1 del Decreto 848 de 2005, contrató a la compañía HMV INGENIEROS, quien radicó el informe final de auditoría, el día 16 de febrero de 2021, mediante los radicados E-2021-002123, E-2021-002124, E-2021-002126, E-2021-002131 y E-2021-002199. Estos documentos contienen en forma detallada la verificación de los parámetros declarados por las plantas y/o unidades de generación hidráulica existentes que resultaron con asignaciones de Obligaciones de Energía Firme, OEF, en la subasta 2022–2023, y las plantas hidráulicas que tengan asignaciones previas para este período y que se encuentren en operación, de acuerdo con lo definido en el Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006.

El alcance del contrato incluyó la auditoría de los siguientes 17 parámetros de las plantas hidráulicas:

- Capacidad Efectiva Neta

- Factor de Conversión

- IHF Plantas Hidráulicas

- Volumen de Espera

- Curva Guía Máxima y Mínima

- Arcos de Generación Arcos de Descarga

- Arcos de Bombeo

- Demanda Acueducto y Riego

- Factor de Retorno de Acueducto y Riego

- Topología de Plantas Hidráulicas

- Filtraciones

- Descarga Máximas Embalses (aplicable a Bogotá)

- Capacidad de Túneles (aplicable a Chivor)

- Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales

- Embalse Mínimo Técnico

- Embalse Máximo Técnico

III. INFORME DE LA AUDITORÍA DE LA PLANTA CUCUANA

En el precitado informe, el auditor detalló en la “Tabla 24. Resumen resultados parámetros auditados y condición de discrepancia - Agente EPSA”, para la planta CUCUANA lo siguiente:

PARÁMETRO
CENTRAL-RÍO-EMBALSE-SERIE
CUCUANA
Capacidad Efectiva Neta NO
Factor de Conversión NO
IHFNO
Topología SI
Arcos de Generación NO
Arcos de Descarga .
Arcos de BombeoNO
Embalse Mínimo TécnicoNO
Embalse Máximo Técnico NO
Volumen de EsperaNO
Curva Guía Mínima y Máxima NO
Demanda de Acueducto y Riego SI
Factor de Retorno de Acueducto y Riego NO
Filtraciones NO
Series SINNO

Finalmente, en la Tabla 28 se presenta la relación de Agentes y recursos para los que persisten las discrepancias, entre las cuales se encuentra la Planta Cucuana.

IV. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SURTIDO POR LA CREG EN RELACIÓN CON EL INFORME DE LA AUDITORÍA DE LA PLANTA CUCUANA

La CREG, en cumplimiento de sus funciones y con fundamento en el referido informe de auditoría, mediante auto del 26 de mayo de 2021, a través de su Director Ejecutivo, inició actuación administrativa dirigida a establecer plenamente la existencia de discrepancias respecto de los parámetros Topología y Demanda de Acueducto y Riego, y sus consecuencias, respecto de la planta Cucuana.

A. Derecho de defensa y de contradicción-. El 28 de junio de 2021, a través del radicado interno E-2021-007389, el representante legal de Celsia Colombia S.A. E.S.P. se pronunció sobre la actuación administrativa en los siguientes términos:

“(…)

La indicación de discrepancia para los parámetros Demanda de Acueducto y Riego y Topología antes indicados tienen relación con el tratamiento dado en el reporte por parte de Celsia del caudal ecológico de los ríos Cucuana y San Marcos, el cual fue reportado a través del parámetro Filtraciones.

A continuación presentamos nuestros argumentos por los cuales consideramos que no se debe considerar la existencia de discrepancia en ninguno de los parámetros mencionados, considerando que la forma del reporte se ajusta a lo establecido en la Resolución 071 de 2016 y los acuerdos del CNO relacionados con esta variable, así como porque aún si se considerara de alguna manera la indicación del auditor de como reportar el caudal ecológico (a través del parámetro Demanda de Acueducto y Riego), la ENFICC resultante no es superior a la ENFICC declarada por Celsia.

1. Discrepancia en el parámetro Demanda de Acueducto y Riego

Mediante los Documentos 3281-09-QS-RP-014, Rev. 1 “Informe de Demanda de Acueducto y Riego – Cucuana” y 3281-09-QS-RP-039, Rev. 0 “Informe de Demanda de Acueducto y Riego – San Marcos, HMV como auditor de los parámetros declarados para la asignación de las Obligaciones de Energía Firme en la subasta 2022-2023, presentó la existencia de discrepancia respecto al reporte de parámetro “Demanda de Acueducto y Riego” para los ríos Cucuana y San Marcos, respectivamente.

La eventual existencia de la discrepancia se refiere a no haber reportado a través de este parámetro el caudal ecológico de los ríos Cucuana y San Marcos, conclusión que se basa en lo planteado en el Concepto de la CREG S-2020-006020 que remite al concepto CREG S-2016-003604 y que menciona lo siguiente:

“(…)

i. La verificación de los parámetros declarados por el agente corresponde al auditor para que reflejen la realidad de la planta

ii. En el caso del caudal ecológico en el modelo HIDENFICC no se encuentra una variable denominada específicamente con dicho nombre.

Sin embargo, entendemos que se pueden manejar alguna de las siguientes formas equivalentes para que reflejen la realidad de la planta:

a. Modelar como una filtración tal como se indicó en el concepto S-2008-001011 en donde se tienen los datos mensuales en la hoja “ActoRiego (m3s)” y el factor de recuperación es cero.

b. La serie de aportes que se incluye en el modelo se le resta mensualmente el caudal ecológico.

El uso de cualquiera de las anteriores metodologías debe quedar completamente documentadas en la verificación de la energía firme que haga el auditor. (…)” Subrayado fuera de texto.

Al respecto, nos permitimos aclarar las razones por las cuales consideramos que la declaración del caudal ecológico a través del parámetro Filtraciones fue el adecuado y por lo tanto no corresponde la existencia de discrepancia:

i. El valor de caudal ecológico: el artículo cuarto de la resolución 1622 de 2010 de Cortolima establece que el caudal ecológico de los ríos Cucuana y San Marcos debe ser cumplido con base en los siguientes parámetros:

Río Cucuana:En 0.73 m3/s y/o el 20% del caudal que discurra en cualquier época.
Río San Marcos:En 0.27 m3/s y/o el 20% del caudal que discurra en cualquier época para el río San Marcos.

Dando cumplimiento a lo definido por Cortolima, Celsia garantiza el caudal ecológico de los ríos San Marcos y Cucuana con el 20% del caudal que discurra en cualquier época del año.

ii. El Anexo 3 del Acuerdo CNO 396, aprobó el protocolo para la estimación del valor asociado con la variable “Filtraciones (de embalses, según “Manual del programa para calcular la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad de Plantas Hidráulicas – ENFICC”, Circular CREG – 064 de 2006) y lo define así:

“El parámetro filtración fue definido en el modelo utilizado para el cálculo de la ENFICC (Circular CREG 064 de 2006) como 'valor del agua que se debe sacar del embalse para efectos de cumplir con descargas por filtración que puede ser utilizado para desviar agua hacia acueductos, unidades de generación, otros, el cual debe ser ingresado en m3/seg'”. Subrayado fuera de texto.

“Por filtración se entenderán los siguientes casos:

a. Caudal ecológico no utilizado en generación: es el caudal exigido por la autoridad ambiental que debe ser descargado desde el embalse o estructura de desviación en todo instante y no es utilizado para generación.” Subrayado fuera de texto.

Es decir, el Acuerdo CNO 396 plantea de manera clara que el modelo HIDENFICC considera dentro del parámetro Filtración el reporte del caudal ecológico. En cumplimiento de lo definido en este acuerdo, y considerando las características del Formato 6 – Filtraciones establecido en el Anexo 5 de la resolución CREG 071 de 2006, Celsia reportó el caudal ecológico para la planta Cucuana a través de este formato, con las siguientes características:

- El Formato 6 de la Resolución CREG 071 de 2006 permite el ingreso de un dato único de este parámetro en la unidad de m3/s por embalse, no por río, y por lo tanto el caudal ecológico del 20% respecto del caudal de cada río (Cucuana y San Marcos) requiere ser planteado de manera que sea posible reflejarlo en el formato como un solo dato como lo indicamos a continuación:

Formato 6. Filtraciones

FILTRACIONES

Embalse m3/s

Fuente: Tomado de la resolución CREG 071 de 2006

- Entendiendo que el Formato 6 – Filtraciones solo permite el reporte de un único valor, el valor reportado de filtraciones por Celsia para la planta Cucuana de 0.28 m3/s correspondió al valor agregado del caudal ecológico de los ríos San Marcos y Cucuana como resultado de la regla de caudal ecológico (20% del caudal) al aplicarla a los caudales del mes de febrero de 1973, mes que determina la ENFICC al 98%PSS declarada por Celsia haciendo uso del modelo HIDENFICC (Ver anexo “02_Verificación_ENFICC_CU.xls”)

- Esta forma de declarar el caudal ecológico resulta ser una forma válida para cumplir con el formato (único valor por embalse) y reflejar el caudal ecológico en el periodo que marca la ENFICC para la planta Cucuana.

iii. La declaración del caudal ecológico en el formato de “Demanda de acueducto y riego”, como lo sugiere HMV en sus informes como única opción válida, no lo consideramos preciso dado que la información a reportar en este formato “corresponde a la proyección de demanda de acueducto y riego para el Periodo de Vigencia de la Obligación” (tomado de la Resolución CREG 071-2006) y se expresa en valores anuales, pese a que el modelo HIDENFICC se puede incluir de manera mensual. Es decir, no refleja la naturaleza del comportamiento del caudal ecológico variable de los ríos Cucuana y San Marcos.

Formato 13. Demanda de Acueducto y Riego

Demanda de Acueducto y Riego m3/s

NombreAño T Año t+1 Año T+2 Año T+nFactor de recuperación (%)
  

Corresponde a la proyección de demanda de acueducto y riego para el Período de vigencia de la Obligación.

Fuente: Tomado de la resolución CREG 071 de 2006

2. Discrepancia en la Topología de la planta Cucuana

Consideramos que la topología presentada para la planta Cucuana, asociada a la declaración del caudal ecológico de los ríos Cucuana y San Marcos es correcta, y está asociada al cumplimiento del Acuerdo CNO 396 y guardando relación con el reporte del parámetro de filtraciones presentado anteriormente de forma agregada para los ríos Cucuana y San Marcos.

3. La ENFICC calculada con el parámetro de filtraciones y la topología declarados para la planta Cucuana no es inferior a la ENFICC declarada:

La forma como se declaró el parámetro Filtraciones para reflejar el caudal ecológico de los ríos Cucuana y San Marcos no generan una ENFICC adicional o superior respecto a la forma como lo plantea el auditor, dado que la ENFICC calculada con los valores del caudal ecológico real de cada mes resulta en la misma o superior a la calculada y declarada por Celsia inicialmente:

i. De acuerdo con el cronograma definido en la resolución CREG 104 de 2018, modificada por la resolución 142 de 2018, Celsia Colombia S.A. E.S.P presentó la declaración de ENFICC para la planta Cucuana por un valor de 151,582 kWh/día.

ii. Al evaluar la ENFICC de la planta Cucuana considerando el caudal ecológico real para cada mes, descontando a la serie de aportes mensual el caudal ecológico, como lo sugiere el concepto CREG S-2016-003604 en el numeral ii, literal b, se obtiene una ENFICC por un valor de 151,855 kWh/día, siendo superior a la ENFICC reportada por Celsia Colombia S.A. E.S.P. (Ver anexo: “02_Verificación_ENFICC _CU.xls”).

iii. Aunque no consideramos valida la opción del reporte a través del parámetro Demanda de acueducto y riego, si consideramos el reporte del caudal ecológico en este formato, se obtendría una ENFICC igual a la declarada por Celsia por un valor de 151,582 kWh/día. (Ver anexo: “02_Verificación_ENFICC _CU.xls”).

iv. El Anexo 6 de la resolución CREG 071 de 2006, en el numeral 6.2 define:

“6.2 Criterios de la Verificación de Parámetros.

La verificación de parámetros observará los siguientes criterios:

Las holguras y márgenes de error que se definen buscan garantizar que aquellos valores declarados por el agente, con discrepancias que conlleven a la asignación de una menor ENFICC, no sean considerados como discrepancias.” Subrayado fuera de texto.

En este sentido, el cálculo de la ENFICC con los valores declarados por Celsia, conlleva a una menor ENFICC respecto a la calculada de acuerdo con lo expuesto por el auditor, reflejando que esta diferencia no representa un mayor beneficio o una mayor asignación para la planta Cucuana.

PETICIÓN

En virtud de lo expuesto consideramos que no se presenta la existencia de discrepancia para la planta Cucuana como se explicó y soportó con la información suministrada al expediente 2021-0048, razón por la cual solicitamos respetuosamente ARCHIVAR la presente investigación administrativa en contra de Celsia Colombia S.A. E.S.P.

(…)”

B. Pruebas decretadas. - La CREG, mediante el auto I-2021-002316 del 25 de agosto de 2021, decretó la práctica de pruebas requiriendo de oficio a la empresa XM S.A. E.S.P. para que adelantara el cálculo de la ENFICC de la planta Cucuana utilizando el modelo HIDENFICC, teniendo en cuenta los resultados de la auditoría de parámetros adelantada por la firma HMV Ingenieros.

C. Información recibida e incorporada a la actuación-. En acatamiento a lo ordenado en el auto mediante el cual se decretaron las pruebas, se recibieron los siguientes informes y documentos:

Celsia Colombia S.A. E.S.P. a través de su representante, mediante el radicado interno E-2021-010235 del 1 de septiembre de 2021 señaló:

“(…) solicitamos tener en cuenta las siguientes consideraciones dentro de la actuación administrativa del asunto:

Mediante comunicación con radicado 202000029733, Celsia Colombia presentó algunas aclaraciones a HMV Ingenieros respecto al caudal ambiental de la planta Cucuana, así:

“II. El artículo cuarto de la resolución 1622 de 2010 de Cortolima determina el caudal ecológico de los ríos Cucuana y San Marcos, así:

Río Cucuana: En 0.73 m3/s y/o el 20% del caudal que discurra en cualquier época. Río San Marcos: En 0.27 m3/s y/o el 20% del caudal que discurra en cualquier época para el río San Marcos.

Dando cumplimiento a lo definido, Celsia mantiene la operación de la planta Cucuana garantiza el caudal ecológico de los ríos San Marcos y Cucuana con el 20% del caudal que discurra en cualquier época del año.

El valor reportado de filtraciones por Celsia para la planta Cucuana (0.28 m3/s) corresponde al valor agregado del caudal ecológico de los ríos San Marcos y Cucuana como resultado de la regla de caudal ecológico (20% del caudal) al aplicarla a los caudales de febrero de 1973, mes que determina la ENFICC al 98%PSS declarada por Celsia haciendo uso del modelo HIDENFICC (…)

III. El Anexo 3 del Acuerdo CNO 396 define:

“El parámetro filtración fue definido en el modelo utilizado para el cálculo de la ENFICC (Circular CREG 064 de 2006) como 'valor del agua que se debe sacar del embalse para efectos de cumplir con descargas por filtración que puede ser utilizado para desviar agua hacia acueductos, unidades de generación, otros, el cual debe ser ingresado en m3/seg'”.

Por filtración se entenderán los siguientes casos: a. Caudal ecológico no utilizado en generación: es el caudal exigido por la autoridad ambiental que debe ser descargado desde el embalse o estructura de desviación en todo instante y no es utilizado para generación.” (Subrayado fuera de texto)

Luego del proceso de auditoría, HMV Ingenieros determinó que el caudal ecológico de los ríos San Marcos y Cucuana, debido a su condición variable, debió ser reportado como el parámetro “Demanda de Acueducto y Riego” y, por tanto, se presenta una discrepancia en este parámetro. Mientras que para el parámetro “Filtraciones” no presenta discrepancia toda vez que el valor reportado por Celsia Colombia es superior al determinado por la firma auditora.

Adicionalmente, solicitamos respetuosamente y antes de agotarse el periodo probatorio de la presente actuación administrativa, se fije fecha y hora para celebrar una reunión entre la CREG, XM S.A. E.S.P., la firma auditora HMV Ingenieros y Celsia Colombia, con el fin de discutir y despejar las dudas que subsistan sobre las observaciones de la firma auditora.

De igual manera, consideramos necesario que la CREG aclare a la empresa XM que, en el proceso de cálculo de la ENFICC requerido en el auto de pruebas utilizando el modelo HIDENFICC, no debe incluir el valor reportado en el parámetro “Filtraciones” simultáneamente con el parámetro “Demanda de Acueducto y Riego” entendiendo que esto correspondería a un doble descuento del caudal ecológico para los ríos San Marcos y Cucuana. En este sentido, la verificación de la conclusión del auditor solo debe considerar el parámetro “Demanda de Acueducto y Riego”.

Por su parte, la empresa XM S.A E.S.P. atendió el requerimiento efectuado a través del radicado E-2021-010752 del 14 de septiembre de 2021, precisando lo siguiente:

“(…)

2. Para los Parámetros para los cuales el Auditor indica que “SI” encontró discrepancias, el CND utilizó, tal como lo indicó la CREG en la Actuación Administrativa, los resultados obtenidos por la firma HMV Ingenieros, de la siguiente manera:

 Demanda de Acueducto y Riego. Para San Marcos y Cucuana se consideró mes a mes el 20% del caudal de los ríos San Marcos y Cucuana. Según lo indicado por el auditor en la Tabla 11 del informe 3281-01-PM-RP-001 y en los numerales 3.2 de los informes 3281-09-QS-RP-039 y 3281-09-QS-RP-014, respectivamente.

El cálculo realizado se redondeó a dos (2) cifras decimales de precisión y se encuentran anexo a esta comunicación.

 Para el parámetro topología se consideró lo indicado por el auditor en el numeral 3.2 del informe 3281-11-QS-RP-019 de la siguiente manera:

“Aportes:

- Aporte del río San Marcos al AD SM y del río Cucuana al embalse de Cucuana

- Aportes del Embalse de Cucuana y de Otros – AD SM a la planta Cucuana Descarga:

- Descargas del Embalse Cucuana y del AD SM a la Planta Cucuana

- Descarga (Otro) de Otros Usos (OU) por Demanda de Acueducto del AD SM a Tierra

- Descarga (Otro) de Otros Usos (OU) por Demanda de Acueducto del embalse de Cucuana a Tierra

- Descarga (Otro) de la Planta Cucuana a Tierra

- Vertimiento:

- Vertimiento (Otro) del AD SM a Tierra

- Vertimiento (Otro) del Embalse de Cucuana a Tierra”

3. Para los parámetros para los cuales el Auditor indica que “NO” presentaron discrepancia, se utilizaron los valores publicados en la Circular CREG 027 de 2019 para la planta Cucuana. Exceptuando el valor de las filtraciones que se considera igual a cero (0) ya que, se consideran como Demanda de Acueducto y Riego según lo indicado por el auditor en el numeral 3.2 del informe 3281-12-QSRP-014

4. El modelo HIDENFICC V4.2 fue ejecutado con las características del equipo de cómputo descrito en el Anexo 2 de esta comunicación.

De acuerdo con lo anterior, en la siguiente tabla se presentan los valores de la ENFICC calculados en 2019 para la asignación de Obligaciones de Energía Firme - OEF- de la vigencia 2022-2023 y el valor obtenido para la planta Cucuana de acuerdo con lo ordenado por la CREG.

Tipo de ENFICCValor Calculado en 2019ENFICC Verificada 2019Valor Calculado en atención al Acto Administrativo de la CREG
ENFICC-BASE (kWh/día)96,958151,582 kWh/día109,248
ENFICC 98PSS (kWh/día)151,582151,582

Quedamos atentos a cualquier comentario o ajuste por parte del Regulador en relación con la información considerada por el CND para dar cumplimiento a lo ordenado por la CREG en el Actuación Administrativa, o a resolver cualquier inquietud al respecto.”

V. ANÁLISIS PROBATORIO Y CONCLUSIONES

Con fundamento en el informe de auditoría, los argumentos presentados por CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y las pruebas recaudadas, se analiza el alcance y efectos de las diferencias en los parámetros Demanda de Acueducto y Riego y Topología reportados por la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. para su planta Cucuana, con el propósito de establecer si debe o no confirmarse la existencia de discrepancias.

En los informes de auditoria 3281-09-QS-RP-014 y 3281-09-QS-RP-039, el auditor reporta discrepancias en el parámetro de Acueducto y Riego, para los ríos Cucuana y San Marcos, dado que no se declararon conforme lo establecido en concepto CREG S-2016-003604 en el caso de presentarse Caudal Ambiental. Esta situación afecta el parámetro topología por su relación directa.

Al respecto, la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. informa, a través de la comunicación E-2021-007389 del 28 de junio de 2021, que sí reporta el caudal ambiental, pero a través del parámetro filtraciones. De igual forma precisa los resultados que se obtienen de usar la alternativa establecida por el auditor, encontrando que no se tiene afectación de la ENFICC base o 98%PSS.

Por su parte, XM S.A. E.S.P., como consecuencia del requerimiento efectuado por la Comisión en el auto de pruebas, modela lo establecido por el informe de auditoría, tanto para el Caudal Ambiental, Demanda de Acueducto y Riego y Topología, encontrando que no se afecta la ENFICC base o 98%PSS, así:

“(…)

De acuerdo con lo anterior, en la siguiente tabla se presentan los valores de la ENFICC calculados en 2019 para la asignación de Obligaciones de Energía Firme - OEF- de la vigencia 2022-2023 y el valor obtenido para la planta Cucuana de acuerdo con lo ordenado por la CREG.

Tipo de ENFICCValor Calculado en 2019ENFICC Verificada 2019Valor Calculado en atención al Acto Administrativo de la CREG
ENFICC-BASE (kWh/día)96,958151,582 kWh/día109,248
ENFICC 98PSS (kWh/día)151,582151,582

(…)”

En relación con esta tabla 2., se precisa que el valor calculado en 2019 corresponde a los valores estimados teniendo en cuenta los parámetros declarados para la subasta de CxC adelantada en 2019. La ENFICC verificada corresponde a la energía firme verificada por el CND de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución CREG 071 de 2006. La ENFICC Base atañe a aquella generación que es capaz de entregar la planta en la condición del 100% PSS (Probabilidad de ser superada) y la ENFICC 98% PSS concierne a aquella generación que es capaz de entregar la planta en la condición del 98% PSS de la curva de distribución de probabilidades.

Así las cosas, se observa en el valor calculado en atención al acto administrativo de la CREG, que las diferencias identificadas por el auditor no disminuyen la ENFICC Base, ni ENFICC 98PSS y, por tanto, no constituyen una mayor ENFICC Base o ENFICC 98PSS respecto de la declarada para la planta Cucuana para el período 2022-2023.

Además, debe tenerse en cuenta que el criterio normativo que se busca garantizar, conforme lo establecido por la CREG, es el de no considerar como discrepancias las diferencias en la información declarada si la ENFICC calculada con base en los resultados de la auditoría es igual o mayor a la ENFICC declarada por el agente en cumplimiento de lo señalado en la Resolución CREG 142 de 2018 para la asignación del período 2022-2023.

Esta decisión no afecta la declaración de parámetros y cálculo de la ENFICC que se haya hecho con posterioridad a la asignación de OEF para el período 2022-2023.

En consecuencia, como la CREG no confirma la existencia de las discrepancias advertidas por el auditor porque los resultados encontrados por XM S.A. E.S.P no evidencian que el agente haya declarado una mayor ENFICC base o 98% PSS en cumplimiento de lo señalado en la Resolución CREG 142 de 2018 para la asignación del período 2022-2023, se ordenará el archivo de la actuación, no sin antes advertir que estas valoraciones que se hacen no estaban comprendidas en el trabajo de la auditoría, razón por la cual no las podía tener en cuenta sin que pueda atribuírsele una conducta omisiva al Auditor en el cumplimiento de sus funciones.

- Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que en la declaración de parámetros que realice el agente siempre deberá reflejar la situación real de su planta o unidad, de tal forma que se pueda determinar correctamente la ENFICC al momento de la declaración. En consecuencia, teniendo en cuenta los resultados de la auditoría, el agente deberá hacer los ajustes a la información que considere necesarios.

Finalmente, la verificación de la información real y oportuna no afecta los principios de buena fe y confianza legítima. Al contrario, robustece la confiablidad del SIN y preveniene el riesgo de que se adquieran y remuneren a cargo de los usuarios obligaciones de energía firme superior a la ENFICC de la respectiva planta y/o unidad. Así mismo, se entiende que mantener la disponibilidad e integridad de la información que soporta los parámetros declarados es una responsabilidad permanente de los agentes, de la cual no quedan relevados por la realización de una auditoría y, por tanto, su posterior verificación no constituye tampoco la vulneración de los mencionados principios.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.1149 del 08 de febrero de 2022, acordó expedir la presente Resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Declarar que no se confirmó la existencia de discrepancias en los valores reportados en cumplimiento de lo señalado en la Resolución CREG 142 de 2018 por la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. para los parámetros de Demanda de Acueducto y Riego y Topología que comprometan la ENFICC que respalda las OEF del período 2022-2023 para la planta Cucuana.

ARTÍCULO 2. Ordenar el archivo de la actuación administrativa de que da cuenta el expediente 2021-0048.

ARTÍCULO 3. La presente Resolución deberá notificarse personalmente al señor Marcelo Javier Álvarez Ríos en su calidad de representante legal de la empresa CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. o quien hagas sus veces, advirtiéndole que contra las disposiciones contenidas en esta resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., 08 FEB. 2022

DIEGO MESA PUYO
Ministro de Minas y Energía
Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo

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