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RESOLUCIÓN 103 002 DE 2026

(julio 31)

Diario Oficial No. 53.596 de 20 de agosto de 2026

<Publicado en la página web de la CREG: 18 de agosto de 2026>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por medio de la cual se establecen disposiciones transitorias para la implementación de un proyecto piloto de intercambiabilidad de cilindros de GLP y se dictan otras disposiciones

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 142 de 1994 establecen que los servicios públicos domiciliarios son esenciales y que la intervención del Estado está encaminada, entre otros fines, a conseguir su prestación eficiente, asegurar su calidad, ampliar su cobertura, permitir la libre competencia y evitar el abuso de la posición dominante.

La Ley 142 de 1994 establece que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) tiene la competencia para promover la libre competencia, impedir prácticas monopolísticas y regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible.

El numeral 14.18 del artículo 14 y el artículo 69, ambos de la Ley 142 de 1994, prevén a cargo de las comisiones de regulación la atribución de regular el servicio público respectivo con sujeción a la ley y a los decretos reglamentarios como una función de intervención sobre la base de lo que las normas superiores dispongan para asegurar que quienes presten los servicios públicos se sujeten a sus mandatos. Dicha atribución consiste en la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.

El parágrafo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, señala que: “Las actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos se podrán asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos. En consecuencia, quienes desarrollen tales nuevas actividades quedarán sometidos a la regulación, inspección, vigilancia y control por parte de las Comisiones de Regulación respectivas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá cuándo aplica dicha asimilación y la obligación de constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios”.

El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 dispone que “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”, estableciendo para el efecto, entre otras, qué prácticas son consideradas como restricción indebida a la competencia, dentro de las que se destaca la establecida en su numeral 34.6, que estipula como una de ellas, “el abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos”.

Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.

De acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. El literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde a la CREG expedir regulaciones específicas para el uso eficiente del gas combustible por parte de los consumidores.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el reglamento de operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de gas combustible.

La potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención del Estado en la economía expresada en la regulación, con la finalidad de corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios.

La Ley 401 de 1997 dispuso en el parágrafo 2 de su artículo 11 que “las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos”.

El artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 introdujo un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores haciendo posible identificar el prestador del servicio público de GLP que debe responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido.

Mediante la Resolución CREG 023 de 2008 se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo. En la precitada resolución se señalan parámetros de conducta para los agentes distribuidores y comercializadores minoristas de GLP, responsabilidades y obligaciones, así como los derechos con los que cuentan los usuarios en el marco de la prestación del servicio público domiciliario.

Con el fin de preservar el esquema de marca, la formalización de los agentes para la prestación del servicio, así como la protección de los activos destinados a la prestación del servicio, en la regulación, se encuentra que los distribuidores: i) solo pueden comprar producto a comercializadores mayoristas que cumplen requisitos en los términos previstos en la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 053 de 2011; ii) únicamente pueden envasar cilindros de su propia marca; iii) les está prohibido recibir, tener o transportar, utilizar, alterar o modificar cilindros de propiedad de otra empresa; iv) los comercializadores minoristas solo pueden comercializar cilindros de una sola marca; v) el distribuidor es responsable de realizar las inversiones en los cilindros mediante los cuales realiza la prestación del servicio, y derivado de esto, también es responsable por el mantenimiento que se debe hacer a los mismos.

Mediante la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP” se señalan los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007.

La Ley 2069 de 2020, por la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia, en su artículo 5 introdujo el mecanismo exploratorio de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas, conocido como sandbox, con el propósito de crear ambientes especiales de vigilancia y control para facilitar el desarrollo de modelos de alto valor agregado y sostenibles.

Mediante el Decreto 1732 de 2021, se reglamentó el artículo 5 de la Ley 2069 de 2020, estableciéndose los mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas y los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio.

En los últimos años, en el país se han impulsado iniciativas de experimentación regulatoria, tanto en el sector financiero como en el de servicios de comunicaciones. La figura de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio, prevista como herramienta de política pública en materia de innovación regulatoria, permite a la CREG autorizar esquemas de sandbox regulatorio de carácter transitorio, bajo condiciones especiales de monitoreo y evaluación, con el fin de analizar la viabilidad de ajustes regulatorios permanentes.

El Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2022-2026, "Colombia Potencia Mundial de la Vida" (Ley 2294 de 2023), establece cinco transformaciones estratégicas para el país, dentro de las cuales el GLP juega un papel fundamental, especialmente en la "Transformación productiva, internacionalización y acción climática" y la "Convergencia regional". El PND reconoce explícitamente al GLP como un energético clave para la transición energética y la lucha contra la pobreza.

En el marco del Análisis de Impacto Normativo se identificaron posibles condiciones operativas y logísticas que, en determinados contextos territoriales y de mercado, podrían incidir sobre la oportunidad en la prestación del servicio, la eficiencia operativa, la recuperación de cilindros y la dinámica competitiva. La existencia, alcance y efectos de dichas condiciones requieren ser evaluados mediante la generación de evidencia empírica.

En diversos países de la región, como Brasil, Chile y Perú, se han implementado mecanismos de intercambiabilidad de cilindros de GLP bajo diferentes esquemas regulatorios y operativos. Estas experiencias constituyen referentes para el análisis, sin que sus resultados sean directamente trasladables al contexto colombiano ni anticipen las conclusiones del presente piloto.

En el marco del proyecto "Exploración regulatoria para impulsar negocios innovadores en Colombia", liderado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), la CREG contó con el apoyo técnico del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), mediante la consultoría ejecutada por el consorcio integrado por Delphos International Development Consulting S.L., Euro-Funding Advisory Group S.L. y la Corporación Tecnnova Universidad Empresa Estado, para el diseño del ambiente de experimentación regulatoria y la estructuración de las condiciones de la convocatoria dirigida a los agentes interesados.

En desarrollo del proyecto, el 4 de abril de 2025 se realizó en Bogotá un taller promovido por el Ministerio de Minas y Energía y la Red Colombia Inteligente, con la participación de la CREG y de representantes de empresas del sector eléctrico, entre ellas CELSIA, CEO, ENEL, EMCALI, EPM, ERCO y XM. Durante la jornada se presentó el alcance del proyecto financiado por el BID, se socializaron los conceptos asociados a los mecanismos exploratorios de regulación y al marco político y regulatorio, y se explicó el proceso operativo previsto en el Decreto 1732 de 2021 para su implementación.

Durante el ejercicio, se formuló una serie de preguntas orientadoras enfocadas en los elementos centrales del experimento regulatorio, destacando la pregunta fundamental que cada piloto debía resolver dentro del marco del sandbox. Este proceso permitió recopilar aportes valiosos para la definición de los ámbitos de experimentación y la precisión de los desafíos normativos asociados, los cuales sirvieron como insumo para la priorización de proyectos.

Posteriormente, en el marco de la consultoría, se abordaron aspectos relacionados con la ejecución del experimento regulatorio en el sector de GLP, con el propósito de profundizar en los elementos operativos y de gestión necesarios para su implementación. En esta fase se dio prioridad a la identificación de factores clave como el nivel de madurez tecnológica, la capacidad organizacional, las barreras internas existentes, así como impactos potenciales asociados a la prueba.

En el marco del proceso de construcción del mecanismo de intercambiabilidad de cilindros de GLP, la CREG adelantó espacios de diálogo, construcción y socialización del proyecto con los gremios del sector, Agremgas y Gasnova, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), el DNP, con el apoyo técnico del BID, los días 20 de junio, 22 de agosto, 14 de octubre y 4 de noviembre de 2025, con el propósito de identificar retos técnicos, regulatorios y operativos asociados a la implementación del esquema, así como recoger propuestas orientadas a fortalecer la seguridad, la eficiencia y la competencia en el mercado.

Como resultado de dichos escenarios y de las comunicaciones recibidas con posterioridad, la CREG recopiló observaciones y aportes de los agentes del sector, los cuales fueron analizados y considerados para la expedición del proyecto regulatorio. En este contexto, la CREG considera pertinente autorizar el desarrollo de un proyecto de sandbox regulatorio de intercambiabilidad de cilindros de GLP, en el marco de un esquema de innovación regulatoria, que permita evaluar de manera controlada los impactos técnicos, económicos y de seguridad de un modelo de intercambio temporal de cilindros entre distribuidores, como insumo para la toma de decisiones regulatorias futuras.

El esquema de intercambiabilidad de cilindros de GLP representa un modelo de negocio innovador en el sector energético, especialmente en el contexto colombiano, donde tradicionalmente la distribución de cilindros está asociada a marcas específicas y ausencia de interoperabilidad entre agentes. El mecanismo de intercambiabilidad constituye una alternativa operativa que será evaluada de manera temporal y controlada, sin sustituir el esquema vigente de responsabilidad de marca y propiedad de los cilindros. Su propósito es generar evidencia sobre sus posibles efectos en la logística de distribución, la atención al usuario, la trazabilidad, la seguridad y el funcionamiento del mercado.

Durante los doce (12) meses de operación del sandbox, el desempeño será evaluado mediante indicadores clave, entre los que se incluyen el tiempo de atención de pedidos, el número de cilindros intercambiados, el nivel de satisfacción de los usuarios, los costos operativos, los estándares de seguridad y la recuperación de cilindros, entre otros.

De otro lado y de conformidad con lo previsto en el Decreto 1732 de 2021 la entidad abrirá una convocatoria pública para participar en el ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio, en la que todos los interesados presenten los documentos necesarios para acreditar los requisitos establecidos en el Proyecto de Sandbox. La convocatoria podrá ser permanente y estar abierta durante todo el período de operación del sandbox, o limitada a un término definido. En este último caso, el plazo de la convocatoria será razonable para que las empresas puedan cumplir con los requisitos y aplicar. En ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días calendario. La convocatoria y las fechas para recibir las propuestas de los participantes, será publicada en la página web de la entidad.

Conforme a lo anterior, resulta procedente autorizar el desarrollo de un proyecto de sandbox regulatorio de intercambiabilidad de cilindros de GLP, sujetando su operación a las condiciones de monitoreo, trazabilidad, protección al usuario y evaluación de impactos que garanticen la seguridad jurídica y técnica de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

Así mismo, el mecanismo de intercambiabilidad de cilindros implementado en el marco del sandbox regulatorio preserva la libertad de elección del usuario, de manera que la entrega de un cilindro perteneciente a un distribuidor distinto al propietario constituye una decisión voluntaria del usuario y no podrá exigirse como condición para la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

Así las cosas, el 5 de abril de 2026, la Comisión publicó para consulta pública, por un término de diez (10) días hábiles, el Proyecto de Resolución CREG 703 003 de 2026, "Por la cual se establecen disposiciones transitorias para la implementación de un proyecto piloto de intercambiabilidad de cilindros de GLP y se dictan otras disposiciones", junto con el Documento Soporte CREG 903 012 de 2026, en el que se exponen los análisis técnicos y las motivaciones que sustentan la propuesta regulatoria.

Durante el período de consulta se recibieron comentarios de AGREMGAS (radicado E2026005551), la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) (radicado E2026005593), GASNOVA (radicado E2026005622), INVERSIONES GLP S.A.S. (radicado E2026005640), RAYOGAS (radicado E2026005658) y COLGAS (radicado E2026005661). Dichas observaciones fueron analizadas por la Comisión y su respuesta se encuentra contenida en la matriz de comentarios del Proyecto de Resolución CREG 703 003 de 2026, la cual hace parte integral del Documento Soporte CREG 903 017 de 2026 que acompaña la presente resolución.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 1483 del 31 de julio de 2026, aprobó expedir la presente resolución y, en consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA DEL SANDBOX. El mecanismo de intercambiabilidad de cilindros de GLP dispuesto en la presente resolución tiene un carácter experimental, temporal y excepcional, desarrollado en el marco previsto en el Decreto 1732 de 2021.

La participación en el ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio no genera derechos adquiridos, expectativas de permanencia, ni de modificación permanente del régimen regulatorio vigente.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones bajo las cuales los distribuidores y comercializadores minoristas de Gas Licuado del Petróleo –GLP, podrán implementar un mecanismo de intercambiabilidad de cilindros, preservando la seguridad, la trazabilidad y los derechos de los usuarios del servicio público domiciliario de GLP.

ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta resolución aplican a los distribuidores de GLP en cilindros que se postulen y sean autorizados por la CREG para participar en el sandbox regulatorio, así como a los comercializadores minoristas que tengan relación contractual con dichos distribuidores y desarrollen actividades en el marco del proyecto piloto.

ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. Adicional a las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones CREG 023 de 2008 y 063 de 2016 se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

i. Certificado de Operación Temporal: es un acto administrativo particular y concreto con el cual se autoriza al participante a desarrollar su modelo de negocio innovador dentro del ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio dispuesto en el Decreto 1732 de 2021.

ii. Centro de Canje: depósito de cilindros de GLP que cumple con las disposiciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, en particular las previstas en la Resolución MME 40248 de 2016 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, habilitado para la recepción, custodia temporal e intercambio de cilindros entre distribuidores participantes del piloto. Las condiciones particulares para su operación durante el proyecto piloto serán establecidas por la Comisión en los respectivos Certificados de Operación Temporal.

iii. Cilindro intercambiable: envase portátil vacío para GLP que, conservando la marca y la propiedad del distribuidor original, puede ser transportado y recibido por un comercializador minorista distinto al propietario del cilindro, permitiendo que el usuario lo entregue a cualquier comercializador minorista participante del piloto en el marco del mecanismo regulado.

iv. Cilindro universal remanente: cilindro perteneciente al parque universal que, una vez finalizados los períodos de transición y cierre previstos para la sustitución del parque universal, permanece en circulación por no haber sido objeto de destrucción o adecuación.

v. Cilindro de marca adulterado: recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado de Petróleo (GLP), con capacidad entre cinco (5) y cuarenta y seis (46) kilogramos (kg), metálico o de construcción compuesta, cuya marca de identificación presenta una alteración evidente, tales como esmerilado, replaqueteado o cualquier otra modificación que impida identificar de manera inequívoca al distribuidor propietario del cilindro, incumpliendo el reglamento técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía aplicable a los cilindros utilizados en la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

vi. Comercializador minorista operador: empresa de servicios públicos que ejerce la actividad de comercialización minorista de GLP, incluyendo la compra de producto envasado mediante contrato de suministro exclusivo con un distribuidor, que en el marco del proyecto piloto recibe de los usuarios cilindros vacíos de propiedad de otro distribuidor y los entrega al distribuidor operador para el desarrollo del mecanismo de intercambiabilidad previsto en la presente resolución.

vii. Distribuidor operador: empresa de servicios públicos que desarrolla la actividad de distribución de GLP y que, en el marco del proyecto piloto, recibe de los comercializadores minoristas operadores los cilindros vacíos de propiedad de otros distribuidores, desarrolla las actividades operativas asociadas al mecanismo de intercambiabilidad y entrega los cilindros correspondientes a sus propietarios, sin que ello implique la transferencia de la propiedad de los cilindros.

viii. Distribuidor propietario: distribuidor que figura como titular del registro de marca y del cilindro en el Sistema Único de Información (SUI), conforme a la regulación vigente.

ix. Operador del Centro de Canje: distribuidor participante del proyecto piloto que cuenta con un Centro de Canje habilitado conforme a lo dispuesto en la presente resolución y que es autorizado por la Comisión mediante el respectivo Certificado de Operación Temporal para desarrollar las actividades operativas asociadas al funcionamiento del Centro de Canje.

x. Trazabilidad: capacidad de registrar y hacer seguimiento a los cilindros objeto del mecanismo de intercambiabilidad durante las actividades asociadas a su recepción, traslado, custodia temporal, intercambio y devolución al distribuidor propietario, con el fin de garantizar el adecuado seguimiento del proyecto piloto.

xi. Zona de operación: ámbito territorial definido por la Comisión para el desarrollo del sandbox regulatorio, de conformidad con los criterios previstos en la presente resolución, la información obtenida durante la manifestación de interés de los agentes y las condiciones establecidas en la convocatoria, el cual será incorporado en los respectivos Certificados de Operación Temporal.

ARTÍCULO 5o. DURACIÓN DEL SANDBOX. El mecanismo de intercambiabilidad de cilindros de GLP tendrá una duración de hasta doce (12) meses, contados a partir de la fecha de inicio de operación definida en el Certificado de Operación Temporal otorgado a los participantes, y se desarrollará en las siguientes fases:

a) Fase de montaje, con una duración de hasta dos (2) meses, destinada la definición de las zonas de operación, la apertura de la convocatoria, la selección de los participantes, el otorgamiento de los Certificados de Operación Temporal y la realización de las pruebas iniciales necesarias para la puesta en operación del piloto.

b) Fase de desarrollo u operación, con una duración de hasta seis (6) meses, durante la cual se implementará el mecanismo de intercambiabilidad de cilindros de GLP, se realizará el seguimiento a los indicadores definidos, se evaluará el desempeño operativo y, de ser necesario, se adoptarán las medidas de ajuste que correspondan para el adecuado desarrollo del piloto.

c) Fase de desmonte y cierre, con una duración de hasta dos (2) meses, destinada al cierre ordenado del ambiente de experimentación regulatorio, la devolución de los cilindros intercambiados a sus respectivos distribuidores propietarios, el cierre de los registros de trazabilidad y la presentación de los informes finales por parte de los participantes.

PARÁGRAFO 1. La Comisión podrá disponer de un período adicional de hasta dos (2) meses para ampliar la duración de cualquiera de las fases de montaje, desarrollo u operación, o desmonte y cierre, cuando ello resulte necesario para la realización de actividades complementarias de seguimiento, estabilización operativa, implementación de ajustes, verificación o cierre del proyecto piloto.

PARÁGRAFO 2. Con fundamento en los resultados del seguimiento y evaluación del proyecto piloto, o cuando se identifiquen riesgos que puedan afectar el cumplimiento de sus objetivos, la prestación del servicio o la seguridad de la operación, la Comisión podrá modificar las condiciones de operación establecidas en los Certificados de Operación Temporal, prorrogar la duración del proyecto piloto cuando ello resulte procedente conforme a la regulación vigente y a los límites previstos en la presente resolución, o dar por terminado, total o parcialmente, el ambiente de experimentación regulatoria, mediante acto administrativo motivado.

ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS RECTORES. El mecanismo de intercambiabilidad de cilindros de GLP se regirá, entre otros, por los siguientes principios:

a) Seguridad en el manejo de los cilindros y del GLP: los participantes no podrán envasar cilindros que no sean de su propiedad ni alterar el cuerpo del cilindro, la marca, el color o los elementos físicos del envase. Los cilindros objeto del mecanismo de intercambiabilidad deberán cumplir las condiciones técnicas y de seguridad definidas por el Ministerio de Minas y Energía y las demás autoridades competentes al momento de realizar el intercambio. Cuando en el domicilio del usuario se identifique un cilindro que presente daños o condiciones que comprometan la seguridad, el comercializador minorista operador deberá recibirlo y entregarlo al Centro de Canje, donde será identificado y puesto a disposición del distribuidor propietario para que adelante las actividades de mantenimiento, revisión, reparación o destrucción que correspondan conforme a la regulación vigente. Dichos cilindros no podrán ser objeto del mecanismo de intercambiabilidad mientras no cumplan las condiciones técnicas y de seguridad aplicables.

b) Protección de los derechos del usuario: Las medidas de intercambiabilidad no podrán afectar, en ningún caso, la continuidad, la calidad y la seguridad del servicio que recibe el usuario final. En el marco del sandbox regulatorio, los usuarios tendrán derecho a:

i. Recibir información clara y verificable sobre el propietario y el estado del cilindro.

ii. Recibir el servicio con los mismos niveles de calidad y seguridad previstos en la regulación vigente.

iii. Rechazar la entrega de un cilindro que presente defectos visibles o condiciones que comprometan la seguridad.

iv. Acceder a mecanismos efectivos para la atención de peticiones, quejas, reclamos y recursos, los cuales serán atendidos por el agente que corresponda conforme al régimen de responsabilidades previsto en la regulación vigente, sin perjuicio de que el usuario pueda presentar su solicitud ante cualquiera de los participantes del mecanismo de intercambiabilidad.

v. No asumir costos adicionales derivados de la implementación del sandbox regulatorio.

c) Transparencia y trazabilidad en la operación. Las operaciones asociadas al mecanismo de intercambiabilidad deberán ser registradas, verificables y auditables, de forma que se garantice la trazabilidad de los cilindros durante su participación en el proyecto piloto, desde que son recibidos del usuario por el comercializador minorista operador hasta su devolución al distribuidor propietario.

d) Competencia leal y no discriminación. Los participantes del sandbox regulatorio de intercambiabilidad de cilindros de GLP no podrán incurrir en prácticas abusivas, restrictivas o discriminatorias. De manera particular, el comercializador minorista operador no podrá negarse a recibir un cilindro para su intercambio, salvo en caso de ocurrencia de una situación de caso fortuito o fuerza mayor, la cual deberá ser informada al usuario y al distribuidor propietario, según corresponda. Las conductas de los agentes relacionadas con la libre competencia estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 7o. MECANISMO DE INTERCAMBIABILIDAD DE CILINDROS DE GLP. El mecanismo de intercambiabilidad de cilindros de GLP se implementará conforme al procedimiento descrito en el flujo de proceso contenido en el documento soporte de la presente resolución, el cual hace parte integral de esta.

Dicho procedimiento establece las etapas del mecanismo, las condiciones operativas, las actividades y responsabilidades de los agentes participantes, incluyendo las relacionadas con la custodia y manejo de los cilindros durante su participación en el proyecto piloto, así como las actividades de seguimiento, control y evaluación que adelantará la Comisión en el marco del sandbox regulatorio.

ARTÍCULO 8o. REGLAS DE PARTICIPACIÓN DE LA CONVOCATORIA. Previamente a la apertura de la convocatoria, la Comisión adelantará una manifestación de interés mediante Circular, con el fin de identificar los agentes interesados en proponer su infraestructura para la operación de Centros de Canje, así como la ubicación y las condiciones operativas de dicha infraestructura, con el propósito de definir las zonas de operación del piloto.

Con base en la información obtenida durante la manifestación de interés, la Comisión definirá las zonas de operación del sandbox regulatorio y dará apertura a la convocatoria para la selección de los participantes.

Las reglas, requisitos y condiciones para la participación de los agentes interesados en la convocatoria del mecanismo de intercambiabilidad de cilindros de GLP se encuentran contenidas en el documento soporte de la presente resolución, el cual hace parte integral de esta y será de obligatorio cumplimiento para quienes participen en el proyecto piloto.

ARTÍCULO 9o. CERTIFICADO DE OPERACIÓN TEMPORAL. La Comisión expedirá un Certificado de Operación Temporal mediante resolución particular para cada participante autorizado en el sandbox regulatorio.

En el respectivo Certificado de Operación Temporal se establecerán las condiciones particulares de participación de cada agente en el proyecto piloto, incluyendo, entre otros aspectos, la zona de operación autorizada, los Centros de Canje habilitados, las condiciones operativas aplicables, las obligaciones particulares de reporte y las demás condiciones necesarias para la adecuada ejecución del sandbox regulatorio.

Las empresas que cuenten con el Certificado de Operación Temporal quedarán autorizadas para movilizar cilindros vacíos de propiedad de otros distribuidores participantes del sandbox regulatorio con quienes no tengan contrato de exclusividad, únicamente dentro de la zona de operación autorizada y bajo las condiciones establecidas en el respectivo Certificado de Operación Temporal. Las condiciones allí previstas deberán guardar correspondencia con la información presentada por el participante durante la manifestación de interés y la convocatoria, así como con las condiciones definidas por la Comisión para el desarrollo del sandbox regulatorio.

ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS PARTICIPANTES. Los agentes autorizados para participar en el sandbox regulatorio deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes obligaciones:

a) Dar cumplimiento a la normativa vigente aplicable al servicio público domiciliario de GLP.

b) Operar el mecanismo de intercambiabilidad de conformidad con el procedimiento previsto en el documento soporte de la presente resolución.

c) Registrar y reportar oportunamente la información requerida para la trazabilidad de los cilindros objeto del mecanismo de intercambiabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la presente resolución.

d) Permitir y facilitar el desarrollo de las actividades de seguimiento, auditoría y control por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio.

e) Garantizar la continuidad, calidad y seguridad del servicio a los usuarios finales.

f) Realizar las inversiones, adecuaciones operativas y demás decisiones empresariales necesarias para la ejecución del sandbox regulatorio, bajo su propia cuenta y riesgo, sin que ello dé lugar al reconocimiento de compensaciones económicas, indemnizaciones o reclamaciones frente a la Comisión por la modificación, suspensión o terminación del proyecto piloto en los términos previstos en la presente resolución.

g) Cumplir las obligaciones específicas que les sean aplicables de acuerdo con el rol que desempeñen dentro del sandbox regulatorio y las condiciones establecidas en el respectivo Certificado de Operación Temporal.

ARTÍCULO 11. REGISTRO Y TRAZABILIDAD DE CILINDROS INTERCAMBIADOS. Todos los intercambios deberán registrarse en el sistema que para tal efecto defina la Comisión, el cual constituirá el mecanismo para garantizar la trazabilidad de los cilindros durante la ejecución del proyecto piloto, reportando como mínimo: número del cilindro, distribuidor propietario, distribuidor operador, fecha de recepción y fecha de devolución al distribuidor propietario.

Los distribuidores operadores y los comercializadores minoristas operadores deberán registrar y reportar las entradas y salidas de los cilindros de propiedad de otros distribuidores participantes. Por su parte, el distribuidor propietario deberá confirmar la recepción de los cilindros de su propiedad en el sistema definido por la Comisión, con una periodicidad diaria y conforme a las condiciones que esta establezca.

ARTÍCULO 12. PROPIEDAD Y MARCACIÓN DE LOS CILINDROS DE GLP. La participación de un cilindro en el mecanismo de intercambiabilidad no modifica la propiedad ni la responsabilidad del distribuidor propietario sobre este. Los cilindros mantendrán la marca original del distribuidor propietario, la cual no podrá ser alterada, borrada, cubierta o modificada, de manera temporal o permanente, durante la ejecución del proyecto piloto.

ARTÍCULO 13. TRATAMIENTO DE CILINDROS UNIVERSALES REMANENTES. Cuando, durante la ejecución del mecanismo de intercambiabilidad, un comercializador minorista operador reciba de un usuario un cilindro universal remanente, deberá remitirlo al Centro de Canje para su registro y custodia temporal. Estos cilindros no podrán ser objeto del mecanismo de intercambiabilidad y deberán ser gestionados por el distribuidor operador del Centro de Canje conforme a la regulación vigente aplicable al parque universal remanente.

ARTÍCULO 14. DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO EN GARANTÍA. La devolución del depósito en garantía al usuario continuará rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución CREG 001 de 2009 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, sin que la ejecución del sandbox regulatorio modifique dicho régimen. La obligación de efectuar la devolución permanecerá a cargo del distribuidor propietario del cilindro.

Cuando el usuario solicite la devolución definitiva del depósito en garantía y entregue el cilindro a un comercializador minorista operador distinto del distribuidor propietario, este deberá informar dicha circunstancia al distribuidor propietario dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo del cilindro. El distribuidor propietario contará con cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo de la información, para efectuar la devolución del depósito en garantía conforme a la regulación vigente.

ARTÍCULO 15. CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES. Adicional al contenido mínimo del Contrato de Condiciones Uniformes previsto en el artículo 20 de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, las empresas que participen en el sandbox regulatorio deberán incorporar un acuerdo especial anexo al Contrato de Condiciones Uniformes del servicio.

Dicho acuerdo deberá contener, como mínimo:

i. Las condiciones de participación del usuario en el mecanismo de intercambiabilidad.

ii. Las condiciones para la entrega, recepción y retorno de cilindros de otro distribuidor al distribuidor propietario.

iii. La identificación del distribuidor propietario del cilindro.

iv. El tratamiento aplicable al depósito en garantía.

v. Los derechos y obligaciones del usuario asociados al mecanismo de intercambiabilidad.

vi. Las demás condiciones que resulten necesarias para la adecuada participación del usuario en el mecanismo de intercambiabilidad durante el proyecto piloto.

ARTÍCULO 16. MEDIDAS CORRECTIVAS ANTE AFECTACIONES EN LA OPERACIÓN DEL MECANISMO DE INTERCAMBIABILIDAD DE CILINDROS DE GLP. Cuando, a partir del seguimiento a la operación del mecanismo de intercambiabilidad de cilindros de GLP, se evidencien situaciones que puedan afectar su adecuado funcionamiento, tales como retención injustificada de cilindros, demoras recurrentes en los tiempos de intercambio, congestiones en los centros de canje, riesgos para la seguridad, distorsiones en la trazabilidad de los cilindros o impactos negativos en la atención a los usuarios, la Comisión podrá adoptar medidas operativas orientadas a garantizar el adecuado funcionamiento del mecanismo, prevenir prácticas que afecten la eficiencia del mercado y proteger a los usuarios. Dichas medidas podrán incluir, entre otras, topes máximos de retención, plazos máximos de devolución, restricciones temporales o ajustes en las condiciones operativas del mecanismo.

ARTÍCULO 17. EVALUACIÓN DEL PILOTO E INDICADORES DE DESEMPEÑO. La Comisión realizará la evaluación del sandbox regulatorio de intercambiabilidad de cilindros de GLP con base en los indicadores de desempeño contenidos en el documento soporte de la presente resolución. Estos indicadores permitirán analizar, entre otros aspectos, la eficiencia operativa del mecanismo, la seguridad en la gestión de los cilindros, la trazabilidad, la atención a los usuarios y los impactos sobre la prestación del servicio.

La información recopilada y los resultados obtenidos en el marco de dicha evaluación constituirán insumo técnico para la toma de decisiones regulatorias posteriores, sin que ello implique la adopción automática o permanente del mecanismo evaluado.

PARÁGRAFO. La evaluación del proyecto piloto tendrá como finalidad analizar la información recopilada y los resultados obtenidos durante el ambiente de experimentación regulatoria, con el fin de generar evidencia para apoyar la toma de decisiones regulatorias por parte de la Comisión. La culminación del proyecto piloto y los resultados de su evaluación no implican, por sí mismos, la modificación del marco regulatorio vigente ni generan derechos adquiridos o expectativas de permanencia respecto del mecanismo de intercambiabilidad autorizado.

ARTÍCULO 18. DESMONTE DEL SANDBOX. Finalizada la participación de uno o varios agentes en el sandbox regulatorio, bien sea por la culminación del proyecto piloto o por la terminación anticipada de su participación, estos deberán garantizar una salida ordenada del mecanismo de intercambiabilidad, que incluya como mínimo:

a) La devolución de los cilindros intercambiados a sus respectivos distribuidores propietarios.

b) El cierre y actualización final de los registros de trazabilidad.

c) La continuidad del servicio a los usuarios hasta la normalización de la operación.

d) La entrega a la CREG, por parte de cada participante del sandbox regulatorio, de un informe final sobre la ejecución del mecanismo, que incluya como mínimo los resultados operativos, los registros de trazabilidad y las lecciones aprendidas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización de su participación en el sandbox regulatorio, una vez culminadas las actividades de desmonte y cierre previstas en el artículo 5 de la presente resolución, o a la ejecutoria del acto administrativo que disponga la terminación anticipada de su participación, conforme a los términos que establezca la Comisión mediante Circular.

ARTÍCULO 19. SUSPENSIÓN O TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA PARTICIPACIÓN. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá suspender o dar por terminada de manera anticipada la participación de uno o varios agentes en el sandbox regulatorio cuando, con fundamento en la información obtenida durante el seguimiento y evaluación del proyecto piloto, se evidencie alguna de las siguientes situaciones:

a) Incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución, sus anexos o del respectivo Certificado de Operación Temporal.

b) Riesgos para la seguridad de los usuarios o de la operación.

c) Distorsiones graves en la trazabilidad o en la operación del mecanismo.

d) Afectaciones significativas a la continuidad, calidad o seguridad del servicio.

La suspensión o terminación de la participación de uno o varios agentes no afectará la continuidad del proyecto piloto respecto de los demás participantes autorizados, salvo que la Comisión disponga lo contrario mediante decisión motivada.

ARTÍCULO 20. RÉGIMEN DE INFORMACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN DEL SANDBOX. La información recopilada, registrada o reportada por los participantes en el marco del sandbox regulatorio estará sujeta a las disposiciones legales vigentes en materia de protección de datos personales, reserva legal y confidencialidad de la información comercial, según corresponda. La Comisión podrá utilizar dicha información, de manera agregada y anonimizada, exclusivamente para fines de seguimiento, evaluación, análisis y divulgación de los resultados del proyecto piloto.

ARTÍCULO 21. SUPERVISIÓN Y CONTROL. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre la prestación del servicio público domiciliario de GLP y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente resolución por parte de los participantes del sandbox regulatorio.

Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las competencias previstas en las normas que regulan la protección de la libre competencia económica, la protección al consumidor y la propiedad industrial, ejercerá las actuaciones que correspondan respecto de las conductas que puedan afectar dichos bienes jurídicos durante la ejecución del proyecto piloto.

El incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente resolución podrá dar lugar a las actuaciones administrativas y a la imposición de las medidas o sanciones que correspondan por parte de las autoridades competentes, de conformidad con el marco normativo vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otra naturaleza a que haya lugar.

ARTÍCULO 22. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y su carácter es transitorio.

Dada en Bogotá, D.C., a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2026.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

VÍCTOR JOSÉ PATERNINA NOVOA
Viceministro de energía, delegado del ministro de minas y energía
Presidente

ADRIANA MARÍA JIMÉNEZ DELGADO
Directora Ejecutiva

<Anexo publicado en el Diario Oficial>

<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:

https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_CREG_103-2_2026_ANEXO.pdf

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