PROYECTO DE RESOLUCIÓN 703 003 DE 2026
(marzo 26)
<Publicado en la página web de la CREG: 5 de abril de 2026>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1448 del 26 de marzo de 2026, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de diez (10) días hábiles contados a partir de su publicación en el portal web de la CREG, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2.1.2.1.1.3.3. del Decreto 1073 de 2014, adicionado por el Decreto 05 de 2025 y el artículo 34 de la Resolución CREG 105 003 de 2023.
Se invita a las empresas, los usuarios las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al director ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co, con asunto: "Comentarios sobre la Resolución por la cual se establecen disposiciones transitorias para la implementación de un proyecto piloto de intercambiabilidad de cilindros de GLP y se dictan otras disposiciones".
En el documento soporte 903 012 de 2026 de la presente resolución se exponen los análisis y la justificación de la propuesta regulatoria que se somete al proceso de consulta pública.
Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Por la cual se establecen disposiciones transitorias para la implementación de un proyecto piloto de intercambiabilidad de cilindros de GLP y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.
CONSIDERANDO QUE:
Los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 142 de 1994 establecen que los servicios públicos domiciliarios son esenciales y que la intervención del Estado está encaminada, entre otros fines, a conseguir su prestación eficiente, asegurar su calidad, ampliar su cobertura, permitir la libre competencia y evitar el abuso de la posición dominante.
La Ley 142 de 1994 establece que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) tiene la competencia para promover la libre competencia, impedir prácticas monopolísticas y regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible.
El numeral 14.18 del artículo 14 y el artículo 69, ambos de la Ley 142 de 1994, prevén a cargo de las comisiones de regulación la atribución de regular el servicio público respectivo con sujeción a la ley y a los decretos reglamentarios como una función de intervención sobre la base de lo que las normas superiores dispongan para asegurar que quienes presten los servicios públicos se sujeten a sus mandatos. Dicha atribución consiste en la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y la ley, para someter la conducta de las personas que presten los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
El parágrafo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, señala que: "Las actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos se podrán asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos. En consecuencia, quienes desarrollen tales nuevas actividades quedarán sometidos a la regulación, inspección, vigilancia y control por parte de las Comisiones de Regulación respectivas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá cuándo aplica dicha asimilación y la obligación de constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios".
El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 dispone que "las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificadas, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia", estableciendo para el efecto, entre otras, qué prácticas son consideradas como restricción indebida a la competencia, dentro de las que se destaca la establecida en su numeral 34.6, que estipula como una de ellas, "el abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133 de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos".
Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.
De acuerdo con lo establecido en el literal a) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.
El literal b) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994 determina que corresponde a la CREG expedir regulaciones específicas para el uso eficiente del gas combustible por parte de los consumidores.
De acuerdo con lo establecido en el literal c) del numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG establecer el reglamento de operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de gas combustible.
La potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación de la intervención del Estado en la economía expresada en la regulación, con la finalidad de corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios.
La Ley 401 de 1997 dispuso en el parágrafo 2 de su artículo 11 que "las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos".
El artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 introdujo un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores haciendo posible identificar el prestador del servicio público de GLP que debe responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido.
Mediante la Resolución CREG 023 de 2008 se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo. En la precitada resolución se señalan parámetros de conducta para los agentes distribuidores y comercializadores minoristas de GLP, responsabilidades y obligaciones, así como los derechos con los que cuentan los usuarios en el marco de la prestación del servicio público domiciliario.
Con el fin de preservar el esquema de marca, la formalización de los agentes para la prestación del servicio, así como la protección de los activos destinados a la prestación del servicio, en la regulación, se encuentra que los distribuidores: i) solo pueden comprar producto a comercializadores mayoristas que cumplen requisitos en los términos previstos en la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 053 de 2011; ii) únicamente pueden envasar cilindros de su propia marca; iii) les está prohibido recibir, tener o transportar, utilizar, alterar o modificar cilindros de propiedad de otra empresa; iv) los comercializadores minoristas solo pueden comercializar cilindros de una sola marca; v) el distribuidor es responsable de realizar las inversiones en los cilindros mediante los cuales realiza la prestación del servicio, y derivado de esto, también es responsable por el mantenimiento que se debe hacer a los mismos.
Mediante la Resolución CREG 063 de 2016 "Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP" se señalan los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007.
La Ley 2069 de 2020, por la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia, en su artículo 5 introdujo el mecanismo exploratorio de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas, conocido como sandbox, con el propósito de crear ambientes especiales de vigilancia y control para facilitar el desarrollo de modelos de alto valor agregado y sostenibles.
Mediante el Decreto 1732 de 2021, se reglamentó el artículo 5 de la Ley 2069 de 2020, estableciéndose los mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas y los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio.
En los últimos años, en el país se han impulsado iniciativas de experimentación regulatoria, tanto en el sector financiero como en el de servicios de comunicaciones.
La figura de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio, prevista como herramienta de política pública en materia de innovación regulatoria, permite a la CREG autorizar esquemas de sandbox regulatorio de carácter transitorio, bajo condiciones especiales de monitoreo y evaluación, con el fin de analizar la viabilidad de ajustes regulatorios permanentes.
El Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2022-2026, "Colombia Potencia Mundial de la Vida" (Ley 2294 de 2023), establece cinco transformaciones estratégicas para el país, dentro de las cuales el GLP juega un papel fundamental, especialmente en la "Transformación productiva, internacionalización y acción climática" y la "Convergencia regional". El PND reconoce explícitamente al GLP como un energético clave para la transición energética y la lucha contra la pobreza.
En el mercado del GLP se han identificado barreras que limitan la eficiencia, cobertura y seguridad en la prestación del servicio público domiciliario, lo cual repercute negativamente en la calidad del servicio, en la protección de los usuarios y en la competitividad general del sector.
Ante fallas en la prestación del servicio de GLP en cilindros y tanques estacionarios, el usuario enfrenta dificultades para acceder de manera oportuna, continua y segura al energético, lo cual se traduce en retrasos en el suministro, sobrecostos, y en algunos casos, el retroceso hacia el uso de fuentes energéticas contaminantes como la leña, el carbón o los residuos agrícolas. Estas condiciones no solo afectan la equidad en el acceso a la energía, sino que también generan impactos negativos en la salud pública, la deforestación, y las emisiones de gases contaminantes.
En diversos países de la región, como Brasil, Chile y Perú, se han implementado mecanismos de intercambiabilidad de cilindros de GLP bajo esquemas de regulación y control, con resultados favorables en materia de competencia, eficiencia y reducción de costos para el usuario.
Con el apoyo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) a través de la Consultoría desarrollada con el consorcio de DelphosInternational Development Consulting, S.L. Euro-Funding Advisory Group S.L y Corporación Tecnnova Universidad Empresa Estado, para la ejecución de una "un proyecto en exploración regulatoria para impulsar negocios innovadores en Colombia liderada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) obtuvo apoyo técnico para el diseño del ambiente de experimentación y de las condiciones para llevar a cabo la convocatoria con los agentes interesados.
De manera inicial el 04 de abril de 2025 en Bogotá se adelantó un taller, promovido por el Ministerio de Minas y Energía y la red de Colombia Inteligente, en el que participaron actores del sector de energía eléctrica (CELSIA, CEO, ENEL, EMCALI, EPM, ERCO, XM, entre otros) y la CREG en el que se presentó de manera general el proyecto aprobado por el BID, el significado de Mecanismos exploratorios de regulación y Marco político y de regulación (DNP), se presentó el flujo o proceso operativo del Decreto 1732 de 2021.
Durante el ejercicio, se formuló una serie de preguntas orientadoras enfocadas en los elementos centrales del experimento regulatorio, destacando la pregunta fundamental que cada piloto debía resolver dentro del marco del sandbox. Este proceso permitió recopilar aportes valiosos para la definición de los ámbitos de experimentación y la precisión de los desafíos normativos asociados, los cuales sirvieron como insumo para la priorización de proyectos.
Posteriormente, en el marco de la consultoría, se abordaron aspectos relacionados con la ejecución del experimento regulatorio en el sector de GLP, con el propósito de profundizar en los elementos operativos y de gestión necesarios para su implementación. En esta fase se dio prioridad a la identificación de factores clave como el nivel de madurez tecnológica, la capacidad organizacional, las barreras internas existentes, así como impactos potenciales asociados a la prueba.
En el marco del proceso de construcción del mecanismo de intercambiabilidad de cilindros de GLP, la CREG adelantó espacios de diálogo, construcción y socialización del proyecto con los gremios del sector, Agremgas y Gasnova, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD, el Departamento de Planeación Nacional-DNP, con el apoyo técnico del BID, los días 20 de junio, 22 de agosto, 14 de octubre y 4 de noviembre de 2025, con el propósito de identificar retos técnicos, regulatorios y operativos asociados a la implementación del esquema, así como recoger propuestas orientadas a fortalecer la seguridad, la eficiencia y la competencia en el mercado.
Como resultado de dichos escenarios y de las comunicaciones recibidas con posterioridad, la CREG recopiló observaciones y aportes de los agentes del sector, los cuales fueron analizados y considerados para la expedición del proyecto regulatorio.
En este contexto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG considera pertinente autorizar el desarrollo de un proyecto de sandbox regulatorio de intercambiabilidad de cilindros de GLP, en el marco de un esquema de innovación regulatoria, que permita evaluar de manera controlada los impactos técnicos, económicos y de seguridad de un modelo de intercambio temporal de cilindros entre distribuidores, como insumo para la toma de decisiones regulatorias futuras.
El esquema de intercambiabilidad de cilindros de GLP representa un modelo de negocio innovador en el sector energético, especialmente en el contexto colombiano, donde tradicionalmente la distribución de cilindros está asociada a marcas específicas y ausencia de interoperabilidad entre agentes. Este modelo propone una transformación estructural al centrarse en la estandarización, trazabilidad e intercambio de activos (cilindros), priorizando la eficiencia operativa, la competencia basada en calidad del servicio y el acceso equitativo al GLP.
Durante los doce (12) meses de operación del sandbox, el desempeño será evaluado mediante indicadores clave, entre los que se incluyen el tiempo de atención de pedidos, el número de cilindros intercambiados, el nivel de satisfacción de los usuarios, los costos operativos, los estándares de seguridad y la recuperación de cilindros, entre otros.
De otro lado y de conformidad con lo previsto en el Decreto 1732 de 2021 la entidad abrirá una convocatoria pública para participar en el ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio, en la que todos los interesados presenten los documentos necesarios para acreditar los requisitos establecidos en el Proyecto de Sandbox. La convocatoria podrá ser permanente y estar abierta durante todo el período de operación del sandbox, o limitada a un término definido. En este último caso, el plazo de la convocatoria será razonable para que las empresas puedan cumplir con los requisitos y aplicar. En ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días calendario. La convocatoria y las fechas para recibir las propuestas de los participantes, será publicada en la página web de la entidad.
Conforme a lo anterior, resulta procedente autorizar el desarrollo de un proyecto de sandbox regulatorio de intercambiabilidad de cilindros de GLP, sujetando su operación a las condiciones de monitoreo, trazabilidad, protección al usuario y evaluación de impactos que garanticen la seguridad jurídica y técnica del servicio público domiciliario de GLP.
En el documento CREG 903 012 de 2026 se consignan los análisis y motivaciones que sustentan la presente propuesta regulatoria.
En consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1. NATURALEZA DEL SANDBOX. El mecanismo de intercambiabilidad de cilindros de GLP dispuesto en la presente resolución tiene un carácter experimental, temporal y excepcional, desarrollado en el marco previsto en el Decreto 1732 de 2021.
La participación en el ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio no genera derechos adquiridos, expectativas de permanencia, ni de modificación permanente del régimen regulatorio vigente.
ARTÍCULO 2. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones bajo las cuales los distribuidores y comercializadores minoristas de Gas Licuado del Petróleo –GLP, podrán implementar un mecanismo de intercambiabilidad de cilindros, preservando la seguridad, la trazabilidad y los derechos de los usuarios del servicio público domiciliario de GLP.
ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta resolución aplican a todos los distribuidores de GLP en cilindros que se postulen y sean autorizados por la CREG para participar en el ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio de intercambiabilidad de cilindros, así como los comercializadores mayoristas y minoristas que tengan relación contractual con los distribuidores autorizados.
ARTÍCULO 4. DEFINICIONES. Adicional a las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones CREG 023 de 2008 y 063 de 2016 se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Certificado de Operación Temporal: es un acto administrativo particular y concreto con el cual se autoriza al participante a desarrollar su modelo de negocio innovador dentro del ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio (Decreto 1732 de 2021).
Centro de Canje: Lugar de intercambio de cilindros diferente a una planta de envasado que cumpla con las disposiciones de la Resolución del MME 40248 de 2016 o aquella que la adicione, modifique o sustituya.
Cilindro intercambiable: Envase portátil vacío para GLP que, conservando la marca y propiedad del distribuidor original, puede ser transportado por un comercializador minorista y/o distribuidor distinto, permitiendo que el usuario pueda entregarlo a cualquier distribuidor operador en el marco del mecanismo regulado.
Comercializador minorista operador: Empresa de servicios públicos, que ejerce la actividad de comercialización minorista. Incluye la compra del producto envasado mediante contrato exclusivo con un distribuidor, que recibe de usuarios cilindros vacíos de otro distribuidor y a su vez tiene la obligación de devolverlo al propietario original, bajo las condiciones de la presente resolución.
Distribuidor operador: Empresa de servicios públicos que ejerce la actividad de distribución que recibe de usuarios cilindros vacíos de otro propietario y a su vez tiene la obligación de devolverlo al propietario original, bajo las condiciones de la presente resolución.
Propietario del cilindro: Distribuidor que figura como titular del registro de marca y del cilindro en el Sistema Único de Información (SUI).
Trazabilidad: Capacidad de registrar y seguir el historial, la ubicación y la utilización de un cilindro a lo largo de la cadena de suministro.
Zona de operación: Lugar definido por la Comisión para el desarrollo del sandbox regulatorio.
ARTÍCULO 5. DURACIÓN DEL SANDBOX. El mecanismo de intercambiabilidad de cilindros de GLP tendrá una duración de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de inicio de operación definida en el Certificado de Operación Temporal otorgado a cada participante, y se desarrollará en las siguientes fases:
a) Fase de montaje, con una duración de hasta dos (2) meses, destinada a la convocatoria, selección y habilitación de los participantes, el otorgamiento de los certificados de operación y la realización de pruebas iniciales controladas.
b) Fase de desarrollo u operación, con una duración de seis (6) meses, durante la cual se implementará de manera plena el mecanismo de intercambiabilidad de cilindros de GLP, se realizará el seguimiento a los indicadores definidos, se evaluará el desempeño operativo y se adoptarán de ser necesario, medidas de ajuste o correctivas.
c) Fase de desmonte y cierre, con una duración de hasta dos (2) meses, orientada al cierre ordenado del ambiente especial de vigilancia y control, la devolución de los cilindros intercambiados a sus respectivos distribuidores, el cierre de los registros de trazabilidad y la presentación de los informes finales por parte de los participantes.
PARÁGRAFO. La Comisión podrá ajustar la duración de cada fase del sandbox regulatorio cuando lo considere necesario para su adecuado desarrollo de forma que se cumpla con los objetivos. Así mismo, la Comisión podrá prorrogar, modificar o dar por terminado anticipadamente el sandbox regulatorio, total o parcialmente, con base en los resultados de seguimiento, evaluación y análisis de riesgos.
ARTÍCULO 6. PRINCIPIOS RECTORES. El mecanismo de intercambiabilidad de cilindros de GLP se regirá, entre otros, por los siguientes principios:
a) Seguridad en el manejo de los cilindros y del GLP: los participantes no podrán envasar cilindros que no sean de su propiedad ni alterar el cuerpo del cilindro, la marca, color o elementos físicos del envase. Los cilindros intercambiables deben cumplir con todos los requisitos técnicos y de seguridad, incluyendo el Certificado de Conformidad vigente. Se prohíbe el intercambio de cilindros sin verificación técnica previa o cilindros dañados.
b) Protección de los derechos del usuario: las medidas de intercambiabilidad no podrán afectar en ningún caso la continuidad, calidad y seguridad del servicio que recibe el usuario final. En el marco del ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatoria, los usuarios tendrán derecho a: i) Recibir información clara y verificable sobre el propietario y estado del cilindro. ii) Contar con la misma calidad y seguridad en el servicio, iii) Rechazar la entrega de un cilindro que presente defectos visibles o carezca de certificación vigente, iv) Acceder a mecanismos efectivos de atención de peticiones, quejas y reclamos, pudiendo dirigirse tanto al distribuidor propietario como al distribuidor operador que efectuó la entrega, v) No asumir costos adicionales por la implementación del sandbox regulatorio.
c) Transparencia y trazabilidad en la operación. Las operaciones de intercambio deben ser registradas, verificables y auditables, de forma que se garantice la trazabilidad de cada cilindro desde su llenado hasta su devolución al propietario.
d) Competencia leal y no discriminación. Los participantes del sandbox regulatorio de intercambiabilidad de cilindros de GLP evitarán prácticas abusivas, restrictivas o discriminatorias. De manera particular, los participantes no podrán negarse a recibir o devolver cilindros de otro distribuidor participante, salvo que se informe al usuario o al distribuidor propietario de una situación de caso fortuito o fuerza mayor. Las conductas y comportamientos de los agentes, relacionados con competencia, se encuentra sujeto a la vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 7. MECANISMO DE INTERCAMBIABILIDAD DE CILINDROS DE GLP. El mecanismo de intercambiabilidad de cilindros de GLP se implementará conforme al procedimiento descrito en el flujo de proceso contenido en el documento soporte de la presente resolución, el cual forma parte integral de la misma.
Dicho procedimiento establece las etapas, condiciones operativas y responsabilidades aplicables a los agentes participantes, así como las actividades de seguimiento, control y evaluación por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en el marco del sandbox regulatorio.
ARTÍCULO 8. REGLAS DE PARTICIPACIÓN DE LA CONVOCATORIA. Las reglas, requisitos y condiciones para la participación de los agentes interesados en la convocatoria del mecanismo de intercambiabilidad de cilindros de GLP están contenidas en el documento soporte de la presente resolución, el cual hace parte integral de esta y será de obligatorio cumplimiento para los participantes.
ARTÍCULO 9. CERTIFICADO DE OPERACIÓN TEMPORAL. Resolución particular. Las empresas que cuenten con el certificado de operación temporal quedan autorizadas para movilizar cilindros vacíos que no sean de su propiedad o de distribuidores con quienes no tengan contrato de exclusividad y que sean participantes del sandbox regulatorio en el área geográfica y bajo las condiciones allí indicadas.
ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS PARTICIPANTES. Los agentes autorizados para participar en el sandbox regulatorio deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes obligaciones:
a) Dar cumplimiento a la normativa vigente aplicable al servicio público domiciliario de GLP.
b) Operar el mecanismo de intercambiabilidad conforme al procedimiento y flujo definidos en el documento soporte.
c) Registrar y reportar oportunamente la información de trazabilidad de los cilindros intercambiados, conforme al artículo 11 de la presente resolución.
d) Permitir y facilitar las labores de seguimiento, auditoría y control por parte de la CREG y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
e) Garantizar la continuidad, calidad y seguridad del servicio a los usuarios finales.
f) Realizar las inversiones, adecuaciones operativas y adopción de decisiones empresariales que sean requeridas para el desarrollo del sandbox regulatorio, bajo su propio riesgo, sin que den a lugar al reconocimiento de compensaciones económicas, indemnizaciones o reclamos frente a la Comisión, en caso de modificación, suspensión o terminación del piloto bajo lo previsto en la presente resolución.
ARTÍCULO 11. REGISTRO Y TRAZABILIDAD DE CILINDROS INTERCAMBIADOS. Todos los intercambios deberán registrarse en el sistema que para tal efecto defina la Comisión, reportando como mínimo: número de cilindro, propietario del cilindro, distribuidor operador, fecha de recepción, usuario final y fecha de devolución al propietario.
Los distribuidores y sus respectivos comercializadores estarán obligados a reportar las entradas y salidas de cilindros que no sean de su propiedad, así como también, a confirmar que recibió el cilindro de su propiedad, en el sistema definido, con una periodicidad diaria, conforme a las condiciones establecidas.
ARTÍCULO 12. PROPIEDAD Y MARCACIÓN DE LOS CILINDROS DE GLP. Los cilindros objeto de intercambio mantendrán la marca original del distribuidor propietario, sin que esta pueda ser alterada, borrada o cubierta de manera temporal o permanente.
ARTÍCULO 13. DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO EN GARANTÍA. La devolución del depósito en garantía al usuario de que trata el artículo 8 de la Resolución CREG 001 de 2009 continuará a cargo del distribuidor propietario del cilindro. Si el usuario hace entrega definitiva del cilindro a un distribuidor distinto al propietario, la empresa que recibe el cilindro deberá informarle por escrito al distribuidor propietario dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo del cilindro que este se encuentra en su custodia y el distribuidor propietario contará con el término de cinco (5) días hábiles siguientes para devolver el monto en dinero que le fue entregado por parte del usuario.
ARTÍCULO 14. CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES. Adicional al contenido mínimo del contrato de condiciones uniformes previsto en el artículo 20 de la Resolución CREG 023 de 2008, las empresas que participen del sandbox regulatorio deberán incluir un acuerdo especial anexo al Contrato de Condiciones Uniformes del servicio señalando como mínimo las condiciones de entrega de un cilindro de otro distribuidor, con indicación expresa del origen y condiciones de retorno al distribuidor propietario.
ARTÍCULO 15. MEDIDAS CORRECTIVAS ANTE AFECTACIONES EN LA OPERACIÓN DEL MECANISMO DE INTERCAMBIABILIDAD DE CILINDROS DE GLP. Cuando, a partir del seguimiento a la operación del mecanismo de intercambiabilidad de cilindros de GLP, se evidencien situaciones tales como retención injustificada de cilindros, demoras recurrentes en los tiempos de intercambio, congestiones en los centros de canje, riesgos para la seguridad, distorsiones en la trazabilidad de los cilindros o impactos negativos en la atención a los usuarios, la Comisión podrá establecer límites operativos al intercambio de cilindros, los cuales podrán incluir, entre otros, topes máximos de retención, plazos máximos de devolución, restricciones temporales o ajustes en las condiciones operativas del mecanismo, con el fin de garantizar su adecuado funcionamiento, prevenir prácticas que afecten la eficiencia del mercado y proteger a los usuarios.
ARTÍCULO 16. EVALUACIÓN DEL PILOTO E INDICADORES DE DESEMPEÑO. La Comisión realizará la evaluación del sandbox regulatorio de intercambiabilidad de cilindros de GLP con base en los indicadores de desempeño definidos para tal efecto contenidos en el documento soporte. Estos indicadores permitirán analizar, entre otros aspectos, la eficiencia operativa del mecanismo, la seguridad en la gestión de los cilindros, la trazabilidad, la atención a los usuarios y los impactos sobre la prestación del servicio.
La información y los resultados obtenidos en el marco de dicha evaluación constituirán insumo técnico para la toma de decisiones regulatorias posteriores, sin que su uso implique la adopción automática o permanente del mecanismo evaluado.
ARTÍCULO 17. DESMONTE DEL SANDBOX. Una vez finalizado el sandbox regulatorio, o en caso de terminación anticipada de la participación de uno o varios agentes, los participantes deberán garantizar una salida ordenada del mecanismo de intercambiabilidad, que incluya como mínimo:
a) La devolución de los cilindros intercambiados a sus respectivos distribuidores propietarios.
b) El cierre y actualización final de los registros de trazabilidad.
c) La continuidad del servicio a los usuarios hasta la normalización de la operación.
d) La entrega a la CREG por parte de cada participante del sandbox regulatorio, de un informe final sobre la ejecución del mecanismo incluyendo como mínimo los resultados operativos, los registros de trazabilidad y las lecciones aprendidas dentro de los 15 días hábiles siguientes al cumplimiento del plazo del sandbox regulatorio o de la solicitud de terminación anticipada, lo anterior, conforme a los términos señalados mediante Circular CREG.
ARTÍCULO 18. SUSPENSIÓN O TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA PARTICIPACIÓN. La CREG podrá suspender o dar por terminada de manera anticipada la participación de uno o varios agentes en el sandbox regulatorio, cuando se evidencie:
a) Incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución y sus anexos, además de las contenidas en el certificado de operación temporal.
b) Riesgos para la seguridad de los usuarios o de la operación.
c) Distorsiones graves en la trazabilidad o en la operación del mecanismo.
d) Afectaciones significativas a la continuidad o calidad del servicio.
La suspensión o terminación de la participación no afectará la continuidad del piloto respecto de los demás agentes autorizados.
ARTÍCULO 19. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN DEL SANDBOX Y CONFIDENCIALIDAD. La información reportada por los participantes en el marco del sandbox regulatorio tendrá el tratamiento previsto en la normativa vigente sobre protección de datos personales y confidencialidad de la información comercial. La CREG podrá utilizar la información de manera agregada y anonimizada para fines de análisis, evaluación y divulgación de resultados del piloto.
ARTÍCULO 20. SUPERVISIÓN Y CONTROL. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está facultada para auditar de forma selectiva los intercambios realizados entre las empresas, monitorear trazabilidad, y sancionar los incumplimientos. El incumplimiento de las disposiciones de esta norma dará lugar a sanciones previstas en la Ley 142 de 1994, el Régimen de Protección al Consumidor y las normas técnicas aplicables, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 21. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y su carácter es transitorio.