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RESOLUCIÓN 1 DE 2009
(enero 30)
Diario Oficial No. 47.267 de 18 de febrero de 2009
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se aprueban los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos de Distribución y Comercialización Minorista de GLP.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994,
CONSIDERANDO QUE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de Comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.
El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”.
El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció los criterios que deben orientar el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de dicha ley.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las Comisiones de Regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de dicha ley.
El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispuso que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.
Mediante las Resoluciones CREG 083 de 1997 y CREG 035 de 1998 se establecieron las tarifas aplicables a la actividad de distribución de GLP.
De acuerdo con dichas resoluciones, las tarifas del Servicio Público Domiciliario de GLP resultantes de las fórmulas tarifarias establecidas serían aplicadas en las localidades en los cuales existe terminal de entrega del producto.
De acuerdo con el régimen tarifario establecido en las mencionadas resoluciones, se indica que para localidades diferentes a las indicadas en el anterior considerando, los precios del GLP serían fijados por los distribuidores, adicionando el costo del transporte a los precios que resulten de la aplicación de las fórmulas establecidas.
De acuerdo con el mismo régimen tarifario, en el perímetro urbano de las localidades de Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo, Montería, Neiva, Bucaramanga, Villavicencio, Barrancabermeja y Floridablanca, los precios del GLP serían fijados libremente por el distribuidor bajo el régimen de libertad vigilada, listado que revisará periódicamente la CREG para incluir o excluir localidades.
Mediante la Resolución CREG 066 de 2002, la Comisión sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.
La CREG estudió las observaciones generales formuladas a la Resolución CREG 066 de 2002, las cuales han sido consideradas en el proceso de análisis para la adopción de la metodología para el establecimiento de la remuneración de las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP.
Mediante Resolución CREG 023 de 2008, la Comisión expidió el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo.
Mediante la mencionada Resolución y en cumplimiento de la Ley 1151 de 2007, se introdujo un esquema de responsabilidad de marca cuyo objetivo principal, además de asignar responsabilidad al prestador del servicio, es generar competencia por la vía de la calidad en la medida en que genera las condiciones para formalizar el servicio.
Con las reformas regulatorias implementadas con base en la aplicación de lo dispuesto por la Ley 1151 de 2007, se espera una nueva dinámica en la promoción de la competencia por la calidad del producto entregado y del servicio prestado, que hacen viable la introducción del régimen tarifario de libertad vigilada.
Con la expedición de la Resolución CREG 060 de 2008, la CREG pone a consulta de todos los interesados un proyecto de resolución de la metodología para el establecimiento de la remuneración de las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP.
Los análisis de competencia en la actividad de distribución de GLP realizados por la CREG con base en los estudios de consultoría previamente desarrollados, los cuales se encuentran en el Documento CREG-047 de 2008, soporte de la Resolución CREG 060 de 2008, determinan que en los municipios del país donde se presta el servicio existe suficiente competencia entre los diferentes agentes prestadores del servicio o son mercados desafiables o existe un sustituto capaz de disciplinar al prestador del servicio.
Con base en lo dispuesto en la Resolución CREG 060 de 2008, se realizaron audiencias de consulta pública en las ciudades de Bogotá y Medellín los días 17 y 19 de septiembre de 2008 y se recibieron comentarios de las siguientes entidades: Agremgas, Almagás y de varios usuarios. Adicionalmente, en reunión llevada a cabo en la ciudad de Barranquilla el 10 de octubre de 2008, los vocales de control solicitaron determinar el valor del depósito cuando se devuelve al usuario.
Posteriormente, mediante Resolución CREG 140 de 2008, la Comisión de Regulación de Energía y Gas hace público un proyecto de resolución de carácter general para aprobar los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos de Distribución y Comercialización Minorista de GLP. Esta resolución estuvo en consulta para todos los interesados desde el 2 de diciembre hasta el 17 de diciembre de 2008 y los comentarios, críticas y análisis recibidos por la CREG fueron considerados para la expedición de la presente resolución y su respectivo análisis se presenta en el documento CREG 001 de 2009.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 399 del día 30 de enero del año 2009, acordó expedir la siguiente resolución,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994, Resolución CREG 023 de 2008, Resolución CREG 066 de 2007 y las demás que las modifiquen, adicionen o reemplacen:
Comercialización Minorista de GLP: Actividad definida mediante la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.
Comercializador Minorista de GLP: Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la resolución CREG 023 de 2008, ejerce la actividad de Comercialización Minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP.
Cargo de Distribución de GLP: Es el cargo unitario en pesos por kilogramo ($/kilogramo) que remunera la actividad de distribución de GLP.
Cargo de Comercialización Minorista de GLP: Es el cargo unitario en pesos por kilogramo ($/kilogramo) que remunera la actividad de comercialización minorista de GLP.
Depósito de Garantía. Monto de dinero que el usuario debe entregar al Comercializador Minorista para garantizar el buen uso y la conservación del cilindro de propiedad del distribuidor, durante el período de tenencia del cilindro por el usuario.
Distribución de GLP: Actividad definida mediante la Resolución CREG 023 de 2008, o aquella que la modifique o sustituya.
Distribuidor de GLP: Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Resolución CREG 023 de 2008, realiza la actividad de distribución de GLP.
Expendio de Cilindros de GLP: Instalación dedicada exclusivamente a la venta de cilindros de GLP a usuarios finales para garantizar la continuidad en la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar para su operación con la aprobación vigente de las autoridades competentes.
Gas Licuado del Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión, constituida principalmente por propano y butanos. Su calidad corresponde con las especificaciones y estándares adoptados por la CREG mediante la resolución que establezca la remuneración del producto a los comercializadores mayoristas de GLP.
Libertad Regulada: Régimen de tarifas mediante el cual la Comisión de Regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.
Libertad Vigilada: Régimen de tarifas mediante el cual las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las Comisiones de Regulación sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.
Período de Transición: Período de tiempo en el cual se realiza el cambio completo entre un parque de cilindros universales de propiedad de los usuarios a un parque de cilindros marcados de propiedad de los Distribuidores. Las normas especiales que rigen durante este período se establecen en la Resolución CREG 045 de 2008 y en aquellas disposiciones que la modifiquen o adicionen.
Punto de Venta de Cilindros de GLP: Instalación para la venta de cilindros de GLP a usuarios finales, localizada dentro de los predios de otro establecimiento comercial no dedicado exclusivamente a esa actividad, el cual ha sido autorizado para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía y cuenta con la aprobación vigente de las autoridades competentes.
Tanque Estacionario: Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, con capacidad superior a 46 kilogramos (kg) de GLP, para almacenamiento de este combustible en las instalaciones del usuario final, que puede ser de Tipo 1 o Tipo 2 y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplica a todos los Distribuidores y a los Comercializadores Minoristas que cumplan con lo dispuesto en la Resolución CREG 023 de 2008.
PARÁGRAFO 1o. La metodología para el establecimiento de la remuneración para las actividades de Distribución de GLP y Comercialización Minorista de GLP en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, será establecida por la CREG en resolución aparte.
PARÁGRAFO 2o. La remuneración de los Distribuidores de GLP por redes, tal y como están definidos en la Resolución CREG 165 de 2008, estará sometida al régimen de libertad regulada y a las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 011 de 2003, o aquella que la modifique o sustituya.
ARTÍCULO 3o. CARGO DE DISTRIBUCIÓN DE GLP. Las empresas Distribuidoras al fijar sus cargos a las empresas Comercializadoras Minoristas y a los usuarios finales regulados, cuando presten el servicio a través de Puntos de Venta y de Tanques Estacionarios, quedan sometidas al régimen de libertad vigilada previsto en los artículos 14.11, 88.2 y 88.3 de la Ley 142 de 1994.
Los Cargos de Distribución que deben fijar las empresas deben ser de tres tipos:
-- Cargo de Distribución en cilindros para entregas a un Comercializador Minorista.
-- Cargo de Distribución en cilindros para entregas a través de Puntos de Venta, si el Distribuidor hace uso de este mecanismo de Distribución.
-- Cargo de Distribución a granel para entregas a través de Tanques Estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales, si el distribuidor hace uso de este mecanismo de distribución.
PARÁGRAFO. Para usuarios localizados en centros poblados diferentes al casco urbano de las cabeceras municipales, los Cargos de Distribución que deben fijar las empresas Distribuidoras deben ser el mínimo que resulte de la suma del Cargo de Distribución en el casco urbano de una de las cabeceras municipales vecinas al centro poblado, más el flete o costo de transporte del producto desde esta cabecera municipal hasta el Punto de Venta o el tanque estacionario, en caso de que se incurra en dicho costo.
Cargo de Distribución (Centros poblados no cabecera municipal) = Min (Cargo Distribución cabecera municipal(i) + flete(i)),
Donde “i” corresponde a la cabecera municipal vecina al centro poblado para la cual la suma de las dos variables (cargo + flete) resulta en el menor cargo de distribución para el centro poblado.
ARTÍCULO 4o. CARGO DE COMERCIALIZACIÓN MINORISTA DE GLP. Las empresas Comercializadoras Minoristas al fijar sus cargos a los usuarios finales regulados quedan sometidas al régimen de libertad vigilada previsto en los artículos 14.11, 88.2 y 88.3 de la Ley 142 de 1994.
Los cargos de Comercialización Minorista que deben fijar las empresas deben ser de dos tipos:
-- Cargo de Comercialización Minorista para entregas al domicilio, en el caso de que la actividad de Comercialización Minorista incluya el flete del cilindro hasta el domicilio del usuario.
-- Cargo de Comercialización Minorista para entregas en Expendios, en caso de que el usuario realice su compra en este tipo de establecimiento.
PARÁGRAFO. Para usuarios localizados en centros poblados diferentes al casco urbano de las cabeceras municipales, el Cargo de Comercialización Minorista que deben fijar las empresas debe ser el mínimo que resulte de la suma del Cargo de Comercialización Minorista en el casco urbano de una de las cabeceras municipales vecinas al centro poblado, más el flete o costo de transporte del producto desde esta cabecera municipal hasta el Expendio o el domicilio del usuario.
Cargo de Comercialización Minorista (Centros poblados no cabecera municipal) = Min (Cargo Comercialización Minorista cabecera municipal(i) + flete(i)),
Donde “i” corresponde a la cabecera municipal vecina al centro poblado para la cual la suma de las dos variables (cargo + flete) resulta en el menor Cargo de Comercialización Minorista para el centro poblado.
ARTÍCULO 5o. ACTUALIZACIÓN DE LOS CARGOS. Los Comercializadores Minoristas y los Distribuidores podrán actualizar sus cargos de prestación del servicio, en períodos mínimos de un (1) mes y cumpliendo con lo establecido en la ley y la regulación.
ARTÍCULO 6o. PUBLICACIÓN. Los Comercializadores Minoristas publicarán en un periódico de amplia circulación para el casco urbano de cada cabecera municipal en el cual presten el servicio o en uno de amplia circulación nacional, diferenciando los precios de cada municipio en caso de ser diferentes, en forma simple y comprensible, las tarifas máximas que aplicarán a sus usuarios, incluyendo:
-- Tarifas aplicables para los usuarios finales para entregas de GLP en el domicilio, en el caso de que la actividad de Comercialización Minorista incluya el transporte del cilindro hasta el domicilio del usuario.
-- Tarifas aplicables para los usuarios finales para entregas en Expendios, en caso de que el usuario realice su compra en este establecimiento.
-- El Depósito de Garantía para cada tamaño y tipo de cilindro.
El Distribuidor publicará en un periódico de amplia circulación, para el casco urbano de cada cabecera municipal en el cual preste el servicio, o en uno de amplia circulación nacional diferenciando los precios de cada municipio, en caso de ser diferentes en forma simple y comprensible, las tarifas máximas que aplicará a sus usuarios, incluyendo:
-- Tarifas aplicables para usuarios finales para entregas en cilindros a través de Puntos de Venta, si el Distribuidor hace uso de este mecanismo de Distribución.
-- Tarifas aplicables para usuarios finales para entregas a granel a través de Tanques Estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales, si el Distribuidor hace uso de este mecanismo de Distribución.
La publicación la cumplirá antes de aplicar las tarifas y en todo caso cada vez que haya reajuste de las mismas. Los nuevos valores deberá comunicarlos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Dicha publicación incluirá los valores de cada uno de los componentes de la Fórmula Tarifaria General.
ARTÍCULO 7o. COBRO DEL DEPÓSITO DE GARANTÍA. Las empresas Distribuidoras, excepto en el Período de Transición en el cual deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 16 de la Resolución CREG 045 de 2008, podrán establecer libremente el monto del Depósito de Garantía para cada uno de los tamaños y tipos de cilindros que utilicen, pero bajo ninguna circunstancia este cobro podrá ser superior al costo del cilindro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Resolución CREG 023 de 2008.
La empresa podrá cobrar este monto en el momento de entregar su cilindro a los usuarios o la empresa podrá ofrecer financiación para el valor del Depósito de Garantía, con unas condiciones mínimas fijadas en el contrato de servicios públicos.
Este monto deberá ser establecido por parte de las empresas Distribuidoras y se actualizará dos veces al año: El 1o de enero y el 1o de julio de cada año.
PARÁGRAFO. Las empresas Distribuidoras podrán cobrar el Depósito de Garantía únicamente cuando entregan por primera vez su cilindro a los usuarios y no podrán pedir reajustes a este monto durante el tiempo que dure el mecanismo de intercambio de los cilindros con ese usuario o hasta el término de su contrato, cuando corresponda.
ARTÍCULO 8o. DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO DE GARANTÍA. La empresa Distribuidora debe devolver el monto de dinero que le fue entregado por parte del usuario como Depósito de Garantía, máximo siete (7) días hábiles después de que el usuario presente su solicitud de cancelación del servicio y simultáneamente con la devolución del cilindro por parte del usuario. La empresa debe entregar en efectivo el monto de dinero que recibió del usuario, actualizado con el IPP, así:
Depósito de Garantía (m, t) = Depósito de Garantía (o) * IPP(m-1,t)
IPP(o)
Donde:
Depósito de Garantía (m, t): | Es el monto de dinero equivalente al Depósito de Garantía que la empresa Distribuidora debe devolver al usuario en el mes (m) del año (t) de su contrato. |
Depósito de Garantía (o): | Es el monto de dinero equivalente al Depósito de Garantía que la empresa recibió del usuario en el mes inicial del contrato (o) del año inicial o año (o). |
IPP(m-1,t): | Indice de Precios al Productor Nacional publicado por el DANE correspondiente al mes m-1 del año t o año de entrega del Depósito de Garantía por parte de la empresa al usuario. |
IPP(o): | Indice base de Precios al Productor Nacional publicado por el DANE correspondiente al mes inicial (o) del año inicial (o) en el cual la empresa recibió el Depósito de Garantía del usuario. |
ARTÍCULO 9o. CAMBIO DE RÉGIMEN DE REGULACIÓN. Las empresas tendrán libertad para fijar sus Cargos de Distribución y Comercialización Minorista siempre y cuando la CREG considere que se mantienen las condiciones establecidas en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. La CREG podrá revisar periódicamente el cumplimiento de estas condiciones y en caso de verificar que las mismas no se cumplen, puede modificar el régimen tarifario para un mercado determinado de régimen de libertad vigilada a régimen de libertad regulada.
ARTÍCULO 10. FÓRMULA TARIFARIA GENERAL. <Ver Notas de Vigencia> Mientras se establece la nueva Fórmula Tarifaria General del servicio de GLP, los costos de la actividad de Comercialización Minorista que se encuentran incluidos en el componente D de la fórmula establecida mediante Resolución CREG 083 de 1997, se deben discriminar así:
M = G + E + Z + N + Dd + Dc
Donde Dd y Dc son las componentes que remuneran la actividad de Distribución y la actividad de Comercialización Minorista, respectivamente.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA DEL RÉGIMEN TARIFARIO DE LIBERTAD VIGILADA. De acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario de Libertad Vigilada tendrá una vigencia de cinco años, el cual podrá modificarse o revocarse en los casos y conforme a los procedimientos previstos por la ley y en esta resolución.
Vencido el período de vigencia, este continuará rigiendo mientras la CREG no fije un nuevo régimen tarifario. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine su vigencia, la CREG pondrá en conocimiento de los Distribuidores y Comercializadores Minoristas las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar la tarifa aplicable al período siguiente.
ARTÍCULO 12. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 30 de enero de 2009.
El Presidente,
MANUEL MAIGUASHCA OLANO,
Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
HERNÁN MOLINA VALENCIA.