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RESOLUCIÓN 35 DE 1998

(febrero 25)

Diario Oficial No. 43.247 de 27 de febrero de 1998

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adecuan las fechas y términos establecidos en las Resoluciones CREG-083 y 084 de 1997, de acuerdo con la nueva fecha de aplicación, por primera vez, de las fórmulas tarifarias para el servicio público domiciliario de los gases licuados del petróleo (GLP).

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

De acuerdo con la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 73 y 74.1, literal d), corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) regular las tarifas para la comercialización y distribución de gas.

Que la CREG expidió la Resolución 083 de 1997, por la cual se establece la fórmula general de costos y las fórmulas tarifarias de las actividades de los comercializadores mayoristas y distribuidores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones, y la Resolución 084 de 1997, por medio de la cual se establece la fórmula tarifaria por producto y transporte para los grandes comercializadores de GLP y se dictan otras disposiciones, modificada esta última mediante Resolución CREG-144 de 1997.

Que la CREG, por medio de las Resoluciones 110 y 144 de 1997, consideró conveniente posponer hasta el primero de marzo de 1998 la fecha de aplicación, por primera vez, de las fórmulas tarifarias establecidas mediante las Resoluciones 083 y 084 de 1997.

Que mientras entra a regir el régimen de fórmulas tarifarias, la Comisión estableció unas tarifas mediante la Resolución CREG-110 de 1997

Que es necesario adecuar las fechas y términos establecidos en las Resoluciones 083 y 084  de 1997, de acuerdo con la nueva fecha de aplicación, por primera vez, de las fórmulas tarifarias para el servicio público domiciliario de los gases licuados del petróleo (GLP), según se dispone en las Resoluciones 110 y 144 de 1997 expedidas por la CREG.

Que es necesario actualizar el ingreso máximo del transporte por ductos del gran comercializador y los márgenes de comercialización mayorista y distribución, desde la fecha de expedición de la Resolución CREG-110 de 1997 hasta la nueva fecha de aplicación, por primera vez, de las fórmulas tarifarias para el servicio público domiciliario del GLP.

Que se deben efectuar algunos ajustes a los márgenes de comercialización mayorista y de distribución, de acuerdo con los resultados obtenidos de un estudio de costos realizado por la CREG en el segundo semestre de 1997.

Que es conveniente disponer de una aplicación progresiva de la fórmula tarifaria para determinar el ingreso por producto del gran comercializador.

Con fundamento en lo anterior,

RESUELVE:

ARTICULO 1. a) La definición del siguiente componente de la fórmula tarifaria para determinar el ingreso por producto del gran comercializador establecida en el artículo 3 de la Resolución CREG-084 de 1997, tal como quedó modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG-144 de 1997, quedará así:

=
Sumatoria de los 36 meses inmediatamente anteriores al mes que antecede al mes de aplicación de la fórmula.

b) Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 3 de la Resolución CREG-084 de 1997, tal como quedó modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG-144 de 1997: "Parágrafo segundo. El resultado obtenido del cálculo de la fórmula tarifaria establecida en el presente artículo, se aplicará en un 81% a partir del primero de marzo de 1998. A partir del 1 de julio de 1998 y hasta el 31 de septiembre de 1998, los grandes comercializadores, de común acuerdo, fijarán la fecha en la cual el resultado obtenido del cálculo de la fórmula tarifaria establecida en el presente artículo se aplicará en su totalidad. Para los años subsiguientes, los grandes comercializadores fijarán la fecha de aplicación de la fórmula tarifaria establecida en este artículo, entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de cada año."

ARTICULO 2. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG-52 de 2000, el nuevo texto es el siguiente: > 

a) La definición del componente Eo de la fórmula tarifaria para determinar el ingreso máximo de transporte de GLP por ductos del gran comercializador, establecida por el artículo 4o. de la Resolución CREG-084 de 1997, tal como quedó modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG-144 de 1997, quedará así:

'Eo = Cargo estampilla base por transporte ($/galón), igual a $67.66, pesos de enero de 1998, por galón suministrado por el gran comercializador.'

b) Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 4o. de la Resolución CREG-084 de 1997, tal como quedó modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG-144 de 1997: 'Parágrafo. El cargo estampilla establecido en este artículo, incluye la entrega del producto por parte del gran comercializador en la Isla de San Andrés.'"

ARTICULO 3. La definición del componente de la fórmula tarifaria para determinar el precio de suministro de GLP en planta de los comercializadores mayoristas establecida en el artículo 8 de la Resolución CREG-083 de 1997, quedará así:

"Nt =   Según se define en el artículo 5, pero únicamente para efectos de este artículo, Ca será igual a uno."

ARTICULO 4. El artículo 3 de la Resolución CREG-083 de 1997 quedará así: "Actualización y factor de eficiencia. Para efectos de esta Resolución, defínese como la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 31 de enero de 1998 y el 31 de enero del año en el cual se aplicará la fórmula, menos el factor de eficiencia X.

       IPCt

A= ---------  - X

       IPCo

IPCt = Indice de precios al consumidor total nacional del mes de enero del año en el cual se aplicará la fórmula, reportado por el DANE.

IPCo = Indice de precios al consumidor total nacional del mes de enero de 1998, reportado por el DANE.

X = El factor de eficiencia para el período de vigencia de las fórmulas establecidas en esta Resolución es del 0.01, el cual será aplicado a partir de la segunda anualidad de vigencia de las fórmulas tarifarias."

ARTICULO 5. a) La definición del componente Vt-1 de la fórmula tarifaria para determinar el margen para seguridad establecida por el artículo 4 de la Resolución CREG-083 de 1997, quedará así:

"Vt-1= Volumen total del GLP suministrado por los grandes comercializadores desde el 1o. de febrero del año inmediatamente anterior a la aplicación de la fórmula, hasta el 31 de enero del año en el cual se aplicará la fórmula (galones)."

b) El parágrafo primero del artículo 4 de la Resolución CREG-083 de 1997, quedará así: "Parágrafo primero. El margen para seguridad actualmente vigente es la suma de los renglones 3o. y 4o. del artículo 1o. de la Resolución CREG-110 de 1997 expedida por la CREG."

c) El parágrafo tercero del artículo 4 de la Resolución CREG-083 de 1997, quedará así: "Parágrafo tercero. Hasta que inicien operaciones los talleres a que se refiere el artículo 35 de la Resolución CREG-074 de 1996 expedida por la CREG, los Fondos de Mantenimiento, Reparación y Reposición de Cilindros y Tanques existentes, continuarán operando con cargo a los recursos del margen para seguridad establecido en la Resolución CREG-110 de 1997 expedida por la CREG."

ARTICULO 6. a) La definición del componente No de la fórmula tarifaria para determinar el margen de los comercializadores mayoristas de los gases licuados del petróleo (GLP), establecida por el artículo 5 de la Resolución CREG-083 de 1997, quedará así:

"No = Margen base del comercializador mayorista, igual a $46.93 por galón."

b) El parágrafo tercero del artículo 5 de la Resolución CREG-083 de 1997, quedará así: "Parágrafo tercero. El margen del comercializador mayorista actualmente vigente, es el fijado en el renglón 6o. del artículo 1o. de la Resolución CREG-110 de 1997 expedida por la CREG."

ARTICULO 7. a) La definición del componente DCo de la fórmula tarifaria para determinar el margen para distribución en carrotanque, establecida por el artículo 6.1. de la Resolución CREG-083 de 1997, quedará así:

"DCo = Margen base del distribuidor para suministros en carrotanque, igual a $105.58 por galón."

b) El parágrafo del artículo 6.1. de la Resolución CREG-083 de 1997, quedará así: "Parágrafo. El margen del distribución en carrotanque actualmente vigente, es el fijado en el literal a) del renglón 8o. del artículo 1o. de la Resolución 110 de 1997 expedida por la CREG."

c) La definición del componente D100o de la fórmula tarifaria para determinar el margen para distribución en cilindros de 100 libras, establecida por el artículo 6.2. de la Resolución CREG-083 de 1997, quedará así:

" D100o= Margen base del distribuidor para suministros en cilindros de 100 libras, igual a $4.248.40 por cilindro."

d) El parágrafo del artículo 6.2. de la Resolución CREG-083 de 1997, quedará así: "Parágrafo. El margen de distribución actualmente vigente para cilindros de 100 libras, es el fijado en el literal b) del renglón 8o. del artículo 1o. de la Resolución CREG-110 de 1997 expedida por la CREG."

e) La definición del componente D40o de la fórmula tarifaria para determinar el margen para distribución en cilindros de 40 libras, establecida por el artículo 6.3. de la Resolución CREG-083 de 1997, quedará así:

" D40o = Margen base del distribuidor para suministros en cilindros de 40 libras, igual a $2.027.49 por cilindro."

f) El parágrafo del artículo 6.3. de la Resolución CREG-083 de 1997, quedará así: "Parágrafo. El margen de distribución actualmente vigente para cilindros de 40 libras, es el fijado en el literal c) del renglón 8o. del artículo 1o. de la Resolución 110 de 1997 expedida por la CREG."

g) La definición del componente D20o de la fórmula tarifaria para determinar el margen para distribución en cilindros de 20 libras, establecida por el artículo 6.4. de la Resolución CREG-083 de 1997, quedará así:

" D20o= Margen base del distribuidor para suministros en cilindros de 20 libras, igual a $1.244.52 por cilindro."

h) El parágrafo del artículo 6.4. de la Resolución CREG-083 de 1997, quedará así: "Parágrafo. El margen de distribución actualmente vigente para cilindros de 20 libras, es el fijado en el literal d) del renglón 8o. del artículo 1o. de la Resolución 110 de 1997 expedida por la CREG."

ARTICULO 8. a) La definición del componente CFt-1 de la fórmula tarifaria para determinar el cargo fijo establecida por el artículo 11 de la Resolución CREG-083 de 1997, quedará así:

"CFt-1= Cargo fijo base igual a $2.920.oo."

b) El parágrafo primero del artículo 11 de la Resolución CREG-083 de 1997, quedará así: "Parágrafo primero. El cargo fijo actualmente vigente, es el establecido en el artículo 2o. de la Resolución 110 de 1997 expedida por la CREG."

ARTICULO 9. El inciso primero del artículo 13 de la Resolución CREG-083 de 1997, quedará así: "Aplicación de las fórmulas tarifarias. Los comercializadores y distribuidores de GLP podrán aplicar las fórmulas tarifarias en los términos y condiciones establecidos en esta Resolución, a partir de las cero horas del 1o. de marzo de 1998, fecha de aplicación, por primera vez, de las fórmulas tarifarias. Las tarifas se determinarán aplicando las fórmulas tarifarias cada 12 meses, salvo en los casos establecidos en los artículos 4 y 5 de esta Resolución."

ARTICULO 10. El primer inciso del artículo 14 de la Resolución CREG-083 de 1997, quedará así: "Vigencia de las fórmulas tarifarias. De acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, contados a partir de 1o. de marzo de 1998, fecha en que entrarán a regir las fórmulas tarifarias. Estas podrán modificarse o revocarse en los casos y conforme a los procedimientos previstos por la Ley."

ARTICULO 11. Transitorio. Para la aplicación por primera vez de las fórmulas tarifarias, los grandes comercializadores de GLP harán las publicaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 6 de la Resolución CREG-084 de 1997, tal como quedó modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG-144 de 1997, dentro de los dos días calendario siguientes a la publicación de esta Resolución.

Para la aplicación por primera vez de las fórmulas tarifarias, los comercializadores mayoristas y distribuidores de GLP harán las publicaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 13 de la Resolución CREG-083 de 1997, dentro de los tres días calendario siguientes a la publicación de esta Resolución.

En todo caso, los grandes comercializadores, los comercializadores mayoristas y distribuidores, solo podrán cobrar las tarifas resultantes de la aplicación de las fórmulas tarifarias, una vez efectúen las publicaciones a que se refiere este artículo.

ARTICULO 12. Vigencia. Esta Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y contra ella no procede recurso alguno por la vía gubernativa por tratarse de un acto de carácter general.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día 25 de Febrero de 1998

Ministro de Minas y Energía  

ORLANDO CABRALES MARTINEZ

Presidente

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo (e)

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