Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
RESOLUCIÓN 83 DE 1997
(abril 29)
Diario Oficial No. 43.052 de 30 de mayo de 1996
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se establece la fórmula general de costos y las fórmulas tarifarias de las actividades de los comercializadores mayoristas y distribuidores
de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
De acuerdo con la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 73 y 74.1, literal d), corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) regular las tarifas para la comercialización y distribución de gas.
La CREG determinó por medio de la Resolución 111 de 1996, los criterios y las metodologías con arreglo a las cuales se definiría el régimen tarifario de comercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP).
Dentro de los términos establecidos por el artículo 12 de la citada Resolución, algunas asociaciones gremiales así como comercializadores mayoristas y distribuidores de GLP, presentaron observaciones relacionadas con los criterios y metodologías establecidas en la Resolución 111 de 1996 e información sobre costos. Una vez realizado el análisis de las observaciones y costos presentadas, se dio respuesta a ellas mediante Comunicación del 29 de abril de 1997.
Corresponde a la CREG fijar las fórmulas tarifarias para cada una de las actividades relacionadas con gases licuados del petróleo (GLP).
RESUELVE:
ARTICULO 1. DEFINICIONES. Para efectos de la presente Resolución se adoptan las definiciones contenidas en la Resolución No. 74 de 1996 expedida por la CREG.
ARTICULO 2. FORMULA GENERAL. Fíjase la siguiente fórmula general para determinar las tarifas aplicables a los usuarios finales del servicio de distribución de gases licuados del petróleo (GLP), con arreglo a las normas contenidas en la presente Resolución y compuesta por los siguientes componentes de costos:
M=G+E+Z+N+D
M= Tarifas al público de los gases licuados del petróleo GLP ($ por galón), de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la presente Resolución.
G= Ingreso máximo por producto del gran comercializador ($/galón), de acuerdo con lo establecido en resolución separada, que contiene la fórmula aplicable a esta actividad.
E= Ingreso máximo del gran comercializador por transporte ($/galón), de acuerdo con lo establecido en resolución separada que contiene la fórmula aplicable a esta actividad.
Z= Margen para seguridad ($/galón), de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la presente Resolución.
N= Margen del comercializador mayorista ($/galón), de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente Resolución.
D= Margen del distribuidor ($ por galón), de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la presente Resolución.
PARAGRAFO. Las variaciones que se produzcan en la fórmula tarifaria de la actividad del gran comercializador, del comercializador mayorista o del distribuidor, no constituyen una modificación de los demás componentes de la fórmula tarifaria general. La fórmula que regula cada actividad se establece separada e independiente.
ARTICULO 3. ACTUALIZACION Y FACTOR DE EFICIENCIA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 35 de 1998. El texto original es el siguiente:> Para efectos de esta Resolución, defínese A como la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 31 de enero de 1998 y el 31 de enero del año en el cual se aplicará la fórmula, menos el factor de eficiencia X.
IPCt
A= --------- - X
IPCo
IPCt = Indice de precios al consumidor total nacional del mes de enero del año en el cual se aplicará la fórmula, reportado por el DANE.
IPCo = Indice de precios al consumidor total nacional del mes de enero de 1998, reportado por el DANE.
X = El factor de eficiencia para el período de vigencia de las fórmulas establecidas en esta Resolución es del 0.01, el cual será aplicado a partir de la segunda anualidad de vigencia de las fórmulas tarifarias.
ARTICULO 4. MARGEN PARA SEGURIDAD. <Ver Notas del Editor> Fíjase la siguiente fórmula tarifaria para determinar el margen para seguridad de gases licuados del petróleo (GLP):
(1+IVA)* Fi
Z= -----------------------------
(Vt-1)
Z= Margen para seguridad ($/galón).
IVA= Impuesto al valor agregado.
Fi= Según lo determine la CREG para cubrir las necesidades reportadas por la fiducia a que se refiere el artículo 29 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG, para las actividades de mantenimiento, reparación y reposición de cilindros y tanques, póliza global y válvula de seguridad ($).
Vt-1= <Deficinión modificada por el artículo 5 de la Resolución 35 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Volumen total del GLP suministrado por los grandes comercializadores desde el 1o. de febrero del año inmediatamente anterior a la aplicación de la fórmula, hasta el 31 de enero del año en el cual se aplicará la fórmula (galones).
PARAGRAFO PRIMERO. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Resolución 35 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El margen para seguridad actualmente vigente es la suma de los renglones 3o. y 4o. del artículo 1o. de la Resolución CREG-110 de 1997 expedida por la CREG.
PARAGRAFO SEGUNDO. Para el recaudo y pago del margen de seguridad se aplicarán los términos previstos por el artículo 31 de la Resolución No. 74 de 1996 expedida por la CREG, y demás normas concordantes.
PARAGRAFO TERCERO. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Resolución 35 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta que inicien operaciones los talleres a que se refiere el artículo 35 de la Resolución CREG-074 de 1996 expedida por la CREG, los Fondos de Mantenimiento, Reparación y Reposición de Cilindros y Tanques existentes, continuarán operando con cargo a los recursos del margen para seguridad establecido en la Resolución CREG-110 de 1997 expedida por la CREG.
ARTICULO 5. MARGEN DEL COMERCIALIZADOR MAYORISTA. Fíjase la siguiente fórmula tarifaria para determinar el margen de los comercializadores mayoristas de los gases licuados del petróleo (GLP):
Nt=No*Ca*A
Nt= Margen del comercializador mayorista después de la aplicación de la fórmula ($/galón).
No= <Definición modificada por el artículo 5 de la Resolución 35 de 1998. El texto original es el siguiente:> Margen base del comercializador mayorista, igual a $46.93 por galón.
Ca= Factor de almacenamiento, según se define en los numerales 5.1. y 5.2. de este artículo.
A= Según se define en el artículo 3o de esta Resolución.
5.1. Capacidad de almacenamiento nominal. A partir del 20 de septiembre de 1997, fecha del vencimiento del término establecido en el artículo 15 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG, defínese Ca como la proporción entre la capacidad neta instalada de almacenamiento y capacidad mínima exigida por la CREG.
Cr
Ca = --------------
Cm
Cr= Capacidad nominal de los tanques estacionarios instalados por el comercializador mayorista (galones).
Cm= Capacidad mínima de almacenamiento exigida por el artículo 15 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG (galones). La capacidad mínima de almacenamiento se establecerá de acuerdo con el promedio del volumen mensual manejado por el comercializador mayorista respectivo, durante los últimos doce meses al cálculo del factor.
Hasta el vencimiento del término establecido en el artículo 15 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG, Ca será igual a uno (1). Una vez vencido dicho término, en el evento que Cr sea mayor a Cm, entonces Ca será igual a uno (1).
5.2. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución CREG-8 de de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Capacidad de almacenamiento efectiva. Las plantas almacenadoras de los comercializadores mayoristas deberán mantener un inventario de GLP, de acuerdo con los requerimientos que exija la atención del mercado por ellas abastecido.
Para los comercializadores mayoristas que cumplan con la capacidad mínima de almacenamiento nominal a que se refiere el numeral 5.1. anterior, defínese como Ca:
Io+Vc-Vs
Ca= --------------------
Cm
Io= Volumen del inventario de GLP en almacenamiento al inicio del doceavo mes anterior al cálculo del factor Ca (galones).
Vc= Promedio mensual de los suministros de GLP efectuados por el gran comercializador al comercializador mayorista, en los doce meses anteriores al cálculo del factor Ca (galones).
Vs= Promedio mensual de los suministros de GLP efectuados por el comercializador mayorista, en los doce meses inmediatamente anteriores al cálculo del factor Ca (galones).
Cm= Como se define en el numeral 5.1. de este artículo.
En el evento que Ca sea mayor a uno (1), entonces Ca será igual a uno (1).
PARAGRAFO PRIMERO. Por cada galón suministrado, los grandes comercializadores adicionarán en las facturas de suministro a los comercializadores mayoristas que no cumplan con la capacidad mínima de almacenamiento nominal o efectiva, según sea el caso, los valores resultantes de la multiplicación de (1-Ca) por Nt , cuando Ca sea menor que uno (1) y hasta que el comercializador mayorista alcance la capacidad mínima de almacenamiento exigida. Estos valores se reconocen al gran comercializador para que pueda suplir la falta de capacidad de almacenamiento del comercializador mayorista respectivo y por lo tanto, garantizar la prestación del servicio en forma eficiente, continua, ininterrumpida y segura.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los comercializadores mayoristas deberán informar al gran comercializador que les suministra el GLP, la capacidad nominal de los tanques estacionarios que tengan instalados para el almacenamiento, manejo y entrega mayorista de GLP, información que podrá ser verificada por el gran comercializador.
PARAGRAFO TERCERO. <Parágrafo modificado por el artículo 6 de la Resolución 35 de 1998. El texto original es el siguiente:> El margen del comercializador mayorista actualmente vigente, es el fijado en el renglón 6o. del artículo 1o. de la Resolución CREG-110 de 1997 expedida por la CREG.
ARTICULO 6. MARGEN DE DISTRIBUCION. Fíjase las siguientes fórmulas tarifarias para determinar el margen de los distribuidores de gases licuados del petróleo (GLP):
6.1. Para distribución en carrotanque:
DCt = A * DCo
DCt= Margen del distribuidor después de la aplicación de la fórmula para suministros en carrotanque ($/galón).
A= Según se define en el artículo 3o de esta Resolución.
DCo= <Definición modificada por el artículo 7 de la Resolución 35 de 1998. El texto original es el siguiente:> Margen base del distribuidor para suministros en carrotanque, igual a $105.58 por galón.
PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 7 de la Resolución 35 de 1998. El texto original es el siguiente:> El margen del distribución en carrotanque actualmente vigente, es el fijado en el literal a) del renglón 8o. del artículo 1o. de la Resolución 110 de 1997 expedida por la CREG.
6.2. Para distribución en cilindros de 100 libras:
D100t = A * D100o
D100t= Margen del distribuidor después de la aplicación de la fórmula para suministros en cilindros de 100 libras ($/cilindro).
A= Según se define en el artículo 3o de esta Resolución.
D100o= <Deficición modificada por el artículo 7 de la Resolución 35 de 1998. El texto original es el siguiente:> Margen base del distribuidor para suministros en cilindros de 100 libras, igual a $4.248.40 por cilindro.
PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 7 de la Resolución 35 de 1998. El texto original es el siguiente:> El margen de distribución actualmente vigente para cilindros de 100 libras, es el fijado en el literal b) del renglón 8o. del artículo 1o. de la Resolución CREG-110 de 1997 expedida por la CREG.
6.3. Para distribución en cilindros de 40 libras:
D40t = D40o
D40t= Margen del distribuidor después de la aplicación de la fórmula para suministros en cilindros de 40 libras ($/cilindro).
A= Según se define en el artículo 3o de esta Resolución.
D40o= <Definición modificada por el artículo 7 de la Resolución 35 de 1998. El texto original es el siguiente:> Margen base del distribuidor para suministros en cilindros de 40 libras, igual a $2.027.49 por cilindro.
PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 7 de la Resolución 35 de 1998. El texto original es el siguiente:> El margen de distribución actualmente vigente para cilindros de 40 libras, es el fijado en el literal c) del renglón 8o. del artículo 1o. de la Resolución 110 de 1997 expedida por la CREG.
6.4. Para distribución en cilindros de 20 libras:
D20t = D20o
D20t= Margen del distribuidor después de la aplicación de la fórmula para suministros en cilindros de 20 libras ($/cilindro).
A= Según se define en el artículo 3o de esta Resolución.
D20o= <Definición modificada por el artículo 7 de la Resolución 35 de 1998. El texto original es el siguiente:> Margen base del distribuidor para suministros en cilindros de 20 libras, igual a $1.244.52 por cilindro.
PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 7 de la Resolución 35 de 1998. El texto original es el siguiente:> El margen de distribución actualmente vigente para cilindros de 20 libras, es el fijado en el literal d) del renglón 8o. del artículo 1o. de la Resolución 110 de 1997 expedida por la CREG.
ARTICULO 7. PRECIO DE SUMINISTRO AL COMERCIALIZADOR MAYORISTA. El precio de suministro en planta del gran comercializador se determinará de acuerdo con la fórmula tarifaria que se establece en resolución separada.
ARTICULO 8. PRECIO DE SUMINISTRO EN PLANTA DEL COMERCIALIZADOR MAYORISTA. Fíjase la siguiente fórmula tarifaria para el precio de suministro de GLP en planta de los comercializadores mayoristas:
PVN = PN + Nt
PVN= Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón).
PN= Precio de suministro en planta del gran comercializador, el cual se determinará de acuerdo con la fórmula tarifaria que se establezca en resolución separada.
Nt= <Definición modificada por el artículo 3 de la Resolución 35 de 1998. El texto original es el siguiente:> Según se define en el artículo 5, pero únicamente para efectos de este artículo, será igual a uno.
ARTICULO 9. PRECIOS AL USUARIO FINAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 10 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Fíjense las siguientes fórmulas tarifarias para determinar los precios del GLP que pueden cobrarse al usuario final, con base en las cuales se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 10 de esta Resolución:
9.1. En carrotanque:
PDC = | PVN + DCt |
PDC = | Precio de distribución en carrotanque ($/galón). |
PVN = | Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón), según se define en el artículo 8 de esta Resolución. |
DCt = | Margen del distribuidor para suministros en carrotanque, según se define en el artículo 6.1. de esta Resolución ($/galón). |
9.2. En cilindros de 100 libras:
PD 100 = | PVN * f100 + D100t |
PD 100 = | Precio de distribución en cilindros de 100 libras. |
PVN = | Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón), según se define en el artículo 8 de esta Resolución. |
f100 = | Capacidad en galones de un cilindro de 100 libras, que será definida por la CREG de acuerdo con la composición del GLP suministrado por los Grandes Comercializadores, según la información que sobre el particular reporten. El valor inicial será 21.347 hasta tanto la CREG no defina otro a partir de esta información. |
D100t = | Margen del distribuidor para suministros en cilindros de 100 libras ($/cilindro), según se define en el artículo 6.2. de esta Resolución. |
9.3. En cilindros de 40 libras:
PD 40 = | PVN * f40 + D40t |
PD 40 = | Precio de distribución en cilindros de 40 libras. |
PVN = | Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón), según se define en el artículo 8o. de esta resolución. |
f40 = | Capacidad en galones de un cilindro de 40 libras, que será definida por la CREG de acuerdo con la composición del GLP suministrado por los Grandes Comercializadores, según la información que sobre el particular reporten. El valor inicial será 8.538 hasta tanto la CREG no defina otro a partir de esta información. |
D40t = | Margen del distribuidor para suministros en cilindros de 40 libras ($/cilindro), según se define en el artículo 6.3. de esta Resolución. |
9.4. En cilindros de 20 libras:
PD 20 = | PVN * f20 + D20t |
PD 20 = | Precio de distribución en cilindros de 20 libras. |
PVN = | Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón), según se define en el artículo 8 de esta Resolución. |
f20 = | Capacidad en galones de un cilindro de 20 libras, que será definida por la CREG de acuerdo con la composición del GLP suministrado por los Grandes Comercializadores, según la información que sobre el particular reporten. El valor inicial será 4.269 hasta tanto la CREG no defina otro a partir de esta información. |
D20t = | Margen del distribuidor para suministros en cilindros de 20 libras ($/cilindro), según se define en el artículo 6.4. de esta Resolución. |
PARÁGRAFO 1o. Cada uno de los precios que resulten de aplicar lo dispuesto en este artículo para cilindros, es la suma máxima que debe pagar el usuario por una cantidad neta de GLP de 45 kg (100 libras), 18 kg (40 libras), o 9 kg (20 libras), respectivamente. El peso total será igual a la cantidad de GLP indicada, más el peso o tara del cilindro.
PARÁGRAFO 2o. Antes del 31 de enero de cada año, los grandes comercializadores deben reportar a la CREG la composición y peso específico promedio del GLP suministrado durante los doce meses inmediatamente anteriores.
ARTICULO 10. RÉGIMEN TARIFARIO PARA LA FIJACIÓN DE LOS PRECIOS AL USUARIO FINAL. Para la fijación de los precios al usuario final se observarán las siguientes reglas:
a) Los precios al usuario que resulten de aplicar las fórmulas establecidas en el artículo anterior, rigen para las localidades donde los grandes comercializadores entreguen el producto.
b) Para localidades diferentes a las indicadas en el literal anterior, los precios del GLP serán fijados por los distribuidores, adicionando el costo del transporte a los precios que resulten de la aplicación de las fórmulas establecidas en el artículo anterior para la localidad más cercana en la cual los grandes comercializadores entreguen el producto.
c) Los precios de distribución de GLP en el perímetro urbano de las localidades de Cartagena, Barranquilla, Santa Marta, Riohacha, Sincelejo, Montería, Neiva, Bucaramanga, Villavicencio, Barrancabermeja y Floridablanca, serán fijados libremente por el distribuidor bajo el régimen de libertad vigilada. Conforme a este régimen, la CREG revisará periódicamente la lista de localidades donde operará este régimen de tarifas, para incluir o excluir localidades.
d) El precio de distribución de cilindros con capacidad inferior a 9 kg. (20 libras), será fijado libremente por el distribuidor.
ARTICULO 11. CARGO FIJO. Unicamente los distribuidores de GLP que entreguen el producto a domicilio por medio de tanque estacionario y medidor individual, podrán cobrar por concepto de costos fijos de clientela, un cargo fijo mensual por usuario, siempre que este valor y el del consumo GLP que resulten de la lectura del medidor, sean facturados con posterioridad al consumo realizado por el usuario.
El cargo fijo se determinará mediante la siguiente fórmula tarifaria:
CFt = A * CFo
CFt= Cargo fijo después de la aplicación de la fórmula.
A= Según se define en el artículo 3o de esta Resolución.
CFt-1 = <Definición modificada por el artículo 8 de la Resolución 35 de 1998. El texto original es el siguiente:> Cargo fijo base igual a $2.920.oo.
PARAGRAFO PRIMERO. <Parágrafo modificado por el artículo 8 de la Resolución 35 de 1998. El texto original es el siguiente:> El cargo fijo actualmente vigente, es el establecido en el artículo 2o. de la Resolución 110 de 1997 expedida por la CREG.
PARAGRAFO SEGUNDO. Los distribuidores por red local no podrán cobrar el cargo fijo a que se refiere este artículo.
ARTICULO 12. DISTRIBUCION POR RED LOCAL. Para la distribución de GLP por red local, se aplicará la fórmula tarifaria definida en el artículo 107 y demás normas concordantes de la Resolución 57 de 1996 expedida por la CREG.
Con tal fin, los siguientes componentes de la fórmula tarifaria general prevista en la citada Resolución, tendrán el siguiente alcance:
Gt= Costo unitario para compras de GLP será el precio de suministro en planta del comercializador mayorista, en pesos por galón, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Resolución.
Tt= Costo de transporte entre el sitio de recibo del GLP y la localidad de destino, en pesos por galón.
PARAGRAFO PRIMERO. Para efectos del cálculo tarifario al usuario, la CREG definirá el factor de conversión entre galones y metros cúbicos.
PARAGRAFO SEGUNDO. De acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 29 de la Resolución 74 de 1996 expedida por la CREG, los recursos provenientes del margen de seguridad no se destinarán para el mantenimiento, reparación y reposición de los tanques estacionarios, otros recipientes, partes y accesorios de los mismos y demás conceptos relacionados con estas actividades, de los distribuidores por red local. Estos distribuidores al solicitar a la fiducia el reintegro de los recursos provenientes del margen, como se establece en el parágrafo del citado artículo, no incluirán los recursos destinados para el pago de la póliza a que se refiere el artículo 47 de la Resolución 74 de 1996.
ARTICULO 13. APLICACION DE LAS FORMULAS TARIFARIAS.
<Inciso 1o. modificado por el artículo 9 de la Resolución 35 de 1998. El texto original es el siguiente:> Los comercializadores y distribuidores de GLP podrán aplicar las fórmulas tarifarias en los términos y condiciones establecidos en esta Resolución, a partir de las cero horas del 1o. de marzo de 1998, fecha de aplicación, por primera vez, de las fórmulas tarifarias. Las tarifas se determinarán aplicando las fórmulas tarifarias cada 12 meses, salvo en los casos establecidos en los artículos 4 y 5 de esta Resolución.
Los comercializadores y distribuidores de GLP, con una antelación de por lo menos de tres días a la aplicación de los precios de suministro, harán pública en forma simple y comprensible al público, mediante publicaciones en un periódico que circule en los municipios en donde prestan el servicio o en uno de circulación nacional, la fórmula tarifaria para el cálculo de las tarifas, al igual que las tarifas que aplicarán a los usuarios.
Cada vez que los comercializadores y distribuidores reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos, a la CREG y a los Comités Municipales de Precios a que se refiere la Resolución No. 0492 de 1986 del Ministerio de Minas y Energía.
PARAGRAFO. Para los casos establecidos en el literal b) del artículo 10 de esta Resolución, en las publicaciones se deberá distinguir para cada localidad, el costo del transporte y los precios determinados de acuerdo con las fórmulas tarifarias establecidas en esta Resolución.
ARTICULO 14. VIGENCIA DE LAS FORMULAS TARIFARIAS.
<Inciso 1o. modificado por el artículo 10 de la Resolución 35 de 1998. El texto original es el siguiente:> De acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, contados a partir de 1o. de marzo de 1998, fecha en que entrarán a regir las fórmulas tarifarias. Estas podrán modificarse o revocarse en los casos y conforme a los procedimientos previstos por la Ley.
Vencido el período de vigencia de las fórmulas, éstas continuarán rigiendo mientras la CREG no fije las nuevas. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas, la CREG pondrá en conocimiento de los comercializadores y distribuidores las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente.
ARTICULO 15. MERCADOS PERIFERICOS. Los distribuidores que atiendan mercados periféricos y que tengan razones económicas comprobables para acreditar que las fórmulas establecidas en la presente Resolución, no les garantizan la suficiencia financiera de su operación, teniendo en cuenta la estructura de costos que enfrentan en esas regiones, podrán presentar a consideración de la CREG estudios de costos que sustenten la solicitud de márgenes de distribución diferentes de los establecidos en esta Resolución.
Son mercados periféricos aquellos que corresponden a las localidades ubicadas en los departamentos de Vichada, Guainía, San Andrés y Providencia, Amazonas, Guaviare y Vaupés, así como las localidades que no tengan acceso por carretera de los departamentos de Caquetá, Putumayo y Chocó, o que estén ubicadas en la costa del océano pacífico del departamento del Cauca,
PARAGRAFO. La CREG revisará periódicamente la lista de mercados periféricos, para incluir o excluir de ella localidades.
ARTICULO 16. SANCIONES. Los comercializadores y distribuidores de GLP que contravengan lo establecido en la presente resolución, se harán acreedores a las sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas legales vigentes, las cuales serán impuestas por las autoridades competentes.
ARTICULO 17. VIGENCIA Y DEROGACIONES. Esta Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, las tarifas que resulten de la aplicación, por primera vez, de las fórmulas tarifarias, rige desde las cero horas del 15 de julio de 1997, y deroga el artículo 23 de la Resolución No. 74 de 1996 expedida por la CREG y demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., el día 29 de abril de 1997
MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ
Presidente
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo