RESOLUCIÓN 102 016 DE 2025
(abril 4)
Diario Oficial No. 53.095 de 21 de abril de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 21 de abril de 2025
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por medio de la cual se modifica la Resolución CREG 175 de 2021.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los Decretos números 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 365 de la Constitución Política establece que "los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional". Así mismo, estipula que "(l) os servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)".
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14, numeral 14.28, de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), ejercer la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, para lo cual puede, entre otras, proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado, conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994.
El artículo 11 de la Ley 401 de 1997 establece que el gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público domiciliario.
La Comisión debe establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, con sujeción a los criterios que, según dicha ley, deben orientar el régimen tarifario, para lo cual puede establecer topes máximos y mínimos de tarifas, conforme a los artículos 73.11, 73.22 y 88 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, la definición de estas tarifas debe considerar los criterios tarifarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 y la aplicación de estos de acuerdo con cada actividad sujeta a la regulación, al igual que no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente por parte de las empresas.
En virtud del principio de eficiencia económica definido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, esto es, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.
En virtud del principio de suficiencia financiera definido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento AOM, y permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.
El período de vigencia de las fórmulas tarifarias previsto por la Ley 142 de 1994 y los criterios a través de los cuales se fijan las tarifas, buscan garantizar la estabilidad en los cargos aprobados, tanto a las empresas como a los usuarios.
Mediante la Resolución CREG 175 de 2021, la CREG estableció los criterios generales para la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte. Mediante las Resoluciones CREG 102 001, 102 005, 102 006, 102 010 de 2022 y la Resolución CREG 102 008 de 2024, se han modificado aspectos de la Resolución CREG 175 de 2021.
La remuneración de las Estaciones de Recibo de Puerta de Ciudad (ERPC), en la actividad de transporte de gas natural, previo a la expedición de la Resolución CREG 175 de 2021, se venía realizando con base en la Resolución CREG 126 de 2010, y en concordancia con la modificación realizada a la Resolución CREG 202 de 2013 mediante la Resolución CREG 138 de 2014.
De acuerdo con esto, la Resolución CREG 126 de 2010 en su artículo 14 estableció las disposiciones aplicables para los activos de transporte, gasoductos o estaciones de compresión, que cumplían su vida útil normativa.
Teniendo en cuenta que se venía dando aplicación a esta disposición, para estos activos, los cuales tenían inmersas ERPC y considerando que estas estaciones correspondían a activos que debían remunerarse únicamente en la actividad de distribución, se expidió la Resolución número CREG 138 de 2014, la cual modificó el numeral 13.2 de la Resolución CREG 202 de 2013.
La norma señalaba que se debían cumplir las siguientes condiciones, en relación con las ERPC: i) que se esté remunerando a través de los cargos establecidos para un gasoducto de transporte de gas natural; ii) que el gasoducto de transporte cumpla el período de Vida Útil Normativa (VUN), antes del vencimiento del período tarifario de los cargos de distribución aprobados con la presente metodología; iii) que la empresa transportadora haya hecho la solicitud a la CREG de que trata el literal a) del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 para el reconocimiento de la inversión a la terminación de VUN, y iv) en la resolución particular de ajuste de los cargos de transporte no se haya incluido la ERPC que estaba en el respectivo gasoducto.
Así mismo, el parágrafo 1 del numeral 13.2 determina el valor a reconocer por el activo cuando este se repone a nuevo o cuando este se mantiene en operación, donde para las ERPC homologables se toma el Anexo 8 de la Resolución CREG 202 de 2013 y para las no homologables la Comisión designaría un perito para estimar el costo de reposición.
Lo consignado en el numeral 13.2 de la Resolución CREG 202 de 2013 buscó ser concordante con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010.
Posteriormente, la Comisión identificó que, de mantener la remuneración de las ERPC, únicamente, dentro de la actividad de distribución y de acuerdo con la composición y el tamaño de los mercados relevantes, su reconocimiento en los cargos tarifarios generaba incrementos importantes en las tarifas para los usuarios.
En virtud de lo anterior, el artículo 45 de la Resolución CREG 175 de 2021 estableció lo siguiente, en relación con las ERPC:
"Artículo 45. Estaciones reguladoras de puerta de ciudad, ERPC, incluidas en los cargos de transporte. Para aquellas ERPC que hayan sido incluidas y remuneradas en la base de activos del respectivo sistema de transporte, y que hayan cumplido su vida útil normativa, o que cumplan su vida útil normativa dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, y que no hayan sido incluidas dentro de una solicitud tarifaria de cargos de distribución de gas combustible atendiendo lo dispuesto en el numeral 13.2 de la Resolución CREG 202 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, como parte de un programa de reposición de activos, se aplicará lo siguiente:
a) El distribuidor que se beneficie de la respectiva ERPC y el transportador responsable del sistema de transporte del cual se derive la ERPC acordarán quién asume la responsabilidad de la estación, entendida esta como la obligación de mantenerla disponible, en operación o ampliarla, y con destino a la prestación del servicio público domiciliario. En este caso, la remuneración será como sigue:
i. El valor a reconocer por la ERPC y sus gastos de AOM se remunerarán en la actividad de transporte si el transportador asume la responsabilidad de la estación. Estos valores harán parte del grupo de gasoductos ramales en aquellos sistemas donde aplique, o del tramo de gasoducto del cual se derive la estación cuando no haya grupo de gasoductos ramales.
ii. El valor a reconocer por la ERPC y sus gastos de AOM se remunerarán en la actividad de distribución bajo los principios que remuneran los activos de dicha actividad, si el distribuidor que se beneficie de la estación asume la responsabilidad de la misma. Estos valores se incluirán en la base de activos y de gastos del mercado relevante de distribución que utilice la ERPC.
iii. El agente que asuma la responsabilidad de la estación deberá informarlo a la Comisión y solicitar el ajuste de cargos de transporte o de distribución derivado de la ERPC asociada a un tramo o grupo de gasoductos que cumplieron su vida útil normativa. Esta solicitud deberá realizarse dentro del término establecido en el artículo 8o de la presente resolución y en el formato conjunto establecido en el Anexo 9 de la presente resolución.
b) En caso de que el distribuidor que se beneficie de la respectiva ERPC y el transportador responsable del sistema de transporte del cual se derive la ERPC no presenten el formato establecido en el anexo 9 de la presente resolución manifestando el acuerdo sobre quién asume la responsabilidad de la estación, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente resolución, se aplicará lo siguiente:
i. El valor a reconocer por la ERPC y sus gastos de AOM se remunerarán en la actividad de transporte si el cargo de distribución vigente del mercado relevante de distribución que utilice la ERPC se incrementa en más del 10% al incluir en la base de activos y de gastos de este mercado relevante el valor de reposición a nuevo y los gastos de la ERPC. En este caso, el valor a reconocer y los gastos de AOM harán parte del grupo de gasoductos ramales en aquellos sistemas donde aplique, o del tramo de gasoducto del cual se derive la estación cuando no haya grupo de gasoductos ramales.
ii. El valor a reconocer por la ERPC y sus gastos de AOM se remunerarán en la actividad de distribución, si el cargo de distribución vigente del mercado relevante de distribución que utilice la ERPC se incrementa hasta un 10% al incluir en la base de activos y de gastos de este mercado relevante el valor de reposición a nuevo y los gastos de AOM de la ERPC. En este caso, el valor a reconocer y los gastos de AOM se incluirán en la base de activos y de gastos del mercado relevante de distribución que utilice la ERPC.
iii. La Comisión ajustará de oficio los cargos de transporte o de distribución según corresponda.
PARÁGRAFO 1o. Las ERPC que hayan sido incluidas y remuneradas en la base de activos del respectivo sistema de transporte, y que hayan cumplido su vida útil normativa, o que cumplan su vida útil normativa dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán ser declaradas por el transportador y el distribuidor beneficiario dentro del término establecido en el artículo 8o de la presente resolución, y en el formato conjunto establecido en el anexo 10 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. El valor de reposición a nuevo y el valor a reconocer por ERPC y sus gastos de AOM se determinarán como se establece en el numeral 13.2 de la Resolución CREG 202 de 2013, modificado por la Resolución CREG 138 de 2014, o aquellas que los modifiquen o sustituyan. El valor a reconocer en transporte se convertirá a pesos colombianos de la fecha base utilizando el Índice de precios al Productor Oferta Interna.
PARÁGRAFO 3o. Los cargos de distribución o de transporte se ajustarán en los momentos determinados en el artículo 24 de la presente resolución, para dar aplicación a las disposiciones establecidas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 4o. Los transportadores y los distribuidores deberán incluir en el formato conjunto del anexo 10 de la presente resolución las ERPC que estaban incluidas y remuneradas en la base de activos del sistema de transporte, y que a la entrada en vigencia de la presente resolución no están incluidas, ni en la base de activos de transporte, ni en la de distribución de gas natural.
PARÁGRAFO 5o. En el caso de una ERPC que haya sido remunerada en la actividad de transporte y pase a ser remunerada en distribución de gas natural, el valor a reconocer por parte del distribuidor al transportador estará acotado a lo establecido en el numeral 13.2 de la Resolución CREG 202 de 2013.
PARÁGRAFO 6o. La Comisión utilizará en el análisis la mejor información disponible además de la declarada por el transportador. En el caso de que el transportador no cuente con la información relacionada con los costos, la Comisión utilizará el valor eficiente y podrá tener en cuenta el valor contable en libros declarado por el transportador, para lo cual el transportador deberá presentar los respectivos soportes".
La norma en cita consideró mantener abierta la posibilidad para que, entre transportador y distribuidor, acordaran la responsabilidad sobre las ERPC que hayan cumplido su vida útil normativa o que la cumplan dentro de los cinco años siguientes, a efectos de si estas debían ser remuneradas en transporte o mantenerse en distribución. En caso de no llegar a un acuerdo, se estableció por defecto que esta debía mantenerse en distribución si el cargo de distribución vigente del mercado relevante que utilice la ERPC se incrementa hasta un 10%.
Así mismo, se estableció en la Resolución CREG 175 de 2021 que, se debían dejar de remunerar los activos de transporte relativos a gasoductos y estaciones de compresión a través de un mecanismo de incentivos, definiendo un costo de reposición a nuevo a través de un perito, sino que los valores eficientes se definirían estableciendo las inversiones que efectivamente se requirieran para mantener en operación el activo.
Como parte del análisis de la información para la determinación de cargos de transporte, en cumplimiento de las disposiciones del marco regulatorio de la Resolución CREG 175 de 2021, la Comisión determinó la conveniencia de solicitar a las empresas información adicional para adelantar la valoración de las ERPC que, de acuerdo con la información reportada por las empresas en el marco de las solicitudes de cargos, iban a permanecer en cabeza del transportador.
Así entonces, mediante comunicaciones con radicado CREG S2022005313, S2022005317 y S2022005318 del 11 de noviembre de 2022, la Comisión solicitó a las empresas PROMIGAS S.A. E.S.P., PROGASUR S.A. E.S.P. y TGI S.A. E.S.P. el diligenciamiento de un formato adicional para establecer concretamente si las ERPC que fueron reportadas en el marco de la solicitud de cargos, podían ser homologadas con las unidades constructivas definidas en la Resolución CREG 202 de 2013.
La Empresa TGI S. A. E. S. P. mediante comunicación con radicado CREG E2022014970 del 6 de diciembre de 2022 informó a la Comisión que, para un total de 39 ERPC, no era posible hacer la homologación de las ERPC que iban mantener bajo la responsabilidad de dicha empresa con respecto a las unidades constructivas definidas en la Resolución CREG 202 de 2013, de acuerdo con la información consignada en la siguiente tabla(1):


De otra parte, la empresa PROMIGAS S.A E.S.P., mediante comunicación con radicado CREG E2023003646 del 6 de marzo de 2023, informó a la Comisión que, para un total de 34 ERPC, no era posible la homologación de las ERPC que iban mantener bajo la responsabilidad de dicha empresa con las unidades constructivas definidas en la Resolución CREG 202 de 2013, de acuerdo con información consignada en la siguiente tabla:

Por su parte, la empresa PROGASUR S.A. E.S.P. mediante comunicación con radicado CREG E2022014874 del 6 de diciembre de 2022, en respuesta a la comunicación con radicado CREG S2022005317, realizó el diligenciamiento del formato remitido para tales efectos y declaró que las estaciones City Gate Mirolindo, City Gate Chicoral, City Gate Espinal y City Gate Flandes, son homologables con las unidades constructivas definidas en la Resolución CREG 202 de 2013.
La Comisión, a partir de lo establecido en el artículo 45 de la Resolución CREG 175 de 2021, para el año 2022 y 2023 llevó a cabo las gestiones para la designación del perito mediante la Resolución CREG 502 052 de 2023, dentro del marco de aplicación de la Resolución CREG 138 de 2014 la cual modificó el numeral 13.2 de la Resolución CREG 202 de 2013. Dichas gestiones resultaron no exitosas, debido a: (i) situaciones de inhabilidad en la que se encontraban los potenciales peritos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley número 142 de 1994, y (ii) la falta de interés de las personas jurídicas en llevar a cabo esta gestión.
Sin perjuicio de lo anterior, en este mismo período de tiempo la Comisión ha recaudado información relativa a estudios de unidades constructivas, así:
- Base con APU elaborado por Itansuca en 1998
- Unidades constructivas base con APU elaborado por Eduardo Afanador en 2001
- Actualización precios IPP de Itansuca del año 2010
- Información de los informes periciales elaborados por DIVISA para la valoración de ERPC
- Informes de Puntos Entrada / Salida del SNT elaborados por DIVISA, a partir de los cuales la Comisión ha podido contar con los datos y el conocimiento para poder llevar a cabo la valoración de las ERPC, sin necesidad de contar con un dictamen pericial por parte de un tercero, en este caso, para las ERPC para estaciones no homologables.
- Análisis interno de la información y actualización de unidades constructivas
Dicha información incluye costos totales de suministro, instalación, componentes, considerando que la topología de las ERPC están constituidas por unidades constructivas como son: i) Válvula ESD con actuador ( ESDV-Emergency ShutDown Valve); ii) Filtro separador (stand by); iii) Calentador, definido según el tamaño de la estación con una potencia definida, este componente se define según su capacidad en términos de BTU/ hr., iv) Regulación (stand by); v) Medición incluyendo entre otros los medidores rotativo, coriolis, ultrasonido y turbina; vi) Odorizador, definido como el sistema de odorización; vii) Equipo de Control de calidad, donde contempla los equipos necesarios para garantizar la calidad del gas suministrado a los usuarios; viii) Unidad paquete (válvula ESD con actuador filtro separador, calentador, sistema de regulación, medición y odorización); ix) Tubería relacionada: para indicar que todos los componentes están conectados mediante tubería, y; x) Área de terreno requerido (m2).
En este sentido, la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 45 de la Resolución CREG 175 de 2021 y la remisión al numeral 13. 2 de la Resolución CREG 138 de 2014 parte de los siguientes elementos: i) su aplicación parte de la designación de un perito, en la medida en que la Comisión no cuente con información o tenga los elementos para llevar a cabo la valoración de las ERPC de manera directa; ii) la metodología de la Resolución CREG 175 de 2021 y los incentivos del valor de reposición a nuevo para reemplazar o mantener el activo en operación, previstos anteriormente no fueron incluidos para la infraestructura de transporte de gas natural; iii) la definición del incentivo se hace a través de las resoluciones de cargos tarifarios de los artículos 22, 23 y 24 de la Resolución CREG 175 de 2021, en lo que se denomina actualización de cargos y la definición de cargos máximos regulados por servicios de transporte de capacidad firme, las cuales no han sido adoptadas por parte de la Comisión.
En este sentido, se identifica que dicho parágrafo 2 del artículo 45 de la Resolución CREG 175 de 2021, no es aplicable dentro del trámite de las actuaciones administrativas de cargos de acuerdo con los elementos expuestos, así como dicho incentivo aún no se encuentra reconocido en las resoluciones de cargos, de manera que deban protegerse expectativas legítimas(2).
Es por esto que, a partir de la información con la que cuenta la Comisión se ha de incorporar dentro de la Resolución CREG 175 de 2021 una modificación de dicho parágrafo, con el fin de: i) Prescindir de la prueba pericial por contar con información y elementos para un ejercicio de valoración directa para ERPC por parte de la Comisión, fusionando los conceptos de homologables y no homologables por un modelo de valoración que incluye un listado de Unidades Constructivas (UC) ampliado incluyendo un modelo de valoración, toda vez que de dicha información, se puede elaborar un listado que incorpore todas las ERPC que hacen parte de los expedientes tarifarios de transporte de gas natural; ii) A partir del ejercicio de valoración, establecer un valor de reposición a nuevo si reemplaza la ERPC en su totalidad a partir de UC ampliadas; iii) Ante la posibilidad de que las ERPC puedan mantenerse en operación, el incentivo que se define para estas situaciones ha de ser simétrico con lo previsto actualmente en la metodología de transporte de gas de la Resolución CREG 175 de 2021, artículo 22, para los demás activos que hacen parte de la infraestructura de transporte, en este caso la variable RVUN junto con las inversiones necesarias para un periodo de vida.
Lo anterior incluye la adición de un anexo con el listado de Unidades Constructivas (UC) y la referencia de la remuneración de los gastos de AOM, cuyo análisis se revisará a partir de la información de las solicitudes de cargos incluido en el formato A04F1
Teniendo en cuenta los análisis realizados en el Documento CREG 902 114 de 2025, la Comisión aprobó la publicación del proyecto de Resolución CREG 702 012 de 2025, "Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 175 de 2021", con el objetivo de modificar la metodología de remuneración de transporte de gas natural (Resolución CREG 175 de 2021) para introducir procedimientos para:
i. Remunerar las Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad, ERPC, que fueron declaradas por los transportadores como no homologables con respecto a las unidades constructivas definidas en la Resolución CREG 202 de 2013 y sus modificaciones.
ii. Remunerar infraestructura de transporte de hidrocarburos (oleoductos y poliductos) que sea susceptible de ser adaptada para prestar el servicio de transporte de gas natural.
El Proyecto de Resolución CREG 702 012 de 2025 fue publicado para que empresas, usuarios, autoridades y demás partes interesadas presentaran sus observaciones por un periodo de diez (10) días hábiles, el cual finalizó el 18 de febrero de 2025. Frente a la propuesta regulatoria se recibieron los siguientes comentarios:
| RADICADO | EMPRESA QUE HACE EL COMENTARIO |
| E2025002288 | MADIGAS INGENIEROS S. A. E.S.P. |
| E2025002383 | GRUPO VANTI |
| E2025002387 | ANDESCO |
| E2025002388 | NATURGAS |
| E2025002392 | PROMOTORA DE GASES DEL SUR S. A. E.S.P. |
| E2025002398 | PROMIGAS S. A. E.S.P. |
| E2025002399 | ALCANOS DE COLOMBIA S. A. E.S.P. |
Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión considera procedente expedir de manera definitiva las medidas propuestas en relación con la valoración de las ERPC, correspondientes a los artículos 2o y 4o de la propuesta regulatoria de la Resolución CREG 702 012 de 2025, toda vez que con dichas disposiciones se podrá consolidar el proceso de definición de cargos de transporte en el marco de la Resolución CREG 175 de 2021.
Los análisis y respuestas a los comentarios recibidos en relación con la valoración de las ERPC se presentan en el Documento CREG 902 126 de 2025 que acompaña la presente resolución. Igualmente, en dicho documento se consignan las consideraciones y análisis que fundamentan y soportan la presente propuesta regulatoria.
Con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto número 1074 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y se compila el Decreto número 2897 de 2010, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), a efectos de evaluar la incidencia en la libre competencia de los mercados de esta medida. Considerando que la totalidad de las respuestas a dicho cuestionario fueron negativas, se concluyó que esta normativa no es restrictiva de la competencia. Por lo anterior, no se informó a SIC, sobre la presente resolución.
Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión número 1379 del 4 de abril de 2025, aprobó expedir la presente resolución y, en consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 45 de la Resolución CREG 175 de 2021, el cual quedará de la siguiente forma:
Artículo 45. Estaciones reguladoras de puerta de ciudad, ERPC, incluidas en los cargos de transporte. Para aquellas ERPC que hayan sido incluidas y remuneradas en la base de activos del respectivo sistema de transporte, y que hayan cumplido su vida útil normativa, o que cumplan su vida útil normativa dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, y que no hayan sido incluidas dentro de una solicitud tarifaria de cargos de distribución de gas combustible atendiendo lo dispuesto en el numeral 13.2 de la Resolución CREG 202 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan, como parte de un programa de reposición de activos, se aplicará lo siguiente:
a) El distribuidor que se beneficie de la respectiva ERPC y el transportador responsable del sistema de transporte del cual se derive la ERPC acordarán quién asume la responsabilidad de la estación, entendida esta como la obligación de mantenerla disponible, en operación o ampliarla, y con destino a la prestación del servicio público domiciliario. En este caso, la remuneración será como sigue:
i. El valor a reconocer por la ERPC y sus gastos de AOM se remunerarán en la actividad de transporte si el transportador asume la responsabilidad de la estación. Estos valores harán parte del grupo de gasoductos ramales en aquellos sistemas donde aplique, o del tramo de gasoducto del cual se derive la estación cuando no haya grupo de gasoductos ramales.
ii. El valor a reconocer por la ERPC y sus gastos de AOM se remunerarán en la actividad de distribución bajo los principios que remuneran los activos de dicha actividad, si el distribuidor que se beneficie de la estación asume la responsabili dad de la misma. Estos valores se incluirán en la base de activos y de gastos del mercado relevante de distribución que utilice la ERPC.
iii. El agente que asuma la responsabilidad de la estación deberá informarlo a la Comisión y solicitar el ajuste de cargos de transporte o de distribución derivado de la ERPC asociada a un tramo o grupo de gasoductos que cumplieron su vida útil normativa. Esta solicitud deberá realizarse dentro del término establecido en el artículo 8o de la presente resolución y en el formato conjunto establecido en el Anexo 9 de la presente resolución.
b) Para las ERPC que ya cumplieron con el periodo de vida útil normativo, si el distribuidor que se beneficie de la respectiva ERPC y el transportador responsable del sistema de transporte del cual se derive la ERPC no presentan el formato establecido en el Anexo 9 de la presente resolución manifestando el acuerdo sobre quién asume la responsabilidad de la estación, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la presente resolución, se aplicará lo siguiente:
i. El valor a reconocer por la ERPC y sus gastos de AOM se remunerarán en la actividad de transporte si el cargo de distribución vigente del mercado relevante de distribución que utilice la ERPC se incrementa en más del 10%, al incluir en la base de activos y de gastos de este mercado relevante, el valor de reposición a nuevo y los gastos de la ERPC. En este caso, el valor a reconocer y los gastos de AOM harán parte del grupo de gasoductos ramales en aquellos sistemas donde aplique, o del tramo de gasoducto del cual se derive la estación, cuando no haya grupo de gasoductos ramales.
ii. El valor a reconocer por la ERPC y sus gastos de AOM se remunerarán en la actividad de distribución si el cargo de distribución vigente del mercado relevante de distribución que utilice la ERPC se incrementa hasta un 10%, al incluir en la base de activos y de gastos de este mercado relevante, el valor de reposición a nuevo y los gastos de AOM de la ERPC. En este caso, el valor a reconocer y los gastos de AOM se incluirán en la base de activos y de gastos del mercado relevante de distribución que utilice la ERPC.
iii. La Comisión ajustará de oficio los cargos de transporte o de distribución según corresponda.
c) El agente transportador deberá declarar para las ERPC que estarán bajo su responsabilidad la información integrada en los formatos A09F1 auxiliar y A09F2.
d) Si el agente transportador declara en el formato A09F2 del Anexo 9 que repondrá la ERPC con las mismas especificaciones de capacidad de la inversión existente o si cambian las especificaciones de la inversión existente, deberá incluir la información actualizada.
La valoración de reposición a nuevo de las ERCP se realizará en pesos colombianos de la fecha base, de conformidad con lo establecido en el Anexo 11 de la presente resolución denominado "Modelo de Valoración de Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad".
e) Si la decisión del transportador es continuar operando la ERPC existente, deberá seguir el siguiente procedimiento:
i. El transportador declarará los componentes que se requieran reemplazar en los siguientes cinco años de las ERPC y su valor, que requiere el activo para continuar operando durante su vida útil normativa, con el suficiente detalle y justificación. Esta información deberá ser declarada de acuerdo con en el formato A09F2 del Anexo 9 de la presente resolución.
ii. Según el tipo de inversión y el valor de la inversión, la CREG podrá contratar un auditor para: (i) verificar la necesidad de la inversión, (ii) establecer un valor eficiente de referencia de la inversión. También podrá internamente analizar la necesidad de la inversión y valorarla a partir del modelo incluido en el Anexo 11.
iii. En la determinación de los cargos tarifarios, la CREG incluirá:
a. El valor de las inversiones eficientes calculadas en el literal ii) que requiere el transportador para mantener en operación el activo.
b. El valor de los gastos eficientes de AOM serán los identificados al tramo en el cual estén localizadas las ERPC, antes de su reemplazo.
c. El costo de oportunidad se estimará para las ERPC que cumplan las siguientes condiciones:
I. El activo ha cumplido o cumple periodo de vida útil normativo durante el periodo tarifario t.
II. El activo está en operación y puede seguir en operación comercial durante el periodo tarifario t.
III. El activo se necesita para la prestación del servicio durante el periodo tarifario t.
IV. El activo no es objeto de remuneración en alguno de los proyectos de los planes de abastecimiento de gas natural.
iv. La estimación del costo de oportunidad por mantener en operación las ERPC que cumplen el periodo de vida útil normativa, RVUN, en el periodo tarifario t, se realizará conforme a los siguientes pasos:
Paso 1:
Aplicar la siguiente ecuación a cada uno de los activos que cumplen vida útil normativa VUN para cada tramo regulatorio y grupo de gasoductos, y actualizarlos acorde a lo dispuesto en el artículo 28 de la presente resolución:
![]()
Donde:
| Costo de oportunidad por mantener en operación los activos que cumplen el periodo de vida útil normativa, | |
| En este caso, se reconocerá para la variable el valor en libros de la ERPC sin restar la depreciación acorde a la información contable de la empresa, la cual debe coincidir con los valores reportados en los estados financieros aprobados y certificados por la entidad. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base. En caso de que la empresa no entregue la información o no esté debidamente soportada el valor de VD será cero. | |
| Costo de oportunidad asociado al riesgo del activo en el negocio para un activo que ya cumplio su vida útil normativa. | |
| Tasa promedio de costo de capital, real antes de impuestos, remunerado por servicios de capacidad a través de cargos fijos expresados en pesos colombianos. | |
| n | Periodo para descontar el flujo: 20 años. |
| Valor presente de costo de oportunidad por mantener en operación las ERPC que cumplen el periodo de vida útil normativa, |
TAD considera las variables para cálculo de la tasa de descuento Tkc, así:

Donde:
| Costo de oportunidad asociado al riesgo del activo en el negocio para un activo que ya cumplió su vida útil normativa | |
| Ponderador para el costo del capital propio (equity) de la actividad a, en el momento | |
| Costo del capital propio en pesos corrientes de la actividad a, en el momento | |
| Costo del capital propio en pesos constantes de la actividad a, en el momento | |
| Ponderador para el costo del capital propio (equity) de la actividad a. | |
| Tarifa general del impuesto sobre la renta de las personas jurídicas, vigente al momento | |
| Ponderador para el costo de la deuda de la actividad a, expresado como la relación de la deuda sobre el capital total, en el momento | |
| Expectativa de inflación en el momento |
La variable TAD se podrá actualizar cuando se actualice la variable Tkc acorde a decisión de la Comisión.
Paso 2
Teniendo en cuenta los valores estimados en el Paso 1, el valor RVUNERPC, para cada tramo regulatorio o grupo de gasoductos, se adicionará a la base de activos.
Las disposiciones del cálculo RVUNERPC tendrán la vigencia de la presente metodología, y la CREG, para el siguiente periodo tarifario, cuando se establezca una nueva metodología, determinará los criterios para continuar o no remunerando un costo de oportunidad, considerando elementos de eficiencia y el análisis de impacto de la aplicación de este concepto de costo de oportunidad en la presente metodología.
v. Mientras el transportador ejecuta el 100% de las inversiones que requiere para mantener en operación el activo, se retirará de la base de activos el valor correspondiente al activo que ha cumplido período de vida útil normativa a partir del valor depreciado que declare la empresa el cual debe estar reflejado en su información contable. En el caso de que no se logre identificar en la información contable el correspondiente valor, este será considerado como cero, y en la base tarifaria se reconocerá el (i) valor eficiente determinado por la CREG del valor presente de las inversiones eficientes para mantener en operación el activo durante los primeros 5 años y, (ii) el valor RNUNERPC
En las resoluciones de cargos particulares se reconocerán las inversiones declaradas para los siguientes cinco años con el valor eficiente determinado por la CREG.
vi. Cuando el transportador ejecute el 100% de cada una de las inversiones que requiere para mantener en operación el activo, en la base tarifaria solo se reconocerá el valor eficiente de las inversiones ejecutadas, las cuales se incluirán en cargos de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. Las ERPC que hayan sido incluidas y remuneradas en la base de activos del respectivo sistema de transporte, y que hayan cumplido su vida útil normativa, o que cumplan su vida útil normativa dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán ser declaradas por el transportador y el distribuidor beneficiario dentro del término establecido en el artículo 8o de la presente resolución, y en el formato conjunto establecido en el Anexo 10 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Los formatos A09F1 auxiliar y A09F2 deberán remitirse dentro de los (8) días calendario siguientes a la expedición de la presente resolución. La información corresponderá a las ERPC que han sido solicitadas por los agentes transportadores en los expedientes tarifarios. En el caso de que la información no sea declarada a la Comisión en el plazo de (8) días calendario, o para las ERPC que no cuenten con la información completa, se les aplicará lo establecido en el artículo 28 de la presente resolución y se incluirán las inversiones correspondientes a las ERPC en las revisiones tarifarias que se realizan cada 2 años. En caso de haber reportado previamente el formato A09F1 auxiliar solo será necesario que se remita el A09F2.
PARÁGRAFO 3o. Los cargos de transporte se actualizarán en los momentos determinados en el artículo 24 de la presente resolución para dar aplicación a las disposiciones establecidas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 4o. Los transportadores y los distribuidores deberán incluir en el formato conjunto del Anexo 10 de la presente resolución las que estaban incluidas y remuneradas en la base de activos del sistema de transporte, y que, a la entrada en vigencia de la presente resolución, no están incluidas, ni en la base de activos de transporte, ni en la de distribución de gas natural.
PARÁGRAFO 5o. En el caso de una ERPC que haya sido remunerada en la actividad de transporte y pase a ser remunerada en distribución de gas natural, el valor a reconocer por parte del distribuidor al transportador estará acotado a lo establecido en el numeral 13.2 de la Resolución CREG 202 de 2013.
PARÁGRAFO 6o. La Comisión utilizará en el análisis la mejor información disponible además de la declarada por el transportador. En el caso de que el transportador no cuente con la información relacionada con los costos, la Comisión utilizará el valor eficiente y podrá tener en cuenta el valor contable en libros declarado por el transportador, para lo cual el transportador deberá presentar los respectivos soportes.
ARTÍCULO 2o. Adicionar el Anexo 11 a la Resolución CREG 175 de 2021, el cual quedará así:
"Anexo 11. Modelo de Valoración de Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad (ERPC)"
1. Mecanismo de valoración de reposición a nuevo de Estaciones de regulación de puerta de ciudad (ERPC)
Para establecer el valor a reconocer por inversiones en ERPC se utilizará el siguiente procedimiento, y en el mismo orden:
i. La Comisión realizará la revisión de la información para verificar que permita realizar la estimación del valor de referencia correspondiente.
ii. Se determinará un valor de referencia así:
a. Se podrá tomar del listado de unidades constructivas incluido en el numeral 1.1 del presente anexo.
b. Si es una ERPC que tiene algunas variaciones en sus componentes frente al listado estándar de unidades constructivas, se podrá simular a partir del modelo incluido en la hoja de cálculo de Excel Anexo_11_ERPCs.xlsx. En dicho Excel, está la memoria de cálculo que incluye el soporte de los valores de las unidades constructivas.
iii. Una vez construido el activo, se realizará la comparación entre el valor de referencia determinado en el literal ii, con el valor real declarado por el agente en el Formato A09F3 de la presente resolución. La determinación del valor a reconocer en cargos se realizará mediante la comparación del valor real y del valor estimado, aplicando la banda de ajuste descrita mediante la siguiente ecuación:
iv. Cuando el transportador remplace el 100% del activo, el valor eficiente, VRAN, se determinará siguiendo las siguientes fórmulas:

Donde
| Valor eficiente de la inversión del nuevo activo. Este valor estrá expresado en pesos colombianos de la fecha base. | |
| Valor aprobado para el nuevo activo, determinado con base en lo establecido en el Anexo 11 y en la información reportada en los formatos de Anexo 9 de la presente resolución. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base. | |
| Valor real del nuevo activo, determinado con base en la información reportada por el transportador en el formato A09G3 de la presente resolución. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha base. | |
| Valor real del nuevo activo, determinado con base en la información reportada por el transportador en el formato A09F3 de la presente resolución. Este valor estará expresado en pesos colombianos de la fecha de puesta en operación comercial. | |
| Índice de Precios al Productor Oferta Interna, reportado por el DANE para la fecha base. | |
| Ïndice de Precios al Productor Oferta Interna, reportado por el DANE para el mes de diciembre del año en que entró en operación comercial el nuevo activo". |
1.1 Listado de unidades constructivas estándar
A continuación, se incluyen las unidades constructivas estándar, la cuales están definidas en pesos de diciembre de 2021:


ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2025.
El Presidente,
Edwin Palma Egea,
Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
Antonio Jiménez Rivera.
NOTAS AL FINAL:
1. Esta información fue ratificada por TGI S. A. E.S.P mediante comunicaciones con radicado CREG E2023001189 del 26 de enero de 2023 y E2024012211 del 13 de agosto de 2024.
2. Frente a esto, ver lo expuesto por la Comisión dentro del numeral 2.3 de la Resolución CREG 102 008 de 2024.