BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

RESOLUCION 208 DE 2016

(noviembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 075 de 2016.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007, y en desarrollo de los Decretos 1523 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO QUE:

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de sus facultades regulatorias previstas entre otras en la Ley 142 de 1994 y en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007(1), la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG expidió la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.

En dicho acto administrativo, así como en su documento soporte D-030 de 2016 se encuentran consignadas las motivaciones, los análisis técnicos, económicos y jurídicos que sustentan la expedición de las medidas regulatorias que allí se consignan dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, en relación con los parámetros de conducta y participación de los agentes de estas actividades, a fin de evitar que se presenten eventos que afecten el marco regulatorio y la forma como se debe realizar la prestación del servicio público domiciliario de GLP, reforzando la operatividad del esquema de responsabilidad de marca en cilindros, propiedad de los distribuidores, ordenado por la Ley 1151 de 2007. Lo anterior, luego de haberse surtido el proceso de consulta a que hace referencia el Decreto 2696 de 2004 y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011.

Dentro de este acto administrativo se dispuso la existencia de una “capacidad de
compra” determinada por esta Comisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de dicha norma, atendiendo la capacidad de envase en kilogramos registrado de acuerdo con la información reportada en el Sistema Único de Información - SUI. En relación con lo anterior, el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 establece lo siguiente:

“Artículo 1. Capacidad de compras. La capacidad disponible de compra de los distribuidores que adquieran GLP en el mercado mayorista se determinará así:

donde,

Capacidad disponible de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, calculada para el mes m, medida en kilogramos.
Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos.
Cantidad de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t, calculada en el mes m, a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t.
Cantidad total de producto que recibe el distribuidor i, medida en kilogramos, durante el periodo de compra t-1, calculada a partir de los contratos de suministro, reportados al SUI, que tengan alguna entrega durante el periodo t-1. Para el primer periodo de compra de entrada en vigencia la presente resolución, el valor de QTi t-r será igual a cero (0).
Mes de cálculo de la capacidad disponible de compra,
Corresponde al periodo de compra siguiente a la fecha de cálculo del CCit.

PARÁGRAFO 1. La capacidad de compra de cada distribuidor se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula.

Capacidad de compra del distribuidor i, para el periodo de compra t, medida en kilogramos, calculada por lo menos 1 mes antes del inicio del periodo de compra t.
Factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, corresponde a: 0,3.
Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.
Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.

PARÁGRAFO 2. La capacidad total de envase en cilindros, de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.

donde,

Capacidad total de envase en cilindros de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, registrado en el SUI.
Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos, para cada marca de propiedad del distribuidor i, en el periodo t, medida en kilogramos, definido de la siguiente forma:

Donde:

Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en libras, de acuerdo con la información registrada desde el 2008 hasta octubre de 2012, por AIC proyectos y publicada en el SUI.
Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CP, de acuerdo con información reportada en el SUI.  
Cantidad de kilogramos por libras americanas, de acuerdo con la NTC 3853.
Número de meses del periodo de compra.
Capacidad de envase en cilindros, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha, para cada marca de propiedad del distribuidor i en el periodo t, medida en kilogramos, definida de la siguiente forma:

Donde,

Cada uno de los diferentes códigos de presentación de envasado en cilindros, medidos en kilogramos, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha.
Número de cilindros de propiedad de distribuidor i, con una capacidad de envasado CP, de acuerdo con información reportada en el SUI.
Número de meses del periodo de compra.

PARÁGRAFO 3. La capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo t, se calculará de la siguiente forma.

Donde,

Capacidad total de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, en el periodo í, medida en kilogramos, de acuerdo con la información reportada al SUI.
Capacidad de cada uno de los tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, galones, de acuerdo con la información publicada en el SUI.
Número de tanques estacionarios atendidos por el distribuidor i, con una capacidad CV, de acuerdo con la información reportada al SUI.
Factor de conversión kilogramos por galón.
Número de meses del periodo de compra.

PARÁGRAFO 4. Para aquellos distribuidores que solo realicen ventas por redes de tubería el cálculo se realizará a partir de la capacidad en tanques reportado al SUI de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del presente artículo.

PARÁGRAFO 5. En el caso de entrar nuevos distribuidores al mercado, la CREG calculará su capacidad de compra por lo que resta del periodo de compra a partir de la información reportada al SUI.”

De acuerdo con lo dispuesto en esta norma, se estableció el concepto de “capacidad disponible de compra”, el cual corresponde a la cantidad total de GLP, medida en kilogramos, que puede comprar un distribuidor en el mercado mayorista, durante lo que resta del periodo de compra. Así mismo, este “período de compra” ha sido definido como el periodo de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia un primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) del mismo año”.

En relación con lo anterior, el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 estableció que:

“Artículo 9. Determinación y publicación de información. Atendiendo lo dispuesto en el artículo anterior, la CREG determinará y publicará, por lo menos con un (1) mes de anterioridad al inicio del periodo de compra, la capacidad de compra de cada distribuidor, con información reportada al SUI, hasta el día 10 del mes correspondiente. (...)”

En relación con este cálculo y la necesidad de contar con la información del Sistema Único de Información - SUI a efectos de determinar la capacidad de compra a que hace referencia la Resolución CREG 063 de 2016, se debe tener en cuenta que la Ley 689 de 2001 en su artículo 14 adicionó un artículo a la Ley 142 de 1994 el cual dispuso lo siguiente:

"Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:

1. Evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos.

2. Servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

(...)

4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.

(...)

8. Mantener un registro actualizado de las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos.

PARÁGRAFO 1o. Los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las personas que presten servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, deben servir de base de información y ser concordantes con el Sistema Único de Información de que trata el presente artículo". (Resaltado fuera de texto)

Dentro de las medidas regulatorias adoptadas por parte de esta Comisión se encuentra lo dispuesto inicialmente en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 y posteriormente en el artículo 3 de la Resolución CREG 177 de 2011, en relación con la información recopilada dentro del esquema centralizado de cambio y mantenimiento de cilindros y la razonabilidad de que dicha información, dado el avance del cambio de esquema, hiciera parte del Sistema Único de Información - SUI - de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. En este sentido, el artículo 3 de la Resolución CREG 177 dispuso lo siguiente:

“Artículo 3. El numeral 8 del Artículo 6 de la Resolución CREG 023 de 2008, modificado por el artículo 4 de la Resolución CREG 165 de 2008, el cual establece las Obligaciones Generales del Distribuidor, quedará así:

“8. Los Distribuidores deben llevar un registro pormenorizado de los cilindros marcados que van introduciendo al parque en las siguientes condiciones:

a. Mientras dure el Período de Transición y el Período de Cierre a través del sistema de información SICMA que debe llevar la Interventoría del esquema centralizado.

b. Una vez finalice el Periodo de Transición y el Periodo de Cierre, el SICMA deberá mantenerse como parte del SUI de acuerdo con los mecanismos que para el efecto expida la SSPD en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001. El objetivo de esta información es facilitar la labor de seguimiento y control de las inversiones de cada Distribuidor y velar para que los cilindros que entran marcados al parque cumplan con el Reglamento Técnico del Ministerio de Minas y Energía.

c. Corresponde a la Interventoría del esquema centralizado crear el SICMA adecuando el sistema de información existente para que se realice adecuadamente el registro de los cilindros marcados y realizar la entrega total y en funcionamiento de éste al SUI una vez finalice el período de cierre.” (Resaltado fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SSPD 20141300040755 de 2014 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se establecieron los plazos y formatos para el reporte de tal información al SUI, se utilizará dicha información para ejercer un control de los cilindros marcados que cada agente ha introducido al mercado para atender sus usuarios. Lo anterior, atendiendo la información de cilindros marcados de cada agente que debe reportar al SUI de conformidad de las resoluciones CREG 045 de 2008 y CREG 177 de 2011.

En este sentido, la información oficial correspondiente a los cilindros marcados de los distribuidores, Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, así como la información de los tanques estacionarios atendidos por dichos agentes, se encuentra consignada en el Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Atendiendo esta disposición, la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante comunicación con radicado CREG S-2016-001811 de abril de 2016 solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN)(2). Esta información fue remitida por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y reposa en esta Entidad con el número de radicado CREG E-2016-005769 de 18 de mayo de 2016.

La Comisión al contar con la información oficial, pertinente, necesaria y útil procedió a llevar a cabo el cálculo para la definición de la capacidad de compra a que hace referencia el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, mediante las resoluciones CREG 075 y 089 de 2016. Los cálculos y la información que se tuvo en cuenta para la publicación de esta capacidad se encuentran consignados en los Anexos que hace parte de dichas resoluciones.

Esta capacidad es aplicable a los distribuidores que, se encuentren reportando información en el SUI y/o se encuentren en el Registro Único de Prestadores de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, directamente o representados por un comercializador mayorista, compran GLP, así como a comercializadores mayoristas que venden GLP a distribuidores, así como aquellos agentes que realizan la actividad de distribución de GLP en los términos de la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique, derogue o sustituya y tiene efectos dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, atendiendo lo dispuesto en la Resolución CREG 063 de 2016.

En la Resolución CREG 075 de 2016 se estableció en su artículo 1o lo siguiente:

“Artículo 1o. Capacidad de Compra: La siguiente corresponde a la Capacidad de Compra para cada uno de los códigos SUI de las empresas:

Código
SUI
AgenteCapacidad de compra
ccit
20518SURCOLOMBIANA DE GAS S.A E.S.P.181.141

Dicha capacidad ha sido calculada atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 con información del Sistema Único de Información - sui con corte al 10 de mayo de 2016. El cálculo para cada empresa se detalla en el Anexo que hace parte de la presente resolución.”

II. RECURSO DE REPOSICIÓN

1. La admisibilidad del recurso

Mediante escrito radicado en esta Comisión con números E-2016-007350 y E-2016- 008350 del 30 de junio de 2016, el representante legal de la empresa Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición contra la Resolución CREG 075 de 2016. En dicho recurso realiza las siguientes solicitudes:

“2.1. Que la Resolución CREG 075 de 2016 permita la atención de la demanda de los 13.791 usuarios de la Empresa Surcolombiana de Gas siendo necesario una capacidad de compra de 80.000 gal.

2.2. Se modifique la inconsistencia en el cálculo y en su lugar se Incluya el siguiente cálculo: una capacidad de compra de 80.000 gal.(...)”

La Resolución CREG 075 de 2016 fue notificada a Surcolombiana de Gas mediante notificación personal 1-2016-003203 de 24 de junio de 2016 atendiendo lo dispuesto en el artículo 67 (3) de la Ley 1437 de 2011.

Una vez establecida la fecha de notificación y verificada la fecha de interposición del recurso, se establece que el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo, toda vez que el plazo máximo vencía el día 1 de julio del 2016.

En virtud de lo anterior y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 77 (4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la CREG a realizar un análisis y pronunciarse en relación con los argumentos en que se sustenta la impugnación.

2. Fundamentos del recurso

Los fundamentos del recurso de reposición interpuesto por Surcolombiana de Gas hacen referencia a lo siguiente:

1. Hechos

Surcolombiana de Gas S.A E.S.P reporta la información requerida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ante el Sistema Único de Información -SUI- conforme Circular SSPD - CREG No. 001 de 2005, Modificada por la Circular 3 de 2006, y Circular SSPD-CREG 001 de 2006".

La Circular SSPD - CREG No. 001 de 2005 especifica todo lo concerniente al reporte de información de estándares de calidad del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería y GLP.

La Empresa Surgas SA. ESP., presta actualmente el servicio de GLP por redes a trece (13) Municipios y veinticinco (25) Centros Poblados en los Departamentos de Hulla y Putumayo, de acuerdo a gestiones con la Gobernación del Huila se ha logrado llegar a zonas apartadas de los cascos urbanos, presentando a corte de mayo de 2016, 13.791 Usuarios en servicio. Información reportada y registrada en el SUI.

(...)

La capacidad de compra que se estipula en la Resolución CREG 075 de 2016, para Surcolombiana de Gas S.A E.S.P no coincide con lo reportado en el SUI por la empresa para el mes de abril 2016, en el módulo de Facturación, debido a que la información tomada para el 10 de mayo de 2016, corresponde al mes inmediatamente anterior y para abril el reporte al SUI por parte de la empresa Surgas SA. ESP., fue de 71.611 gal y no 54.559 gal como aparece en la Resolución en mención.

De acuerdo a la Resolución objeto del presente recurso, la capacidad de Surgas SA. ESP., es limitada a tal punto de que la capacidad disponible de compra es menor al 20% del consumo real como se indica en la resolución, según el siguiente cuadro:

EscenariosCapacidad tanquesy de almacenamiento &Cap.TEitCCi.tCDl.t.mCD en galones SemestreCD Mensual en galones
Reporte según 07554559687443.41811411811418625814,376

Según la norma, la compañía solo tiene como capacidad de compra la disponibilidad de 181.141 Kg, lo que equivale mensualmente a 14.376 gales, que en la realidad según el último trimestre de consumo en facturación reportada al SUI, de acuerdo a la Circular SSPD - CREG No. 001 de 2005, el promedio es de 70.000 gal.

Aplicando la formula con la información reportada al SUI en facturación del mes de abril de 2016 que presento un consumo de GLP de 73.365 m3 equivalente a 71.611 gal, la capacidad disponible de compra es de 18.754 gal promedio mensual, tan solo llegando al 26.3% del consumo real de dicho mes, según la formula aplicada:

EscenariosCapacidad tanques de Vci/ almacenamientoCap.TEitCCI.tCDl.t.mCD en galonesCD Mensual en galones
Reporte según surgas datos71611902298.
6
23775623775611321718,869

Esta información sin contar con la cantidad de GLP que debe quedar almacenada en los tanques, para dar continuidad del servicio, los cuales deben quedar por lo menos al 30% de almacenamiento para prestar el servicio y no pierda la presión.

Si se realiza un ejercicio con los 13.791 Usuarios en servicio, con el consumo promedio de 6 m3, daría 82.746 m3, equivalentes a 80.767 gal de GLP, como se evidencia en el siguiente cuadro, que es realmente el consumo promedio de la Empresa:

UsuariosConsumo
Promedio
mB/MesGalones/
Mes
13,7916.0082,74680,767

Consideraciones de la CREG

Frente a los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de reposición, se advierte por parte esta Comisión que los mismos están dirigidos a cuestionar las motivaciones y la decisión adoptada por la CREG en relación con la información del Sistema Único de Información - SUI, así como a la forma y el procedimiento que se llevó a cabo para la definición de la capacidad de compra para la empresa Surcolombiana de Gas en la Resolución CREG 075 de 2016 y su Anexo en aplicación de lo previsto en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016.

En relación con lo anterior, dentro de la Resolución CREG 063 de 2016 y de manera específica dentro de los artículos 8 y 9 de este acto administrativo se establece de forma general la forma y la información que debe ser tenida en cuenta para llevar cabo la definición de la capacidad de compra, la cual no incluye la información de las ventas hechas por los distribuidores como lo advierte Surcolombiana de Gas en su recurso, sino que tiene en cuenta su capacidad de envasado de acuerdo con las inversiones en cilindros marcados y de tanques estacionarios atendidos con las que cuenten en el Sistema Único de Información-SUI con base en la calidad de distribuidores inversionistas (i. e. distribuidor que cuenta con inversiones y atiende usuarios en cilindros y/o tanques estacionarios). Por esta razón los argumentos en este sentido expuestos por Surcolombiana de Gas no son de recibo por parte de la Comisión.

En relación con esto, si bien de acuerdo con el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. se encuentra activo como distribuidor de GLP por redes, con base en la información del Sistema Único de Información - SUI con corte de mayo de 2016 y con la cual fue definida la capacidad de compra de la empresa Surcolombiana de Gas, dicha empresa atiende 19 tanques estacionarios. Esto permite establecer por parte de esta Comisión que con base en la información del SUI, dicha empresa corresponde igualmente a un distribuidor de GLP que presta el servicio a granel en los términos de la Resolución CREG 023 de 2008, la cual considera a definido dicha actividad como:

“Distribución de GLP: Actividad que comprende las actividades de: i) Compra del GLP en el mercado mayorista con destino al usuario final, ii) flete desde los puntos de entrega directa del producto o los puntos de salida del sistema de transporte hasta las plantas de envasado, iii) envasado de cilindros marcados y iv) operación de la planta de envasado correspondiente. Comprende además las actividades de flete y entrega de producto a granel a través de tanques estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales y de venta de cilindros a través de Puntos de Venta. ” (Resaltado fuera de texto)

En relación con lo anterior, la definición de la capacidad de compra hecha en las resoluciones CREG 075 y 089 de 2016 se realizó para aquellos distribuidores que realizan la prestación del servicio de GLP en cilindros y/o a granel atendiendo la regulación prevista para el efecto en la Resolución CREG 023 de 2008. Esto difiere de la calidad de distribuidor de GLP por redes y que realizan exclusivamente dicha actividad.

Dicha calidad y la realización de esta actividad se establece por parte de esta Comisión de acuerdo con lo previsto en la regulación, así como con base en la información registrada en el Sistema Único de Información - SUI y el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se advierte la existencia de al menos uno de los siguientes eventos: i) encontrarse activo en el RUPS como distribuidor prestador del servicio en cilindros o a granel; ii) tener reportadas ventas de GLP en cilindros y/o tanques estacionarios a usuarios finales en el SUI; iii) contar con inversiones en cilindros o reportar tanques atendidos.

En el caso de la empresa Surcolombiana de Gas se establece la existencia de atención de tanques estacionarios y reporte de ventas en este sentido, razón por la cual, le corresponde a esta Comisión llevar a cabo la definición de la capacidad de compra atendiendo lo previsto en la Resolución CREG 063 de 2016.

De acuerdo con lo anterior, la información de ventas y usuarios atendidos a la que hace referencia el recurso no es de recibo por parte de esta Comisión a efectos de modificar lo establecido en la Resolución CREG 075 de 2016 en cuanto a la aplicación realizada por la Comisión a efectos de determinar la capacidad de compra de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de este acto administrativo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que dentro de los argumentos expuestos por una serie de empresas dentro de sus recursos de reposición se encontraban elementos relacionados con una posible diferencia de información del Sistema Único de Información - SUI, esta Comisión de acuerdo con las facultades con las que cuenta en materia probatoria, previstas en la Ley 142 de 1994, procedió a decretar de manera oficiosa la práctica de pruebas, para lo cual expidió el Auto 1-2016-003755 en el cual se solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de administrador de dicha herramienta, lo siguiente:

“Artículo 1. Decretar de manera oficiosa la práctica de las siguientes pruebas a efectos de que esta Comisión pueda resolver los recursos de reposición interpuestos en contra de las resoluciones CREG 075 y 089 de 2016:

Oficiar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que en el término de quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación manifieste e informe a esta Entidad si existen diferencias, modificaciones o ajustes en la información del SUI remitida a esta Comisión con el radicado CREG E-2016- 005769 correspondiente a la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta el 15 de mayo de 2016, con respecto a los reportes y pantallazos que se adjuntan en los recursos de reposición por parte de las empresas.

Así mismo, manifestar e informar a esta Entidad si existen diferencias, modificaciones o ajustes en la información del SUI remitida a esta Comisión con el radicado CREG E-2016-005769 correspondiente a la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta el 15 de mayo de 2016, con respecto a los informes de cesión de marcas realizados a la Superintendencia por parte de las empresas distribuidoras de acuerdo con los soportes adjuntos en los recursos de reposición.

Para el efecto se remitirá a la Superintendencia la información del archivo Excel correspondiente al radicado CREG E-2016-005769, así como copia de los recursos de reposición interpuestos en contra de las resoluciones CREG 075 y 089 de 2016.”

Posteriormente se expidió el Auto 1-2016-004099 a efectos de incluir a las empresas Gases de Popayán y Electrogas dentro de la misma solicitud hecha a la Superintendencia, como parte del decreto y práctica de pruebas hecho inicialmente para 12 empresas distribuidoras en el Auto 1-2016-003755.

Mediante oficios con radicado CREG E-2016-010390 de 23 de septiembre y E- 2016-010752 de septiembre 30 de 2016 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Delegada de Energía Eléctrica y Gas Combustible remitió la información solicitada por esta Comisión.

Igualmente, dentro del auto de pruebas esta Comisión precisó lo siguiente:

“En caso de existir diferencias, modificaciones o ajustes en atención con los incisos anteriores, se solicita a dicha Superintendencia remitir a esta Entidad, en un archivo magnético de Excel, la información del Sistema de Información de Cilindros Marcados (SICMA) a partir de la información entregada por la interventoría AIC, proyectos, hasta el año 2012, y la reportada por los distribuidores de GLP ante la Superintendencia, desde el año 2012 hasta la fecha, mediante la Resolución SSPD No. 20141300040755, en la cual se implementa lo dispuesto en el literal b del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008 (información del SICMA y del SICUN), de acuerdo con el siguiente formato:

Identificador de empresa (código SUI)Código de presentación del cilindroCantidad de cilindros por cada código de presentación

Así mismo, remitir la información de tanques estacionarios atendidos por cada distribuidor y su capacidad en galones correspondiente al año 2015 de acuerdo con lo reportado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema Único de Información - SUI”.

En relación con esta solicitud la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expuso:

Me permito informarle que a fin de atender la solicitud anterior y teniendo en cuenta los distintos recursos interpuestos por So prestadores, se procede a enviar la consulta de información relacionada con los cilindros y tanques registrados en el SUI, con corte a 05 de septiembre de 2016

Reiteramos la disposición de esta Superintendencia Delegada para atender cualquier solicitud o requerimiento adicional sobre este tema

Con respecto a la información de tanques estacionarios, se debe precisar en primer lugar que esta Comisión atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, llevo a cabo la definición de la capacidad de compra en la Resolución CREG 075 de 2016 con información publicada en el Sistema Único de Información - SUI con corte al 10 de mayo de 2016.

Ahora, de acuerdo con la información remitida por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se establece por parte de esta Comisión que se han hecho ajustes a la información del Sistema Único de Información - SUI reportada y remitida inicialmente con corte a 10 de mayo de 2016 con la cual fue definida la capacidad de compra a que hace referencia las resoluciones CREG 075 y 089 de 2016, tanto a nivel de cilindros y tanques estacionarios de las empresas distribuidoras de GLP.

De esto se concluye que dichas modificaciones y ajustes al SUI son consideradas como ajustadas a las normas sobre reporte de información por parte de dicha superintendencia y corresponde a información válida dentro de este sistema de información.

En el caso particular de Surcolombiana de Gas dichos ajustes se realizaron en la información correspondiente al reporte de tanques estacionarios, sin embargo, se sigue observando por parte de esta Comisión de acuerdo con esta información que Surcolombiana de Gas sigue ostentando la calidad de distribuidor prestador del servicio a granel, toda vez que lleva a cabo la atención de tanques estacionarios, por lo que se debe reafirmar en la definición de una capacidad de compra para esta empresa atendiendo dicha calidad.

En este sentido, con base en el contenido de la información remitida por la Superintendencia de Servicios Públicos, así como en el marco de los principios de: i) neutralidad en el tratamiento de los agentes a que hace referencia el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, al dar igual tratamiento a los que estén en condiciones similares, en este caso, respecto del estado del reporte de información al SUI; ii) prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y; iii) así como atendiendo el principio de congruencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011(5), al considerar que este elemento hace parte de los recursos de reposición interpuestos por los agentes con respecto a lo solicitado o que tienen relación directa con las peticiones hechas por los interesados; esta Comisión encuentra procedente realizar los ajustes en la definición de la capacidad de compra de las empresas que hayan interpuesto recurso de reposición contras las resoluciones CREG 075 y 089 de 2016, con base en la información remitida por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos.

Una vez expuestos los anteriores argumentos, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 746 del 21 de noviembre de 2016, acordó expedir la presente resolución.

RESUELVE.

ARTÍCULO 1. Negar por improcedentes los argumentos de Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. en su recurso de reposición ateniendo las consideraciones expuestas en la presente resolución.

ARTÍCULO 2. Modificar el artículo 1 de la Resolución CREG 075 de 2016 de la siguiente forma:

La siguiente corresponde a la Capacidad de Compra para cada uno de los códigos SUI de las empresas:

Código SUIAgenteCapacidad de compra CCi t
20518SURCOLOMBIANA DE GAS S.A. E.SP.258.573

ARTÍCULO 3. Modificar el Anexo de la Resolución CREG 075 de 2016 de la siguiente forma:

CAPACIDAD DE COMPRA

A continuación se detalla el cálculo de la capacidad de compra del artículo 1 de la presente resolución.

1. De acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 8 de la resolución CREG 063 de 2016, se calcula la variable Cap.lit, a continuación se muestra el conteo de cilindros por código de presentación para cada uno de los códigos SUI de las empresas.

CódigoSUI10 Lb15 Lb20 Lb24 Lb30 Lb40 Lb80 Lb100 LbTotal
conteo
Cap. li t
20518NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*NR*

NR*: No presenta registro de información en el SUI, de acuerdo con la información registrada al SUI, por AIC proyectos, desde 2008 hasta 2012.

2. De acuerdo con parágrafo 2 del artículo 8 de la resolución CREG 063 de 2016, se calcula la variable Cap.2it, a continuación se muestra el conteo de cilindros por código de presentación para cada uno de los códigos SUI de las empresas.

Código SUI20518
4 KgNR*
5 KgNR*
7 KgNR*
9 KgNR*
10 KgNR*
15 KgNR*
18 KgNR*
20 KgNR*
30 KgNR*
33 KgNR*
35 KgNR*
40 KgNR*
45 KgNR*
100 KgNR*
Total
general
NR*
Cap. 2itNR*

NR*: no presenta registro de información, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha.

3. De acuerdo con parágrafo 3 del artículo 8 de la resolución CREG 063 de 2016, se calcula la variable Cap.cili t, a continuación se muestra el conteo de cilindros por código de presentación para cada uno de los códigos SUI de las empresas.

Código
SUI
Cap. li tCap.2itCap. cili t
20518NR*NR*NR*

NR*: no presenta registro de información, de acuerdo con la información registrada al SUI desde noviembre de 2012 hasta la fecha.

4. De acuerdo con parágrafo 3 del artículo 8 de la resolución CREG 063 de 2016, se calcula la variable Cap.TEit, a continuación se muestra el conteo de cilindros por código de presentación para cada uno de los códigos SUI de las empresas.

Código SUICapacidad total
Número tanques estacionarios (ivr£cr)Cap. TEi t
2051877.88127981.301

5. De acuerdo con parágrafo 1 del artículo 8 de la resolución CREG 063 de 2016, se calcula la variable CCiit, a continuación se muestra el conteo de cilindros por código de presentación para cada uno de los códigos SUI de las empresas.

Código
SUI
Cap. cilitCap.TEitcci>t
20518NR*981.301258.573

NR*: no presenta registro de información al SUI.

ARTÍCULO 4. La presente resolución deberá notificarse a la empresa Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P. Contra lo aquí dispuesto no procede recurso alguno por haber finalizado la actuación administrativa correspondiente a la presentación de recursos previsto en la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C.

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA

Viceministra de Energía

Delegada del Ministro de Minas y Energía

Presidente

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Dicho artículo se mantiene vigente toda vez que el articulo 267 de la Ley 1753 de 2015 establece en materia de vigencias y derogatorias que “con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.”

2. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Resolución SSPD 20141200040755 de 2014 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios implemento lo dispuesto en el literal b) del artículo 31 de la Resolución CREG 045 de 2008, donde dicha Entidad manifestó que había efectuado las adecuaciones correspondientes en el SUI, para darle continuidad al reporte de la información de Cilindros Marcados por parte de las empresas distribuidoras de la cadena de gas licuado de petróleo. Así mismo, esta Comisión mediante comunicación con radicado CREG S-2016-002119 de abril 18 de 2016 informó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la importancia de hacer púbica la consulta de esta información a efectos de la aprobación definitiva de la Resolución CREG 063 de 2016 “Por la cual se establecen parámetros de conducta y la participación de los agentes dentro de las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP”.

3. “Ley 1437 de 2011. Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. (...).”

4. “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

5. Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.

×
Volver arriba