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RESOLUCIÓN 65 DE 2009

(mayo 26)

Diario Oficial No. 47.374 de 8 de junio de 2009

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena publicar un proyecto de resolución que aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Distribuidores y a los Comercializadores Minoristas establecer los costos de prestación del servicio de GLP a usuarios regulados.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 2696 de 2004,

CONSIDERANDO QUE:

Mediante Resolución 066 del 26 de septiembre de 2002, publicada en el Diario Oficial número 44.977 del 26 de octubre del mismo año, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

Tal como se dispuso en el artículo 3o de la citada Resolución CREG 066 de 2002, con dicho acto se dio inicio al trámite tendiente a establecer la respectiva fórmula tarifaria.

El artículo 15 del Decreto 2696 de 2004, establece que dicho decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y que las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Capítulo III aplicarán a los procesos tarifarios que se inicien con posterioridad al 1o de enero de 2005.

El artículo 11 del Decreto 2696 de 2004 contiene reglas especiales para la adopción de fórmulas tarifarias, que regirán durante cinco (5) años de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994.

No obstante el proceso tarifario de que trata la presente resolución se inició con anterioridad al 1o de enero de 2005, por tanto no le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Capítulo III del Decreto número 2696 del 24 de agosto de 2004, la Comisión con el propósito de garantizar la divulgación y participación de los usuarios, empresas y demás interesados, consideró aplicar las reglas especiales indicadas en las citadas disposiciones.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 409 del 26 de mayo de 2009, fijó las siguientes reglas dentro del proceso tarifario de que trata esta resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Distribuidores y a los Comercializadores Minoristas establecer los costos de prestación del servicio de GLP a usuarios regulados”, contenidos en el anexo de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS, OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre las propuestas contenidas en el proyecto de resolución adjunto y participen en las consultas públicas que se llevarán a cabo conforme a lo previsto en el artículo 11, numeral 11.5 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 3o. INFORMACIÓN. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, y los demás aspectos previstos en el artículo 11 del Decreto 2696 de 2004.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2009.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo (E.),

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

PROYECTO DE RESOLUCION.

por la cual se aprueba la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas y a los Distribuidores establecer los costos de prestación del servicio de GLP a usuarios regulados.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994,

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con lo establecido en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible “es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de Comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, otorgó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció los criterios que deben orientar el régimen tarifario de las empresas de servicios públicos.

En virtud del principio de eficiencia económica, definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.

El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispone que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.

El artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece los criterios para la actualización de las tarifas.

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, establece que vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

Mediante las Resoluciones CREG 083 de 1997 y CREG 084 de 1997 se establecieron las tarifas aplicables a la actividad de distribución de GLP.

Mediante la Resolución CREG-112 de 2001 se identificaron los Indices de Precios contenidos en las Fórmulas Tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, para efectos de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

Mediante la Resolución CREG 066 de 2002 la Comisión sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

La CREG estudió las observaciones generales formuladas a la Resolución CREG 066 de 2002, las cuales han sido consideradas en el proceso de análisis para la adopción de la metodología para el establecimiento de la remuneración de las actividades de Distribución y Comercialización Minorista del Servicio Público Domiciliario de GLP.

Mediante Resolución CREG 066 de 2007 se establece la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores.

Mediante Resolución CREG 023 de 2008 se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado del Petróleo.

Mediante Resolución CREG 024 de 2008 se establece la Transición en la remuneración del almacenamiento de los actuales comercializadores mayoristas durante el próximo período tarifario.

Mediante Resolución CREG 122 de 2008 se adoptaron los criterios generales y la metodología para determinar la remuneración de la actividad de Transporte de Gas Licuado del Petróleo (GLP), por ductos.

Mediante la Resolución CREG 001 de 2009 se aprobaron los principios generales y la metodología para el establecimiento de los cargos de Distribución y Comercialización Minorista de GLP,

RESUELVE:

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1o. Definiciones. Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994, en la Resolución CREG 066 de 2007, en la Resolución CREG 023 de 2008, la Resolución CREG 024 de 2008, la Resolución CREG 122 de 2008, la Resolución CREG 001 de 2009 y las demás que las modifiquen, adicionen o reemplacen:

Comercialización Mayorista de GLP. Actividad definida mediante la Resolución CREG 066 de 2007 o aquella que la modifique o sustituya.

Comercialización Minorista de GLP. Actividad definida mediante la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

Comercializador Mayorista de GLP. Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Resolución CREG 066 de 2007, ejerce la actividad de Comercialización Mayorista.

Comercializador Minorista de GLP. Empresa de servicios públicos, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Resolución CREG 023 de 2008, ejerce la actividad de Comercialización Minorista. El Comercializador Minorista de GLP puede ser a la vez Distribuidor de GLP.

Cargo de Distribución de GLP. Es el cargo unitario en pesos por kilogramo ($/kilogramo) que remunera la actividad de distribución de GLP.

Cargo de Comercialización Minorista de GLP. Es el cargo unitario en pesos por kilogramo ($/kilogramo) que remunera la actividad de comercialización minorista de GLP.

Distribución de GLP. Actividad definida mediante la Resolución CREG 023 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

Distribuidor de GLP. Es la empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la Resolución CREG 023 de 2008, realiza la actividad de distribución de GLP.

Planta de Envasado de GLP. Infraestructura física, comprendida en un solo predio, de la cual dispone un Distribuidor para envasar GLP en cilindros de su propiedad, o universales durante el período de transición, y/o para cargar cisternas destinadas a servir tanques estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales. Sus características técnicas deben corresponder a las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar con la aprobación vigente de las autoridades competentes.

Precio Máximo Regulado de GLP. Es el precio definido mediante la Resolución CREG 066 de 2007 o aquella que la modifique o sustituya.

Tanque Estacionario. Recipiente utilizado en la prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo, con capacidad superior a 46 kilogramos (kg) de GLP, para almacenamiento de este combustible en las instalaciones del usuario final, que puede ser de Tipo 1 o Tipo 2 y que cumple con lo previsto en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

Transporte de GLP. Actividad definida mediante la Resolución CREG 122 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

Transportador de GLP. Empresa de servicios públicos domiciliarios, salvo lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, que realiza la actividad de transporte de GLP.

Artículo 2o. Ambito de aplicación. Esta resolución se aplica a todos los Distribuidores y a los Comercializadores Minoristas que cumplan con lo dispuesto en la Resolución CREG 023 de 2008 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1o. La metodología para el establecimiento de la fórmula tarifaria general que permite a los Comercializadores Minoristas y a los Distribuidores establecer los costos de prestación del servicio de GLP a usuarios regulados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina será establecida por la CREG en resolución aparte.

CAPITULO II

Fórmula tarifaria general

Artículo 3o. Costo Unitario de Prestación del Servicio de GLP para Usuarios Regulados. El Costo Unitario de Prestación del Servicio de GLP se establecerá de acuerdo con las siguientes fórmulas, según la forma de prestación del servicio al usuario:

a) Desde la entrada en vigencia de esta Resolución, la fórmula que determina el precio unitario al usuario final para la venta de GLP en cilindros a DOMICILIO es la siguiente:

b) Desde la entrada en vigencia de esta Resolución, la fórmula que determina el precio unitario al usuario final para la venta de GLP en cilindros EN EXPENDIOS es la siguiente:

c) Desde la entrada en vigencia de esta Resolución, la fórmula que determina el precio unitario al usuario final para la venta de GLP en cilindros EN PUNTOS DE VENTA es la siguiente:

d) Desde la entrada en vigencia de esta Resolución, la fórmula que determina el precio unitario al usuario final para la venta de GLP a granel EN TANQUES ESTACIONARIOS es la siguiente:

Donde:

e: Es la Planta de Envasado del producto.

x: Es la empresa Distribuidora de GLP.

m: Es el mes para el cual se calcula el Costo Unitario de Prestación del Servicio.

t: Es el año para el cual se calcula el Costo Unitario de Prestación del Servicio.

z: Es el municipio donde se presta el servicio.

CUe,x,m,t,z: Costo Unitario de Prestación del Servicio ($/kg.) para los usuarios servidos de la planta e de GLP, del Distribuidor x, correspondiente al mes m, en el año t, localizados en el municipio z.

Ge,x,m: Costo de compra del GLP ($/kg.) proveniente de la planta e del Distribuidor x, para el mes m, determinados conforme se establece en el artículo 4o de esta resolución.

Te,x,m: Costo de transporte por ducto desde las fuentes de origen hasta la salida del sistema de transporte ($/kg.), para el GLP proveniente de la planta e, de la empresa distribuidora x, para el mes m, determinado conforme se establece en el artículo 5o de esta resolución.

Nt: Margen de Comercialización Mayorista ($/kg.) para el año t, determinado conforme a lo establecido en la Resolución CREG 035 de 1998 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. A partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG que apruebe los cargos de transporte por ductos establecidos con base en la Resolución CREG 122 de 2008, este componente será igual a cero (0).

Zt: Margen de Seguridad ($/kg.) para el año t, determinado conforme a lo establecido en la Resolución CREG 045 de 2006 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. A partir del 1o de enero de 2011, este componente será igual a cero (0).

De,x,m: Cargo de Distribución ($/kg.) del GLP para entregas a comercializadores minoristas, proveniente de la planta de envasado e, de la empresa distribuidora x, para el mes m determinado conforme se establece en el artículo 6o de esta resolución.

Dpve,x,m,z: Cargo de Distribución ($/kg.) del GLP para entregas a través de Puntos de Venta, proveniente de la planta de envasado e, de la empresa distribuidora x, para el mes m, en el municipio z, determinado conforme se establece en el artículo 6o de esta resolución.

Dte,x,m,z: Cargo de Distribución ($/kg.) del GLP para entregas a través de tanques estacionarios, proveniente de la planta de envasado e, de la empresa distribuidora x, para el mes m, en el municipio z, determinado conforme se establece en el artículo 6o de esta resolución.

Cde,x,m,z: Cargo de Comercialización Minorista ($/kg.) para entregas de GLP a domicilio, envasado en la planta e, de la empresa distribuidora x, para el mes m, para los usuarios del municipio z determinado conforme se establece en el artículo 7o de esta resolución.

CXe,x,m,z: Cargo de Comercialización Minorista ($/kg.) para entregas de GLP en expendios, envasado en la planta e, de la empresa distribuidora x, para el mes m, para los usuarios del municipio z determinado conforme se establece en el artículo 7o de esta resolución.

Artículo 4o. Costo máximo de traslado de compras de GLP. (Ge,x,m). El costo máximo por compras de GLP que se trasladará a los usuarios regulados será el promedio ponderado en $/kg, de acuerdo con el origen del gas, del costo de las compras de GLP con destino a la planta de envasado e, de la empresa x, en el mes m Ge,x,m:

Donde:

Ge,x,m: Es el costo de compra de gas de la planta de envasado e, de la empresa distribuidora x, para el mes m.

i: Es la fuente u origen del gas según lo establecido en la Resolución CREG 066 de 2007 o aquellas que la modifiquen o sustituyan (Barranca, Apiay, Cartagena, Importado, Otras).

Yi: Es la cantidad de gas proveniente de la fuente i utilizada en la planta e de la empresa x en el mes m.

Gi: Es el precio máximo regulado proveniente de la fuente i, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 066 de 2007 y aquellas que la modifiquen y la sustituyan.

n: Número de fuentes de producción de GLP utilizadas para suministrar GLP a la planta de envasado e de la empresa x en el mes m.

PARÁGRAFO 1o. Bajo ninguna circunstancia el comercializador minorista o el distribuidor podrá trasladar a los usuarios regulados costos de producción de gas superiores al precio máximo regulado vigente, cuando el gas comprado esté sometido a dicho precio.

PARÁGRAFO 2o. El distribuidor tiene la obligación de distinguir el origen del gas envasado y el contrato firme de compra correspondiente, con el objeto de aplicar la fórmula establecida en este artículo y en caso de que las autoridades requieran de esta información, para propósitos de control y vigilancia

Artículo 5o. Costo máximo de traslado de transporte de GLP por ductos. (Te,x,m) el costo máximo por transporte de GLP por ductos que se trasladará a los usuarios regulados será el promedio ponderado en $/kg, de acuerdo con el ducto o grupo de ductos utilizado, del costo de transporte de GLP por ductos con destino a la planta de envasado e, de la empresa x, aplicable en el mes m Te,x,m:

Donde:

Te,x,m Es el costo de transporte de gas por ductos de la planta de envasado e de la empresa distribuidora x para el mes m.

k: Es la fuente u origen del gas que se inyecta al Sistema de Transporte por ductos (Barranca u otro en el futuro).

n: Número de fuentes de producción que inyectan gas al sistema de ductos y que son utilizadas para suministrar GLP a la planta de envasado e, de la empresa x, en el mes m.

Yk: Es la cantidad de gas proveniente de la fuente k con destino a la planta e de la empresa x en el mes m.

Tk: Es el precio máximo regulado que remunera la actividad de transporte por ductos, desde la fuente k hasta el punto de retiro del sistema de transporte con destino a la planta e, de la empresa x, en el mes m, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 122 de 2008 y aquellas que la modifiquen y la sustituyan. Este precio se calcula según la siguiente fórmula:

Donde:

i: Es el tramo de ducto o grupo de ductos utilizados para el transporte de gas desde la fuente de origen k hasta la terminal donde el distribuidor x recibe el producto con destino a la planta de envasado e, en el mes m.

TIi: Cargo medio de transporte del ducto o grupo de ductos i ($ Col./Kg) que remunera inversión.

TAOMi: Cargo medio de transporte del ducto o grupo de ductos i ($ Col. / Kg) que remunera los gastos de AOM.

p: número de tramos de ductos o grupo de ductos utilizados para transportar el GLP desde la fuente de producción k hasta la terminal donde el distribuidor x recibe el producto con destino a la planta de envasado e, en el mes m.

Eco: Cargo estampilla del cargo de transporte a la Isla de San Andrés y Providencia a cubrirse con la demanda del continente de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 050 de 2009 o aquella que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. En el caso en el cual no se utilicen ductos para el transporte del gas no se cobrará el cargo estampilla del cargo de transporte a la Isla de San Andrés y Providencia.

PARÁGRAFO 2o. Bajo ninguna circunstancia el Distribuidor o el Comercializador Minorista podrán trasladar a los usuarios regulados costos de transporte de gas superiores al precio máximo regulado vigente, cuando aplique.

PARÁGRAFO 3o. El Distribuidor tiene la obligación de distinguir el origen del gas envasado y el contrato de transporte correspondiente con el objeto de aplicar la fórmula establecida en este numeral y en caso de que las autoridades requieran de esta información, para propósitos de control y vigilancia.

Artículo 6o. Cargo de Distribución (De,x,m,(z)). El cargo de Distribución que debe trasladar la empresa distribuidora a los usuarios o a los comercializadores minoristas según el caso, será por planta de envasado e, realizando, para cada planta envasadora, un promedio ponderado de los costos de transporte para llevar el gas desde el punto de entrega del transportador por ducto, es decir, desde el terminal de donde el distribuidor retira el producto, hasta la planta de envasado e. Este promedio deberá ser ponderado con base en las cantidades de gas envasadas en su planta, tanto para la comercialización minorista como para la distribución a través de puntos de venta, como para la prestación del servicio por tanques estacionarios.

Considerando lo anterior, el Distribuidor tiene la obligación de distinguir los siguientes cargos de distribución:

-- Un Cargo de Distribución en cilindros para entregas a un Comercializador Minorista por planta de envasado e, por empresa x, por mes m: De,x,m.

-- Un Cargo de Distribución en cilindros para entregas a través de Puntos de Venta, por planta de envasado e, por empresa x, por mes m y por municipio z: Dpve,x,m,z.

-- Un Cargo de Distribución a granel para entregas a través de Tanques Estacionarios instalados en el domicilio de los usuarios finales, por planta de envasado e, por empresa x, por mes m y por municipio z: Dt,e,x,m,z.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia el comercializador minorista podrá trasladar a los usuarios regulados costos de distribución de gas superiores al precio establecido por el distribuidor.

Artículo 10. Cargo de Comercialización Minorista C(e,x,m,z). El cargo de Comercialización Minorista que la empresa traslade a los usuarios será por municipio, distinguiendo:

-- Cargo de Comercialización Minorista para entregas a domicilio por planta de envasado e, por empresa distribuidora x, por mes m y por municipio z: Cde,x,m,z.-- Cargo de Comercialización Minorista para entregas en Expendios, en caso de que el usuario realice su compra en este tipo de establecimiento, por planta de envasado e, por empresa distribuidora x, por mes m y por municipio z: Cxe,x,m,z.

CAPITULO III

Disposiciones finales

Artículo 11. Incorporación de modificaciones en componentes de la fórmula. Las variaciones que se produzcan en la forma de cálculo de los valores de las componentes de producción, transporte, distribución y comercialización minorista debido a modificaciones del marco regulatorio de las respectivas actividades, no implican cambios en la fórmula general a que se refiere la presente resolución.

Artículo 12. Actualización de los cargos. Durante el período de vigencia de las fórmulas, los distribuidores y los comercializadores minoristas podrán actualizar los costos de prestación del servicio, aplicando las variaciones en los índices de precios de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 112 de 2001 la cual fue expedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994.

Artículo 13. Publicación. La publicación de los cargos resultantes de la aplicación de la fórmula tarifaria establecida en esta resolución debe realizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de la Resolución CREG 001 de 2009 y con las normas siguientes:

Los Comercializadores Minoristas publicarán en un periódico de amplia circulación las tarifas máximas que aplicarán a sus usuarios, en los siguientes términos:

-- Publicarán el precio máximo para cada uno de los componentes así: el precio máximo por producto (G), el cargo de transporte por ductos (T), el margen de comercialización mayorista (N), el margen de seguridad (Z) y el cargo de distribución (D), por planta de envasado e, en pesos por kilogramo ($/kg.)

-- Publicarán el cargo de comercialización minorista (C) y el costo unitario (CU) para usuarios finales, por municipio “z”, en pesos por kilogramo ($/Kg.), distinguiendo los precios cuando el servicio se presta por expendios o con entregas a domicilio.

-- Publicarán el precio máximo para cada tamaño de cilindro, en pesos por cilindro ($/cilindro), por cada municipio “z”, distinguiendo los precios cuando el servicio se presta por expendios o con entregas a domicilio.

Los Distribuidores publicarán en un periódico de amplia circulación las tarifas máximas que aplicará a sus usuarios, en los siguientes términos:

-- Publicarán el precio máximo para cada uno de los componentes así: el precio máximo por producto (G), el cargo de transporte por ductos (T), el margen de comercialización mayorista (N), el margen de seguridad (Z) por planta de envasado e, en pesos por kilogramo ($/kg.)

-- Publicarán el cargo de distribución (D) y el costo unitario (CU) para usuarios finales para la prestación del servicio en tanques estacionarios, por planta de envasado e y por municipio z, en pesos por kilogramo ($/kg).

-- Publicarán el cargo de distribución (D) y el costo unitario (CU) para usuarios finales para la prestación del servicio en puntos de venta, por municipio “z” en pesos por kilogramo ($/Kg.).

-- Publicarán el precio máximo por cada tamaño de cilindro, en pesos por cilindro ($/cilindro), por cada municipio “z”, para los puntos de venta.

Artículo 13. Fuentes de Información. Los Comercializadores Minoristas utilizarán, para efectos de publicación y cálculo de tarifas, los valores que suministren los distribuidores y estos a su vez la información proveniente de los productores y los transportadores de GLP.

Artículo 14. Vigencia de la Fórmula Tarifaria. La Fórmula Tarifaria General regirá por un periodo de cinco años. Vencido dicho período, esta fórmula continuará rigiendo mientras la Comisión no fije una nueva.

Artículo 15. Vigencia de la presente resolución. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas del Proyecto:

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo (E.),

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

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