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RESOLUCIÓN 24 DE 2008

(marzo 5)

Diario Oficial No. 46.930 de 13 de marzo de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se establece la transición en la remuneración del almacenamiento de los actuales comercializadores mayoristas durante el próximo período tarifario.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario;

Que en virtud del principio de eficiencia económica, definido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que estas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, y que las fórmulas tarifarias no trasladen a los usuarios los costos de una gestión ineficiente;

Que mediante Resolución CREG-066 de 2002, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados las bases sobre las cuales se definirá la fórmula tarifaria aplicable a las diferentes actividades de la prestación del servicio público domiciliario de GLP;

Que mediante Resolución 069 de 2005 la Comisión de Regulación de Energía y Gas ordenó hacer público un proyecto de resolución de carácter general, que pretende adoptar la Comisión, por la cual se expide el Marco Regulatorio de Largo Plazo para el Servicio Público Domiciliario de Gas Licuado del Petróleo (GLP);

Que en virtud del principio de eficiencia económica, la CREG ha considerado que las necesidades de almacenamiento que requiera el mercado sea determinada por el mismo mercado y por lo tanto ha considerado conveniente desregular la actividad de almacenamiento que venían realizando los Comercializadores Mayoristas;

Que la CREG ha considerado conveniente establecer un período de transición para que los actuales Comercializadores Mayoristas se adapten a la nueva condición;

Que mediante Resolución CREG 013 de 2007, la Comisión sometió a consulta un Proyecto de Resolución mediante el cual definía una transición para la remuneración del almacenamiento antes de su desregulación definitiva;

Que durante el mes de julio de 2007, la CREG realizó dos audiencia públicas, en la cuidad de Bogotá el día 10 y en la ciudad de Cali el día 9, para exponer a los interesados los términos de la propuesta contenida en la Resolución CREG 013 de 2007, cuyas actas y videos se encuentran radicados en la CREG;

Que adicionalmente se recibieron comentarios escritos por parte de los interesados los cuales en general responden a los presentados en las audiencias, y los cuales han sido contestados en el documento CREG soporte de esta resolución;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 364 del 5 de marzo de 2008, aprobó las disposiciones contenidas en la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Almacenamiento. Actividad que consiste en almacenar GLP a granel y al por mayor para respaldar la operación técnica y comercial de los agentes de la cadena a fin de garantizar la entrega oportuna y confiable del producto al Usuario Final.

Almacenadores. Persona que ejecuta la actividad de almacenamiento en la cadena de GLP. Para todos los efectos de esta resolución, son los mismos Comercializadores Mayoristas definidos en la Resolución CREG 074 de 1996, que estén en operación en la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución y que decidan continuar prestando el servicio de almacenamiento a partir de la entrada en vigencia de esta resolución.

Remuneración o cargo por almacenamiento. A partir de la entrada en vigencia de esta Resolución, se entenderá que el “Margen de Comercialización Mayorista”, o componente “N” de la fórmula tarifaria del GLP según está definido en la Resolución CREG-083 de 1997 y en las modificaciones introducidas posteriormente a esta definición, es el cargo destinado a remunerar a los Almacenadores por la actividad de almacenamiento, con sujeción a lo que se define en esta resolución.

ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en esta resolución aplican a los Almacenadores, y a los almacenamientos instalados por estos Agentes hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución. Así mismo la presente resolución aplica a los Transportadores y a los Comercializadores Mayoristas, estos últimos según se definen en la Resolución CREG-066 de 2007.

PARÁGRAFO 1o. Corresponderá a los Comercializadores Mayoristas y a los Transportadores aplicar lo dispuesto en esta transición para remunerar el almacenamiento de los almacenadores.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del parágrafo 1o, se entiende por Transportadores, los agentes que ejerzan tal actividad según lo haya definido la CREG a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución.

PARÁGRAFO 3o. Desde la fecha de entrada en vigencia de esta resolución hasta la fecha de inicio del Período de Transición que se define en el artículo 4o, literal a), de esta resolución, los almacenadores recibirán como remuneración el ciento por ciento del cargo “N” definido por la Resolución CREG-083 de 1997 y en las modificaciones introducidas posteriormente a esta definición. A su vez, los almacenadores deberán mantener disponible la capacidad de almacenamiento definida en el literal c) del artículo 4o de esta resolución para el primer año del Período de Transición.

ARTÍCULO 3o. PERÍODO DE TRANSICIÓN. Período de dos años en el cual los Almacenadores y los almacenamientos instalados por estos Agentes hasta la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, recibirán como mínimo la remuneración establecida en los artículos 5o y 6o de esta resolución. A partir del inicio del Período de Transición se dejará de cobrar a los usuarios el cargo “N” definido en la Resolución CREG-083 de 1997 y en las modificaciones introducidas posteriormente a esta definición, y la remuneración de los Almacenadores se pactará libremente entre estos, de una parte, y los Comercializadores Mayoristas y Transportadores de otra parte, aunque observando los valores mínimos establecidos en los artículos 5o y 6o de esta Resolución para el Período de Transición.

ARTÍCULO 4o. CONDICIONES GENERALES DE LA TRANSICIÓN. Durante el período de transición aplicarán las siguientes condiciones:

a) El período de transición se empieza a contar a partir de la entrada en vigencia de la resolución que adopte los nuevos cargos para el transporte por ductos;

b) Durante el período de transición los almacenadores existentes en cada terminal del sistema de transporte de GLP por ductos y con inversiones realizadas en almacenamiento a la fecha de publicación de esta resolución, recibirán un ingreso mínimo por concepto de almacenamiento;

c) Para el efecto, durante el primer año del período de transición los Almacenadores deberán mantener disponible, para los Comercializadores Mayoristas y/o Transportadores, la capacidad de almacenamiento necesaria para cubrir hasta el 25% de la demanda mensual del terminal en el cual se encuentren instalados, en la proporción de su participación histórica en la comercialización de GLP en dicho terminal determinada como se indica en el literal e) de este artículo, sin que en ningún momento exceda de su capacidad instalada a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución. Las necesidades de almacenamiento requeridas por los Comercializadores Mayoristas y/o Transportadores que superen esta capacidad instalada serán negociadas libremente entre las partes;

d) Durante el segundo año del período de transición, los Almacenadores deberán mantener disponible la capacidad de almacenamiento necesaria para cubrir hasta el 12.5% de la demanda mensual del terminal en el cual se encuentren instalados, en la proporción de su participación histórica en dicho terminal, y en las mismas condiciones indicadas en el literal anterior;

e) Para efectos de esta transición, los ingresos mínimos que por concepto de almacenamiento continuarán recibiendo los Almacenadores se estimarán a partir de:

i) La demanda mensual real del terminal en el cual se encuentre instalado;

ii) La participación histórica de cada Almacenador en la demanda de ese terminal, estimada con base en el promedio de ventas mensuales a tales agentes reportadas por Ecopetrol al SUI en los seis meses anteriores a la fecha de expedición de esta resolución;

iii) El valor del margen N de comercialización mayorista, vigente en cada mes del Período de Transición;

f) En el primer año de transición se considerará el 100% del cargo N y en el segundo año el 50% del mismo cargo;

j) Los ingresos por concepto de almacenamiento, durante el período de transición, corresponderán a la siguiente distribución:

i) 40% por el almacenamiento asociado a la comercialización, y

ii) 60% por el almacenamiento asociado al transporte.

ARTÍCULO 5o. TRANSICIÓN PARA ALMACENAMIENTO ASOCIADO AL TRANSPORTE POR DUCTOS. La transición para la remuneración del almacenamiento asociado a la actividad de transporte por ductos se debe realizar como sigue:

5.1 Ingresos por servicio de transporte de GLP por ductos. Con base en los cargos de transporte vigentes, el Transportador recaudará, para cada terminal de entrega del producto, los ingresos totales por concepto de prestación del servicio de transporte de GLP por ductos.

5.2 Ingresos del Almacenador por su disponibilidad de Almacenamiento para transportadores durante el Período de Transición. De sus ingresos totales, los transportadores pagarán el valor correspondiente para remunerar el almacenamiento disponible para el transporte. El cálculo de esta remuneración se efectúa a partir del 60% del producto entre el cargo de almacenamiento (N) y el volumen total de GLP entregado por el transportador en cada terminal y se distribuirá entre los Almacenadores de la siguiente manera:

Ingresos semanales durante el Año 1 del Período de Transición

IATi,t = [0.6 * N]*[GLt* Pcmi,t]

Ingresos semanales durante el Año 2 del Período de Transición

IATi,t= 0.5*[0.6 * N]*[GLt*Pcmit]

Donde:

IATi,t: Ingreso semanal para el Almacenador i en el terminal t por su disponibilidad de almacenamiento para transporte.

N: Margen de Comercialización Mayorista definido en el artículo 4o, literal e) de esta resolución.

GLT: GALONES DE GLP ENTREGADOS POR EL TRANSPORTADOR EN EL TERMINAL T, DURANTE LA RESPECTIVA SEMANA DEL PERÍODO DE TRANSICIÓN.

Pcmi,t: Participación histórica del Almacenador i en el Terminal t, calculado como se indica en el artículo 4o, literal e) de esta resolución.

5.3 Ingreso para el Transportador. Durante el Período de Transición el ingreso máximo para el Transportador por sus entregas en cada terminal corresponderá a la diferencia entre el total recaudado por servicio de transporte en ese terminal y el total correspondiente al pago por la disponibilidad de almacenamiento en el mismo terminal, así:

ITt = ISTt – Ó IATi,t

Donde:

ITt: Ingreso semanal total para el Transportador en el terminal t

ISTt: Ingreso semanal total para el transportador por servicio de transporte en el Terminal t como se define en el numeral 5.1 de este artículo.

Ó IATi,t: Sumatoria de los ingresos semanales de cada Almacenador i por su disponibilidad de almacenamiento para el transportador en el terminal t.

PARÁGRAFO. Dado que los Terminales de Apiay y Cartagena no están conectados al sistema de poliductos y propanoductos, esta asignación no aplica en dichos terminales y allí se debe aplicar únicamente la metodología descrita para la disponibilidad de almacenamiento por comercialización mayorista descrita en el artículo 6o de esta resolución y la excepción contemplada en el artículo 7o siguiente.

5.4 Entrega de dineros. El transportador deberá entregar a cada Almacenador el dinero correspondiente a la remuneración de la disponibilidad de almacenamiento para transporte dentro de la semana siguiente a la de su causación. El incumplimiento del plazo para la entrega de los dineros genera intereses de mora a la máxima tasa permitida por la autoridad competente.

ARTÍCULO 6o. TRANSICIÓN PARA ALMACENAMIENTO ASOCIADO A LA COMERCIALIZACIÓN MAYORISTA. La transición para el almacenamiento asociado a la actividad de comercialización del GLP se debe realizar como sigue:

6.1 Ingresos por Comercialización Mayorista de GLP: Con base en el precio de producto vigente (G), el Comercializador Mayorista recaudará en cada terminal o punto de entrega, los ingresos totales por concepto de comercialización mayorista del GLP.

6.2 Ingresos del Almacenador por su disponibilidad de Almacenamiento para comercializadores mayoristas durante el período de transición. De sus ingresos totales, los comercializadores mayoristas pagarán el valor correspondiente para remunerar el almacenamiento disponible para la comercialización mayorista. El cálculo de esta remuneración se efectúa a partir del 40% del producto entre el cargo de almacenamiento (N) y el volumen total de GLP comercializado en cada terminal y se distribuirá entre los Almacenadores de la siguiente manera:

Ingresos semanales durante el Año 1 del Período de Transición

IAPi,t = [0.4 * N]*[GLc* Pcmit]

Ingresos semanales durante el Año 2 del Período de Transición

IAPi,t= 0.5*[0.4 * N]*[GLc*Pcmi,t]

Donde:

IAPi,t: Ingreso semanal para el Almacenador i en el terminal t por su disponibilidad de almacenamiento para comercialización mayorista.

N: Margen de Comercialización Mayorista definido en el artículo 4o, literal e) de esta resolución.

GLc: Galones de GLP comercializados por el comercializador mayorista en el Terminal t, durante la respectiva semana del período de transición.

Pcmi,t: Participación histórica del Almacenador i en el Terminal t, calculado como se indica en el artículo 4o, literal e) de esta resolución.

6.3 Ingreso para el Comercializador Mayorista. Durante el período de transición el ingreso máximo para el comercializador mayorista por sus ventas en cada terminal corresponderá a la diferencia entre el total recaudado por comercialización en ese terminal y el total correspondiente al pago por la disponibilidad de almacenamiento en el mismo terminal, así:

ICt = ISPt – Ó IAPi,t

Donde:

ICt: Ingreso semanal total para el comercializador mayorista en el terminal t.

ISPt: Ingreso semanal total para el comercializador mayorista por sus ventas de producto en el Terminal t como se define en el numeral 6.1 de este artículo.

ÓIAPi,t: Sumatoria de los ingresos semanales de cada Almacenador i por su disponibilidad de almacenamiento para comercialización mayorista en el terminal t.

6.4 Entrega de dineros. El comercializador mayorista deberá entregar a cada Almacenador el dinero correspondiente a la remuneración de la disponibilidad de almacenamiento para comercialización mayorista dentro de la semana siguiente a la de su causación. El incumplimiento del plazo para entrega de los dineros genera intereses de mora a la máxima tasa permitida por la autoridad competente. En los Terminales de Apiay y Cartagena deberá además entregar los dineros indicados en el artículo 8o de esta resolución.

ARTÍCULO 7o. En atención a lo definido en el parágrafo 3o del artículo 2o de esta Resolución, durante el tiempo comprendido desde la fecha de entrada en vigencia de esta resolución hasta la fecha de inicio del Período de Transición, definida en el artículo 4o, literal b), de esta resolución, el precio del GLP comercializado por los Comercializadores Mayoristas definido por la Resolución CREG-066 de 2007 o las que la adicionen o modifiquen, se reducirá por un valor equivalente al 40% del cargo N vigente en cada mes.

ARTÍCULO 8o. EXCEPCIÓN PARA EL RECAUDO DE LOS INGRESOS POR DISPONIBILIDAD DE ALMACENAMIENTO PARA TRANSPORTE EN LOS TERMINALES DE APIAY Y CARTAGENA. Para aplicar de manera completa la transición para los Almacenadores presentes en los terminales de Apiay y Cartagena, le corresponderá al Comercializador Mayorista recaudar el 100% de los ingresos para remunerar la disponibilidad de almacenamiento para transporte y para comercialización.

Para el efecto, durante el período de transición el precio para el GLP comercializado en los terminales de Apiay y Cartagena (Gt) deberá reflejar la inclusión del concepto de disponibilidad de almacenamiento por transporte. El Comercializador Mayorista deberá adicionar dicho costo al precio del producto comercializado en los terminales de Apiay y Cartagena durante el período de transición así:

Valor mensual del G comercializado durante el Año 1 del Período de Transición

Gt = G + 0.6*N

Valor mensual del G comercializado durante el Año 2 del período de Transición

Gt = G + 0.3*N

Donde:

Gt: Precio máximo del GLP comercializado en los terminales de Apiay y Cartagena durante el período de transición.

G: Precio para el GLP de acuerdo con la metodología vigente.

N: Margen de Comercialización Mayorista definido en el artículo 4o, literal e) de esta resolución.

PARÁGRAFO. Para efectos de la distribución y entrega de estos dineros recaudados por este concepto, el comercializador deberá aplicar la metodología descrita en el artículo 5o numeral 5.2 de esta resolución.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2008.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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