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CONCEPTO 67 DE 2022
(febrero 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a la instalación y revisión de los medidores de energía eléctrica, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Resolución CREG 108 de 1997[6]
Resolución CREG 225 de 1997[7]
Resolución CREG 038 de 2014[8]
Resolución CREG 075 de 2021[9]
Concepto SSPD-OJ-2020-620
Concepto CREG 209 de 2021
CONSIDERACIONES
El artículo 1 de la Resolución CREG 225 de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, define el término “Conexión” de la siguiente manera:
“ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta resolución se adoptan las siguientes definiciones:
(…)
Conexión: Es el conjunto de actividades mediante las cuales se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y se instala el medidor. La conexión comprende la acometida y el medidor. La red interna no forma parte de la conexión.
(…)”.
Según esta definición, la conexión es el conjunto de actividades mediante las cuales (i) se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble, y (ii) se instala el medidor, en los términos del artículo 1o de la Resolución CREG 225 de 1997. Es decir que, el conjunto de actividades mediante las cuales se instala el respectivo medidor, se encuentra incluido en la conexión.
Actualmente, la conexión de usuarios de energía eléctrica al sistema interconectado nacional – SIN- se regula por la Resolución CREG 075 de 2021. En particular, la regulación aplicable para la conexión de usuarios finales a los Sistemas de Distribución Local -SDL-[10] es la que se establece en el Capítulo VII de la mencionada Resolución CREG 075 de 2021 referente a la “ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE DE PROYECTOS CLASE 2”[11]. Esta regulación es la que se estima aplicable para el conjunto de actividades mediante las cuales se instala el respectivo medidor de cada usuario, en caso de que este último se vaya a conectar a un SDL.
Valga indicar que estas normas, aplicables a la instalación del medidor, son diferentes de aquellas referentes a las características técnicas del medidor como tal, pues estas últimas se deben fijar en los contratos de condiciones uniformes de cada prestador teniendo en cuenta el Código de Medida (Resolución CREG 038 de 2014).
Efectivamente, el literal c) del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997 señala lo siguiente:
“Artículo 24o. DE LA MEDICIÓN INDIVIDUAL. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:
(…)
c) En las condiciones uniformes del contrato, la empresa determinará las características técnicas que deberá cumplir el equipo de medida, teniendo en cuenta lo que establezcan los Códigos de Distribución y/o Medida, y el mantenimiento que debe dárseles, con el fin de que los suscriptores o usuarios puedan escoger libremente al proveedor de tales bienes y servicios. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
Conforme con el artículo citado, el prestador determinará en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas que deberá cumplir el equipo de medida, teniendo en cuenta lo que establezcan los Códigos de Distribución y/o Medida. En el caso del servicio público domiciliario de energía eléctrica, la norma aplicable será el Código de Medida (Resolución CREG 038 de 2014), tal como lo indicó la CREG el concepto CREG 209 de 2021, de la siguiente manera:
“(…) Por otra parte, los requisitos técnicos que deben cumplir los medidores de energía de los usuarios finales se establecen en el Resolución CREG 038 de 2014, dentro de los cuales se señalan las normas técnicas y los requisitos de exactitud de los equipos. (…) (Subrayado fuera del texto original)
Ahora bien, al margen de la diferenciación anteriormente realizada, es pertinente mencionar que los usuarios finales del servicio público de energía eléctrica son los responsables de las obras de infraestructura requeridas para su conexión a los sistemas de distribución local, según se establece en el artículo 45 de la Resolución CREG 075 de 2021. En efecto, el artículo mencionado establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 45. DESARROLLO DE LAS OBRAS DE CONEXIÓN. Los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo de las obras de conexión de proyectos clase 2 deberán tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Distribución, acogido mediante la Resolución CREG 070 de 1998 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Las obras de infraestructura requeridas por el interesado deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el interesado y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión.
Las instalaciones internas del proyecto son responsabilidad del interesado, las cuales deberán cumplir las condiciones técnicas establecidas en los reglamentos técnicos adoptados por las autoridades competentes. El cumplimiento de dichos reglamentos será certificado por los entes acreditados por los organismos competentes.
Si la ejecución de las obras de conexión requiere un tiempo superior a un año, el responsable de la asignación de capacidad de transporte podrá prorrogar la vigencia de la aprobación de la capacidad de transporte asignada. Cuando no se prorrogue la vigencia, se podrá presentar nuevamente la solicitud de asignación de capacidad de transporte, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en esta resolución.
Los activos de uso que se requieran para la conexión del interesado son responsabilidad del OR. No obstante, en el caso en que el OR presente limitaciones de tipo financiero que le impidan la ejecución de las obras con la oportunidad requerida por el interesado, tales obras podrán ser realizadas por el interesado; en este caso, se aplicará lo dispuesto en el Capítulo 9 del anexo general de la Resolución CREG 070 de 1998 o la que lo modifique, adicione o sustituya.
En el caso de nuevos activos de uso construidos por el interesado, este deberá presentar ante el OR un instrumento financiero que garantice el cumplimiento de las normas técnicas establecidas en la Resolución CREG 070 de 1998, o la que lo modifique o sustituya, por un monto igual al veinte por ciento (20%) de las obras, y vigente por un período de cinco (5) años a partir de la puesta en servicio de los activos correspondientes.” (Subrayado fuera del texto original)
Teniendo en cuenta que el usuario es responsable por las obras de infraestructura requeridas por el interesado, éstas deberán ser realizadas bajo su responsabilidad; sin embargo, previo acuerdo entre el interesado y el Operador de Red - OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión.
En todo caso, menciona la norma que los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo de las obras de conexión deben tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998, con sus modificaciones). En particular, es responsabilidad del OR verificar que todos los equipos que hacen parte de la conexión del usuario cumplan con las normas técnicas exigibles, conforme con lo establecido en el artículo 46 de la Resolución CREG 075 de 2021[12].
Valga indicar que las normas técnicas exigidas por los OR a sus usuarios no podrán contravenir las normas técnicas nacionales vigentes o, en su defecto, las normas técnicas internacionales, en los términos del numeral 4.2 del Reglamento de Distribución.
Por otro lado, y en lo que concierne al cambio de medidor, es importante indicar que las causales del cambio de medidor de energía eléctrica se encuentran previstas en el artículo 34 de la Resolución CREG 038 de 2014 que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 34. REPOSICIÓN DE ELEMENTOS DEL SISTEMA DE MEDICIÓN. Es obligación del RF asegurar el reemplazo de los elementos del sistema de medición en los siguientes casos:
a) Por falla, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar los consumos o transferencias de energía de acuerdo con lo establecido en este código y no sea posible la reparación o ajuste del elemento.
b) Por hurto.
c) Cuando el desarrollo tecnológico ponga a disposición instrumentos de medida más precisos, rigiéndose por los principios de eficiencia y adaptabilidad establecidos en el artículo 6o de la Ley 143 de 1994.
d) Por mutuo acuerdo entre el suscriptor o usuario y el comercializador.
e) En las fronteras sin reporte al ASIC, la empresa prestadora del servicio podrá remplazar el medidor ante falla o hurto cuando el suscriptor o usuario, pasado un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reemplazarlo. El costo asociado al remplazo deberá ser asumido por el suscriptor o usuario.
f) Las demás señaladas en esta resolución.
De acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la falta de medición del consumo, por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas que establece la Ley 142 de 1994.
En caso de que la corrección del sistema de medición de la frontera comercial requiriera de la presencia del OR o Transmisor Nacional, se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 47 y 48 de la Resolución CREG 156 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Para establecer que el funcionamiento de un medidor no permite determinar el consumo o transferencia de energía se debe realizar una calibración conforme a lo señalado en el artículo 11 de la presente resolución, siempre y cuando el estado del equipo así lo permita.” (Subraya fuera de texto)
De conformidad con este artículo, las causales de cambio del medidor de energía eléctrica son: (i) falla, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar los consumos o transferencias de energía de acuerdo con lo establecido en el Código de Medida y no sea posible la reparación o ajuste del elemento; (ii) hurto; (iii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a disposición instrumentos de medida más precisos; o (iv) por mutuo acuerdo. Valga indicar que solamente será obligatorio el cambio de medidor en las tres (3) primeras causales, pues el mutuo acuerdo requiere de la voluntad del usuario.
Al respecto, es importante mencionar que el prestador del servicio público debe seguir el procedimiento definido en el contrato de condiciones uniformes para verificar el estado del medidor, procedimiento que debe garantizar al usuario los derechos al debido proceso y defensa.
En efecto, el artículo 145 de la Ley 142 de 1994 establece que “Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. (…)”.
En particular, para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas, la norma citada se encuentra en concordancia con el literal a) del artículo 26 de la Resolución CREG 108 de 1997, la cual señala lo siguiente:
“ARTICULO 26. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. El control sobre el funcionamiento de los medidores se sujetará a las siguientes normas:
a) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 142 de la ley 142 de 1994, las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado. (…)”
De conformidad con estas normas, las condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible deben establecer los mecanismos que permitan verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo. En todo caso, el procedimiento para la aplicación de estos mecanismos debe garantizar el debido proceso y derecho de defensa del usuario, tal como se mencionó por esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2020-620, de la siguiente manera:
“(…) Como primera medida el cambio de los instrumentos de medición se debe someter a las reglas previstas en los artículos 144 y 146 de la Ley 142 de 1994. El procedimiento de retiro de los medidores y el envío al laboratorio lo deberá definir la empresa prestadora del servicio público en el contrato de condiciones uniformes, el cual debe garantizar el debido proceso y derecho de defensa del usuario. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
En igual sentido, la CREG, en concepto CREG 209 de 2021, indicó lo siguiente:
“(…) De lo anterior se tiene que, respecto al funcionamiento de los medidores, es obligación de los usuarios reparar o remplazar los medidores, a satisfacción de las empresas, bajo dos causales: cuando se establezca que no permiten determinar en forma adecuada los consumos, para lo cual, la empresa debe demostrar que el medidor no cumple con los requisitos técnicos establecidos por esta Comisión; o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.
Para estos efectos, en caso de que la empresa proceda a retirar el medidor para su revisión, la empresa prestadora del servicio público debe seguir el procedimiento definido en el contrato de condiciones uniformes y garantizar al usuario los derechos al debido proceso y defensa por parte del usuario. (…)” (Subrayado fuera del texto original)
Siendo así, se concluye que, el prestador del servicio público debe seguir el procedimiento definido en el contrato de condiciones uniformes para verificar el estado del medidor, procedimiento que debe garantizar al usuario los derechos al debido proceso y defensa. Por lo anterior, en ningún caso, se debería proceder al cambio de un medidor de energía eléctrica por falla sin haber garantizado el cumplimiento del respectivo procedimiento de verificación del estado del medidor.
De igual forma, es importante precisar que, dentro de los mecanismos que permitan verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo, se puede encontrar la inspección técnica a la que hace referencia la consulta. Es decir, que las condiciones y periodicidad de las inspecciones técnicas de los medidores de energía eléctrica se pueden encontrar en los respectivos contratos de condiciones uniformes de cada prestador.
Adicionalmente, es importante aclarar que ni la Ley, ni la regulación, establecen normas especiales sobre el cambio de medidor de energía eléctrica en un área especial. En ese sentido, aplica la regla general. Así, se reitera, el prestador del servicio público debe seguir el procedimiento definido en el contrato de condiciones uniformes para verificar el estado del medidor.
Finalmente, en lo que concierne a la posibilidad de adquisición del equipo de medida de energía eléctrica por parte de los usuarios, se tiene que el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 establece:
“Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. (…)”.
En concordancia con dicho artículo, los literales f) y g) del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997, aplicable para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas, señalan:
“ARTICULO 24. DE LA MEDICION INDIVIDUAL. La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:
(…)
f) De acuerdo con los dispuesto por el artículo 144 de la ley 142 de 1994, cuando el contrato de condiciones uniformes exija al suscriptor o usuario adquirir los instrumentos necesarios para la medición y éste no lo haga dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la conexión al servicio, la empresa podrá suspender el servicio o terminar el contrato, sin perjuicio de que determine el consumo en la forma dispuesta por el artículo 146 de la ley 142 de 1994.
g) Cuando, según el contrato de condiciones uniformes, la instalación de los instrumentos de medición corresponda a la empresa, y transcurra un plazo de seis meses sin que ésta cumpla tal obligación, se entenderá que existe omisión de la empresa en la medición. (…)
De tal forma que en el contrato de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas se podrá prever, o bien que sea el suscriptor quien adquiera los instrumentos necesarios para la medición, o bien que sea el prestador quien se encargue de la instalación de los instrumentos de medición.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las peguntas formuladas en la consulta:
1. “cuál es la normativa que regula la instalación de los medidores de energía”
La conexión es el conjunto de actividades mediante las cuales (i) se realiza la derivación de la red local de energía eléctrica hasta el registro de corte de un inmueble y (ii) se instala el medidor, en los términos del artículo 1o de la Resolución CREG 225 de 1997. Es decir que el conjunto de actividades mediante las cuales se instala el respectivo medidor se encuentra incluido en la conexión.
Actualmente, la conexión de usuarios de energía eléctrica al SIN se regula por la Resolución CREG 075 de 2021. En particular, la regulación aplicable para la conexión de usuarios finales a los SDL es la que se establece en el Capítulo VII de la mencionada Resolución CREG 075 de 2021 referente a la “ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE DE PROYECTOS CLASE 2”. Esta regulación es la que se estima aplicable para el conjunto de actividades mediante las cuales se instala el respectivo medidor de cada usuario, en caso de que este último se vaya a conectar a un SDL
Valga indicar que estas normas aplicables a la instalación del medidor son diferentes de aquellas referentes a las características técnicas del medidor como tal, pues estas últimas se deben fijar en los contratos de condiciones uniformes de cada prestador teniendo en cuenta el Código de Medida (Resolución CREG 038 de 2014).
2. “puede la empresa […] instalar más de un medidor en los postes de energía eléctrica del SDL.
3. “puede la empresa […] o sus contratistas instalar medidores a más de tres metros en los postes del SDL.”
Los usuarios finales del servicio público de energía eléctrica son los responsables de las obras de infraestructura requeridas para su conexión a los sistemas de distribución local; sin embargo, previo acuerdo entre el interesado y el OR, éste último podrá ejecutar las obras de conexión según se establece en el artículo 45 de la Resolución CREG 075 de 2021. Esta conexión, se recuerda, incluye las actividades de instalación del medidor en los términos del artículo 1o de la Resolución CREG 225 de 1997.
En todo caso, los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo de las obras de conexión deben tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Distribución (Resolución CREG 070 de 1998, con sus modificaciones). En particular, es responsabilidad del OR verificar que todos los equipos que hacen parte de la conexión del usuario cumplan con las normas técnicas exigibles, conforme con lo establecido en el artículo 46 de la Resolución CREG 075 de 2021.
No sobra mencionar que las normas técnicas exigidas por los OR a sus usuarios no podrán contravenir las normas técnicas nacionales vigentes, o en su defecto, las normas técnicas internacionales, en los términos del numeral 4.2 del Reglamento de Distribución.
4. “Si un usuario del servicio de energía eléctrica no se encuentra en su residencia, la empresa […], puede cambiar el medidor.
5. la empresa […] puede cambiar los medidores sin autorización del propietario y sin su presencia.”
Las causales del cambio de medidor de energía eléctrica, en los términos del artículo 34 de la Resolución CREG 038 de 2014, son: (i) falla, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar los consumos o transferencias de energía de acuerdo con lo establecido en el Código de Medida y no sea posible la reparación o ajuste del elemento; (ii) hurto; (iii) cuando el desarrollo tecnológico ponga a disposición instrumentos de medida más precisos; o (iv) por mutuo acuerdo. De estas causales, solamente será obligatorio el cambio de medidor en las tres (3) primeras, pues el mutuo acuerdo requiere de la voluntad del usuario.
Valga indicar que el prestador del servicio público debe seguir el procedimiento definido en el contrato de condiciones uniformes para verificar el estado del medidor, procedimiento que debe garantizar al usuario los derechos al debido proceso y defensa. Siendo así, en ningún caso, se debería proceder al cambio de un medidor de energía eléctrica por falla sin haber garantizado el cumplimiento del respectivo procedimiento de verificación del estado del medidor.
6. “cada cuanto se puede hacer la inspección técnica a un medidor de energía eléctrica.”
Las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos deben establecer los mecanismos que permitan verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo, dentro de los cuales se puede encontrar la inspección técnica a las que hace referencia la consulta. Es decir, que las condiciones y periodicidad de las inspecciones técnicas de los medidores de energía eléctrica, que permitan verificar su estado, se pueden encontrar en los respectivos contratos de condiciones uniformes de cada prestador.
7. “para el cambio del medidor de energía eléctrica en un área especial, bien sea de difícil gestión, sector subnormal o menor desarrollo, la empresa […] tiene que notificar o solicitar autorización al representante del suscriptor comunitario respectivo?”
Ni la Ley, ni la regulación, establecen normas especiales sobre el cambio de medidor de energía eléctrica en un área especial. En ese sentido, aplica la regla general según la cual el prestador del servicio público debe seguir el procedimiento definido en el contrato de condiciones uniformes para verificar el estado del medidor, tal y como se indicó en las consideraciones.
8. “los usuarios del servicio de energía eléctrica todavía pueden escoger y adquirir el equipo de medida?”
En el contrato de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas se podrá prever, o bien que sea el suscriptor quien adquiera los instrumentos necesarios para la medición, o bien que sea el prestador quien se encargue de la instalación de los instrumentos de medición, según el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 y los literales f) y g) del artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado 20218204131812 y 20218204146052
TEMA: CONEXIÓN DE ENERGÍA. MEDIDORES
Subtemas: Instalación y cambio de medidores de energía
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por la cual se establece la regulación relativa a los cargos asociados con la conexión del servicio público domiciliario de electricidad para usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional”
8. “Por la cual se modifica el código de medida contenido en el anexo general del código de redes”
9. “Por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional”
10. Conforme con su definición prevista en el artículo 3o de la Resolución CREG 015 de 2018, el Sistema de Distribución Local (SDL) es un “sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan en los niveles de tensión 3, 2 y 1 y son utilizados para la prestación del servicio en un mercado de comercialización.”
Se hace referencia principalmente a este sistema pues comprende sistemas de tensión nominal menor a 1kV (Nivel de Tensión I), hasta sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV y menor de 57,5 kV (Nivel de Tensión III), en los términos de la definición de “Niveles de tensión” prevista en el mismo artículo 3o de la Resolución CREG 015 de 2018
11. El artículo 2 de la Resolución CREG 075 de 2021 define proyecto clase 2 de la siguiente forma:
“Proyecto clase 2: proyectos de conexión, o de modificación de condiciones de la conexión, de usuarios finales en los SDL.”
12. En especial, se menciona en el artículo 46 lo siguiente: “(…) Es responsabilidad del OR verificar que la acometida y, en general, todos los equipos que hacen parte de la conexión del usuario cumplan con las normas técnicas exigibles. (…)”