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CONCEPTO 5316 DE 2025

(agosto 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

Asunto: Participación de los AGGE en el control de tensión y exención del pago del costo de transporte de energía reactiva

Radicado CREG: S2025005316

Id de referencia: E2025007995

Respetada señora

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

(...) De manera respetuosa, me permito elevar la siguiente consulta sobre la obligación de los Autogeneradores a Gran Escala - AGGE de participar en el control de tensión y la exención del pago del costo de transporte de energía reactiva.

El literal C. de Capítulo 12 de la Resolución CREG 015 de 2018, establece que las plantas generadoras están obligadas a participar en el control de tensión por medio de la generación o la absorción de potencia reactiva y, por esto, están exentas del pago del costo de transporte de energía reactiva1. Esto se encuentra en consonancia con lo establecido en la Resolución CREG 025 de 1995, el cual indica en el numeral 5.7 del Código de Redes relativo al control de voltaje, que todas las plantas del SIN están obligadas a participar en el control de tensión por medio de la generación o absorción de potencia reactiva. Lo anterior se complementa con el numeral 13.1 del mismo Código de Redes, que indica que los generadores están obligados a proveer el servicio de control de tensión y de potencia reactiva.

La CREG, en los Conceptos 3720 de 2021, 3858 de 2021, 355 de 2022, 1119 de 2023, 3878 de 2023 ha indicado que estas disposiciones relativas a la obligatoriedad de participar en el control de tensión y la exención del cobro de la energía reactiva aplica también a los autogeneradores, incluyendo los AGGE, y que el control de tensión debe hacerse en coordinación con el Operador de Red correspondiente. Adicionalmente, en el Concepto 2669 de 2023 la CREG sostuvo

“c. En cuanto a los términos del ajuste del control, dado que el OR es el encargado de la planeación y programación operativa de su propia red, debe indicar al usuario los ajustes que en el control deben realizarse, entendiendo estos ajustes sobre los parámetros del control ya existente, siempre y cuando el mismo permita de alguna forma el control de tensión mediante la absorción o entrega de reactivos (Resolución CREG 015 de 2018); esto pues la norma no exige una obligación de un control particular que aplique sobre usuarios AGPE.

Así las cosas, no se tiene explícito en la regulación que se deben exigir equipos adicionales, o qué tipo de documentación técnica se debe entregar o qué pruebas se deben llevar a cabo.

Es importante resaltar la decisión judicial adoptada por la CREG mediante arbitramento al dirimir un conflicto entre Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC- e Ingenio Risaralda en cuanto a la interpretación del contrato de conexión específicamente en el cobro de energía reactiva, mediante Laudo CREG 501 001 de 2023, se estableció que si el Operador de Red no le ha indicado al usuario cómo proceder para el ajuste del control de tensión, entonces se entiende que cualquier configuración para dicho control puede realizarse.”

En el Concepto 2669, la CREG trae a colación el Laudo CREG 501 001 de 2023, en que estableció que si el Operador de Red - OR no le ha indicado al usuario como proceder para el ajuste de control de tensión, entonces se entiende que puede realizar cualquier configuración. Adicional, este concepto considera que la regulación no tiene explícita una exigencia de equipos adicionales, documentación técnica a entregar o pruebas deban llevarse a cabo.

Entonces, recapitulando, los AGGE tienen la obligación de participar en el control de tensión y están exentos del cobro del costo de transporte de la energía reactiva. Este control de tensión debe hacerse en coordinación con el OR correspondiente, pero, ya que la regulación actualmente no tiene exigencias específicas sobre la configuración, equipos adicionales, documentación técnica a entregar o pruebas que se deban llevar a cabo, se puede realizar cualquier configuración para dicho control.

Teniendo en cuenta lo anterior, un AGGE que tiene instalados y en operación los equipos de control de tensión, cumple con la obligación regulatoria del Código de Redes y no está obligado a pagar transporte de energía reactiva, y el OR no se lo puede cobrar.

Por esto, le solicitamos a la Comisión resolver los siguientes interrogantes:

1. Si un AGGE tiene un sistema de control de tensión que fue presentado al OR en el trámite de asignación de capacidad de transporte y que estaba instalado durante las pruebas de puesta en operación supervisadas por el OR, ¿hay lugar a que el OR le cobre el costo de transporte de energía reactiva?

2. En caso de que la respuesta anterior sea positiva, ¿qué requisitos debe cumplir el AGGE para que el OR no le cobre el transporte de energía reactiva?

(...)

Respuesta.

En relación con su consulta, de acuerdo con la Resolución CREG 015 de 2018, los usuarios generadores, dentro de los cuáles se contemplan AGPE (no obstante en este caso actualmente les aplica el Decreto 929 de 2023), AGGE así como generadores convencionales, se encuentran exentos del cobro de energía reactiva siempre y cuando participen en el control de tensión en coordinación con el OR del sistema al cual se conectan.

Al respecto y como usted también lo menciona, la Comisión resolvió mediante laudo arbitral una controversia surgida al respecto entre CHEC S.A. E.S.P. y el Ingenio Risaralda, dentro de la cual se explicó que “la coordinación del funcionamiento de cualquier equipo a instalar o a conectar a una red determinada debe considerar los parámetros que el OR responsable considere de manera objetiva y comprobable para evitar abusos de posición dominante pero que, en el caso de equipos de generación, está determinada de acuerdo con la curva de capacidad declarada por el usuario.”

Concluyendo que “se exceptúa de pago del costo de transporte de energía reactiva a las plantas generadoras, las cuales están obligadas a participar en el control de tensión por medio de la generación o absorción de potencia reactiva, entendiendo que los equipos para el control de tensión son instalados y configurados en coordinación con los parámetros requeridos por el operador de red del sistema al cual se conecta, acorde con la curva de capacidad de la máquina como ya se ha anotado.”

En este sentido, los requisitos para el control de tensión aplicables son aquellos definidos por el OR en sus procedimientos, protocolos o documentos equivalentes para la coordinación de generadores, atendiendo a las restricciones arriba mencionadas en cuanto a la curva de capacidad declarada por el usuario en el marco de su trámite de conexión.

Así, solo cuando el OR no haya definido estos aspectos para la coordinación, se puede entender que cualquier configuración propuesta por el usuario cumple con las exigencias regulatorias.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMENEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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