CONCEPTO 355 DE 2022
(febrero 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
| ASUNTO: | Respuesta – Petición, queja, reclamo |
| RADICADO CREG: | TL-2021-000718 |
| EXPEDIENTE CREG: | N/A |
Respetado señor XXXXXXX:
Recibimos la comunicación del asunto en la que nos hace la siguiente solicitud:
,“(…) Quisiera que me aclaran si los conceptos cobrados por la empresa prestadora de energía eléctrica y la fórmula por ella aplicada son correctos o no. Yo soy un autogenerador de energía, realicé una inversión en mi casa (domicilio familiar) para comprar unos paneles solares (10 en total) y así contribuir con el medio ambiente y ahorrar sobre la factura. Sin embargo, me he visto sorprendido con unos conceptos como "total reactiva inductiva penalizada", "reactiva capacitiva", "reactiva inductiva", "comercialización AGPE", "contribución reactiva capacitiva" y "contribución reactiva inductiva", que hacen que el ahorro no se justifique para nosotros los ciudadanos del común y que se desincentive la implementación de energías alternativas como la solar. Solicito se me aclare si es válido que esta empresa me cobre esos conceptos o no, además, porque se me cobra un concepto de "comercialización AGPE" el cual no comprendo ya que yo no soy comercializador sino un autogenerador de energía para solventar el consumo de mi casa. (…)”
Antes de proceder a responder su solicitud, es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) es una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía, con la función de regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo (GLP), según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013. Además, le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), y a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) en temas de derecho de la competencia.
En relación con su consulta, sobre el cobro de los conceptos de “total reactiva inductiva penalizada", "reactiva capacitiva", "reactiva inductiva", "contribución reactiva capacitiva" y "contribución reactiva inductiva", le informamos que la Comisión, en la Resolución CREG 015 de 2018, además de las condiciones en las que se configura el cobro por transporte de energía reactiva en exceso sobre el límite, establece lo siguiente:
Artículo 3 Resolución CREG 015 de 2018:
(…) Usuario del STR o SDL: es el usuario final del servicio de energía eléctrica, OR, generador, cogenerador o autogenerador conectado al STR o al SDL. (…)
Artículo 16 Resolución CREG 015 de 2018, modificado por la Resolución CREG 195 de 2020:
(…) Artículo 16. Transporte de energía reactiva. Los OR o los usuarios finales pagarán por el transporte de energía reactiva cuando superen los límites establecidos en cada caso, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 12.
El OR podrá conectar equipos de medida de energía reactiva para identificar a aquellos usuarios que por su consumo de energía reactiva estén obligados al pago de la misma conforme a lo establecido en esta disposición y a la instalación del medidor correspondiente.
Parágrafo 1. Durante el mes siguiente al de entrada en vigencia de la presente resolución, los comercializadores de energía deben enviar información relativa a la aplicación del capítulo 12 de la Resolución CREG 015 de 2018, incluyendo lo dispuesto en este artículo, a todos sus usuarios no residenciales y a aquellos que tengan medición de energía activa y reactiva.
A partir de la fecha, la misma información deberá ser entregada a los usuarios que realicen cambio de comercializador o que efectúen proceso de conexión a un sistema (…) subrayado fuera de texto
Capítulo 12 Resolución CREG 015 de 2018:
(…) b. Cuando un usuario final registre en su frontera comercial un consumo de energía reactiva inductiva superior al cincuenta por ciento (50 %) de la energía activa (kWh) que le es entregada en cada periodo horario. En caso que la energía activa sea igual a cero en algún periodo y exista transporte de energía reactiva inductiva, el costo del transporte de energía reactiva se efectuará sobre la totalidad de energía reactiva registrada en dicho período (…)
c. Cuando se registre en una frontera comercial el transporte de energía reactiva capacitiva, independientemente del valor de energía activa, se cobrará el costo de transporte de energía reactiva sobre la totalidad de energía reactiva registrada. (…)
Se exceptúa de pago del costo de transporte de energía reactiva a las plantas generadoras, las cuales están obligadas a participar en el control de tensión por medio de la generación o absorción de potencia reactiva (…) subrayado fuera de texto
Según lo anterior, los agentes generadores que participen en el control de tensión mediante la utilización de un regulador automático de tensión debidamente instalado en coordinación con el operador de red, se encuentran exentos del pago de transporte de energía reactiva, tanto capacitiva como inductiva. Estos agentes generadores incluyen a los cogeneradores y autogeneradores, pues son considerados como tal respecto de las obligaciones técnicas con el sistema.
En caso de que un usuario autogenerador no participe en dicho control de tensión, en las condiciones mencionadas, será sujeto del pago de energía reactiva cuando se encuentre incurso en alguna de las condiciones definidas para ello.
Para resolver su solicitud es necesario aclarar que la regulación asociada con el cobro de energía reactiva establecida en el Capítulo 12 de la Resolución CREG 015 de 2018, modificado por las resoluciones CREG 199 de 2019 y 195 de 2020, no tiene el alcance de una “penalización”. Lo que se establece allí es el cobro por el transporte de energía reactiva con base en una metodología de incentivos, cuyo objetivo es disminuir y, en lo posible, evitar que se transporte energía reactiva en el sistema de distribución de energía eléctrica, dado que dicho fenómeno afecta de manera negativa la operación del sistema. Así, el incentivo o beneficio para el usuario que no exija transporte de energía reactiva sobre el límite permitido es el de evitar el cobro asociado.
De acuerdo con lo anterior, todos los generadores, incluido el AGPE, son responsables por el control de tensión, o susceptibles del cobro de transporte de energía reactiva en exceso en el caso en el que se encuentren incursos dentro de alguna de las causales para ello. Así, un usuario AGPE puede instalar los equipos que correspondan para que, en coordinación con el operador de red, realice el control de tensión, y así encontrarse exceptuado de dicho pago.
En relación con el cobro del concepto de "comercialización AGPE" consideramos relevante revisar el concepto de crédito de energía, que es un beneficio establecido en la Resolución CREG 174 de 2021, que señala que el usuario autogenerador puede permutar o intercambiar la energía que consume de la red, en un período de facturación, por la energía que inyecta a la red, en el mismo período de facturación. Cabe aclarar que a este beneficio solo pueden acceder los usuarios que utilizan fuentes no convencionales de energía (FNCER(1)), como la solar, aún cuando la actividad de autogeneración no está orientada a algún tipo de fuente de energía en específico.
En relación con las formas en las que se puede realizar la venta de energía a la red, en el artículo 23 de la precitada resolución se establecen las reglas de entrega de excedentes de energía para los AGPE. Sobre estas reglas, se debe tener en cuenta que, en primer lugar, un usuario que no exporta energía a la red debe pagar al comercializador el consumo total de energía de la red que corresponda al periodo de facturación, teniendo en cuenta la liquidación convenciona. Esto teniendo en cuenta que el sistema solo observa una disminución en la demanda producto de la autogeneración a pequeña escala.
Por su parte, cuando se exporta energía a la red, se deben aplicar las fórmulas establecidas en el Artículo 26 de la Resolución CREG 174 de 2021 (“Información al usuario AGPE por la entrega de excedentes”) para la liquidación de los excedentes, donde, dependiendo de la potencia instalada, se tiene:
(…) a) Para el AGPE que utiliza FNCER con capacidad instalada o nominal menor o igual a 100 kW (0,1 MW) y que aplica crédito de energía:

b) Para el AGPE que utiliza FNCER con capacidad instalada o nominal mayor a 100 kW (0,1 MW) y menor o igual a 1.000 kW (1 MW) y que aplica crédito de energía:

(…)
De lo anterior, la variable Impi,j,m,u es la sumatoria total de la importación (consumo) de energía del usuario AGPE durante el mes m para el cual se calcula la valoración del excedente, es decir, la sumatoria de la energía importada o consumida de la red durante cada hora y para todas las horas del mes m (en kWh). Por su parte, la variable
es la sumatoria de la exportación (entrega de excedentes) de energía del AGPE acumulada durante el mes m, es decir, la sumatoria de la exportación de energía durante cada hora y para todas las horas del mes m, en kWh. Sin embargo, se debe tener en cuenta que
como máximo toma el mismo valor del total de la importación
, es decir, el valor máximo de
es igual a Impi,j,m,u. En caso de tener excedentes superiores a
, los mismos se denominan
, y se explicaran más adelante.
Así las cosas, la primera conclusión es que las variables
y
toman algún valor únicamente en el caso de que existan excedentes a la red en el periodo de facturación. Por tanto, si llegasen a existir exportaciones (entrega de excedentes) del AGPE, los mismos se dividen en dos:
1) Los que se denominan
: el citado artículo establece que por esta cantidad de energía se aplica lo que se denomina crédito de energía, es decir, se intercambia la energía excedente
por la importación de energía
en el periodo de facturación; intercambio por el cual, el usuario debe pagar al comercializador lo que se denomina servicio del sistema, el cual dependerá de la potencia instalada según lo que se establece a continuación:
- Si el usuario AGPE tiene una potencia instalada igual o menor a 0,1 MW, el servicio del sistema corresponde a la variable Cvm,i,j, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique o sustituya.
- Si el usuario AGPE tiene una potencia instalada mayor a 0,1 MW y hasta 1 MW, el servicio del sistema corresponde a las variables
y
de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique o sustituya.
Ahora bien, puede ocurrir que la variable
sea menor que la variable
. Lo indicado en el mismo Artículo 23 es que solo será sujeto de crédito de energía la cantidad correspondiente a
. Por el resto de la energía consumida se debe pagar al comercializador el valor del Costo Unitario de Prestación del Servicio (CUvn,m,i,j) de que trata la Resolución CREG 119 de 2007; es decir, el usuario AGPE debe pagar al comercializador lo equivalente a
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1) Los que se denominan
: Estos excedentes son superiores a
y se valoran a precio horario de bolsa. Para esto, se conocen los consumos de la red y la entrega de excedentes para cada hora del mes m, esto es, se conoce de manera horaria los valores de excedentes de energía y el precio de bolsa correspondiente en cada hora, datos necesarios para remunerar el excedente de energía horario superior al consumo como se establece en las citadas fórmulas.
En ese sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Resolución CREG 174 de 2021, la variable
se establece con precisión horaria, siendo h la hora que inicia en hx, que a su vez es la hora a partir de la cual los excedentes sobrepasan la importación (
) de energía eléctrica en el mes. Se cita el último término de la fórmula citada anteriormente (literales a y b del Artículo 26) donde H es el número total de horas del mes anterior al cálculo de la valoración de excedentes (m-1):

Así las cosas, si como resultado de aplicar las fórmulas del Artículo 26 de la citada resolución, la variable
(valoración del excedente del AGPE, en $COP, en el mes m) resulta en un valor positivo, entonces se considera que es un ingreso para el usuario; caso contrario, el valor resultante es ingreso para el agente comercializador.
Para apoyar el entendimiento de lo establecido en la regulación, específicamente sobre las reglas comerciales establecidas en la Resolución CREG 174 de 2021 para un usuario autogenerador, la Comisión elaboró unos videos explicativos en los que puede profundizar en el entendimiento sobre la actividad de autogeneración. Los videos están disponibles en el canal de YouTube de la Comisión y en el siguiente link:
https://www.creg.gov.co/sectores-que-regulamos/energia-electrica/autogeneracion-pequena-escala-y-generacion-distribuida/difusion
Lo invitamos a ver el video sobre la forma en la que se realiza la liquidación para usuarios autogeneradores que aplican el crédito de energía.
Específicamente para usuarios AGPE, y con el objetivo de proporcionar información de forma más fácil y consolidada, la CREG ha dispuesto en su sitio web un espacio en donde se podrán ver todas las respuestas a las preguntas más frecuentes sobre la Resolución CREG 174 de 2021, y donde se podrá ubicar directamente toda la normatividad, regulación relacionada, un folleto con la explicación de cómo ser un autogenerador paso a paso, presentaciones y un documento que consolida todos los conceptos que la Comisión desarrollado dando respuesta sobre interrogantes sobre autogeneración y generación distribuida. A este se puede acceder mediante el enlace a continuación:
https://www.creg.gov.co/sectores-que-regulamos/energia-electrica/autogeneracion-pequena-escala-y-generacion-distribuida
Sobre si los conceptos cobrados por la empresa y la fórmula aplicada son correctos o no, específicamente el concepto de comercialización AGPE al que se refiere, le informamos que la CREG no tiene dentro de sus funciones la competencia para realizar control, inspección y vigilancia a las empresas prestadoras de servicios públicos, ni al consecuente cumplimiento de la regulación, por lo que daremos traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que es la entidad competente para atender su solicitud.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN
Director Ejecutivo
1. Si es usuario regulado, al costo de prestación del servicio establecido en la Resolución CREG 119 de 2007. Si es usuario no regulado, al costo pactado con agente comercializador que le vende energía para el consumo.