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CONCEPTO 5149 DE 2014

(junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado SSPD 2014-2300276851

Su comunicación del 5 de mayo de 2014

Radicado CREG- E-2014-005149

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación por intermedio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y radicada con el número de la referencia, en la que manifiesta lo siguiente:

“Informarnos con precisión de acuerdo a la Resolución CREG 135 de 2012 (Noviembre 16) Por la cual se adoptan normas aplicables al servicio público domiciliario de gas combustible con Biogás.

Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia, solicitamos las copias de estas decisiones de cada uno de los prestadores de servicio de gas atienden el municipios de Tenjo Cundinamarca.

La petición anterior está fundamentada por el elevado costo y la irregularidad e inestabilidad del precio que semanalmente está variando afectando de manera impactante y sensible a la población más vulnerable de nuestro municipio de Tenjo Cundinamarca. Así mismo solicitamos sea regulado el precio moderado, en virtud a que el consumo de este servicio público es en su mayoría lo estratos sociales 1, 2 y 3 especialmente sin dejar 4, 5 y 6.”

Al respecto, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.

La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia competente; de manera enunciativa esta función corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien, con respecto al tema de su interés y dado que no hay claridad sobre el mismo procedemos a explicarle lo siguiente:

En primera instancia es de aclararle que la Resolución 135 de 2012, “Por la cual se adoptan normas aplicables al servicio público domiciliario de gas combustible con Biogás”, define este tipo de gas como:

“Biogás. Mezcla de gases producto del proceso de descomposición anaeróbica de materia orgánica o biodegradable, cuyos componentes principales son metano(CH4), dióxido de carbono(CO2) y monóxido de carbono(CO). El biogás también tiene otros compuestos en menor medida que los anteriores”.

La misma Resolución CREG 135 de 2012 dispone para la prestación de servicio a usuarios residenciales lo siguiente:

“ARTÍCULO 4. Régimen para el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible con Biogás a través de Redes Aisladas, para atender Usuarios Residenciales, usuarios regulados o con destino al GNV: Hasta tanto la CREG no adopte las condiciones de calidad y seguridad aplicables a este servicio, no se podrá prestar el servicio público domiciliario de gas combustible con Biogás por Redes Aisladas a usuarios residenciales, a usuarios regulados, ni con destino al GNV. Otros aspectos regulatorios aplicables a la comercialización de Biogás en Redes Aisladas a usuarios residenciales, a usuarios regulados o con destino al GNV, tales como la regulación de precios, se definirá cuando se adopten las condiciones de calidad o cuando la CREG a partir de los análisis correspondientes así lo considere”. (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior en la actualidad la prestación de servicio público domiciliario con Biogás no está permitido para usuarios residenciales, esto considerando que la CREG no ha adoptado las condiciones de calidad y seguridad aplicable a este servicio. Por lo tanto en el municipio de Tenjo no debe haber servicio de Biogás por lo cual su queja no debe referirse a este tipo de combustible.

Ahora bien, para el municipio de Tenjo se tienen dos prestaciones del servicio de gas a usuarios residenciales: uno correspondiente al servicio de gas natural por redes de tubería y otro que corresponde a la prestación de gas licuado de petróleo (GLP) por cilindros. Como no tenemos claridad sobre cuál de los dos servicios usted se refiere, procedemos a explicarle de forma general el régimen tarifario de los dos servicios.

I. SERVICIO PUBLICO DE GAS NATURAL POR REDES DE TUBERÍA

La metodología tarifaria del servicio público de gas combustible que se presta a través de redes de tubería cuenta en la actualidad con dos regímenes tarifarios: uno para las Áreas de Servicio No Exclusivo y otro para las Áreas de Servicio Exclusivo. El municipio de Tenjo y otros municipios de Cundinamarca y Boyacá forman parte del Área de Servicio Exclusivo denominada Cundiboyacense que es atendida por la empresa Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. Actualmente existen seis áreas de servicio exclusivo las cuales están conformadas así:

GASES DE OCCIDENTE S.A. EFIGAS S.A. E.S.P ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.PGAS NATURAL CUNDIBOYACENSE S.A. E.S.P
VALLE DEL CAUCA QUINDIO CALDASRISARALDA CENTRO Y TOLIMA CUNDIBOYACENSE
Andalucia Armenia Chinchina Balboa Tolima Boyacá Belén Bojacá
AnsermanuevoCalarca Manizales Dosquebradas Alvarado Puerto Boyaca Belecito Cajica
BugaCircasia Neira La Celia Ambalema Briceño Cogua
Bugalagrande Filandia Palestina La Virginia Chicoral (Espinal) Caldas Caldas Cota
Caicedonia La Tebaida Villamaria Marsella Doima (Piedras) La Dorada CerinzaCucunubá
Candelaria Montenegro Pereira Espinal Manzanares Cómbita Chia
Cartago Quimbaya Santa Rosa de Cabal FlandesVictoria Cucaita Facatativá
El Cerrito Salento  Fresno Chiquinquirá Funza
Florida  Guayabal Cundinamarca Duitama Fúquene
Ginebra  Herveo Girardot Floresta Gachancipá
Guacari  HondaRicaurte MotavitaGuatancuy
Jamundi  Ibagué Puerto Salgar Nobsa Madrid
La Unión  La Sierra (Lérida) Oicatá Mosquera
La Victoria  Lérida Paipa Nemocón
Obando  Líbano Ráquira Simijaca
Palmira  Mariquita Sáchica Sopó
Pradera  Piedras Samacá Susa
Roldanillo  San Luis Santa Rosa de Cabal Sutatusa
San Pedro  Tierra Adentro (Líbano) Santa Sofia Tabio
Sevilla  Venadillo SogamosoTausa
Tulua   Sora Tenjo
Yumbo   Sutamarchán Tocancipá
Zarzal   TibabosaUbaté
   Tinjacá Zipacón
   Tunja Zipaquirá
   Tununguá
   Tuta Santander
   Villa de Leyva Albania
   Capellania
   Florían
   La Belleza

De acuerdo con la Ley 142 de 1994, el Ministerio de Minas y Energía es la entidad que podría otorgar las áreas de servicio exclusivo. Las áreas de servicio exclusivo se conformaron en el año 1996 por motivos de interés social y con el propósito de que la utilización racional del recurso gas natural permitiera la expansión y cobertura del servicio a personas de menores recursos.

Esta modalidad de prestación del servicio de gas combustible está definida por los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994 y, de acuerdo con este último artículo, es el Ministerio de Minas y Energía, en representación de la Nación, el encargado de adjudicar los contratos de conformidad con las reglas aplicables para el mecanismo de invitación pública.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley, definió mediante la Resolución CREG 057 de 1996 (la cual recopila la regulación hasta 1996, para el sector de gas), Capítulo VII, las reglas para la conformación de las áreas, la intervención de la CREG previo a la apertura de invitación pública a los interesados en ser adjudicatarios de las mismas (resoluciones CREG 015, 022 de 1995 y 118 de 1996) y el alcance de la exclusividad (Resolución CREG 57 de 1996 literal a):

“Únicamente el distribuidor adjudicatario del contrato de concesión especial podrá prestar el servicio público de distribución de gas natural por redes de tubería dentro del área geográfica objeto de exclusividad”.), entre otros.

Para las áreas de servicio exclusivo en el año anterior se aprobaron modificaciones regulatorias en relación con la fórmula tarifaria para hacerlas acordes a la nueva realidad del mercado mayorista de gas y en especial para que las empresas que atienden demanda esencial(1) (la demanda de gas natural de usuarios residenciales, pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución y gas natural vehicular) contaran con el gas en firme para el mediano plazo tal y como está previsto en el Decreto 2100 de 2011 (Disposición de gas permanente para atender la demanda esencial). Así mismo, a finales del año 2012, se aprobaron nuevos cargos de transporte y particularmente para la zona geográfica de donde proviene la consulta se dieron incrementos necesarios para acceder a gas natural de campos de producción de La Guajira o Casanare, dado el agotamiento de los campos productores de gas de la región. Para su conocimiento a continuación se describen los aspectos relevantes en cada una de las componentes que forman la tarifa.

Vale la pena mencionar que está previsto que los contratos de concesión de estas áreas de servicio exclusivo se terminen este año. Por lo tanto los municipios que forman parte de estas áreas pasaran al régimen general de prestación del servicio para el resto del país.

1.1. FORMULA TARIFARIA

La CREG a través de la Resolución CREG 138 de 2013 modificó la Fórmula Tarifaria establecida en la Resolución CREG 057 de 1996 y aplicable a las Áreas de servicio exclusivo.

Las fórmulas tarifarias generales aplicables a los usuarios regulados del servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería en Áreas de Servicio Exclusivo son las siguientes:

Cargo variable:

Cargo fijo:

Donde:

Componente variable del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por redes de tubería expresado en ($/m3), aplicable en el mes m a los usuarios del Área de Servicio Exclusivo i y atendidos por el comercializador j.
Componente fijo del Costo Unitario de Prestación del Servicio Público de Gas Combustible por Redes de Tubería expresado en ($/factura) aplicable en el mes m a los usuarios del Área de Servicio Exclusivo i y atendidos por el comercializador j.
m Mes de prestación del servicio.
iÁrea de Servicio Exclusivo.
jComercializador
Costo Promedio Unitario en ($/m3) correspondiente a las compras de Gas Natural y/o Gas Metano en Depósitos de Carbón y/o GLP por redes y/o aire propanado, destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j.
Costo unitario en ($/m3) correspondiente al transporte de gas combustible, destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j, calculado conforme se establece en el Capítulo IV de esta Resolución. Incluye los costos de transporte por gasoducto (Tm,i,j), y/o transporte terrestre de gas combustible (TVm,i,j) y/o compresión (Pm,i,j) de Gas Natural Comprimido (GNC).
Costo expresado en ($/m3) por uso del Sistema de Distribución de gas combustible destinado a usuarios regulados, aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j. No incluye la conexión al usuario final. Este costo corresponde al cargo contenido en el respectivo contrato de concesión (Dt) celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y el concesionario.
Factor multiplicador de poder calorífico aplicable al componente del costo de distribución el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j.
Componente variable del costo de comercialización expresado en ($/m3) del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j.
Costo unitario, expresado en ($/m3), correspondiente a la confiabilidad del servicio de gas combustible aplicable en el mes m y de conformidad con el valor definido por la CREG en resolución independiente. Mientras este es definido será cero.
Componente fijo del costo de comercialización expresado en pesos por factura del gas combustible por redes de tubería destinado a usuarios regulados aplicable en el mes m, en el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j.
Pérdidas reconocidas. Este valor se determinará conforme al proceso establecido en la Resolución CREG 067 de 1995 (Código de Distribución de gas combustible) o aquellas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.
Corresponde al valor expresado en $/mes, denominado montos cobrados en exceso o en defecto al usuario generado por el tratamiento del Kst causado.

Es de indicar que esta fórmula, a diferencia de la anterior, presenta actualización mensual.

Ahora bien, con respecto a cada una de las actividades de la cadena es importante aclarar lo siguiente:

1.2. PRECIO DEL GAS

El gas natural en el país se obtiene de los campos de producción Ballena y Chuchupa en La Guajira (60% de la producción nacional) y del campo de producción Cusiana en el Casanare (27% de la producción nacional).

El precio del gas del campo de La Guajira desde el año 1975 y hasta el año pasado fue regulado. En el año 2014, mediante la Resolución CREG 088 de 2013 se liberó este precio.

El precio del gas para el resto de los campos de producción del país ha sido libre desde hace varios años; la fijación del mismo, para el sector regulado se dio a través de subastas de compra realizadas por las empresas distribuidoras - comercializadoras en las cuales competían los productores. Sin embargo, en el año 2008 ante una señal de escasez de gas firme la CREG estableció un mecanismo de subastas de venta de gas por parte de los productores a fin de asignar el gas natural firme a los compradores con mayor disposición a pagar. Posteriormente y mediante la Resolución CREG 118 de 2011 se estableció un esquema de comercialización transitorio en el cual en un período de tiempo previamente determinado se exigió a los productores colocar toda su oferta de gas firme disponible y se obligó que la información de la misma y las negociaciones con los compradores de gas se mantuvieran en un sistema de información al cual todos los agentes que vendían y compraban gas tenían acceso. De este proceso de comercialización se obtuvo un precio promedio de 3,9 USD/MBTU para el gas del campo Cusiana y con destino al sector regulado. El precio regulado del campo de la Guajira hasta agosto del año pasado fue de 5.65 USD/MBTU.

Finalmente y de forma definitiva en el año 2013 y mediante la Resolución CREG 089 de 2013 se reglamentaron los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural.

En ésta se determina que cuando el balance realizado por la UPME muestre que la oferta de gas natural es superior a la demanda de gas natural, en al menos tres de los cinco años siguientes al momento del análisis, se deberá dar aplicación al mecanismo de negociación directa durante un período definido. En caso contrario se debería comercializar el gas a través de subasta.

Según el balance entre la oferta y la demanda de gas natural realizado por la UPME, se dispuso que para la comercialización de gas natural en el mercado primario, en el año 2013, los vendedores y los compradores dieran aplicación al mecanismo de negociación directa(2).

El período de negociación directa y de suscripción de contratos en el año 2013 se llevó a cabo entre el 15 y el 28 de octubre. De éste resultó para el sector residencial unos precios comprendidos entre 3.92 USD/MBTU y 5.53 USD/MBTU.

Toda esta explicación es para mostrar que el precio del gas ha tenido variaciones de acuerdo con las condiciones del mercado. La CREG ha diseñado mecanismo de comercialización de tal manera que el precio se defina de la manera más eficiente.

1.3. TRANSPORTE

La variable de transporte remunera la actividad de llevar el gas a alta presión a través de tuberías de acero (gasoductos), desde los centros de producción hasta las estaciones ubicadas en las cercanías de las ciudades o poblaciones.

Los cargos de transporte que se cobran dependiendo del trayecto que debe recorrer el gas desde los centros de producción hasta la entrada a las ciudades

La CREG debe adoptar cada cinco (5) años, atendiendo los lineamientos de la Ley 142 de 1994, una metodología general para la remuneración de las actividades que regula. Para la actividad de transporte la metodología vigente está establecida en la Resolución CREG 126 de 2010.

Conforme a esta metodología las empresas transportadoras de gas hacen solicitudes tarifarias para los diferentes tramos del sistema nacional de transporte. Vale la pena aclarar que Colombia cuenta con dos sistemas de transporte principales: el Troncal de la Costa Atlántica y el del interior, el primero operado por la empresa Promigas y el segundo por la empresa TGI.

En el cálculo de los cargos se consideran las inversiones en infraestructura de transporte, los gastos de administración, operación y mantenimiento, AOM, y la demanda atendida con dicha infraestructura. En general, el cargo es la relación entre el valor de la inversión más el AOM y demanda.

1.4. DISTRIBUCIÓN

Es la actividad de llevar gas combustible a través de redes de tubería desde las estaciones ubicadas a la entrada de las ciudades hasta las conexiones de los usuarios.

Para las Áreas de Servicio Exclusivo el costo por uso de los Sistemas de Distribución corresponde al cargo de distribución que fue acordado en el contrato de concesión celebrado entre el Ministerio de Minas y Energía y el concesionario en su momento. Este cargo se actualiza anualmente con el índice de precios al consumidor IPC o comúnmente llamado la inflación.

Es de indicar que el cargo de distribución será afectado por el fpc que se determina así:

Donde:


Factor multiplicador de poder calorífico
Promedio mensual del Poder calorífico ponderado de los diferentes gases que abastecen el Área de Servicio Exclusivo i y atendido por el comercializador j Expresado en BTU/PC.

En caso de prórroga de las concesiones actuales en las que se mantenga el costo de distribución de gas combustible, se dará aplicación a este factor. En caso de modificarse el Costo de distribución, el <QUOTE> será igual a uno.

La utilización de este factor que afecta el cargo de distribución se debe a que en la nueva fórmula el volumen y el transporte de gas a facturar no se corregirá con el poder calorífico de referencia de 1000 BTU/pie3, como se hacía con la fórmula anterior. Sin embargo, la componente de distribución que fue determinada anteriormente consideraba esta corrección y por eso para ella se mantiene hasta que se establezca un nuevo cargo de distribución.

El no considerar la corrección por poder calorífico para las variable G y T significa en términos generales que un usuario que presente consumos igual, puede observar un menor volumen facturado en razón a que el gas que le es suministrado puede tener un alto poder calorífico.

1.5. COMERCIALIZACIÓN

La comercialización corresponde a la compra y venta del gas que incluye el pago de los servicios de transporte y distribución. Adicionalmente, contempla la medición del consumo, emisión y entrega de facturas, recaudo, mercadeo y atención al usuario entre otras.

El costo de comercialización corresponde a los cargos de comercialización fijo y variable que hayan sido aprobados para el Área de Servicio Exclusivo de acuerdo con la metodología que sea establecida por la CREG para la remuneración de la actividad de comercialización en las Áreas de Servicio Exclusivo. En caso de que no se haya expedido una nueva metodología y una vez entre en vigencia la presente resolución, se continuará aplicando el cargo de comercialización que se encuentra definido en la Resolución CREG 057 de 1996, el cual la empresa de comercialización podrá llevarlo a la fórmula tarifaria como cargo variable o como cargo fijo.

1.6. PÉRDIDAS

Las pérdidas a trasladar en la fórmula tarifaria para las áreas de servicio exclusivo son como máximo del 4%. Estas se reconocen por las precisiones de los medidores de los usuarios y al venteo de gas.

1.7. Kcd

Teniendo en cuenta que la fórmula tarifaria anterior era anual y que utilizaba un factor de corrección para que las empresas recuperaran o devolvieran los dineros dejados de cobrar, se incluyó para la nueva fórmula y por un periodo de máximo 12 meses la variable Kcd que permite que la empresa recupere o devuelva los valores correspondientes al año 2013 por el factor de corrección que era denominado Kst.

Esta componente en la nueva fórmula forma parte del componente fijo considerando que si se incluía en el variable no se aseguraba la recuperación o devolución total de los dineros causados en el año 2013.

De acuerdo con todo lo explicado anteriormente, en resumen los cambios regulatorios que se han presentado en el último año son:

(i) La determinación del precio de gas dado que se estableció un nuevo procedimiento de comercialización y se liberó el gas proveniente del campo de La Guajira.

(ii) Hubo variaciones en los costos de transporte considerando que se aprobaron cargos con la nueva metodología establecida en la Resolución CREG 126 de 2010 y los cargos fueron determinados en diciembre del año 2012.

(iii) Se modificó la fórmula tarifaria que le aplicaba a las Áreas dado que se pasó de una fórmula con variación anual a una con variación mensual y restringió la libertad de las empresas de definir sus componentes variables y fijos.

Los posibles cambios que puedan presentarse en cada uno de los componentes de la tarifa dependen de diversos factores, entre ellos:

(i) El precio del gas, teniendo en cuenta que éste depende de las condiciones de los contratos en que los distribuidores compraron el gas a los productores-comercializadores.

(ii) La tasa representativa del mercado.

(iii) Las condiciones económicas de los contratos de transporte de gas suscritos entre el transportador y el comercializador.

(iv) El origen y la trayectoria que debe recorrer el gas comprado puede darse que el distribuidor comercializador haya cambiado su fuente de suministro y que la trayectoria de recorrido del gas sea más larga y por lo tanto más costosa.

(v) Para las actividades de distribución y comercialización la variación depende de los cambios en los indicadores económicos del IPP e IPC.

(vi) El factor de corrección, el cual rectifica los mayores o menores valores cobrados en la tarifa del año anterior por concepto de las variables G y T.

1.8. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES

Las tarifas de los usuarios incluyen los porcentajes de subsidio para el estrato 1 y 2 y de contribución para los estratos 5 y 6, comerciales e industriales.

La normatividad sobre el tema de subsidios y contribuciones para los servicios públicos se puede consultar en la reglamentación que se señala a continuación:

- El régimen de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994).

- La Ley 286 de 1996, por la cual se modifican parcialmente la Ley 142

- La Resolución CREG 124 de 1996, por la cual se verifican los factores de contribución a aplicar y los subsidios a otorgar a los usuarios de las empresas distribuidoras de gas natural por redes y el programa de ajuste a los límites legales.

- La Resolución CREG 015 de 1997, por la cual se verifica el factor de contribución aplicable a usuarios industriales y comerciales del servicio de gas natural por red

- La Ley 1117 de 2006, Por la cual se Expiden Normas sobre Normalización de Redes Eléctricas y Subsidios para Estratos 1 y 2.

- Las Resoluciones CREG 001 de 2007 y CREG 006 de 2007, “Por la cual se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3o de la Ley 1117 de 2006 en relación con los subsidios de usuarios a estratos 1 y 2 de los servicios de Energía Eléctrica y de Gas Combustible por Redes de Tubería”.

- La Ley 1428 de 2010, Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006.

- Resolución CREG 186 de 2010 Por la cual se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1o de la Ley 1428 de 2010 por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006 en relación con la aplicación de los subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible por redes de tubería.

- Ley 1450 de 2011 en donde se establece que, a partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994;

- Decreto Número 4956 de <sic, es 2011> 201, por el cual se reglamenta el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 – En este se establece que la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, aplica a los usuarios industriales de gas natural domiciliario cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario –RUT– a 31 de diciembre de 2011.

En resumen, de esta normatividad se tiene que los porcentajes de subsidio para los usuarios de estrato 1 y 2 de los servicios de gas combustible en relación con sus consumos básicos o de subsistencia deberán ser como máximo del sesenta por ciento (60%) del Costo de prestación del servicio para el estrato 1 y como máximo del cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2(3). Ahora bien, los usuarios de gas combustible pertenecientes a los estratos 3 y 4 del gas combustible, no son sujetos de subsidio, a la vez que quedan exentos por Ley del pago de contribución.

De otro lado, el factor de contribución que deben sufragar los usuarios residenciales de estratos 5 y 6, es del veinte por ciento (20%) sobre el valor del servicio y 8.9% para los usuarios comerciales.

Es de anotar que con el fin de aplicar lo dispuesto en las leyes de subsidios, en la regulación se establece un cargo equivalente que incluye el cargo fijo y variable del servicio y que se aplica sólo al consumo subsidiado o de subsistencia. Los consumos por encima de este valor de subsistencia deben pagarse al costo del cargo variable.

Así mismo, se determinó que dado que en el cálculo del costo de prestación del servicio se incluye el cargo fijo correspondiente a los consumos superiores al consumo de subsistencia, solo se cobraría el cargo variable de conformidad con los regímenes regulatorios aplicables.

De igual manera, se definió que para consumos superiores al consumo de subsistencia solo se cobrará cargo variable de conformidad con los regímenes regulatorios aplicables.

Es de anotar que de acuerdo con lo definido en la Ley 1428 de 2010, para establecer los subsidios aplicables para los usuarios de estrato 1 y 2, en primera instancia se aplica a la tarifa del mes anterior la variación del Índice de Precios al Consumidor y posteriormente se establece el porcentaje de subsidio, haciendo una verificación de que estos porcentajes no supere los límites definidos por la Ley del 60% del costo de la prestación del servicio para el estrato 1 y 50% de este para el estrato 2.

La Resolución CREG 186 de 2010 define las fórmulas para este procedimiento las cuales se indica en sus artículos 2, 3, 4, 7 y 8 con estas se define la tarifa, el porcentaje de subsidio y se hace la verificación de que el porcentaje de subsidio no supere los límites establecidos en la Ley 1428 de 2010.

1.9. CONSUMO BÁSICO O DE SUBSISTENCIA.

El consumo básico o de subsistencia se entiende como la cantidad mínima de gas utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer sus necesidades básicas y por eso hasta este valor de consumo es que aplican los subsidios. Para el servicio público domiciliario de gas natural la Resolución CREG 057 de 1996 estableció consumo básico o de subsistencia el valor de 20 metros cúbicos.

II. SERVICIO PUBLICO DE GLP POR CILINDROS

El GLP es una mezcla de gases licuados presentes en el gas natural o disuelto en el petróleo, constituida principalmente por propano y butanos. Mezcla que es gaseosa en condiciones de presión y temperatura ambiente; pero que se licúa fácilmente, de ahí su nombre, por enfriamiento o compresión y se comercializa generalmente en cilindros.

el costo de prestación del servicio al usuario final actual resulta de la agregación de los costos de las diferentes actividades involucradas en la prestación del servicio; algunos de éstos costos están bajo el régimen de libertad regulada y otros bajo el régimen de libertad vigilada. Se entiende por libertad regulada cuando las empresas establecen el precio del servicio de acuerdo con unas metodologías establecidas por la comisión para remunerar la actividad, y el régimen de libertad vigilada cuando las empresas determinan libremente cuál es el precio del servicio porque hay un número importante de empresas que pueden prestar el servicio o el mercado que atienden puede ser desafiado por otro prestador del servicio.

Lo anterior resulta en que la agregación de los costos haga que la tarifa al usuario final cambie entre las diferentes empresas que prestan el servicio en una misma zona, pero dichos valores son vigilados para evitar abusos por parte de las empresas. Para conocer la forma como se determina la tarifa al usuario final, qué actividades hacen parte de la prestación del servicio y la forma en que se remunera cada una,.

La Resolución CREG 180 de 2009 establece la fórmula tarifaria que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio con el fin de determinar el precio del servicio. El precio final que se le cobra al usuario puede aumentar o disminuir en función de la variación que presenten los diferentes componentes de los costos incluidos en la fórmula tarifaria.

La fórmula tarifaria definida en la resolución mencionada y que se aplica al servicio público domiciliario de GLP es:

: Costo Unitario de Prestación del Servicio (pesos por kilogramo - $/kg.)

Para los usuarios finales. Cuando el servicio se presta en cilindros, este costo unitario se multiplica por la cantidad de kilogramos de gas que contienen las diferentes denominaciones de dichos cilindros. Por ejemplo, para determinar el precio final del cilindro de 40 libras, el Cu se multiplica por su equivalente en kilogramos, es decir 18 kilogramos de GLP (se resta el peso del cilindro).

Este valor del Cu puede variar mensualmente según varíen los componentes G, T, D y Cd de la fórmula.

: Costo de compra del GLP, se calcula en $/kg.

El gas puede tener diferentes precios dependiendo de la fuente de origen del mismo, sea ésta de producción nacional o importación. Las fuentes de producción nacional son generalmente refinerías como las localizadas en las ciudades de Cartagena y Barrancabermeja; pero también se obtiene del tratamiento del gas natural como en Tauramena-Casanare en el campo de producción Cusiana. Sí el distribuidor adquiere el producto desde diferentes fuentes, el costo se determina como el promedio ponderado del precio de todas sus compras.

Para determinar la remuneración de las empresas que proveen el GLP a los distribuidores la CREG consideró la posición dominante de ECOPETROL (99% de la oferta) y determinó la necesidad de someter dicha remuneración al régimen de libertad regulada contemplado en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, mediante Resolución CREG 066 de 2007 adoptó las fórmulas tarifarias con base en las cuales ECOPETROL puede determinar el precio máximo que puede cobrar a los distribuidores que le compran el GLP.

Para determinar la fórmula tarifaria aplicable a ECOPETROL, la CREG consideró, que siendo el GLP un producto altamente transable, como son la mayoría de combustibles líquidos derivados del petróleo, es decir, que el GLP es fácilmente puesto y vendido en cualquier mercado internacional en donde se negocie ese producto, los precios de su comercialización deben reflejar ese costo de oportunidad para el productor. Estos mercados forman el precio de transacción con base en la valoración que la demanda le da al producto y la cantidad de oferta disponible, y no con base en los costos de su producción. Si se hubiese remunerado el GLP a ECOPETROL con base en sus costos de producción no se hubiera garantizado la existencia de una oferta nacional suficiente para atender la demanda de este combustible, pues en la medida en que el precio internacional sea mayor que este costo de producción, la mejor oportunidad hubiese sido la de vender el GLP fuera del país ya que podría realizarlo a un mayor precio.

Las fórmulas tarifarias contenidas en la Resolución CREG 066 de 2007 establecen el precio máximo del GLP de ECOPETROL en función del precio internacional de este producto en el mercado de Mont Belvieu, en el Golfo de México. Para incentivar a ECOPETROL a dejar el GLP disponible para el consumo nacional o al menos en una posición indiferente ante uno u otro mercado, a estos precios internacionales se les sustrae el costo en que debe incurrir esta empresa para dejar el producto disponible para el mercado internacional, es decir, los costos de transporte hasta el puerto donde pueda venderlo y los costos de embarque. Esto es lo que se conoce como Precio Paridad de Exportación.

El precio internacional del GLP, por ser este un derivado del petróleo, presenta la misma tendencia de variación que el precio internacional del crudo. En la Gráfica 1 se puede observar el comportamiento del precio máximo del G regulado con respecto a los precios internacionales del propano y del butano, siendo estos dos últimos los principales componentes del GLP.

: Costo de transporte por ducto, se calcula en $/kg.

El sistema de transporte por ductos está conformado por poliductos (ducto que puede transportas diferentes derivados del petróleo como gasolina, GLP, etc.) o propanoductos (ducto que sólo se utiliza para transportar GLP). Este cargo lo aplican los distribuidores que adquieren el producto proveniente de la refinería de Barrancabermeja y lo transportan hasta uno de los diferentes puntos terminales del sistema de transporte.

Gráfica 1. Precio internacional y nacional del GLP

Este costo varía según el ducto utilizado y en función a la distancia transportada, costo que se establece en las Resoluciones CREG 016 y 099 de 2010. Dado que este costo fue fijado al 31 de diciembre de 2007 se ajusta mensualmente con base en el Índice de Precios al Productor - IPP.

: Cargo de Distribución, se calcula en $/kg.

Este cargo reconoce el costo de transporte del GLP desde el terminal del sistema de transporte, en caso de ser GLP proveniente de la refinería de Barrancabermeja, o desde puerto o punto de entrega del productor hasta las plantas de envasado (lugar donde se envasa el gas en cilindros). Cuando el servicio de distribución se presta a través de tanques estacionarios, este cargo también reconoce el costo del transporte del GLP desde la planta de envasado hasta el domicilio del usuario final del tanque. Este cargo varía para cada distribuidor y para cada una de sus plantas de envasado, según el tamaño y según la distancia a la que se encuentra de los puntos de abasto del producto. El distribuidor determina el valor de su cargo de distribución dentro de un régimen de libertad vigilada, según Resolución CREG 001 de 2009.

: Cargo de Comercialización Minorista, se calcula en $/kg.

Este cargo remunera los costos de entrega de GLP envasado en cilindros en el domicilio de usuarios finales. Este cargo varía para cada comercializador y municipio pues incluye el costo de traslado de los cilindros desde la planta de envasado hasta los diferentes domicilios en el municipio atendido. Este costo además es diferente si la entrega la hace a través de un expendio o si la hace en el domicilio del usuario. El comercializador determina el valor de su cargo de comercialización dentro de un régimen de libertad vigilada, según Resolución CREG 001 de 2009.

Para determinar la forma de remuneración de los distribuidores y comercializadores minoristas, componentes D y Cd, la CREG analizó la posible posición dominante de alguna de las empresas en el mercado, el nivel de competencia efectiva o las posibilidades de desafío del mercado por parte de terceros interesados capaces de disciplinar a las empresas existentes.

Con base en este análisis, la CREG encontró que era adecuado someter su remuneración al régimen de libertad vigilada contemplado en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Esto significa que los agentes tienen libertad para definir los precios que aplicarán por el pago de sus servicios pero deben informales plenamente, tanto a usuarios como a las autoridades de control, antes de hacerlos afectivos. Es por esta razón que estos componentes pueden variar mensualmente a criterio de cada empresa, dado que tendrán que fijar precios eficientes para ser competitivas en el mercado.

En forma estimada, la composición del precio el CU del GLP en cilindros para el país presenta la siguiente composición de costos promedio:

- La componente G: 38%

- La componente T: 3%

- Las componentes D y Cd 59%

Finalmente, es importante agregar que en la definición de la tarifa al usuario final del servicio de GLP en cilindros y en tanques estacionarios, actualmente no se aplica el régimen de subsidios y contribuciones que establece la Ley 142 de 1994. Sin embargo, gracias a los cambios establecidos por la Ley 1157 de 2007 y la respetiva regulación por parte de la CREG, la prestación del servicio a través de un esquema de marca logró, entre otros importantes cambios, que la prestación del servicio mediante cilindros marcados facilitara la implementación de mecanismos de identificación de los usuarios y el estrato al cual pertenecen, y así viabilizar la eventual aplicación del esquema de subsidios y contribuciones a los usuarios de este servicio.

De esta forma, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía ha expedido recientemente el Decreto 2195 del 7 de octubre de 2013 “Por el cual se establece el otorgamiento de subsidios al consumo de GLP distribuido en cilindros”, así como la Resolución 9855 <sic, 90855> del 8 de octubre de 2013 “Por la cual se reglamenta un Programa Piloto para la asignación de subsidios al consumo de GLP distribuido en cilindros”.

La aplicación de los esquemas de subsidios para el servicio público de GLP distribuido en redes de tubería, como aquel que se presta en cilindros a través del programa piloto actual puede ser consultado ante el Ministerio de Minas y Energía, por lo que le sugerimos que se dirija a dicha Entidad para que le brinde mayor información.

Para facilitar el control de la adecuada aplicación de las tarifas por parte de las empresas prestadoras del servicio, existe una herramienta llamada Sistema Único de Información, SUI, a través de la cual las empresas reportan las tarifas que aplicaron en el mes anterior a sus usuarios. Esta herramienta es administrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD como parte de sus funciones de vigilancia y control de las empresas prestadoras del servicio que son reguladas por la CREG.

Le invitamos a consultar esta página a fin de que conozca más detalle de la información de tarifas y para que denuncie a la Superintendencia de Servicios Públicos si la información consultada difiere de la que está siendo aplicada en su municipio. De todas formas le informamos que las empresas tiene la obligación de publicar en un periódico de alta circulación en su municipio, las tarifas máximas que aplicarán durante el mes.

El acceso a la información lo puede hacer ingresando a la página WEB del SUI www.sui.gov.co, y luego a las consultas relacionadas con el servicio de GLP (a través de un icono en forma de cilindro), y luego en la pestaña llamada “Reportes” consultar la información comercial relacionada con la “Información Comercial en Kilogramos (Nuevo Esquema Regulatorio)”.

Gráfica 2. Consulta de información de GLP en el SUI

Allí, entre variedad de reportes, podrá escoger la visualización de las tarifas que las empresas prestadoras del servicio ya aplicaron a sus usuarios y las reportaron al SUI, así:

- Tarifas a Tanques Estacionarios para saber el precio del servicio de GLP en tanque estacionario.

- Tarifas en Vehículo Repartidor de Cilindros para saber el precio del GLP en las diferentes presentaciones de cilindro, cuando es atendido en el domicilio de los usuarios.

- Tarifas Expendios, para saber el precio del GLP en las diferentes presentaciones de cilindro, cuando es atendido en un expendio.

En cada consulta, se despliega una pantalla a través de la cual podrá escoger la información que desee ya sea por año, mes, empresa, departamento, municipio, presentación, etc., y escoger el tipo de reporte deseado.

Le recordamos que de encontrar diferencias o inconsistencias en la información puede solicitar las respectivas aclaraciones a la empresa que le presta el servicio, y en caso de no ser atendidas sus peticiones, informar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia.

Las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el ícono de Normas y jurisprudencia

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Tal y como se define en el Decreto del Ministerio de Minas y Energía 2100 de 2011

2. Mediante la Resolución CREG 122 de 2013 la CREG

3. De acuerdo con la Ley 1428 de 2010 y la Resolución 186 de 2010.

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