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CONCEPTO 4600 DE 2023

(octubre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D.C.,

Asunto: Factura de Energía y Proyecto Solar Radicado CREG: E2023011645

Respetado señor Atique:

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Respecto de su consulta, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

(...) Espero se encuentren bien. Estoy trabajando con una instalación de paneles solares en una plaza comercial de Barranquilla. La dirección es la siguiente:

Carrera 51 #80-78

Quisiera saber que permiso es necesario tener frente a la creg previo de empezar la instalación.

Por otro lado, quisiera saber como se tasa los servicios publico y seguridad de Aire? La factura es proporcional al consumo de energía? Si la instalación de paneles deja el consumo de energía en 0, como se tasaría el alambreado público y la seguridad? (...)

Subrayado fuera de texto

Respuesta:

De su consulta entendemos está interesado en: i) cómo funciona el esquema de facturación de energía eléctrica, ii) cómo funciona el esquema de alumbrado público, y iii) cómo funciona la actividad de autogeneración a pequeña escala (AGPE). En ese sentido, hemos dividido la respuesta en tres secciones, las cuales explicamos a continuación para que tenga un contexto completo de Ley, incentivos y regulación.

En nuestro gestor normativo encontrará las normas que se mencionaran en el contenido de esta comunicación, así como los conceptos que esta Comisión ha emitido al respecto, el enlace es: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/

Finalmente, de su consulta usted relaciona el tema “seguridad”. No se comprende a qué se hace referencia. En todo caso, aquí se le explicará todo el contexto de la factura de energía eléctrica y en caso de dudas adicionales las podrá enviar a creg@creg.gov.co

1) Factura de Servicios Públicos

Primero le informamos que las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica reflejan la aplicación del principio de solidaridad y redistribución del ingreso establecido en la Ley 142 de 1994 sobre el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) y se encuentran establecidas a través de la Resolución CREG 079 de 1997 así:

Tarifa estratos 1,2=CU – Subsidio L. 812/ 2003 y 1117 /
2006
Tarifa estratos 3=CU – Subsidio Ley 142 de 1994
Tarifa estrato 4, Oficial e industria=CU
Tarifa estratos 5, 6, y comercio=CU + Contribución

En el Sistema interconectado nacional (SIN), el Costo Unitario de Prestación del Servicio, (CU), es un costo económico eficiente que resulta de agregar los costos de las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización,

definido por la Resolución CREG 119 de 2007.

El Costo Unitario de Prestación del Servicio consta de un componente variable de acuerdo con el nivel de consumo, expresado en $/kWh, y un componente fijo, expresado en $/factura, según se indica a continuación:

Cada uno de los componentes se definen y explican a continuación, junto con su explicación de variación:

ComponenteDefinición del ComponenteExplicaciónFactores de Variación.
Costo de compra de energía ($/kWh- pesos por kilovatio- hora) para el mes m, del Comercializador Minorista.Este componente corresponde al costo de compra de energía por parte del comercializador, bien en el mercado diario “spot” denominado la bolsa de energía o en contratos a largo plazo con generadores u otros comercializadores.- Los contratos de energía a largo plazo que representan el mayor porcentaje en el total de compras de los comercializadores se indexan principalmente con el Índice de Precios al Consumidor - IPC.

- El precio de bolsa varía hora a hora en cada día de acuerdo con las condiciones del mercado.
Costo por uso del Sistema Nacional de Transmisión ($/kWh) para el mes m determinadoEs el valor único para todos los comercializadores con el cual se paga el transporte de energía desde las plantas de generación hasta las Redes de Transmisión Regional (STR).La actualización se realiza con el Índice de Precios al Productor (IPP). Varía mensualmente por las variaciones en la demanda nacional.
Costo por uso de Sistemas de Distribución ($/kWh) correspondiente al nivel de tensión n para el mes m.

Los niveles de tensión son 1, 2, 3, y 4. En general los usuarios residenciales están conectados al nivel 1.
Corresponde al valor que se paga por transportar la energía desde el Sistema de Transmisión Nacional hasta el usuario final a través de los Sistemas de Transmisión Regional y de Distribución Local. Estos valores se definen por la CREG para cada empresa distribuidora.

Dadas las diferencias en el valor de este componente entre distintos sistemas, el Ministerio de Minas y Energía, MME, ordenó la creación de Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, ADD, con el objeto de unificar el cargo al interior de una misma ADD.

Las ADD actualmente determinadas por el MME son: Oriente Codensa, ENELAR, EBSA ELECTROHUILA, y Celsia mercado Tolima Occidente EMCALI, Celsia mercado EPSA, EMCARTAGO, Empresa Municipal de Energía Eléctrica, CETSA, CEDELCA, CEDENAR Sur Electrocaquetá, EMSA, ENERCA, Putumayo, Bajo Putumayo, Emevasi Centro ESSA, CENS, EPM, EDEQ, EEP, CHEC, Ruitoque
La actualización se realiza con el Índice de Precios al Productor (IPP).

Varía mensualmente y una parte de dicho cargo depende de la demanda.
Margen de Comercialización correspondiente al mes m, del Comercializador Minorista, expresado en ($/kWh).Remunera los costos variables asociados con la comercialización de la energía, tales como el margen de la actividad, riesgo de cartera, pagos al Administrador del Mercado y al Centro Nacional de Despacho, así como las contribuciones a la CREG y a la SSPD y los costos de atención comercial del usuario.La actualización se realiza con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Varía mensualmente
Costo de Restricciones y de Servicios asociados con generación en $/kWh asignados al Comercializador Minorista i en el mes m.Corresponde a los costos de la generación más costosa que debió utilizarse para que el Sistema de Transmisión Nacional opere de manera segura y/o por las limitaciones de su red.Es variable por cuanto depende principalmente de la magnitud de la indisponibilidad de los activos de transmisión.

Varía mensualmente
Costo de compra, transporte y reducción de pérdidas de energía ($/kWh) acumuladas hasta el nivel de tensión n, para el mes m, del Comercializador Minorista Corresponde al costo reconocido de pérdidas de energía que por razones técnicas o no técnicas se pierden tanto en el Sistema de Transmisión Nacional como en el Sistema de Transmisión Regional y Distribución Local; así como los costos de los programas de reducción de pérdidas no técnicas que se realicen por Mercado de Comercialización.Variará por empresa de acuerdo con el costo aprobado.

Finalmente le informamos que el costo del kilovatio hora consumido puede variar de un mes a otro, principalmente por los siguientes factores:

- El uso de energía eléctrica generada con tecnologías más o menos costosas, lo cual, a su vez, está asociado a los períodos de invierno o verano. Estos costos pueden variar por la disponibilidad de agua y por el costo de los combustibles como gas natural o carbón, utilizados para la generación de energía.

- Los precios de los contratos de energía eléctrica que haya celebrado el prestador del servicio.

- La entrada en operación de nuevas redes y de otros elementos utilizados en la prestación del servicio.

- Cambios en los índices de precios al consumidor (IPC) o al productor (IPP).

- Cuando el servicio ha tenido interrupciones por encima de las permitidas, los prestadores del servicio deben “compensar” a los usuarios afectados, lo que se debe reflejar como un menor valor a pagar

2) Alumbrado publico

De conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible. Teniendo en cuenta que el servicio de alumbrado público es un servicio público no domiciliario, de manera excepcional se le han asignado a la CREG solo algunas funciones relacionadas con la regulación económica para la prestación del servicio de alumbrado público.

Así las cosas, la competencia de la CREG frente al alumbrado público, se limita a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.8. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, el cual delegó en esta Comisión la responsabilidad en cuanto a la regulación económica de algunos aspectos del servicio de alumbrado público como los establecidos en la Resolución CREG 123 de 2011, la cual fue remplazada por la Resolución CREG 101 013 de 2022 (por la cual se establece la metodología para la determinación de costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público), en cumplimiento de la delegación otorgada por el Ministerio de Minas y Energía a la CREG a través de la Resolución la Resolución 41066 de 2018.

Esta metodología de costos máximos constituye una guía que permite a los municipios y distritos desarrollar el cálculo de las principales variables, que representan los costos del servicio, a través de una formulación matemática, para así trasladar a la tarifa del impuesto las actividades relacionadas con la prestación del servicio del servicio de alumbrado público.

En lo que respecta a la prestación del servicio de alumbrado público, se aclara que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 943 de 2018 que modifica el artículo 2.2.3.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.

Por otra parte, como su consulta está relacionada con el impuesto de alumbrado público, es importante señalar la normatividad vigente y las entidades competentes para la creación y aplicación del referido impuesto, lo cual se enuncia a continuación.

En primer lugar, la Ley 97 de 1913 asignó al concejo de Bogotá la facultad para crear un impuesto sobre el alumbrado público y la Ley 84 de 1915 amplió dicha facultad a los demás concejos municipales y distritales del país.

Por su parte, el Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, establece la facultad de los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales, como recuperación de los costos de los servicios que les presten, y deben ser fijados mediante un acuerdo municipal o distrital.

En este sentido, dentro del principio de autonomía territorial, le corresponde al Concejo Municipal identificar los sujetos pasivos objeto del tributo, determinar la base gravable y tarifas, así como regular otros elementos como la causación, periodicidad y mecanismos de recaudo.

Por su parte, la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, dispuso en su artículo 349

(...) El hecho generador del impuesto de alumbrado es el beneficio del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. (...) (subraya fuera de texto)

La citada ley, dispuso además en su artículo 351, lo siguiente:

ARTÍCULO 351. LÍMITE DEL IMPUESTO SOBRE EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio. (Subraya fuera de texto)

En ese mismo sentido, el Decreto 943 de 2018, contenido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, dispuso en su artículo 5:

ARTÍCULO 5. Subróguese el artículo 2.2.3.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.2.3.6.1.3. Estudio Técnico de Referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, los municipios y distritos deberán realizar, dentro de un plazo razonable, un estudio técnico de referencia de determinación de costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, que deberá mantenerse público en la página web del ente territorial y contendrá como mínimo lo siguiente:

a) Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia energética. Este incluirá el inventario de luminarias y demás activos de uso exclusivo del alumbrado público y los indicadores que miden los niveles de calidad, cobertura y eficiencia energética del servicio de alumbrado público, establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.11 del presente decreto.

b) Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas - RETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público - RETILAP, al igual que todas aquellas disposiciones técnicas que expida sobre la materia el Ministerio de Minas y Energía.

c) Costos desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de alumbrado público, incluido el pago por uso de activos de terceros para este servicio, conforme con la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público en los términos del artículo 2.2.3.6.1.8 del presente Decreto.

d) Determinación clara del periodo máximo en el que el Estudio Técnico de Referencia será sometido a revisión, ajuste, modificación o sustitución atendiendo las condiciones particulares de cada territorio, sin que este periodo supere cuatro (4) años."

Conforme a lo anotado, esta Comisión entiende que los municipios y distritos, como responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, deben elaborar un estudio técnico de referencia con base en la metodología contenida en la Resolución CREG 101 013 de 2022, para calcular los costos en que incurren por la prestación del citado servicio, para poder determinar el impuesto de alumbrado público y de esta forma dar cumplimiento al artículo 351 de la Ley 1819 de 2016.

Es importante destacar que la Ley 1819 de 2016 establece en su artículo 353 una transición en la cual señala:

Los acuerdos que se adecuen a lo previsto en la presente ley mantendrán su vigencia, salvo aquellos que deben ser modificados, lo que deberá surtirse en un término máximo de un año.

Por lo tanto, corresponde al municipio donde usted vive resolver las inquietudes relacionadas con el tema de alumbrado público y su cobro. Por lo antes anotado, y habiendo lo relacionado con el impuesto de alumbrado público, si tiene dudas adicionales respecto a la prestación del servicio de alumbrado público, le sugerimos dirigirse a la alcaldía de su municipio.

En todo caso, para responder su pregunta, se debe tener en cuenta que, la demanda de alumbrado público es independiente de la demanda de los usuarios residenciales y demás usuarios comerciales e industriales que estén conectados en un determinado sector. Por lo tanto, dicha demanda no interfiere en la actividad de autogeneración a pequeña escala que se explicará más adelante en este comunicado.

Ahora bien, también le informamos que el decreto 943 de 2018 en su artículo 12 define la forma de ejercer las actividades de control inspección y vigilancia, esto en caso de que desee conocer cómo resolver inquietudes o realizar peticiones sobre dicho tema:

ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 2.2.3.6.1.10 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, el cual quedara así:

"ARTÍCULO 2.2.3.6.1.10. Control, inspección y vigilancia en la prestación del servicio de alumbrado público. La prestación del servicio de alumbrado público estará sujeta al control, inspección y vigilancia de las siguientes entidades:

1) Control Técnico: El Sistema de Alumbrado público deberá cumplir con lo establecido en los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Minas y Energía. El control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio será ejercido por parte de las interventorías, en los términos del inciso 3 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011. Las interventorías elaborarán informes periódicos, haciendo especial énfasis en los aspectos técnicos, ambientales y económicos.

2) Control Social: Para efectos de ejercer el control social establecido en el artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar información a los prestadores del mismo, a la Contraloría respectiva en el ámbito territorial y a la interventoría. Los municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales serán registrados y tramitados de forma independiente

3) Control Fiscal: El control fiscal de que trata la Ley 42 de 1993, será ejercido por las contralorías departamentales, distritales y/o municipales, según corresponda la competencia del sujeto de control, respecto del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado público y sus interventores, así como al recaudo y uso del impuesto."

3) Actividad de autogeneración a pequeña escala (AGPE)

A continuación, le damos todo el contexto de Ley, lineamientos de política pública y regulatorio:

a) La actividad de autogeneración fue incentivada por la Ley 1715 de 2014, donde se dieron, por ejemplo, beneficios tributarios los cuales son competencia del Ministerio de Hacienda y se creó el incentivo del crédito de energía y la orden de tener procesos de conexión simplificados, lo cual se delegó al Ministerio de Minas y Energía. Dicha Ley también creó fondos para incentivar y facilitar la inversión. Por lo tanto, recomendamos revisar dicha Ley para revisar los incentivos y conocer a cuáles entidades debe recurrir para solicitarlos.

También le informamos que, con políticas públicas expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, a través de los Decretos 1073 de 2015 y 348 de 2017, se dieron las órdenes y lineamientos a tener en cuenta para la regulación de la autogeneración, esto para implementación por parte de la CREG, lo cual fue regulado en las resoluciones que se citarán a continuación.

Adicionalmente se expidió el Decreto 0929 de 2023, en el cual la Comisión viene trabajando actualmente en cumplimiento de sus lineamientos. En todo caso, en dicho decreto, para su información, se exonera del cobro por transporte de energía reactiva a los usuarios AGPE con fuentes no convencionales de energía renovable (FNCER) que aplica conforme las reglas de la Resolución CREG 015 de 2018. La Comisión espera expedir una resolución que alinee la regulación con dicha regla.

Finalmente, le informamos que la Comisión no tiene la competencia de brindar apoyo económico a ningún tipo de proyecto o de brindar incentivos y así mismo en la CREG no se realiza ningún tipo de trámite para instalar sistemas de autogeneración.

b) Los usuarios que deseen aplicar a ser usuarios autogeneradores a pequeña escala (AGPE) deben ceñirse por las Resoluciones CREG 135 de 2021(1) y 174 de 2021(2), las cuales aplican actualmente en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y son para cualquier tecnología de generación. En la Comisión no se realiza ningún tipo de procedimiento para convertirse en usuario autogenerador.

Para acceder a las resoluciones lo puede hacer a través del siguiente enlace filtrando por año:

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/resoluciones_por_orden_cronologico.html

c) Cada usuario de forma independiente debe registrarse y constituirse como autogenerador. Para lo anterior, le informamos que en el Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021 se regula el proceso de conexión simplificado.

Dicho proceso se realiza en la página web del Operador de Red de forma transitoria, esto mientras la UPME tiene adaptado el sistema de ventanilla única para este tipo de usuarios. El sistema de ventanillita única tiene su fundamento en los lineamientos de política pública establecidos por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 40311 de 2020.

d) Respecto de límites para conexión, existen en el nivel de tensión 1 y dependen de cada circuito o transformador donde se realice la solicitud de conexión. Esto se regula en el artículo 6 de la Resolución CREG 174 de 2021, el cual recomendamos revisar. En todo caso, al final de este comunicado se le brindará información relevante en cuanto a dónde encontrar la explicación de toda la regulación en forma de presentación en video, donde se explican entre otras, los citados límites.

e) Los usuarios AGPE pueden vender energía al SIN, sin necesidad de constituirse como agentes del mercado, pero lo deben hacer a través de las empresas facultadas para esto (empresas de generación o comercialización, las cuales son empresas de servicios públicos domiciliarios), como se citará en el siguiente numeral.

f) En cuanto a la forma de venta, la Resolución CREG 174 de 2021 implementó las siguientes formas de venta, las cuales dependen si se usa o no una fuente no convencional de energía renovable (FNCER):

i. Si es un usuario AGPE que no utiliza FNCER, entonces puede vender la energía al sistema así:

- A agentes generadores o agentes comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado libremente.

- Al agente comercializador que atiende el consumo del usuario, quien podrá estar o no estar integrado con el Operador de Red. En este caso: i) el comercializador está obligado a recibir los excedentes ofrecidos, ii) el precio de venta es el precio horario en la bolsa de energía, y iii) la energía es destinada a la atención exclusiva de usuarios regulados.

ii. Si es un usuario AGPE que utiliza FNCER, entonces puede vender la energía al sistema así:

- A agentes generadores o agentes comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de usuarios no regulados. En este caso, el precio de venta es pactado libremente.

- Al agente comercializador que atiende el consumo del usuario, quien podrá estar o no estar integrado con el Operador de Red. En este caso: i) el comercializador está obligado a recibir los excedentes ofrecidos, ii) el crédito de energía y la valoración horaria de la energía que exceda el crédito se define en el artículo 25 de la Resolución CREG 174 de 2021 (esto es explicado a fondo en los videos que se referencian al final de este comunicado), y iii) la energía es destinada a la atención exclusiva de usuarios regulados.

En el caso donde aplica el crédito de energía, el mismo funciona de la siguiente forma, el cual aplica dependiendo de la capacidad instalada o nominal:

- Para el usuario AGPE con capacidad instalada o nominal menor o igual a 100 kW (0,1 MW) se aplica así:

Los excedentes acumulados de energía que sean menores o iguales a su importación de energía de la red serán permutados, en la misma cantidad, por su importación de energía eléctrica de la red en el período de facturación.

Por los excedentes de energía acumulados que sean permutados, el comercializador cobrará al AGPE por cada kWh el costo de comercialización que corresponde al componente Cvm,i,j de la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique o sustituya. Si es un usuario no regulado, el costo de comercialización Cvm,i,j corresponde al costo pactado.

Para las cantidades de excedentes de energía que sobrepasen su importación de energía eléctrica de la red en el período de facturación se liquidarán al precio horario de bolsa de energía correspondiente.

- Para AGPE con capacidad instalada o nominal mayor a 100 kW (0,1 MW) y menor o igual a 1.000 kW (1MW) se aplica así:

Los excedentes acumulados de energía que sean menores o iguales a su importación de energía de la red serán permutados, en la misma cantidad, por su importación de energía eléctrica de la red en el período de facturación.

Por los excedentes de energía acumulados que sean permutados, el comercializador cobrará al AGPE por cada kWh el costo de agregado de las variables Tm, Dn,m, Cvm,i,j PRn,m,i,j y Rm,i; según lo definido en la Resolución CREG 119 de 2007 o aquella que la modifique o sustituya. En el caso de usuarios no regulados, estas variables corresponden a las pactadas entre las partes.

Similar al caso anterior, para las cantidades de excedentes de energía que sobrepasen su importación de energía eléctrica de la red en el período de facturación, se liquidarán al precio horario de bolsa de energía correspondiente.

Finalmente, para que usted tenga todo el contexto, le informamos que la Comisión ha dispuesto información relativa a dicha actividad en el enlace que se referenciará a continuación, en donde podrá encontrar: i) la normativa que aplica, ii) antecedentes sobre las reglas, iii) el procedimiento para convertirse en usuario autogenerador a pequeña escala, iv) reglas de medición y vi) las reglas comercialización de energía:

https://www.creg.gov.co/sectores-que-regulamos/energia-electrica/autogeneracion-pequena-escala-y-generacion-distribuida

Además, en el año 2022 se realizaron dos talleres explicando la actividad de autogeneración a pequeña escala conforme a las ultimas resoluciones aplicables,

Resoluciones CREG 135 de 2021 y 174 de 2021, los enlaces para esos talleres son los siguientes:

- https://www.youtube.com/watch?v=BPkWMFBwwCc

- https://www.youtube.com/watch?v=UYVOpOaeqmE

Así, mismo, la CREG ha dispuesto otros videos informativos para explicar dicho tema, que puede encontrar en los siguientes enlaces:

- https://youtu.be/3jKDHWEEzt4

- https://youtu.be/CYqnIJVmw5g

- http://youtu.be/r5OONGmRORY

- https://youtu.be/6onKxmu rRo

Para acceder a las resoluciones lo puede hacer a través del siguiente enlace filtrando por año:

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/resoluciones_por_orden_cronologico.html

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSE FERNANDO PRADA RÍOS

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se establecen los mecanismos de protección y deberes de los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica que ejercen la actividad de Autogeneración a Pequeña Escala y entregan o venden sus excedentes al Comercializador que le presta el servicio.

2. Por la cual se regulan las actividades de autogeneración a pequeña escala y de generación distribuida en el Sistema Interconectado Nacional.

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