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LEY 97 DE 1913

(noviembre 24)

Diario Oficial No. 15.062 de 4 de diciembre de 1913

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1. <Ver Notas de Vigencia> El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:

a) <Ver Jurisprudencia Vigencia. Derogado> El de expendio a los consumidores de los licores destilados. Se exceptúa el alcohol desnaturalizado que se destine a objetos industriales.

b) <Ver Jurisprudencia Vigencia. Derogado> Impuesto sobre el consumo de tabaco extranjero, en cualquier forma.

c) <Ver Jurisprudencia Vigencia. Derogado> Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo legítimo de las minas y el aprovechamiento legítimo de las aguas.

d) <Ver Notas del Editor> Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

PARÁGRAFO. La imposición de las contribuciones de que tratan los incisos marcados con las letras d) y e), envolverá implícitamente la derogación de los que hoy se hallaren establecidos por la misma causa.

e) <Ver Jurisprudencia Vigencia. Derogado> Impuesto sobre el barrido y la limpieza de las calles.

f) <Ver Jurisprudencia Vigencia. Derogado> Impuesto de patentes sobre carruajes de todas clases y vehículos en general, incluidos los automóviles y velocípedos; sobre establecimientos industriales, en que se usen máquinas de vapor o de electricidad, gas y gasolina; sobre clubs, teatros, cafés, cantantes, cinematógrafos, billares, circos, juegos y diversiones de cualquiera clase, casas de préstamo y empeño, pesebreras, establos, corrales, depósitos, almacenes y tiendas de expendio de cualquier clase.

g) <Ver Jurisprudencia Vigencia. Derogado> Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refección de los existentes.

h) <Ver Jurisprudencia Vigencia. Derogado> Impuesto de tranvías.

i) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas.

j) <Ver Jurisprudencia Vigencia. Derogado> Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas, y por excavaciones en las mismas.

k) Impuesto por colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches de tranvía, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público.

l) <Ver Jurisprudencia Vigencia. Derogado> Impuesto de inscripción de fondas, posadas, hoteles, restaurantes, casas de inquilinato, cualquiera que sea su denominación.

m) <Ver Jurisprudencia Vigencia. Derogado> Impuesto sobre carbón mineral, que transite o que se consuma dentro de los términos del respectivo municipio.

ARTÍCULO 2. El Concejo Municipal determinará la parte que del producto de las contribuciones que se crean por la presente Ley deba dedicarse a la instrucción pública primaria.

ARTÍCULO 3. El Municipio de Bogotá puede prohibir la circulación en sus términos y el expendio de billetes de lotería o gravarlos en la forma que creyere más conveniente.

ARTÍCULO 4. Corresponde a los Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre trazado, apertura, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permiso para ocuparlas con canalizaciones subterráneas y postes para alambres y cables eléctricos, rieles para ferrocarriles y tranvías, torres y otros aparatos para cables aéreos, y en general, con accesorios de empresas de interés municipal. Si las empresas interesaren a varios Municipios o a todo un Departamento, corresponde a las Gobernaciones respectivas o a las autoridades que designan las Ordenanzas conceder los permisos; y si interesaren a más de un Departamento o a toda la Nación, corresponde al Gobierno o a la autoridad que designe la Ley concederlo.

ARTÍCULO 5. En la palabra actos, contenida en los artículos 64 del Acto Legislativo número 3 de 1910 y 181 de la Ley 4 de 1913, quedan comprendidas las resoluciones y proposiciones de los Concejos Municipales.

En consecuencia podrá pedirse también la nulidad de estas providencias en la misma forma que la de los Acuerdos.

ARTÍCULO 6. Destínase la suma de cien mil pesos ($100.000) para ayudar al Municipio de Bogotá en la compra del Acueducto, suma que se considerará incluida en el Presupuesto de la actual vigencia.

ARTÍCULO 7. <Artículo derogado según lo dispuesto en la Sentencia C-517-07>

ARTÍCULO 8. Es prohibido a los dueños o tenedores de predios, situados a inmediaciones de las fuentes de que se provee de agua la ciudad, ensuciar dichas aguas con despojos de minas u otros semejantes. La autoridad tomará las medidas conducentes, de acuerdo con las leyes y ordenanzas de Policía, para mantener dichas agua en el mayor estado de limpieza que fuere posible.

Dado en Bogotá, a diez y ocho de noviembre de mil novecientos trece.

El Presidente del Senado,

PROSPERO MÁRQUEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes

ANTONIO JOSE URIBE

El Secretario del Senado

JULIO H. PALACIO

El Secretario de la Cámara de Representantes

DANIEL J. REYES

Poder Ejecutivo – Bogotá, noviembre 24 de 1913.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

El Ministro de Gobierno

CLODOMIRO RAMIREZ

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