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CONCEPTO 3102 DE 2022

(agosto 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D. C.,

Señor

XXXXXX

XXXXXX

Asunto: Reclamo factura de energía eléctrica.

Radicado CREG E-2022-007550

Expediente CREG: NA

Respetado Señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual el Senador Iván Cepeda dio traslado a esta Comisión de una comunicación relacionada con la prestación del servicio por parte de la empresa Afinia o Caribemar de la Costa, la cual se transcribe a continuación:

Señores Presidencia de Colombia, Señores Congresistas, Ministerio de Minas y Energía, Defensoría del Pueblo, Personería, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Señores CREG, Medios de Comunicación Nacionales, Señor Gobernador de Córdoba Orlando Benítez, Señor Alcalde Carlos Ordosgoitia...

Muy respetuosamente nos dirigimos a ustedes para solicitarles ayuda con la problemática de Afinia, empresa prestadora del servicio de energía en Montería. La problemática es totalmente insostenible, especialmente por los abusos en las altas tarifas y su aumento progresivo y desmedido; lo que impacta grandemente la economía familiar, una mejor calidad de vida y está generando un grave problema social, especialmente en las familias más vulnerables de estratos 1, 2 y 3 de Montería y Córdoba. Los puntos que más generan inconformismos en las diferentes Comunidades: 1."La fórmula tarifaria que la empresa Afinia-Grupo EPM viene aplicando actualmente a todos los usuarios en la ciudad de Montería y Córdoba. "La cuál rechazamos rotundamente porque son tarifas muy altas y descontroladas, queremos que se revisen y se modifiquen. 2."El cobro abusivo y arbitrario a los usuarios que tienen deudas atrasadas con la empresa anterior Electricaribe. Consideramos que Afinia no debería hacerlo, de acuerdo a la resolución expedida y concordante con los artículos 1959 1951 del código civil. "3."La imposición del cambio de medidores por una supuesta nueva tecnología, cuyos perjuicios son evidentes porque facilitará aún más los abusos en las tarifas y en el corte masivo en el servicio. "4. "Los abusos en la prestación del servicio público de energía, abusos consistentes en la discontinuidad del servicio (Apagones) podas o talas de árboles no culminadas satisfactoriamente, apagones disfrazados de mantenimientos, y picos de voltage (sic) que dañan los electrodomésticos de usuarios. Solicitamos que se corrijan esas malas prácticas. "5. Es muy mala infraestructura de las redes de energía: cables y redes muy obsoletos, falta de transformadores, postes dañados o inclinados.

Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas, o entre estas y los usuarios, durante la prestación del servicio.

La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en temas de derecho de la competencia.

En primer lugar, se aclara que esta Comisión no aprueba ni calcula las tarifas cobradas a los usuarios y que es responsabilidad de las empresas prestadoras del servicio aplicar las fórmulas definidas en la regulación para determinar el valor a trasladar a los usuarios por el servicio prestado. Además, se reitera que es función de la SSPD la vigilancia del cumplimiento de la regulación por parte de las empresas.

En relación con la determinación de las tarifas del servicio de energía eléctrica, anexo a esta comunicación se adjunta el documento Anexo I reglamentación tarifaria de energía, en el cual se explica de manera general la forma cálculo de las tarifas, la regulación vigente, la aplicación de subsidios y las principales razones para la variación de las tarifas. Adicionalmente, se anexa el documento Preguntas y respuestas frecuentes claves sobre energía eléctrica en el cual se explica, entre otros, el procedimiento a seguir en caso de presentarse cualquier tipo de petición, queja o reclamo relacionados con la prestación de un servicio público.

En relación con la normatividad tarifaria de la Región Caribe, se indica que el Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1955 de 2019, en su artículo 318, autorizó al Gobierno Nacional para que estableciera un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica en el mercado que en su momento atendía la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en los siguientes términos:

ARTÍCULO 318. RÉGIMEN TRANSITORIO ESPECIAL PARA ASEGURAR LA SOSTENIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN EFICIENTE DEL SERVICIO.

Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe, teniendo en cuenta el estado de Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su Intervención, autorícese al Gobierno nacional para establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o las empresas derivadas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las se preste el servicio público. Para estos efectos, los límites en la participación de la actividad de comercialización de energía eléctrica podrán ser superiores hasta en diez puntos porcentuales adicionales al límite regulatorio corriente.

Este régimen regulatorio especial deberá establecer que la variación en las tarifas para esta región sea al menos igual a la variación porcentual de tarifas del promedio nacional, en la medida en que refleje, como mínimo, las inversiones realizadas, el cumplimiento de las metas de calidad y de reducción de pérdidas. El Gobierno nacional definirá el plazo máximo de aplicación de este régimen transitorio especial.

PARÁGRAFO 1o. Con recursos provenientes del sistema general de regalías se podrán financiar inversiones en infraestructura eléctrica, como aportes que no incidirán en la tarifa.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades estatales que sean deudoras de Electricaribe S.A. E.S.P. deberán tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que se derivan del servicio público de energía. El incumplimiento por parte de cualquier entidad estatal de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución.

Mediante el Decreto 1645 de 2019, expedido por el Gobierno Nacional, contenido en el Decreto Único Reglamentario para el Sector Administrativo de Minas y Energía No. 1073 de 2015, se reglamentó el mencionado artículo 318 de la Ley 1955 de 2019. En ese decreto se delegó en la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de establecer el régimen transitorio especial en materia tarifaria para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la región Caribe, del que trata el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, y determinó que lo debía establecer conforme a los lineamientos dispuestos en el mencionado decreto. En el mismo decreto se estableció además un procedimiento especial para la adopción del régimen transitorio especial, definiendo términos de consulta y expedición de la resolución definitiva.

El artículo 1 del Decreto 1645 de 2019 estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 1. Adiciónese una Sección 2.1. al Capítulo 2, Título III, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, la cual quedará así:

SECCIÓN 2.1

RÉGIMEN TRANSITORIO ESPECIAL EN MATERIA TARIFARIA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LA REGIÓN CARIBE

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.1- Delegación del establecimiento de un régimen transitorio especial en materia tarifaria para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la costa Caribe. Deléguese en la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG-, la función de establecer el régimen transitorio especial en materia tarifaria para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la región Caribe, de que trata el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019.

La CREG para el ejercicio de la función delegada, deberá seguir los lineamientos dispuestos por el Gobierno nacional en la presente Sección. (…)

Los lineamientos asociados con la actividad de distribución se establecieron en el artículo 2.2.3.2.2.1.2 así:

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.2- Lineamientos de aplicación transitoria para la definición del régimen tarifario de la actividad de distribución de energía eléctrica. La metodología y fórmulas transitorias para la actividad de distribución de energía eléctrica, aplicables al mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, tendrán como base las establecidas en la Resolución CREG 015 de 2018, con las particularidades que se deriven de los siguientes lineamientos:

1) Fecha de corte. Será el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de presentación de la solicitud de aprobación del ingreso por parte de cada uno de los operadores de red bajo este régimen especial.

Adicionalmente, para el cálculo de los indicadores de referencia de calidad media y calidad mínima garantizada, se utilizará la información del año que finaliza en la fecha de corte.

Para el cálculo de la remuneración del AOM se utilizará la información de AOM demostrado por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, de los cinco (5) años consecutivos anteriores que finalizan en la fecha de corte y, de cualquier forma, el ingreso anual por concepto de AOM, incluyendo el valor del AOM destinado a los programas de reducción o mantenimiento de pérdidas, en ningún caso será inferior al 3% de la base regulatoria de activos del año anterior

1) Pérdidas eficientes. Los índices de pérdidas eficientes calculados para el mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, se mantendrán igual, independientemente de cuántos operadores atiendan dicho mercado, o de si el mismo es dividido en dos o más mercados.

A partir del sexto año de vigencia de la resolución de carácter particular que apruebe cargos con base en el régimen transitorio especial, se aplicarán los índices eficientes de pérdidas técnicas y no técnicas que correspondan a cada uno de los prestadores que atiendan el mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, de acuerdo con la Resolución CREG 015 de 2018 o aquella que se encuentre vigente para tal momento.

2) Metas de calidad del servicio. Las metas de calidad media del servicio para cada uno de los operadores que atiendan el mercado que Electrificadora del Caribe S.A.

E.S.P. atiende a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, o para cada mercado en los que se divida este, tendrán como punto de referencia inicial el obtenido con base en la fecha de corte definida en la presente Sección y como punto final el obtenido con base la Resolución CREG 015 de 2018.

3) Vigencia de los ingresos aprobados. Los ingresos que apruebe la CREG en desarrollo de lo previsto en esta Sección, estarán vigentes por cinco (5) años a partir de la firmeza de la resolución particular que los apruebe. Vencido el período de vigencia de los cargos por uso que apruebe la CREG, éstos continuarán rigiendo hasta que la CREG apruebe los nuevos de acuerdo con la metodología de remuneración de la actividad de distribución vigente en ese momento.

Los cargos e ingresos que le sean aplicables a Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., le serán aplicables a él o los operadores del mercado que atiende dicha empresa, hasta tanto sean aprobados los ingresos y cargos que dicho o dichos operadores le deban presentar a la CREG, siguiendo lo dispuesto en esta Sección y la regulación que expida dicha Comisión en desarrollo de lo acá dispuesto.

1) Tarifas aplicables. El operador o los operadores que atiendan el mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, podrán presentar a la CREG para su aprobación, una opción tarifaria para permitir aplicación gradual de variaciones de tarifas al usuario final, para lo cual, en todo caso, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019.

Los lineamientos asociados con la actividad de comercialización se establecieron en el artículo 2.2.3.2.2.1.3, mediante Decreto 1231 de 2020, el cual modificó el Decreto 1073 de 2015, así:

ARTICULO 2.2.3.2.2.1.3. Lineamientos de aplicación transitoria para la definición del régimen tarifario de la actividad de comercialización de energía eléctrica

1. Respecto del Ministerio de Minas y Energía, en coordinación con sus entidades adscritas:

1.1. Con independencia del número de prestadores del servicio de energía eléctrica, el Ministerio de Minas y Energía deberá establecer reglas para los cargos de comercialización aplicables al mercado atendido por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, en relación con los componentes a los que se refiere el siguiente numeral.

1.2. La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG actualizará los cargos particulares de comercialización en relación con lo dispuesto en este artículo, considerando las modificaciones que correspondan en: (i) el costo base de comercialización y; (ii) el cálculo del componente de riesgo de cartera del costo variable de comercialización, según lo que establezca la resolución que expida el Ministerio de Minas y Energía respecto de estos dos componentes, atendiendo a las necesidades que se requieren para viabilizar a futuro, financiera y operativamente, la prestación del servicio público de energía eléctrica en la región Caribe en los nuevos mercados de comercialización.

Opción tarifaria. El Ministerio de Minas y Energía deberá establecer la posibilidad de que el operador o los operadores que atiendan o entren a atender el mercado de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, puedan presentar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG para su aprobación, una opción tarifaria para permitir la aplicación gradual de variaciones de tarifas al usuario final, para lo cual, en todo caso, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019.

1. Señalamiento de cargos para los prestadores. Con base en la resolución que expida el Ministerio de Minas y Energía en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG deberá actualizar dentro del plazo máximo que fije dicho ministerio, los cargos particulares en materia de comercialización para él o los prestadores que atiendan o entren a atender el mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, los cuales deberán corresponder a los cargos de comercialización aplicables al mercado existente a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, con las modificaciones específicas relativas a los dos factores a los que se refiere el numeral 1.2. de este artículo. (…)

Mediante la Resolución 40272 del 15 de septiembre de 2020, el Ministerio de Minas y Energía reglamentó lo establecido en el Decreto 1231 de 2020, determinando lo siguiente:

Artículo 1. Con independencia del número de prestadores del servicio público de energía eléctrica que atiendan el mercado que fuere operado por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, los cargos de comercialización aplicables al prestador o los prestadores, serán los correspondientes a los del mercado existente a la fecha de expedición de dicha ley, con las siguientes modificaciones transitorias:

1. El valor del Costo Base de Comercialización (Cfj) vigente en 2020 se incrementará en 20%. Este valor se actualizará de acuerdo con la normatividad vigente.

1. Al resultado mensual del cálculo del riesgo de cartera (RCi,j,m), conforme la metodología actual, se le adicionarán 300 puntos básicos.

Parágrafo primero. Lo dispuesto en los numerales primero y segundo del presente artículo aplicará de conformidad con las siguientes reglas:

(i) Como máximo, el 1 de diciembre de 2020 la Comisión de Regulación de energía y Gas – CREG, actualizará los cargos particulares de comercialización actualmente aplicables para el prestador o los prestadores que atiendan el mercado que fuere operado por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a la fecha de expedición de la Ley 1955 de 2019, con el fin de que se incluya el resultado de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1.

(ii) El prestador o los prestadores actualizarán directamente lo dispuesto en el numeral 2.

(iii) La actualización de los cargos conforme a lo dispuesto en los anteriores numerales de este parágrafo, aplicará a partir de la firmeza de la resolución a la que se refiere el numeral (i) (…)

Para dar cumplimiento al artículo 2.2.3.2.2.1.5 del Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario para el sector administrativo de Minas y Energía, se expidió la Resolución CREG 109 de 2019, en la cual se consultó el proyecto de resolución para definir un régimen transitorio especial en materia tarifaria para la región Caribe.

Con base en lo anterior, en la Resolución CREG 010 de 2020 se estableció un régimen transitorio especial en materia tarifaria para la región Caribe, según lo establecido en el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 y los lineamientos definidos en el Decreto 1645 de 2019. Esta resolución modifica y complementa la metodología de remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica definida en la Resolución CREG 015 de 2018.

Adicional a lo anterior, le informamos que la Resolución CREG 012 de 2020 definió un mecanismo mediante el cual un comercializador de energía eléctrica puede aplicar un Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU, menor al calculado con la metodología de la Resolución CREG 119 de 2007, para evitar aumentos abruptos de las tarifas.

Como parte de las medidas para mitigar los impactos del COVID, mediante la Resolución CREG 058 de 2020 se estableció que todos los comercializadores deberían aplicar la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020 a los usuarios de su mercado. De esta manera, los comercializadores, desde el año 2020, han trasladado a los usuarios un costo unitario menor al calculado con la Resolución CREG 119 de 2007, es decir, han cobrado a los usuarios un valor menor al definido, generando así un saldo a favor del comercializador.

En relación con el incremento en el costo unitario de prestación del servicio, CU, en los últimos meses, le informamos que el principal factor es el aumento en el índice de precios al productor, del orden del 36% en los últimos 18 meses(1), al ser un indicador utilizado para actualizar varios componentes del CU. Esta situación se presenta en todos los mercados de comercialización del país.

Sobre los cobros de deudas del prestador del servicio anterior, se indica que la Comisión no ha expedido regulación para estas situaciones, al no ser de su competencia. Al respecto se entiende que dichas situaciones pueden hacer parte de los acuerdos realizados entre las empresas en el proceso de venta, pero se reitera que están fuera del alcance de esta Comisión.

Respecto al cambio de medidores, el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. (…)

Con base en lo expuesto:

- El prestador del servicio puede llevar a cabo el cambio o reemplazo del medidor cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

- El cobro de los medidores se establece en el contrato de condiciones uniformes.

No obstante, le informamos que el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 40072 de 2018, modificada por las resoluciones 40483 de 2019 y 40142 de 2020, mediante la cual definió la política pública en desarrollo de la Ley 1715 de 2014, y específicamente introdujo los lineamientos en materia de sistemas de medición avanzada, así como la gradualidad con la que se deberá poner en funcionamiento, con el fin de promover la gestión eficiente de energía, y permitir la incorporación de nuevas tecnologías en los sistemas eléctricos.

En relación con la infraestructura de redes para la prestación del servicio le informamos que, de acuerdo con la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica, las empresas deben presentar para su aprobación planes de inversión considerando las condiciones particulares de su sistema como antigüedad de las redes y equipos, la obsolescencia tecnológica, la cargabilidad de los elementos de red, etc. Estos planes deben estar orientados a la mejora en la calidad del servicio y en la reducción de pérdidas. Al respecto le informamos que anualmente los operadores de red deben publicar informes sobre la ejecución de estos planes de inversión.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

Anexos: Preguntas y respuestas frecuentes sobre energía eléctrica Anexo I reglamentación tarifaria de energía.  

<NOTA DE PIE DE PÀGINA>

1. Según información del DANE

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