CONCEPTO 685 DE 2023
(febrero 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
| Asunto: | Oficio solicitud de información Radicado CREG: E2023000280 |
Respetado señor xxxxx:
En primer lugar le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, le fue asignada la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 dio funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Ahora bien, hemos recibido la consulta del asunto, la cual transcribimos y damos respuesta a continuación:
(...) La constructora Nombradía S.A.S está en proceso de estructuración de un proyecto inmobiliario, en el cual se desea que la fuente de energía para cada inmueble sea un sistema de paneles solares sin conexión al sistema de distribución. Teniendo en cuenta lo anterior deseo conocer que requisitos se deben cumplir para la implementación de este proyecto y venta de energía para cada inmueble, ya que se constituirá una empresa de servicios públicos diferentes a las ya existentes; además, quisiera saber si es obligatorio tener algún respaldo al sistema de paneles solares (...) subrayado fuera de texto
Respuesta:
Entendemos que su solicitud está encaminada a conocer la forma en cómo puede realizarse la venta de energía directa a usuarios, la cual se realizará a través de sistemas de generación conformados por paneles solares, y que podría interpretarse de tres formas diferentes, dado que no lo especifica:
a) Usuarios que podrían o no estar conectados a la red externa del sistema de distribución del Operador de Red (OR) o que hacen parte del Sistema Interconectado Nacional (SIN)[1].
b) Usuarios que están conectados a la red externa del sistema de distribución del OR que hacen parte el SIN, pero el sistema de paneles funciona sin conexión al mismo.
c) Mismos casos anteriores, pero en una Zona no Interconectada.
En ese sentido, damos respuesta por medio de las siguientes aclaraciones:
1. Primero le informamos que las empresas que pueden ejercer la actividad de generación y venta de energía en el sistema deben ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico de los establecidos en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, quienes a su vez están sometidos a vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio.
De esta forma, para vender energía en el mercado mayorista de energía, conectado al Sistema Interconectado Nacional, se debe ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere la citada ley y cumplir con los requisitos que se mencionan en los artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 156 de 2011 y demás regulación expedida por la CREG que le aplique según la actividad que desarrolle dentro de la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica.
Ahora bien, la Ley 1715 de 2014 permitió la entrega de excedentes de energía a la red a través de la actividad de autogeneración, y los dividió en autogeneradores a pequeña escala (capacidad instalada o nominal menor o igual a 1 MW) y a gran escala (capacidad instalada o nominal mayor a 1 MW[2]).
En el caso de usuarios autogeneradores a pequeña escala, pueden vender energía al SIN, sin necesidad de constituirse como agentes del mercado, pero lo deben hacer a través de las empresas facultadas para esto (empresas de generación o comercialización, las cuales son empresas de servicios públicos domiciliarios). La Resoluciones CREG 135 y 174 de 2021 regulan la actividad de autogeneración a pequeña escala.
En el caso de usuarios autogeneradores a gran escala, también pueden vender energía al SIN, sin necesidad de constituirse agentes del mercado, pero lo deben hacer a través de una empresa de generación. La Resolución CREG 024 de 2015 regula la actividad de autogeneración a gran escala.
También existen usuarios que pertenecen a una Zona No interconectada (ZNI) y su servicio de demanda es atendido por un agente comercializador, a estos les aplica la Resolución CREG 091 de 2007, la cual tiene como objeto establecer las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y la fórmula tarifaria general para determinar el costo unitario de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en una ZNI. Las Leyes 143 de 1994 y 1715 de 2014 definen que es considerado una ZNI[3].
Estos últimos usuarios, los que pertenecen a una ZNI, también pueden ser usuarios autogeneradores, esto, por medio de la Resolución CREG 038 de 2018 y vender energía en una ZNI. Por su parte, también se tiene la Resolución CREG 101-026 de 2022, que define la fórmula tarifaria general para establecer la remuneración de la prestación del servicio de energía eléctrica mediante Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas en un ZNI, que es para usuarios en una ZNI que no tienen acceso a la red de distribución.
2. Existen usuarios regulados y no regulados en el Sistema Interconectado Nacional (SIN). La diferencia entre los dos se establece en la Resolución CREG 183 de 2009, donde se especifican las condiciones para ser usuario no regulado, los cuales pueden pactar la tarifa para su consumo de energía con un agente del mercado.
Por su parte, las reglas para venta de energía a usuarios regulados que estén conectados al SIN se encuentran en las Resoluciones CREG 130 de 2019 y 119 de 2007, las cuales regulan los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado, y la formula tarifaria que aplica a los mismos.
En ZNI los usuarios no se catalogan como regulados o no regulados, y se aplican las resoluciones que se citaron en el primer numeral.
3. De forma general, si los equipos de autogeneración están en sincronismo con la red, por ejemplo: instalación de equipos que inhiben la entrega de energía o la controlan en alguna medida, o toman como referencia las señales de la red externa, y en cualquier momento del tiempo dichos equipos pueden afectar la red externa, se entiende que a ese usuario le aplica la regulación de autogeneración de la CREG.
También podría aplicarse, en el caso de una ZNI, aunque el usuario este desconectado de la red, la regulación de Soluciones Individuales Solares Fotovoltaicas, Resolución CREG 101-026 de 2022.
Si la demanda del usuario no es atendida por alguna empresa de servicios públicos domiciliarios y esta desconectado de la red, entonces a ese usuario no le aplica la regulación de la CREG.
4. Independientemente de que el usuario este o no conectado a la red (sea SIN o ZNI), le informamos que no está regulada la venta de energía de un tercero que no sea agente del mercado a un usuario. Dicha situación está bajo análisis de la Comisión.
En todo caso, el tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación a un usuario, tiene una relación bilateral con el mismo, la cual no está sujeta a regulación de la CREG. En ese caso, entendemos que el tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación a un usuario, tiene con este último una relación bilateral regulada por las normas civiles y comerciales. Vale la pena aclarar que dichos contratos deben respetar, no solo las leyes comerciales en cuanto a su objeto, sino también las leyes 142 y 143 de 1994 en cuanto a los agentes que pueden desarrollar las actividades propias de la cadena de prestación del servicio.
5. Finalmente, en cuanto al respaldo con paneles solares, en la regulación no existe respaldo con sistemas de generación. En la regulación existe respaldo de red en el SIN, que aplica para los usuarios cuya carga o capacidad instalada supera los 100 kW, y sus reglas y metodología se encuentran definidas en el Capítulo 10 de la Resolución CREG 015 de 2018.
En todo caso, la carga o capacidad instalada, en este caso, difiere en definición con la antes citada en el numeral 1 de este comunicado, y se refiere a la del usuario como carga, la cual aplicaría en el mismo sentido si se convirtiera en autogenerador, y aplica así:
(...) Carga o Capacidad Instalada: es la carga instalada o la capacidad nominal, declarada al momento de efectuar una conexión a un sistema determinado, que puede soportar el componente limitante de una instalación o sistema eléctrico. (...)
También le informamos que dicho Cargo de Respaldo aplica a cualquier usuario[4] del STR o SDL que lo requiera. En el caso de usuarios autogeneradores, es obligatorio si tienen una carga instalada superior a 100 kW. En cuanto al límite que se puede contratar, esto se acuerda en la cantidad que defina el usuario, y sujeto a la disponibilidad técnica del Operador de Red.
En todo caso, sobre el Cargo por Respaldo, sugerimos revisar las citadas reglas y, en caso de tener consultas puntuales sobre la metodología, realizarlas al correo creg@creg.gov.co
Finalmente, le informamos que la Comisión ha dispuesto información relativa a la actividad de autogeneración a pequeña escala y generación distribuida en el enlace que se referenciará a continuación, en donde podrá encontrar: i) la normativa que aplica, ii) antecedentes sobre las reglas, iii) el procedimiento para convertirse en usuario autogenerador a pequeña escala, iv) reglas de medición y vi) las reglas:
https://www.creg.gov.co/sectores-que-regulamos/energia-electrica/autogeneracion- pequena-escala-y-generacion-distribuida
Además, recientemente se desarrollaron dos talleres explicando la actividad de autogeneración a pequeña escala conforme a las últimas resoluciones aplicables, Resoluciones CREG 135 de 2021 y 174 de 2021, los enlaces para esos talleres son los siguientes, los cuales recomendamos revisar, ya que se explica el proceso detallado de conexión:
- https://www.youtube.com/watch?v=BPkWMFBwwCc
- https://www.youtube.com/watch?v=UYVOpOaeqmE
Así, mismo, la CREG a dispuesto otros videos informativos para explicar dicho tema, que puede encontrar en los siguientes enlaces:
- https://youtu.be/3jKDHWEEzt4
- https://youtu.be/CYqnIJVmw5g
- http://youtu.be/r5OONGmRORY
- https://youtu.be/6onKxmu_rRo
Además, en el año 2018, se realizó el taller de autogeneración para ZNI, que lo puede encontrar en el siguiente enlace:
- https://youtu.be/Vve21iQ9KMY
Si luego de consultar todo lo anterior tiene preguntas particulares sobre las reglas, le solicitamos por favor enviarlas al correo electrónico de la Comisión, creg@creg.gov.co. También le informamos que todas las normas citadas se pueden encontrar en el siguiente enlace filtrando por año:
https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/resoluciones_por_orden_cronologico.html
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSÉ FERNANDO PRADA RÍOS
Director Ejecutivo
1. Ley 143 de 1994. Sistema interconectado nacional: es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios.
2. Resolución CREG 174 de 2021: (...) Capacidad instalada o nominal de un autogenerador y un generador distribuido. Es la capacidad continua a plena carga del sistema de generación del autogenerador o el generador que se conecta al SIN, bajo las condiciones especificadas según el diseño del fabricante. Cuando la conexión al SIN sea a través de inversores, esta capacidad corresponde a la suma de las capacidades nominales de los inversores en el lado de corriente alterna o con conexión al SIN. La capacidad nominal de un inversor corresponde al valor nominal de salida de potencia activa indicado por el fabricante. Si el valor de placa se encuentra en unidades de kVA o MVA, se deberá asumir un factor de potencia unitario (...)
3. Ley 143 de 1994: Zonas no interconectadas: área geográfica en donde no se presta el servicio público de electricidad a través del Sistema Interconectado Nacional.
Ley 1715 de 2014: Zonas No Interconectadas (ZNI). Se entiende por Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional (SIN).
4. Resolución CREG 015 de 2018:
(...) Usuario del STR o SDL: es el usuario final del servicio de energía eléctrica, OR, generador, cogenerador o autogenerador conectado al STR o al SDL.(...)
(...) ARTÍCULO 15. CARGOS POR DISPONIBILIDAD DE CAPACIDAD DE RESPALDO DE LA RED. Los usuarios de los STR o SDL podrán solicitar al OR del sistema al cual se conectan, a través de su comercializador, la suscripción de un contrato de disponibilidad de capacidad de respaldo de la red, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 10, en los plazos vigentes establecidos para la conexión de nuevos usuarios. El OR deberá otorgar dicha disponibilidad, siempre y cuando tenga la capacidad disponible en su sistema en el punto de conexión solicitado por el usuario (...)