CONCEPTO 292 DE 2024
(enero 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: CONSTITUCIÓN EMPRESA DE GENERACIÓN
Radicado CREG: S2024000292
Id de referencia: E2023014327
Respetado señor:
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de su consulta, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
Grupo de preguntas numeral 1 y 2
(…) Contexto: Se quiere construir un parque de energía solar fotovoltaica para que opere en el Sistema Interconectado Nacional y se comercialice la energía a empresas de servicios públicos o al Estado.
Las siguientes preguntas:
1. Para cumplir con el artículo 22 de la ley 142 de 1994: ¿Es necesario tener la condición de empresa de servicios públicos para desarrollar el objeto social, que en este caso es: crear un Parque de Energía Solar Fotovoltaica y operar de forma comercial para la venta de energía?
Teniendo en cuenta la respuesta anterior:
1.1. ¿Se deberá crear una empresa de servicios públicos o se puede transformar una sociedad ya existente para cumplir con lo establecido en el artículo 19 de la ley 142 de 1994?
1.2. ¿Se debe obtener un permiso para constituir una empresa de servicios públicos, ya sea al crearla o transformar una sociedad ya existente?
2. Si un tipo societario que no cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 142 de 1994 tiene como objeto social: crear un Parque de Energía Solar Fotovoltaica y operar de forma comercial para la venta de energía: ¿Cuál es el permiso que establece el artículo 22 de la ley 142 de 1994 para desarrollar el objeto social de la sociedad?
Respuesta
En primer lugar, le informamos que para vender energía en el mercado mayorista, y para vender de cualquier forma energía eléctrica en Colombia, se debe ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y cumplir con los requisitos que se mencionan en los artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 156 de 2011.
Además, sobre el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 citado en su consulta, este se refiere a permisos de concesiones, ambientales, sanitarios y municipales, los cuales son responsabilidad de la empresa que quiere ser de generación en adquirirlos y gestionarlos y no son objeto de regulación por la Comisión:
(…) ARTÍCULO 22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades. (…)
(…) ARTÍCULO 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado, a través de contratos de concesión.
Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuesta por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes.
ARTÍCULO 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia. (…)
Finalmente, la Comisión no establece reglas de conformación de empresas o en sociedades para cumplir con lo establecido por la Ley para ser un agente del mercado. El cumplir con la Ley es responsabilidad del inversionista, puesto que la actividad de generación es a cuenta y riesgo del mismo. Lo que establece la Regulación son requisitos para participar en el mercado mayorista, incluyendo y haciendo referencia los lineamientos que dictan las Leyes 142 y 143 de 1994.
Grupo de preguntas numeral 3
(…) 3. Si la venta no está dirigida a consumidores finales, sino al estado o a una empresa de servicios públicos:
3.1 ¿Existen licencias o permisos adicionales a los establecidos en los artículos 25 y 26 de la ley 142 de 1994 para construir un Parque de Energía Solar Fotovoltaica y comercializar la energía al conectarlo al Sistema de Interconectado Nacional?
3.2 En la etapa de construcción: ¿Cuáles son las resoluciones expedidas por la CREG que se deben tener en cuenta para conectar el parque de energía solar fotovoltaica al Sistema de Interconectado Nacional y entrar a entrar a operar de forma comercial para la venta de energía? (...)
Respuesta:
Al respecto le informamos que el estado no compra energía.
La energía puede comercializarse en la bolsa de energía o mediante contratos con otros agentes del mercado (agentes generadores o agentes comercializadores).
Para ampliar lo anterior, sobre la actividad de generación en el Sistema Interconectado Nacional (SIN), le incluimos un anexo informativo en esta comunicación que describe las opciones de comercialización de energía previstas en la regulación vigente, incluyendo la actividad de generación, autogeneración (pequeña y gran escala), generación distribuida y cogeneración. Y en relación directa con su consulta, en la parte de generación, incluimos las etapas de pre- construcción, construcción y entrada en operación de una planta en el SIN.
Así mismo, le informamos que no está considerado, ni regulado la venta de energía de un tercero que no sea agente del mercado a un usuario. En todo caso, el tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación a un usuario, tiene una relación bilateral con el mismo y que no es sujeta a Regulación de la CREG. Y en ese caso, entendemos que el tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación a un usuario tiene, con este último, una relación bilateral regulada por las normas civiles y comerciales. Vale la pena aclarar que dichos contratos deben respetar, no solo las leyes comerciales en cuanto a su objeto, sino también las leyes 142 y 143 de 1994 en cuanto a los agentes que pueden desarrollar las actividades propias de la cadena de prestación del servicio.
Finalmente, la regulación asociada a parques de generación solar son las siguientes:
Resolución CREG | Tema |
024 de 2015 | Autogeneración a gran escala en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) Esta aplica también a plantas solares. |
201 de 2017 | Metodología de cálculo de energía firme para el cargo por confiabilidad de plantas solares. |
038 de 2018 | Autogeneración pequeña escala y de generación distribuida en Zonas no Interconectadas (ZNI).Esta aplica también a plantas solares.La Comisión realizó un taller sobre este tema, el cual lo podrá encontrar en el siguiente enlace:https://youtu.be/Vve21iQ9KMY |
060 de 2019 | Requisitos de conexión de plantas solares y eólicas al Sistema de Transmisión Regional (STR) y Sistema de Transmisión Nacional (STN) |
075 de 2021 | Procedimientos de conexión al SIN de cualquier recurso de generación (solar, eólico, hidráulico, etc), siempre y cuando no apliquen la Resolución CREG 174 de 2021.También aplica a usuarios como cargas.La Comisión realizó un taller sobre este tema, el cual lo podrá encontrar en el siguiente enlace:https://www.youtube.com/watch?v=XrcIRsjTF7o |
148 de 2021 | Requisitos de conexión para plantas solares y eólicas al Sistema de Distribución Local (SDL) con potencia máxima declarada mayor o igual a 5 MW. |
135 de 2021 | Derechos y deberes de los usuarios autogeneradores a pequeña escala (AGPE). Aplica también cuando se realiza la actividad de AGPE con el recurso solar. |
174 de 2021 | Conexión y requisitos técnicos de autogeneradores a pequeña escala (AGPE) y generadores distribuidos (GD) al SDL (AGPE con capacidad instalada o nominal(1) menor o iguales a 1 MW, GD menor a 1 MW). También aplica a autogeneradores a gran escala (AGGE) con potencia máxima declarada(2) mayor a 1 MW y menor a 5 MW. Aquí la Comisión ha dispuesto información relativa a la actividad de autogeneración a pequeña escala y generación distribuida, e información de autogeneración a gran escala que aplican los requisitos simplificados, en el enlace que se referenciará a continuación, en donde podrá encontrar: i) la normativa que aplica, ii) antecedentes sobre las reglas, iii) el procedimiento para convertirse en usuario autogenerador a pequeña escala, iv) reglas de medición y vi) las reglas comercialización de energía:https://creg.gov.co/publicaciones/15064/autogeneracion-a-pequena-escala-y-generacion-distribuida/En adición, en el año 2022 se desarrollaron dos talleres explicando la actividad de autogeneración a pequeña escala y generación distribuida (y también se explica la autogeneración a gran escala que aplican los requisitos simplificados) conforme a las ultimas resoluciones aplicables, Resoluciones CREG 135 de 2021 y 174 de 2021, los enlaces para esos talleres y sus presentaciones son los siguientes: - https://www.youtube.com/watch?v=BPkWMFBwwCc - https://www.youtube.com/watch?v=UYVOpOaeqmE - https://www.creg.gov.co/comunicaciones/presentaciones/presentaciones-2022/talleres-de-auto-generacion-y-generacion-distribuida Así, mismo, la CREG ha dispuesto otros videos informativos para explicar dicho tema, que puede encontrar en los siguientes enlaces: - https://youtu.be/3jKDHWEEzt4 - https://youtu.be/CYqnIJVmw5g - http://youtu.be/r5OONGmRORY - https://youtu.be/6onKxmu_rRo |
101 011 de 2022 | Conexiones de plantas solares y eólicas al SDL, con capacidad nominal mayor o igual a 1 MW y menor a 5 MW. También aplica a autogeneradores a gran escala con potencia máxima declarada mayor a 1 MW y menor a 5 MW. |
101 024 de 2022 | Por la cual se definen los procedimientos para las subastas del Cargo por Confiabilidad en el mercado mayorista de energía. Esta aplica también a plantas solares. |
Toda la regulación asociada la puede encontrar en nuestro gestor normativo filtrando por año:
https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/resoluciones_por_orden_cronologico.html
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
OMAR PRIAS CAICEDO
Director Ejecutivo
Adjunto: ANEXO INFORMATIVO ACTIVIDAD DE GENERACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN EN EL SIN Y ZNI
Nota 1: En las siguientes páginas encontrará las firmas electrónicas asociadas a este documento.
Nota 2: La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) implementó la creación de documentos íntegros, por tal razón, busque en el editor de PDF el ícono de clip y/o mostrar adjuntos, que le permitirá visualizar los archivos anexos.
Si tiene alguna dificultad para abrir el adjunto por favor remítase a la Circular CREG_107 de 2022, haciendo clic aquí: Guía para la apertura de documentos adjuntos en lascomunicaciones que envía la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Resolución CREG 174 de 2021: (…) Capacidad instalada o nominal de un autogenerador y un generador distribuido. Es la capacidad continua a plena carga del sistema de generación del autogenerador o el generador que se conecta al SIN, bajo las condiciones especificadas según el diseño del fabricante. Cuando la conexión al SIN sea a través de inversores, esta capacidad corresponde a la suma de las capacidades nominales de los inversores en el lado de corriente alterna o con conexión al SIN. La capacidad nominal de un inversor corresponde al valor nominal de salida de potencia activa indicado por el fabricante. Si el valor de placa se encuentra en unidades de kVA o MVA, se deberá asumir un factor de potencia unitario.(…)
2. Resolución CREG 174 de 2021: (…) Potencia máxima declarada para AGPE y AGGE. Corresponde a la potencia que es declarada por el AGPE o AGGE ante el OR, en el momento del registro de la frontera comercial para entrega de excedentes de energía, cuando aplica, y declarada durante el procedimiento de conexión. Para el GD se entiende que es la capacidad efectiva neta aplicable a los agentes generadores de acuerdo con la regulación vigente, declarada ante el OR en el procedimiento de conexión y en el momento de registro de la frontera comercial. La potencia máxima declarada será igual a la potencia establecida en el contrato de conexión, en caso de que este aplique. Así mismo, esta deberá ser menor o igual a la capacidad instalada o nominal, y será la máxima capacidad que se puede entregar a la red en la frontera comercial (…)