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Resolución 101_18 de 2022 CREG

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RESOLUCIÓN 101 018 DE 2022

(junio 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 52.142 de 30 de agosto de 2022

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se crea el Sistema de Información del Mercado de Energía Mayorista, SIMEM.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3 numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía. La función de regulación está orientada, no solo a corregir fallas del mercado, sino a desarrollar los fines esenciales de los servicios públicos.

Ateniendo lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran: la prestación eficiente y continua, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.

En el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994 se define como derecho de los usuarios “solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 prohíbe las prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, indicando que “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, promover y preservar la competencia entre quienes presten servicios públicos, para garantizar que las operaciones económicas entre competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

En el inciso final del artículo 73 de la misma Ley se establece que la CREG tiene la facultad selectiva de “pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación”.

La Ley 142 de 1994, en su artículo 74.1, establece que es función de la CREG regular el ejercicio de las actividades del sector de energía para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia, adoptar medidas para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

En este mismo sentido, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 define dentro de las funciones de la CREG la de establecer condiciones para una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.

El artículo 42 de la Ley 143 de 1994 señala que la información relativa a contratos celebrados que tengan por objeto transacciones de electricidad, debe ser enviada mensualmente a la CREG.

La Ley 143 de 1994, en su artículo 44, en virtud del criterio de transparencia, determina que el régimen tarifario será explícito y público para todas las partes involucradas en la prestación del servicio y para los usuarios. Para lograrlo, las empresas encargadas de la distribución o la comercialización harán pública y masiva la información sobre las medidas adoptadas por la Comisión en cuanto a los componentes de costos y cargos que definen la estructura de las tarifas.

La Comisión ha expedido una serie de resoluciones orientadas a promover la competencia y prevenir restricciones a la misma, a través de la obligación de poner a disposición del público información exacta, veraz y oportuna sobre las transacciones que efectúan los agentes del mercado mayorista.

La Resolución CREG 024 de 1995 establece, en sus artículos 14 y 15, la obligatoriedad de registro y suministro de información ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, de los contratos de energía a largo plazo celebrados entre agentes del mercado mayorista.

En el anexo B de la Resolución CREG 024 de 1995 se establece que el ASIC es el agente responsable de configurar una base de datos centralizada a partir de la información necesaria para facturar. Esta base de datos debe ser confiable y auditable a satisfacción de los agentes del mercado de energía mayorista.

En la Resolución CREG 025 de 1995, mediante la que se adopta el Código de Redes, se establece la obligatoriedad para el Centro Nacional de Despacho, CND, de realizar informes periódicos sobre la operación del Sistema Interconectado Nacional, SIN.

La Resolución CREG 135 de 1997 establece la obligatoriedad de registro ante el ASIC de la información relacionada con todos los contratos de compra - venta de energía celebrados entre comercializadores y usuarios no regulados, y define, así mismo, la información que debe estar disponible para el público sobre contratos de largo plazo. Esta resolución fue modificada por las Resoluciones CREG 135 y 198 de 2015.

Mediante las Resoluciones CREG 116 de 1998 y 001 de 2003 se adoptaron normas sobre la limitación de suministro a comercializadores y distribuidores morosos.

La Resolución CREG 015 de 1999 determinó que en las ofertas y en los contratos celebrados con usuarios no regulados o grandes consumidores, así como en las facturas que se emitan a estos usuarios, se deberán incluir los precios de la electricidad y del gas negociados libremente, desagregados en los diferentes componentes correspondientes a cada una de las etapas del respectivo servicio.

La Decisión de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, 486 de 2000, estableció el régimen común sobre propiedad industrial. Entre otras definiciones, esta Decisión CAN, en el capítulo II que trata sobre secretos empresariales, estableció que una información puede ser considerada como secreta, entre otras, cuando “[…] como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva”.

En el artículo 9 de la Resolución CREG 006 de 2003 se determina que el ASIC debe incluir toda la información que soporte las liquidaciones realizadas en los archivos descritos en el documento "Información generada por el Sistema de Intercambios Comerciales".

El reglamento de garantías, adoptado mediante la Resolución CREG 019 de 2006, establece la obligación del ASIC de publicar el monto de las garantías y de los mecanismos alternativos mediante los cuales los agentes que participan en el mercado pueden cubrir sus transacciones en bolsa.

El artículo 19 de la Resolución CREG 119 de 2007 determina la obligación para el ASIC de calcular y publicar la información que utilizan los comercializadores para efectos de calcular y publicar las tarifas.

En la Resolución CREG 006 de 2009, por la cual se expiden normas para el manejo de información orientadas a promover y preservar la libre competencia en el mercado de energía mayorista, se determina la oportunidad para la publicación de las ofertas de precios presentadas por los generadores al CND para el despacho, y los deberes para asegurar el manejo confidencial de dicha información.

En la Resolución CREG 157 de 2011, por la cual se modifican las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos de energía de largo plazo, se define al ASIC como responsable de publicar la información concerniente a la liquidación de las transacciones en el mercado, y las disposiciones aplicables al registro de contratos ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales.

La Resolución CREG 156 de 2012, artículo 1, establece el deber del ASIC de calcular y publicar la capacidad de respaldo de operaciones, CROM, de los agentes comercializadores y generadores inscritos en el mercado de energía mayorista.

La Resolución CREG 140 de 2017, por la cual se define el precio marginal de escasez del Cargo por Confiabilidad, estableció que el ASIC debe remitir mensualmente las memorias de cálculo de este precio marginal de escasez a la CREG, a la SIC y a la SSPD. Así mismo, se estableció en la mencionada resolución que el ASIC deberá ocuparse de los procesos de auditorías a los costos reportados de plantas de generación térmicas con asignaciones de obligaciones de energía firme para la determinación del precio de escasez.

La Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional, define principios de publicación de información con miras a la efectividad de derechos colectivos e individuales.

La Comisión expidió la Resolución CREG 080 de 2019, en donde se establecen las reglas de comportamiento generales para los agentes que prestan los servicios públicos de energía y gas. Dentro de las reglas establecidas en esta resolución se encuentran aquellas que propenden por la transparencia del mercado. Allí se establece que los agentes deben entregar y reportar información cierta, suficiente, clara, oportuna y verificable, debe garantizar la finalidad para la cual fue solicitada, y no debe tener ni el propósito ni el efecto de inducir a error. Lo anterior se debe cumplir en el reporte y entrega de información, tanto a los usuarios o empresas, como al público general, las autoridades y los entes responsables de la gestión centralizada de información.

Con respecto a la centralización de la información de los contratos del mercado regulado, la Resolución CREG 130 de 2019 establece la creación del Sistema de Información de Convocatorias Públicas, SICEP. El SICEP es una plataforma tecnológica para la publicidad y trazabilidad de la información sobre las convocatorias públicas para celebración de contratos para el mercado regulado, incluyendo sus resultados.

El SICEP, como plataforma centralizada de información, tiene como propósitos: i) facilitar el control de los procesos de contratación del mercado regulado, ii) aumentar la transparencia, iii) facilitar la trazabilidad de todas las actuaciones que se realicen durante el transcurso de una convocatoria pública, iv) reducir la posibilidad de la celebración de contratos para usuarios regulados que no resulten de un proceso competitivo o que no reflejen condiciones de mercado y, v) promover la entrada de nuevos agentes al mercado.

A pesar de que una buena parte de la información del mercado de energía mayorista es de carácter público, se evidencia una dificultad en acceder y encontrar la información relevante para la toma de decisiones, en particular para quienes no son agentes del mercado. Lo anterior es resultado de la dispersión de la información en diferentes sitios web, y la publicación de información bajo rótulos que no permiten identificar claramente las variables que se encuentran disponibles.

Adicionalmente, la CREG ha identificado que la información concerniente a los contratos del mercado no regulado no necesariamente agrega valor para la toma de decisiones, ya que se publica con una serie de detalles que no permite realizar comparaciones entre mercados. Por lo anterior, se considera pertinente simplificar la información que se hace pública sobre el mercado no regulado, para que se pueda obtener mayor valor de dicha información.

Mediante Resolución CREG 188 de 2019, la Comisión publicó para comentarios el proyecto para la creación de un sistema de información del mercado de energía.

En el Documento soporte CREG 101 018 de 2022 se da respuesta a los comentarios recibidos como parte del proceso de consulta hasta febrero 17 de 2020. En este documento se precisan los ajustes a la propuesta inicial, se exponen los análisis que sustentan la presente resolución, y se diligencia el cuestionario al que se refiere el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015.

Por último, diligenciado el cuestionario de Abogacía de la Competencia dispuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Comisión encuentra que esta resolución no requiere ser informada a dicha entidad, toda vez que busca dar mayor transparencia y acceso a información por parte de interesados, al tiempo que propende por mantener el anonimato y la agregación de la información sensible o reservada de las empresas.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.1179 del 30 de junio de 2022, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1. OBJETO. Crear un sistema centralizado de información del comportamiento de variables del mercado de energía mayorista, que permita unificar y publicar la información relevante para la toma de decisiones entre participantes del mercado y terceros interesados.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Todos los agentes registrados en el mercado mayorista que realicen transacciones de compra y venta de energía, y que declaren información al Centro Nacional de Despacho (CND), al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y al Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC), deberán reportar y suministrar oportunamente en los tiempos establecidos por esta resolución a quien funja como Administrador del Sistema de Información del Mercado de Energía Mayorista (SIMEM), la información que considere la CREG para la toma de decisiones por parte de los diferentes agentes que participan en el mercado, y definida mediante esta resolución.

Por su parte, el administrador debe publicar en este sistema toda la información del mercado de energía que se define en esta resolución, incluyendo la información histórica de carácter público, desde que se encuentre disponible hasta la fecha de entrada en vigencia de esta resolución.

PARÁGRAFO 1. La CREG podrá definir la selección de un Administrador del del sistema de información del MEM siguiendo criterios de eficiencia, transparencia y promoción de la competencia, con el fin de integrar las mejores prácticas disponibles a los sistemas centralizados de información que defina la regulación para la toma de decisiones en mercados de energía.

ARTÍCULO 3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS. Para interpretar y aplicar esta resolución se deben tener en cuenta las siguientes definiciones, abreviaturas y las demás que se encuentren en la regulación:

Administrador del sistema de información del MEM: Persona natural o jurídica encargada de la centralización, administración y publicación de la información del mercado de energía mayorista, conforme a lo definido en esta resolución.

Contratos de energía a plazo: Son aquellos documentos o acuerdos que tengan por objeto o efecto definir las condiciones, cantidades y precios para la compra, venta o intercambio de energía eléctrica a plazo entre agentes del mercado de energía mayorista.

Contrato de servicio público de energía con UNR: Son aquellos documentos o acuerdos que tengan por objeto o efecto definir las condiciones, cantidades y precios para la prestación del servicio público de energía eléctrica por parte de un agente del mercado de energía mayorista a un usuario final catalogados como no regulado.

Sistema de Información del MEM: Mecanismo centralizado que reúne y unifica, tanto variables del mercado de energía, como reportes de información que defina la CREG para la toma de decisiones por parte de participantes del mercado y terceros interesados.

Abreviaturas:

ASIC:Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales.
CND:Centro Nacional de Despacho.
CREG:Comisión de Regulación de Energía y Gas.
IPPÍndice de Precios al Productor.
LAC:Liquidador y Administrador de Cuentas.
OEF:Obligación de Energía Firme.
SIC:Superintendencia de Industria y Comercio.
SICEP:Sistema centralizado de información de convocatorias públicas.
SIMEM:Sistema de información del MEM.
SIN:Sistema Interconectado Nacional.
SSPD:Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
UPME:Unidad de Planeación Minero-Energética.
UR:Usuario regulado.
UNR:Usuario no regulado.

CAPÍTULO II.

SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA (SIMEM).

ARTÍCULO 4. SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA (SIMEM). El SIMEM es una plataforma tecnológica para la consulta de información sobre la operación del sistema eléctrico colombiano, así como sobre las principales variables comerciales y financieras del mercado de energía mayorista.

El SIMEM debe conformarse inicialmente con las siguientes secciones:

4.1 Información operativa del SIN.

4.1.1 Listado actualizado de agentes registrados en el mercado por actividad.

4.1.2 Información general sobre el SIN en generación y transmisión.

4.1.3 Informes operativos periódicos.

4.1.4 Información sobre restricciones operativas y eléctricas.

4.2 Información sobre OEF y el Cargo por Confiabilidad

4.3 Información comercial y financiera del mercado de energía mayorista.

4.3.1 Información pública sobre la liquidación de las transacciones comerciales de la Bolsa de Energía.

Información pública sobre las ofertas de precio del mercado de energía mayorista.

Información calculada por el ASIC requerida por los comercializadores para determinar los componentes tarifarios para el mercado regulado.

4.3.2 Información pública de la contratación del mercado no regulado.

4.3.3 Estadísticas descriptivas generales de los contratos de energía eléctrica para el mercado regulado a partir de la información del SICEP.

4.3.4 Estadísticas descriptivas generales de los mecanismos de comercialización cuyos precios sean susceptibles de ser trasladados al usuario regulado, en virtud de la Resolución CREG 114 de 2018.

4.3.5 Información financiera del mercado de energía mayorista.

4.4 Resumen ejecutivo de reportes de información de auditorías de costos y precios del mercado de energía mayorista.

4.5 Estadísticas de calidad de la prestación del servicio del SIMEM y el SICEP.

PARÁGRAFO 1. El reporte de información al Administrador del SIMEM es de carácter obligatorio para XM S.A. E.S.P. (en adelante “XM”), los generadores, comercializadores y demás agentes registrados en el MEM, de acuerdo con lo previsto en esta resolución y demás regulación vigente.

PARÁGRAFO 2. El Administrador del SIMEM debe informar el incumplimiento en el reporte de información por parte de los agentes del mercado de energía a la CREG, a la SSPD y a la SIC. Este incumplimiento se considera como una práctica contraria a los fines regulatorios en materia de promoción de la competencia.

ARTÍCULO 5. PROPÓSITOS DEL SIMEM. El propósito general del sistema de información del MEM es promover la competencia, la eficiencia, la transparencia y el libre acceso a la información en el mercado de energía, a través de la publicación de información cierta, suficiente, clara y oportuna, para la toma de decisiones entre los participantes del mercado y demás interesados. En este contexto, la implementación del SIMEM busca:

5.1 Establecer un mecanismo centralizado que unifique en una plataforma web de fácil acceso el comportamiento de variables del mercado de energía mayorista y demás reportes de información que defina la CREG.

5.2 Promover la transparencia en la formación de precios y los procesos de celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado y no regulado por parte de comercializadores.

5.3 Integrar en una misma plataforma la información relevante para la toma de decisiones referentes al MEM.

5.4 Reducir la posibilidad de la celebración de contratos para usuarios regulados y no regulados que no resulten de un proceso competitivo o que no reflejen condiciones de mercado.

5.5 Información cierta y oportuna sobre precios y demás costos auditados definidos en la regulación.

5.6 Promover la entrada de nuevos agentes al mercado.

ARTÍCULO 6. CARACTERÍSTICAS DEL SIMEM. La plataforma tecnológica requerida para la publicación de información del MEM deberá ser diseñada, implementada y administrada por el Administrador del SIMEM, y deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos.

6.1 Ser una página web con dominio propio que permita el acceso a la información que se define en esta resolución.

6.2 Tener un servidor web, un servidor de archivos y un servidor de bases de datos.

6.3 Contar con un firewall para control de seguridad y acceso. Así mismo, el Administrador del SIMEM deberá implementar medidas de ciberseguridad e informarlas a la CREG para la protección y disponibilidad de la información.

6.4 La infraestructura que provea los servicios que preste el SIMEM debe estar ubicada en el sitio que para tal fin establezca el Administrador del SIMEM.

6.5 Contar con los planes de recuperación necesarios que garanticen la disponibilidad de la información.

6.6 Cumplir con la normativa aplicable de transparencia y derecho de acceso a la información pública, según lo dispuesto en las leyes vigentes, normas CAN y demás regulación aplicable sobre publicidad de la información. Toda la información en el SIMEM deberá estar basada en formato de datos abiertos de acuerdo con la normativa aplicable.

6.7 Mantener la autenticidad, integridad y disponibilidad de la información que reposa en el SIMEM.

6.8 Ser diseñada bajo el principio de facilidad de uso (usability), el cual se encuentra orientado a garantizar que los usuarios puedan utilizar y comprender el contenido de la plataforma con facilidad.

6.9 Ser concebida para integrar la perspectiva del usuario (user experience - UX).

6.10 La página web del SIMEM deberá tener una sección que soporte Interfaces de Programación de Aplicaciones (API). El Administrador del SIMEM deberá dejar disponible en su plataforma API todas las variables que establezca esta resolución y todas las demás que defina la Comisión en el futuro. Adicionalmente, el Administración del SIMEM deberá propender para que todos los nombres de las variables del mercado definidas en esta resolución sean iguales, tanto en su sitio web, como en el interfaz API del SIMEM.

6.11 La página web del SIMEM tendrá un inventario de las variables del MEM establecidas en esta resolución en el cual se reporten los nombres de estas variables, su descripción y el periodo disponible para su consulta en caso de series de tiempo.

6.12 Todas las variables, reportes y métricas estadísticas de las que trata esta resolución deberán ser descargables en archivos soportados comercialmente por Microsoft Office o en formato PDF, según sea el caso.

6.13 La Comisión podrá definir actualizaciones, modificaciones o adiciones a las variables reportadas o que se puedan reportar en el SIMEM, que considere se requieren para el cumplimiento de los fines de esta resolución, lo cual se comunicará al administrador y demás interesados mediante circular de la Dirección Ejecutiva.

6.14 No debe contener publicidad o íconos pertenecientes a ninguna empresa de servicios públicos domiciliarios, ni de agentes o empresas que participen directa o indirectamente en el mercado de energía mayorista.

6.15 El Administrador del SIMEM podrá aprovechar y hacer uso de infraestructura y sistemas de información ya existentes dentro de sus compañías afiliadas o casas matriz.

6.16 Tener un vínculo a la página del SICEP desde la sección de estadísticas generales de los contratos para el mercado regulado. Igualmente, un vínculo a la página de los diferentes mecanismos de comercialización que cumplan con lo establecido en la resolución 114 de 2018.

6.17 Tener una sección de preguntas y solicitudes, mediante la cual los usuarios pueden realizar preguntas y solicitudes al Administrador del SIMEM.

6.18 Tener una sección de respuestas a preguntas frecuentes.

ARTÍCULO 7. ADMINISTRADOR DEL SIMEM. La Administración del SIMEM estará a cargo del ASIC. La CREG podrá pronunciarse oportunamente sobre la definición y elección de un nuevo Administrador, para lo cual deberá basarse en el propósito definido en el artículo 5 de esta resolución.

ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL SIMEM. El Administrador del SIMEM tiene los siguientes deberes y responsabilidades, entre otros:

8.1 Diseñar, implementar, operar y mantener el SIMEM.

8.2 Administrar los documentos y la información del SIMEM.

8.3 Configurar una base de datos que contenga toda la información que se publica en el SIMEM. Esta base de datos debe ser de acceso abierto e irrestricto al público.

8.4 Asegurar la integridad, seguridad y disponibilidad de la información del SIMEM.

8.5 Definir los procedimientos y formatos que deben seguir y utilizar los agentes para el reporte de información.

8.6 Ofrecer e impartir la capacitación y asistencia necesaria a todos los agentes sobre el acceso a la información publicada en el SIMEM.

8.7 Informar oportunamente a las autoridades competentes cuando se identifique omisión del reporte de información, reportes de información erróneos o inconsistentes conforme lo dispuesto en esta regulación. Así mismo, el Administrador del SIMEM deberá reportar cualquier otra practica en contra de las reglas generales de comportamiento definidas en la Resolución CREG 080 de 2019 y todas aquellas que la sustituya, adicionen o modifiquen.

8.8 El Administrador del SIMEM deberá suministrar toda la información y reportes de información de los que trata esta resolución cuando sean solicitados por la CREG, la SSPD, la SIC o cualquier autoridad competente.

8.9 El Administrador del SIMEM no es propietario de la información que le sea reportada por los agentes, ni de los reportes de información pública de los que trata esta resolución.

8.10 El Administrador del SIMEM no podrá utilizar ni compartir la información centralizada en el SIMEM con fines comerciales o de lucro, para sí mismo o para terceros, ni para dar ventaja a ningún agente que participe directa o indirectamente en la prestación del servicio de energía eléctrica.

8.11 Mencionar claramente las estadistas descriptivas que use para el reporte de la información pública sobre el comportamiento de variables de mercado que establece esta resolución. Las métricas estadísticas utilizadas en variables del MEM, según los lineamientos de esta resolución, deben estar claramente listadas en el inventario de variables del que habla el numeral 6.11 del artículo 6 de esta resolución.

8.12 Identificar y proponer a la CREG posibles mejoras en el SIMEM, así como variables de interés adicionales a las dispuestas en esta resolución orientadas a que el mercado de energía se actualice y cumpla con los criterios de transparencia, efectividad y promoción de la competencia para la toma de decisiones entre participantes del mercado y terceros interesados.

8.13 El Administrador del SIMEM dispondrá de un canal de comunicación dentro de su página web, mediante la cual los participantes del MEM y terceros interesados puedan realizar solicitudes de mejora y actualizaciones al SIMEM.

8.14 Responder oportunamente las preguntas y requerimientos de los usuarios del SIMEM y terceros interesados.

CAPÍTULO III.

SECCIÓN DE INFORMACIÓN OPERATIVA DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 9. INFORMACIÓN GENERAL DEL SIN. El Administrador del SIMEM, usando información suministrada por XM, deberá publicar y mantener actualizado en forma oportuna, en la sección de información operativa del SIN, la siguiente información:

9.1. Parámetros técnicos de la generación. Lista actualizada con las plantas o unidades de generación que se encuentran en operación comercial, especificando como mínimo los siguientes parámetros técnicos de las mismas:

a. Nombre del Agente que la representa en el MEM.

b. Capacidad Efectiva Neta expresada en megavatios (MW).

c. Tecnología y tipos de combustible utilizados.

d. Perfiles de Heat rate para el caso de plantas térmicas expresados en MBTU/MWh.

e. Fecha de entrada en operación comercial.

f. Información clara sobre si una planta y/o unidad de generación se encuentra en condición de retiro definitivo o temporal dentro del MEM, según las causales establecidas en la regulación que se encuentre vigente.

9.2. Parámetros técnicos de la transmisión de energía eléctrica. Lista actualizada con las líneas de transmisión que se encuentran en funcionamiento, especificando como mínimo los siguientes parámetros técnicos:

a. Agente que la representa en el SIN.

b. Nivel de tensión (kV).

c. Longitud expresada en kilómetros (km).

d. Participación porcentual de la extensión de la línea de transmisión sobre la longitud total de líneas de transmisión en funcionamiento.

e. Nombres de las subestaciones y subáreas eléctricas a las que pertenecen la línea de transmisión.

f. Fecha de entrada en operación.

ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN OPERATIVA PERIÓDICA DEL SIN. El Administrador del SIMEM debe publicar en la sección de información operativa del SIN, los informes operativos periódicos a los que hace referencia la Resolución CREG 025 de 1995 y el artículo 4 de la Resolución CREG 080 de 1999, y todas aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

De igual forma, en la sección que trata este artículo se deben publicar los informes diarios de operación publicados por XM a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución.

Para tal fin, el CND debe remitir al Administrador del SIMEM la información necesaria para cumplir con esta obligación, en los términos y plazos que este último establezca.

ARTÍCULO 11. INFORMACIÓN SOBRE GENERACIÓN DE SEGURIDAD Y RESTRICCIONES OPERATIVAS. El Administrador del SIMEM deberá publicar en la sección de información operativa del SIN, como mínimo, las siguientes variables, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes m con la información del mes m-1:

11.1. Costo unitario promedio diario correspondiente al mes m-1 liquidado a cada unidad de generación remunerada por reconciliación positiva, expresado en pesos colombianos por kilovatio hora (COP/kWh). Estos costos unitarios deben ser publicados de mayor a menor valor, identificando: la planta y/o unidad de generación, el agente que la representa en el mercado mayorista y la subárea eléctrica en la que se encuentra ubicada la planta.

11.2. Pronóstico de la demanda horaria de cada operador de red o agente que corresponda y su valor real de energía que ocurrió en la operación en cada uno de los periodos horarios del mes m-1.

11.3. Total de horas de indisponibilidad durante el mes m-1 de cada una de las líneas de trasmisión nacional y transmisión regional del SIN. Esta información debe estar publicada de mayor a menor valor de indisponibilidad identificando la línea, el nivel de tensión, el agente que las representa, la subárea eléctrica y las cuantías en pesos colombianos (COP) que se liquidaron por concepto de indisponibilidad.

11.4. Promedio simple estadístico y desviación estándar por agente y subárea eléctrica, según sea el caso, de las variables señaladas en los numerales 11.1 al 11.3 de este artículo.

CAPÍTULO IV.

SECCIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE EL CARGO POR CONFIABILIDAD.

ARTÍCULO 12. INFORMACIÓN SOBRE EL CARGO POR CONFIABILIDAD. El Administrador del SIMEM, usando información suministrada por el ASIC, deberá publicar y mantener actualizado mensualmente, en la sección del Cargo por Confiabilidad, la siguiente información:

12.1. Energía firme del Cargo por Confiabilidad (ENFICC). Cada vez que finalice el proceso de asignación de OEF, ya sea por subasta o por el mecanismo que haga sus veces, el Administrador del SIMEM debe publicar la Energía Firme del Cargo por Confiabilidad (ENFICC) más reciente verificada por el CND para cada planta. Esta información debe estar disponible para cada Período Cargo, debe estar expresada en kilovatios hora día (kWh/día) y deberá reportar el tipo de tecnología o combustible que respalda esta energía firme.

Cada vez que haya una actualización de ENFICC, el Administrador del SIMEM debe publicar y anunciar en la sección de la que habla este artículo, la nueva información.

Con la información publicada se debe poder realizar la trazabilidad de la ENFICC de cada planta o unidad de generación, identificando los cambios y las razones por las que se dieron en cada caso.

12.2. Asignaciones de OEF por planta. Cada vez que se finalice el proceso de asignación de OEF, ya sea por subasta o por el mecanismo que haga sus veces, el ASIC se debe publicar la cantidad de energía firme comprometida en OEF de cada planta. Esta información debe estar disponible por cada Período Cargo y por agente, debe estar expresada en kilovatios hora/año (kWh/año) y deberá reportar el tipo de tecnología o combustibles que respaldan esta obligación de energía firme.

Los reportes sobre asignaciones de OEF deberá realizarse por planta y deberán contener como mínimo lo siguiente:

a. Asignaciones de OEF para cada Período Cargo.

b. Resumen consolidado en donde se registre la OEF de cada planta para todos los Período Cargo en los que ha tenido asignación.

Esta información debe estar actualizada y el Administrador del SIMEM debe informar en esta sección los cambios en las asignaciones de OEF que se presenten, así como las razones de dichos cambios.

12.3. Precios de escasez del Cargo por Confiabilidad. Mensualmente, el Administrador del SIMEM debe publicar el valor del precio de escasez resultante de aplicar la fórmula contenida en la Resolución CREG 071 de 2006 y todas aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Esta publicación debe expresarse en pesos colombianos por kilovatio hora (COP/kWh) con dos decimales de precisión.

De igual forma, el Administrador del SIMEM debe publicar el valor del precio marginal de escasez y el precio de escasez de activación de acuerdo con lo estipulado en la Resolución CREG 140 de 2017. Esta publicación debe expresarse en pesos colombianos por kilovatio hora (COP/kWh) con dos decimales de precisión.

12.4. Valores del Cargo por Confiabilidad. Anualmente, el Administrador del SIMEM debe publicar los valores del Cargo por Confiabilidad que aplican para cada Período Cargo a cada planta que tenga asignaciones de OEF en dicho período. Esta información se debe expresar en dólares por megavatio hora (USD/MWh) con dos decimales de precisión, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 071 de 2006 y todas aquellas que la modifiquen o sustituyan.

12.5. Costo Equivalente Real de Energía y Costo Equivalente Estimado. Mensualmente el Administrador del SIMEM debe publicar el valor del Costo Equivalente Real de Energía (CERE) y el Costo Equivalente Estimado (CEE), calculados de acuerdo con lo definido en la Resolución CREG 071 de 2006 y todas aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Esta publicación debe expresarse en pesos colombianos por kilovatio hora (COP/kWh) con dos decimales de precisión.

ARTÍCULO 13. INFORMACIÓN DE LAS SUBASTAS DEL CARGO POR CONFIABILIDAD. El Administrador del SIMEM debe publicar en la sección del Cargo por Confiabilidad del SIMEM, un vínculo al Sistema Único de Información del Cargo por Confiabilidad, SUICC, cuando sea adoptado por la CREG.

ARTÍCULO 14. RESUMEN DE RESULTADOS DE LAS SUBASTAS DE RECONFIGURACIÓN. Cada vez que se lleve a cabo una subasta de reconfiguración, el Administrador del SIMEM debe publicar en la sección del Cargo por Confiabilidad del SIMEM, un resumen de resultados de dicho proceso que contenga, como mínimo lo siguiente:

14.1. Precio del Cargo por Confiabilidad resultante, indicando el Período Cargo al que aplica, expresado en dólares por megavatio hora (USD/MWh).

14.2. Listado de las plantas seleccionadas en el proceso de subasta, señalando:

a. Agente que representa la planta

b. Nombre de la planta.

c. Cantidad de ENFICC diferenciando si fue comprada o vendida, expresada en gigavatios hora año (GWh/año).

ARTÍCULO 15. INFORMACIÓN SOBRE LOS ANILLOS DE SEGURIDAD DEL CARGO POR CONFIABILIDAD. El Administrador del SIMEM deberá publicar, y actualizar cuando se realicen cambios, la siguiente información:

15.1. La Energía de Referencia para el Mercado Secundario por planta, conforme las metodologías vigentes establecidas por la CREG. Este reporte deberá estar actualizado permanentemente en la sección del Cargo por Confiabilidad dentro de la página del SIMEM. Así mismo, deberá estar claro en el reporte que habla este numeral en la página del SIMEM la Energía Disponible Adicional (EDA) por planta.

15.2. La Energía Firme del Cargo por Confiabilidad (ENFICC) no comprometida verificada por el CND y por planta, conforme las metodologías vigentes. Este reporte deberá estar actualizado permanentemente en la sección del Cargo por Confiabilidad dentro de la página del SIMEM.

15.3. Los Contratos de Respaldo de Energía Firme por planta, correspondientes al mercado secundario.

15.4. Cantidad de energía asociada a demanda desconectable voluntaria, DDV, de contratos registrados ante el ASIC.

15.5. Los precios promedios mensuales de los contratos de respaldo en pesos por kilovatio hora ($/kWh).

15.6. Los precios promedios mensuales de los contratos de DDV en pesos por kilovatio hora ($/kWh).

PARÁGRAFO 1. Para el cumplimiento de este artículo, los agentes del MEM con registros de energía firme para el respaldo de obligaciones de energía firme, OEF, deberán informar al ASIC, en el momento del registro y conforme a la regulación vigente, toda la información de la que hablan los numerales 15.1 al 15.6 de este artículo. Así mismo, y basados en la información de que habla este artículo, el Administrador del SIMEM deberá reportar de forma agregada los precios de los que hablan los numerales 15.5 y 15.6, diferenciando en todo caso por tipo de anillo de seguridad.

ARTÍCULO 16. ACTUALIZACIÓN DE PRECIOS Y VALORES DEL CARGO POR CONFIABILIDAD. Para los reportes de precios y valores del cargo por confiabilidad mensuales de los que trata este artículo, el administrador del SIMEM deberá actualizarlos en valores constantes a la fecha de la realización de la publicación, y como deflactor se usará la serie de tiempo desestacionalizada WPSFD41312 publicada por el Bureau of Labor Statistics, BLS, de los Estados Unidos, la cual corresponde al índice de precios al productor de materias primas para demanda final según equipo de capital privado.

CAPÍTULO V.

SECCIÓN DE INFORMACIÓN COMERCIAL Y FINANCIERA DEL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA.

ARTÍCULO 17. INFORMACIÓN SOBRE LAS TRANSACCIONES DEL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA. El Administrador del SIMEM debe publicar, en la sección de información comercial y financiera del mercado de energía mayorista del SIMEM, la información a la que hace referencia los artículos 21, 22, 23 y 28 de la Resolución CREG 157 de 2011 y todas aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Así mismo, el administrador del SIMEM deberá publicar el precio de bolsa horario y el precio de bolsa promedio ponderado diario en la bolsa de energía.

ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN SOBRE LAS OFERTAS DE PRECIOS EN EL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA. El Administrador del SIMEM deberá publicar, en la sección de información comercial y financiera del mercado de energía mayorista del SIMEM, la información a la que hace referencia el artículo 1 de la Resolución CREG 006 de 2009 y todas aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta información debe ser publicada en los términos y plazos señalados en la mencionada resolución.

ARTÍCULO 19. PUBLICACIÓN EN EL SIMEM DE LOS COMPONENTES TARIFARIOS DE UR. El Administrador del SIMEM debe publicar, en la sección de información comercial y financiera del mercado de energía mayorista del SIMEM, los componentes tarifarios que debe calcular y publicar el ASIC de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 119 de 2007 y todas aquellas que la modifican o sustituyan. Esta información debe ser publicada en los términos y plazos señalados en la mencionada resolución.

ARTÍCULO 20. REPORTE DE INFORMACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA CON UNR. Los comercializadores que suscriban contratos con UNR deberán reportar al Administrador del SIMEM, como mínimo, la siguiente información:

20.1. Identidad de las partes contratantes. Para esto, el administrador del SIMEM identificará, tanto a comercializadores, como a UNR, hasta donde sea posible, según sus códigos SIC, CIUU y razón social. La identificación de los agentes comercializadores deberá ser igual para todos los reportes del SIMEM y los que establezca esta resolución.

20.2. Fechas asociadas a contratos de energía con UNR. El administrador del SIMEM identificará claramente las fechas de registro de un contrato entre un comercializador y un UNR. Así mismo, el SIMEM deberá reflejar todos los cambios y actualizaciones de fechas de registro y suscripción que se realicen a un contrato de energía con un UNR.

20.3. Nivel de tensión y frontera comercial del UNR. El SIMEM deberá informar claramente el nivel de tensión de entrega de un contrato de energía, así como la identificación clara de la frontera comercial del UNR que reciba este contrato.

20.4. Mercado de Comercialización al que pertenece el UNR.

20.5. Período del contrato.

20.6. Ventanas de tiempo en la ejecución de un contrato. Según el periodo de ejecución de un contrato registrado en el SIMEM con destino a UNR, el administrador del SIMEM deberá clasificar estos contratos de la siguiente manera: aquellos contratos con duración menor a un año, contratos con duración entre 1 y 2 años, y contratos con tiempos de ejecución en su duración mayores a dos años.

20.7. Reglas y procedimientos de ejecución de un contrato. Para todos los contratos de los que habla este artículo y que se encuentren en el SIMEM se deberán identificar claramente las reglas asociadas a la ejecución de un contrato hora a hora, y acordadas por las partes contratantes en dicho contrato.

20.8. Contratos a UNR determinable. En caso de que un contrato a UNR esté clasificado como determinable, según alguna regla particular asociada a la determinación del precio o cantidad del contrato, el administrador del SIMEM deberá informar claramente las cantidades o precios determinables asociadas a dicho contrato.

20.9. Precio del contrato para el UNR. Para los reportes en el SIMEM de los precios de los contratos a UNR, de los que habla el artículo 25 de esta resolución, los comercializadores deberán reportar como mínimo la siguiente información, y validarla según lo valores facturados que establece el artículo 22 esta resolución:

Valor en pesos colombianos mensuales por kilovatio hora (COP/kWh) de cada una de las diferentes componentes de prestación del servicio. Por lo menos se deberán distinguir separadamente los cargos asociados a la compra de energía (G), los pagos por el uso de las redes de transmisión y distribución (T y D), el costo de comercialización (C) y los demás componentes que defina la regulación para el costo unitario (CU) de prestación del servicio del mercado regulado. Para la publicación de estas componentes, y en caso de aplicar, el administrador del SIMEM tendrá en cuenta las fórmulas de indexación particulares asociadas para su publicación.

PARÁGRAFO 1. Con el fin de evitar reprocesos y duplicidad en el reporte de información, el Administrador del SIMEM se asegurará de que la anterior información sea consistente en calidad y cantidad respecto de la información enviada por los agentes al ASIC para efectos de liquidación y facturación.

PARÁGRAFO 2. La omisión en el reporte o el reporte de información errada o que induzca a error de la información relacionada con los contratos de UNR de la que trata este artículo, dará lugar a la aplicación de todas las sanciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO 3. La liquidación, facturación y recaudo de los contratos de servicio público de energía entre comercializadores y UNR es responsabilidad de las partes contratantes.

ARTÍCULO 21. REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CONTRATOS DE USUARIOS NO REGULADOS. La solicitud de registro de la información de los contratos de usuarios no regulados, de que trata la presente resolución, deberá presentarse ante el ASIC, por parte del comercializador, dentro de los quince días siguientes a la suscripción del contrato, y a más tardar el quinto día calendario anterior a la fecha de cálculo de los mecanismos de cubrimiento que el agente debe constituir, sean éstos mensuales o semanales. La solicitud de registro de nuevas condiciones en la información de los contratos de usuarios no regulados que hayan sido previamente registrados deberá presentarse con la misma antelación.

ARTÍCULO 22. REPORTE DE INFORMACIÓN SOBRE LA FACTURACIÓN EFECTUADA A UNR. Los comercializadores que suscriban contratos con UNR deberán reportar al Administrador del SIMEM, como mínimo, la siguiente información sobre la facturación efectuada al UNR:

22.1. Período facturado: Fechas de inicio y de fin correspondiente al periodo de facturación de UNR.

22.2. Valor unitario en pesos colombianos por cada kilovatio hora facturado (COP/kWh) durante el periodo descrito en el numeral 22.1 de este artículo.

22.3. Valor unitario del componente de compras de energía (G) facturados a cada UNR en pesos colombianos de cada kilovatio hora facturado (COP/kWh) durante el periodo descrito en el numeral 22.1 de este artículo

22.4. Valor unitario del componente de comercialización (C) facturados a cada UNR en pesos colombianos de cada kilovatio hora facturado (COP/kWh) durante el periodo descrito en el numeral 22.1 de este artículo.

22.5. Valores unitarios agregados de las componentes de compras de energía (G) y de comercialización (C) facturados a cada UNR en pesos colombianos de cada kilovatio hora facturado (COP/kWh) durante el periodo descrito en el numeral 22.1 de este artículo.

PARÁGRAFO 1. En caso de que el período de facturación para algún UNR no sea mensual, o que las condiciones del contrato de servicio público de energía contemplen cargos fijos, el comercializador deberá enviar al Administrador del SIMEM los valores unitarios, en pesos colombianos por kilovatio hora (COP/kWh), de los que hablan los numerales desde el 22.2 al 22.5 de este artículo utilizando las condiciones de precio pactadas en el contrato y la mejor información sobre consumo u otras variables de las que dependa la facturación que se tengan al momento del reporte.

ARTÍCULO 23. PLAZO PARA EL REPORTE DE INFORMACIÓN SOBRE LA FACTURACIÓN EFECTUADA A UNR. La información de la que trata el artículo 22 anterior debe ser reportada por los comercializadores a más tardar el décimo (10) día hábil del mes siguiente al período facturado.

ARTÍCULO 24. FORMATOS PARA EL REPORTE DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON CONTRATOS DE ENERGÍA A PLAZO Y FACTURACIÓN CON UNR. El administrador del SIMEM deberá diseñar un formato para permitir el reporte, la recepción de la información concerniente a los contratos de servicio público de energía con UNR, la facturación con UNR, y el cálculo de las variables que serán publicadas en el SIMEM, de acuerdo con lo establecido en esta resolución.

El administrador del SIMEM podrá utilizar los mismos formatos en los cuales los comercializadores del MEM reportan la información de la que habla esta resolución al ASIC.

ARTÍCULO 25. INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE PRECIOS Y CANTIDADES DEL MERCADO NO REGULADO. A partir de la información suministrada por los comercializadores con respecto a los contratos de servicio público de energía y la facturación con UNR de los que habla esta resolución, el administrador del SIMEM tiene como máximo hasta el décimo quinto (15) día hábil de cada mes para calcular y publicar, en la sección de información pública sobre el mercado no regulado del SIMEM, la siguiente información:

25.1. Cantidades promedio mensuales de contratos en ejecución: Utilizando la información reportada y el nivel de detalle de la que hablan los numerales del artículo 20 de esta resolución, el Administrador del SIMEM deberá publicar mensualmente las cantidades de energía asociada a contratos con UNR por cada mercado de comercialización y para el total del SIN. Los reportes públicos en el SIMEM deberán hacerse según nivel de tensión y modalidad de contratación.

25.2. Precios promedio mensuales de contratos en ejecución: Utilizando la información de la facturación de los contratos de servicio público de energía celebrados con UNR que hayan sido ejecutados en el mes anterior a la publicación. El administrador del SIMEM deberá calcular y publicar mensualmente la siguiente información de precios expresada en pesos colombianos por kilovatio hora con dos decimales de precisión (COP/kWh) por cada mercado de comercialización y para el total del SIN:

a. Precios horarios por comercializador del componente de compras de energía (G) del mes inmediatamente anterior.

b. Precio promedio ponderado y precio promedio simple para cada hora del día del componente de compras de energía (G) del mes inmediatamente anterior.

c. Precio promedio ponderado y precio promedio simple del componente de compras de energía (G) del mes inmediatamente anterior.

d. Precios horarios por comercializador del componente de comercialización (C) del mes inmediatamente anterior.

e. Precio promedio ponderado y precio promedio simple para cada hora del día del componente de comercialización (C) del mes inmediatamente anterior.

f. Precio promedio ponderado y precio promedio simple del componente de comercialización (C) del mes inmediatamente anterior.

g. Precio promedio ponderado y precio promedio simple del componente de compras de energía (G) más el componente de comercialización (C) del mes inmediatamente anterior.

h. Precio promedio ponderado y precio promedio simple para cada hora del día del componente de compras de energía (G) más el componente de comercialización (C) del mes inmediatamente anterior.

Los datos históricos mensuales a que hacen referencia los anteriores literales de este numeral deberán estar disponibles para consulta pública.

Los precios promedio ponderados de los que trata este numeral se calcularán según la cantidad de energía contratada por mercado de comercialización o total para el mes de publicación, según sea el caso.

25.3. Curva de precios futuros de contratos con UNR. Utilizando la información de los contratos de servicio público de energía celebrados con UNR, el administrador del SIMEM debe calcular y publicar mensualmente a nivel agregado la siguiente información expresada en pesos colombianos por kilovatio hora con dos decimales de precisión (COP/kWh), para cada uno de los siguientes sesenta (60) meses siguientes a una consulta dentro del SIMEM, como promedios mensuales para cada mercado de comercialización y para el total del SIN:

a. Precio promedio ponderado y precio promedio simple del componente de compras de energía (G) de los contratos con UNR.

b. Precio promedio ponderado y precio promedio simple para cada hora del día del componente de compras de energía (G) de los contratos con UNR.

c. Precio promedio ponderado y precio promedio simple del componente de compras de energía (G) más el componente de comercialización (C) de los contratos con UNR.

d. Precio promedio ponderado y precio promedio simple para cada hora del día, del componente de compras de energía (G) más el componente de comercialización (C) de los contratos para UNR.

Para los reportes de información de precios futuros de los que habla este numeral, el administrador del SIMEM deberá utilizar la información de precio reportada por el comercializador y, al momento de publicación, deberá presentar esta información a valor presente utilizando el indexador que declare cada comercializador y acordado en el contrato de servicio público de energía celebrado con UNR. En caso de no existir un indexador establecido en el contrato o no se suministre por parte del comercializador, el administrador del SIMEM utilizará la variación porcentual mensual del IPC más reciente reportado por el DANE para la subclase denominada “Electricidad” y bajo el código serial 04510100.

Los precios promedio ponderados de los que trata este numeral se calcularán según la cantidad de energía contratada futura por mercado de comercialización o total, según sea el caso.

25.4. Porcentajes estimados de cobertura de la demanda de UNR. Partiendo de las cifras de demanda total estimada por la UPME y utilizando la información de los contratos de servicio público de energía celebrados con UNR, el Administrador del SIMEM debe calcular y publicar mensualmente, el porcentaje estimado de cobertura para el mercado UNR, para cada uno de los siguientes sesenta (60) meses.

25.5. Cantidad de fronteras de UNR registradas por nivel de tensión. Utilizando la información de las fronteras de UNR registradas por los comercializadores, el Administrador del SIMEM debe calcular y publicar mensualmente el número de UNR conectados por nivel de tensión y por mercado de comercialización.

25.6. Cantidad de fronteras de UNR registradas por nivel de consumo. Utilizando la información de las fronteras de UNR registradas por los comercializadores, el administrador del SIMEM, basado en información proporcionada por el ASIC, deberá calcular y publicar mensualmente el número de UNR que existen según los siguientes rangos de consumo:

a. Consumos inferiores a 55 MWh/mes.

b. Consumos superiores o iguales a 55 MWh/mes y hasta 100 MWh/mes.

c. Consumos superiores o iguales a 101 MWh/mes y hasta 300 MWh/mes.

d. Consumos superiores o iguales a 301 MWh/mes y hasta 500 MWh/mes.

e. Consumos superiores o iguales a 501 MWh/mes y hasta 1000 MWh/mes.

f. Consumos superiores a 1000 MWh/mes.

ARTÍCULO 26. UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE EL MERCADO NO REGULADO EN EL SIMEM. El administrador del SIMEM deberá utilizar la mayor cantidad de información disponible para los reportes de información públicos sobre el mercado no regulado de los que habla esta resolución. Para ello, el administrador del SIMEM se asegurará que la información suministrada por los participantes del mercado sea consistente en calidad y cantidad respecto de la información enviada por los agentes al ASIC para efectos de liquidación y facturación.

ARTÍCULO 27. ESTADÍSTICAS GENERALES DE LOS CONTRATOS PARA EL MERCADO REGULADO Y DE LAS CONVOCATORIAS EN EL SICEP. En concordancia con lo establecido en los numerales 24.2 y 28.12 de la Resolución CREG 130 de 2019, a partir de la información suministrada por los comercializadores con respecto a los contratos resultantes de convocatorias para el mercado regulado, el administrador del SIMEM tiene como máximo hasta el sexto (6to) día calendario de cada mes, para calcular y publicar en la sección estadísticas generales de contratos para el mercado regulado del SIMEM, la siguiente información:

27.1. Cantidades promedio mensuales de contratos en ejecución: Utilizando la información reportada de la que habla este artículo, el Administrador del SIMEM deberá publicar mensualmente las cantidades de energía asociadas a contratos con destino al mercado regulado por cada mercado de comercialización y para el total del SIN. Los reportes públicos en el SIMEM deberán hacerse según nivel de tensión, modalidad de contratación, porcentaje de energía contratada con agentes verticalmente integrados y porcentaje de energía contratada con contratos determinables.

27.2. Precios promedio mensuales de contratos en ejecución: A partir de la información de los precios de los contratos resultantes de convocatorias para el mercado regulado que fueron registrados, el administrador del SIMEM debe calcular y publicar mensualmente los siguientes precios promedio mensuales, expresados en pesos colombianos por kilovatio hora con dos decimales de precisión (COP/kWh).

a. Precio promedio ponderado y precio promedio simple de los contratos resultantes de convocatorias, en ejecución el mes inmediatamente anterior.

b. Precio promedio ponderado y precio promedio simple de los contratos resultantes de convocatorias, en ejecución el mes inmediatamente anterior, clasificados por año de suscripción del contrato.

c. Precio promedio ponderado y precio promedio simple para cada hora del día, de los contratos resultantes de convocatorias en ejecución el mes inmediatamente anterior.

d. Precio promedio simple de los contratos suscritos entre agentes integrados verticalmente, o con un mismo agente controlante o entre quienes existe relación de control, resultantes de convocatorias en ejecución el mes inmediatamente anterior.

Los datos históricos mensuales a que hacen referencia los literales anteriores deberán estar disponibles para consulta pública.

Los precios promedio ponderados de los que trata este numeral se calcularán según la cantidad de energía contratada por mercado de comercialización o total, según sea el caso.

27.3. Métricas estadísticas de los precios promedio mensuales de los contratos en ejecución. El ASIC deberá calcular y publicar mensualmente los precios promedio mensuales enunciados en cada literal del numeral 27.2 de esta resolución, acompañados como mínimo de las siguientes métricas estadísticas, expresadas en pesos colombianos por kilovatio hora con dos decimales de precisión (COP/kWh).

a. Mediana, percentil al 5% y percentil al 95%.

b. Precio mínimo y precio máximo.

c. Intervalo de confianza de precios de 95% basado en una distribución normal.

d. Tamaño de la muestra o número de observaciones totales.

27.4. Comparación por comercializadores. El Administrador del SIMEM debe calcular y publicar los precios promedio mensuales de contratos en ejecución de los que trata el numeral 27.2 anterior para cada comercializador.

27.5. Evolución histórica de las estadísticas del SICEP. Una vez se tenga información de más de tres (3) años calendario de convocatorias para mercado regulado realizadas a través del SICEP, el administrador del SIMEM debe publicar la evolución histórica anual de las estadísticas generales del SICEP.

27.6. Curva de precios futuros de contratos de convocatorias. Utilizando la información de los contratos celebrados en convocatorias, el administrador del SIMEM debe calcular y publicar mensualmente a nivel agregado la siguiente información, expresada en pesos colombianos por kilovatio hora con dos decimales de precisión (COP/kWh), para los siguientes (60) meses, como promedio para cada uno de los meses:

a. Precio promedio ponderado y precio promedio simple de los contratos resultantes de convocatorias.

b. Precio promedio ponderado y precio promedio simple para cada hora del día de los contratos resultantes de convocatorias.

Para los reportes de información de precios futuros de los que habla este numeral, el administrador del SIMEM deberá utilizar la información de precio reportada por el comercializador y, al momento de publicación, deberá presentar esta información a valor presente utilizando el indexador que declare cada comercializador y acordado en el contrato de servicio público de energía. En caso de no existir un indexador establecido en el contrato o no se suministre por parte del comercializador, el administrador del SIMEM utilizará la variación porcentual mensual del IPC más reciente reportado por el DANE para la subclase denominada “Electricidad” y bajo el código serial 04510100.

27.7. Métricas estadísticas de los precios futuros de los contratos de convocatorias. El Administrador del SIMEM debe calcular y publicar mensualmente los precios promedio mensuales enunciados en el numeral 27.6, acompañados como mínimo de las siguientes métricas estadísticas, expresadas en pesos colombianos por kilovatio hora con dos decimales de precisión (COP/kWh).

a. Mediana, percentil al 5% y percentil al 95%.

b. Precio mínimo y precio máximo.

c. Intervalo de confianza de precios de 95% basado en una distribución normal.

d. Tamaño de la muestra o número de observaciones totales.

27.8. Comparación curva precios futuros por comercializador. El administrador del SIMEM deberá calcular y publicar los precios promedio mensuales de la curva de precios futuros de la que trata el numeral 27.6, para cada comercializador. Así mismo, el administrador del SIMEM deberá reportar claramente para la comparación que trata este numeral, aquellos contratos por mercado de comercialización suministrados por agentes que se encuentren verticalmente integrados.

27.9. Porcentajes estimados de cobertura con contratos de convocatorias. Partiendo de las cifras de demanda total estimada por la UPME y utilizando la información de los contratos de energía a plazo registrados, resultantes de las convocatorias, el Administrador del SIMEM debe calcular y publicar el porcentaje estimado de cobertura con contratos de convocatorias, para los siguientes sesenta (60) meses.

27.10. Duración promedio de los contratos. Utilizando la información de los contratos celebrados en convocatorias y registrados por los comercializadores, el administrador del SIMEM deberá calcular y publicar el plazo promedio, mínimo, máximo y mediana de la duración de los contratos.

27.11. Estadísticas de convocatorias por año. Partiendo de la información del SICEP, el administrador del SIMEM debe publicar anualmente: la cantidad de convocatorias que fueron adjudicadas en el año, la cantidad de contratos registrados como resultado de las convocatorias adjudicadas en cada año, así como la cantidad de agentes que resultaron asignados en esas convocatorias. Esta información se debe publicar el quinto (5) día hábil de enero de cada año, con la información del año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 28. UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE EL MERCADO REGULADO EN EL SIMEM A PARTIR DE LA INFORMACIÓN DEL SICEP. El administrador del SIMEM deberá utilizar la mayor cantidad de información disponible para los reportes de información públicos sobre el mercado regulado de los que habla esta resolución. Para ello, el administrador del SIMEM se asegurará de que la información suministrada por los participantes del mercado sea consistente en calidad y cantidad respecto de la información enviada por los agentes en el SICEP.

ARTÍCULO 29. PRECIOS PROMEDIOS DE LOS CONTRATOS RESULTANTES DE CONVOCATORIAS NO REALIZADAS A TRAVÉS DEL SICEP. Durante el período en el que haya contratos registrados ante el ASIC con destino al mercado regulado, y que dichos contratos hayan sido resultantes de convocatorias realizadas por fuera del SICEP, el administrador del SIMEM debe publicar la siguiente información, el décimo (10) día hábil de cada mes:

29.1. Precio promedio ponderado diario en pesos por kilovatio hora (COP/kWh) y cantidad de energía en gigavatios hora (GWh) de los contratos a plazo en ejecución y con destino al mercado regulado.

29.2. Precio promedio ponderado diario en pesos por kilovatio hora (COP/kWh) y cantidad de energía en gigavatios hora (GWh) de la energía transada mediante contratos de largo plazo de todos los comercializadores del mercado mayorista de electricidad que atienden el mercado de usuarios regulados.

29.3. Información proyectada para los siguientes sesenta (60) meses contados a partir del mes de publicación. Para los contratos celebrados para atender demanda regulada, registrados ante el ASIC, y cuyas cantidades puedan ser determinadas para los períodos proyectados, se publicará para cada agente, discriminando por contrato y a nivel agregado para todo el mercado, el promedio y la mediana de todas las cantidades en GWh/mes. La proyección de demanda del mercado regulado se realizará de acuerdo con la mejor información disponible en el ASIC de la curva típica de carga.

29.4. Información proyectada para los siguientes sesenta (60) meses contados a partir del mes de publicación. Para los contratos celebrados para atender demanda regulada, registrados ante el ASIC, y cuyos precios puedan ser determinados para los períodos proyectados, se publicará para cada agente, discriminando por contrato y a nivel agregado para todo el mercado, el promedio ponderado y la mediana de todos los precios expresados en pesos por kilovatio hora (COP/kWh) para usuarios regulados.

Para los reportes de información de precios futuros de los que habla este numeral, el administrador del SIMEM deberá utilizar la información de precio reportada por el comercializador y, al momento de publicación, deberá presentar esta información a valor presente utilizando el indexador que declare cada comercializador y acordado en el contrato de servicio público de energía. En caso de no existir un indexador establecido en el contrato o que no se suministre por parte del comercializador, el administrador del SIMEM utilizará la variación porcentual mensual del IPC más reciente reportado por el DANE para la subclase denominada “Electricidad” y bajo el código serial 04510100.

29.5. Reporte de precios y cantidades que puedan ser determinados por el administrador del SIMEM, como porcentaje de la demanda total contratada, tanto para el mercado de usuarios regulados y no regulados. Para tal efecto, se tomará la demanda proyectada de la UPME y la participación porcentual en la última facturación disponible del ASIC para cada agente, en la participación de cada mercado.

ARTÍCULO 30. ESTADÍSTICAS GENERALES DE LOS MECANISMOS DE COMERCIALIZACIÓN CUYOS PRECIOS SEAN SUSCEPTIBLES DE SER TRASLADADOS AL USUARIO REGULADO, EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN CREG 114 DE 2018. Los agentes promotores que representen o administren los mecanismos de comercialización, cuyos precios puedan ser trasladados en el costo unitario de prestación del servicio en virtud de la Resolución CREG 114 de 2018, deben solicitar al administrador del SIMEM la publicación de las variables de mercado que determinen sean pertinentes.

La CREG definirá en la resolución de traslado de precios de cada mecanismo, las estadísticas generales que se deberán publicar, las cuales deberá incluirse en el SIMEM.

ARTÍCULO 31. ESTADÍSTICAS GENERALES DE LOS CONTRATOS DE ENERGÍA A PLAZO ENTRE AGENTES DEL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA. El Administrador del SIMEM, basados en los contratos de energía entre agentes del MEM registrados en el ASIC, tendrá como máximo hasta el sexto (6to) día calendario de cada mes, para calcular y publicar en la sección estadísticas generales de contratos entre agentes del mercado, diferentes a los contratos con destino al mercado regulado, la siguiente información:

31.1. Cantidades promedio mensuales de contratos en ejecución: Utilizando la información reportada de la que habla este artículo, el Administrador del SIMEM deberá publicar mensualmente las cantidades de energía asociadas a contratos entre agentes del mercado de forma agregada. Los reportes públicos en el SIMEM deberán agregarse y reportarse según nivel de tensión, modalidad de contratación, porcentaje de energía contratada con agentes verticalmente integrados y porcentaje de energía contratada con contratos determinables.

31.2. Precios promedio mensuales de contratos en ejecución: A partir de la información de los precios de los contratos de energía entre agentes del MEM, el administrador del SIMEM debe calcular y publicar mensualmente los siguientes precios promedio mensuales, expresados en pesos colombianos por kilovatio hora con dos decimales de precisión (COP/kWh).

a. Precio promedio ponderado y precio promedio simple de los contratos entre agentes en ejecución del mes inmediatamente anterior.

b. Precio promedio ponderado y precio promedio simple de los contratos entre agentes en ejecución del mes inmediatamente anterior, clasificados por año de suscripción del contrato.

c. Precio promedio ponderado y precio promedio simple para cada hora del día, de los contratos entre agentes en ejecución del mes inmediatamente anterior.

d. Precio promedio simple de los contratos suscritos entre agentes integrados verticalmente, o con un mismo agente controlante o entre quienes existe relación de control, resultantes de convocatorias en ejecución del mes inmediatamente anterior.

Los datos históricos mensuales a que hacen referencia los literales anteriores deberán estar disponibles para consulta pública.

Los precios promedio ponderados de los que trata este numeral se calcularán según la cantidad de energía contratada por mercado, según sea el caso.

31.3. Métricas estadísticas de los precios promedio mensuales de los contratos en ejecución de los que trata este artículo. El ASIC deberá calcular y publicar mensualmente los precios promedio mensuales enunciados en cada literal del numeral 31.2 de esta resolución, acompañados como mínimo de las siguientes métricas estadísticas, expresadas en pesos colombianos por kilovatio hora con dos decimales de precisión (COP/kWh).

a. Mediana, percentil al 5% y percentil al 95%.

b. Precio mínimo y precio máximo.

c. Intervalo de confianza de precios de 95% basado en una distribución normal.

d. Tamaño de la muestra o número de observaciones totales.

31.4. Comparación por comercializadores. El Administrador del SIMEM debe calcular y publicar los precios promedio mensuales de contratos en ejecución de los que trata el numeral 31.2 anterior por tipo de agente comercializador.

31.5. Comparación por generadores. El Administrador del SIMEM debe calcular y publicar los precios promedio mensuales de contratos en ejecución de los que trata el numeral 31.2 anterior por tipo de agente generador.

31.6. Curva de precios futuros de contratos entre agentes. Utilizando la información de los contratos celebrados entre agentes del mercado mayorista, el administrador del SIMEM debe calcular y publicar mensualmente a nivel agregado la siguiente información, expresada en pesos colombianos por kilovatio hora con dos decimales de precisión (COP/kWh), para los siguientes (60) meses, como promedio para cada uno de los meses:

a. Precio promedio ponderado y precio promedio simple de los contratos resultantes entre agentes del mercado mayorista.

b. Precio promedio ponderado y precio promedio simple para cada hora del día de los contratos resultantes entre agentes del mercado mayorista.

Para los reportes de información de precios futuros de los que habla este numeral, el administrador del SIMEM deberá utilizar la información de precio reportada por los agentes al ASIC y, al momento de publicación, deberá presentar esta información a valor presente utilizando el indexador que declare cada agente y acordado en el contrato de servicio público de energía. En caso de no existir un indexador establecido en el contrato o no se suministre por parte del agente, el administrador del SIMEM utilizará la variación porcentual mensual del IPC más reciente reportado por el DANE para la subclase denominada “Electricidad” y bajo el código serial 04510100.

31.7. Métricas estadísticas de los precios futuros de los contratos entre agentes. El Administrador del SIMEM debe calcular y publicar mensualmente los precios promedio mensuales enunciados en el numeral 31.6, acompañados como mínimo de las siguientes métricas estadísticas, expresadas en pesos colombianos por kilovatio hora con dos decimales de precisión (COP/kWh).

a. Mediana, percentil al 5% y percentil al 95%.

b. Precio mínimo y precio máximo.

c. Intervalo de confianza de precios de 95% basado en una distribución normal.

d. Tamaño de la muestra o número de observaciones totales.

31.8. Comparación curva precios futuros por tipo agente del mercado. El administrador del SIMEM deberá calcular y publicar los precios promedio mensuales de la curva de precios futuros de la que trata el numeral 31.6, para cada tipo de agente del mercado. Así mismo, el administrador del SIMEM deberá reportar claramente para la comparación que trata este numeral, aquellos contratos suministrados por agentes que se encuentren verticalmente integrados.

31.9. Porcentajes estimados de cobertura con contratos entre agentes del mercado. Partiendo de las cifras de demanda total estimada por la UPME y utilizando la información de los contratos de energía a plazo registrados entre agentes del mercado, el Administrador del SIMEM debe calcular y publicar el porcentaje estimado de cobertura con contratos de los que trata este artículo, para los siguientes sesenta (60) meses.

31.10. Duración promedio de los contratos. Utilizando la información de los contratos celebrados entre agentes y registrados por estos mismos, el administrador del SIMEM deberá calcular y publicar el plazo promedio, mínimo, máximo y mediana de la duración de los contratos.

ARTÍCULO 32. UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE CONTRATOS DE ENERGÍA ENTRE AGENTES DEL MERCADO. El administrador del SIMEM deberá utilizar la mayor cantidad de información disponible para los reportes de información públicos sobre el mercado de contratos entre agentes de los que habla el artículo 31. Para ello, el administrador del SIMEM se asegurará de que la información suministrada por los participantes del mercado sea consistente en calidad y cantidad respecto de la información enviada por los agentes al ASIC.

ARTÍCULO 33. INFORMACIÓN FINANCIERA DEL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA. El Administrador del SIMEM debe publicar en la sección de información comercial y financiera del mercado de energía mayorista del SIMEM, la siguiente información:

33.1. La Capacidad de Respaldo para Operaciones en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica (CROM), de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 156 de 2012 y todas aquellas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

33.2. Montos de garantías y mecanismos alternativos para cubrir las transacciones en el mercado de energía mayorista agregados y por agente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 019 de 2006, Resolución CREG 087 de 2006 y todas las que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

33.3. Montos de las garantías de reserva de capacidad y todas sus actualizaciones, de acuerdo con los establecido en la Resolución CREG 075 de 2021, y todas aquellas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, de todos los proyectos con asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional, SIN. Así mismo, el Administrador del SIMEM, basado en la información entregada de garantías de reserva de capacidad al ASIC, y conforme a los tiempos establecidos en la regulación vigente, deberá indicar claramente el estado de avance de un proyecto de conexión según la Curva S reportada.

ARTÍCULO 34. INFORMACIÓN RELATIVA A LA LIMITACIÓN DE SUMINISTRO. El administrador del SIMEM deberá publicar en la sección de información comercial y financiera del mercado de energía mayorista del SIMEM, toda la información sobre el inicio, desarrollo, suspensión y terminación de los procesos de limitación de suministro de que tratan la Resolución CREG 116 de 1998 y la Resolución 001 de 2003, y aquellas que las modifiquen o sustituyan.

CAPÍTULO VI.

SECCIÓN DE RESUMEN EJECUTIVO DE INFORMES DE AUDITORÍAS SOBRE COSTOS Y PRECIOS DEL MEM.

ARTÍCULO 35. REPORTES ANUALES SOBRE COSTOS Y PRECIOS DEL MEM. Basado en los informes anuales de auditoría de los que habla la Resolución CREG 140 de 2017, y todas aquellas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, el administrador del SIMEM deberá publicar dentro de su página web, y en una sección denominada reportes sobre costos y precios del MEM, la siguiente información:

35.1. Lista del nombre de todas las plantas y/o unidades de generación objeto del proceso de auditoría.

35.2. Combustible declarado por cada planta y/o unidad de generación durante el proceso de auditoría.

35.3. Costos de combustibles reportados por planta de generación utilizados para el cálculo del precio marginal de escasez en COP/kWh.

35.4. Diferencia porcentual de los costos reportados en COP/kWh para cada una de las plantas y/o unidades de generación con combustible declarado en relación con el costo promedio del resto de plantas auditadas operando con el mismo combustible.

35.5. Diferencia porcentual de los costos reportados en COP/kWh para cada una de las plantas y/o unidades de generación con combustible declarado en relación con el costo de referencia promedio reportado para el mismo combustible basado en información del Ministerio de Minas y Energía o en el Gestor del Mercado de Gas Natural.

35.6. Diferencia porcentual de los costos reportados en COP/kWh para cada una de las plantas y/o unidades de generación con combustible declarado en relación con el costo de referencia promedio reportado para el mismo combustible basado en información de la UPME.

ARTÍCULO 36. REPORTES TRIMESTRALES SOBRE COSTOS Y PRECIOS DEL MEM. Basado en los informes trimestrales de auditoría de los que habla la Resolución CREG 089 de 2018, y todas aquellas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, el administrador del SIMEM deberá publicar dentro de su página web y en una sección denominada reportes sobre costos y precios del MEM, la siguiente información:

36.1. Lista del nombre de todas las plantas y/o unidades de generación objeto del proceso de auditoría.

36.2. Combustible declarado por cada planta y/o unidad de generación durante el proceso de auditoría.

36.3. Cálculo mensual de las desviaciones de las que habla el artículo 4 de la Resolución CREG 089 de 2018 para cada una de las plantas y/o unidades de generación auditadas.

36.4. Indicador binario por planta y/o unidad de generación señalando claramente si algún generador se encuentra por encima de la holgura permitida por la regulación en el trimestre bajo análisis.

CAPÍTULO VII.

SECCIÓN DE ESTADÍSTICAS DE CALIDAD DEL SIMEM Y SICEP.

ARTÍCULO 37. ESTADÍSTICAS DE CALIDAD DEL SIMEM Y DEL SICEP. El Administrador del SIMEM debe publicar anualmente en el SIMEM los indicadores de calidad en los servicios del SIMEM y del SICEP que se describen a continuación. Esta información debe publicarse en el SIMEM a más tardar el quinto (5) día hábil del año.

37.1. Costo Unitario del SIMEM y del SICEP. Con la información reportada por XM para la aprobación de cargos ante la CREG, el ASIC debe calcular el costo unitario en pesos colombianos por kilovatio hora (COP/kWh) de los servicios del SIMEM y del SICEP.

Para ello se debe totalizar de forma anual el valor de la inversión (si aplica), más los gastos mensuales de administración, operación y mantenimiento de cada sistema de información que fueron aprobados por la CREG. Este costo total anual se divide por la demanda anual del SIN del año anterior, expresada en kilovatios hora (kWh).

37.2. Oportunidad en la entrega de información por parte de los agentes del mercado mayorista. Con base en lo sucedido en el año inmediatamente anterior a la publicación, el Administrador del SIMEM debe reportar en una lista donde figuren todos los agentes registrados en el mercado de energía mayorista, indicando la actividad en la que participa, y el número de veces en el año en las que:

a. No se reportó información.

b. Se entregó información fuera de los plazos.

c. Se entregó información con errores.

El reporte de información a la que se hace referencia en este numeral es la que se publica en el SIMEM.

37.3. Interrupciones en los servidores del SIMEM y del SICEP. Con base en lo sucedido en el año inmediatamente anterior a la publicación, el Administrador del SIMEM debe reportar los siguientes indicadores sobre el SIMEM y el SICEP

a. Frecuencia de interrupciones en los servidores.

b. Duración de la máxima interrupción en minutos.

c. Duración promedio de las interrupciones en minutos.

CAPÍTULO VIII.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 38. REGISTRO DE CONTRATOS ENTRE AGENTES DEL MERCADO CON DESTINO AL MERCADO NO REGULADO. El registro de los contratos de energía celebrados entre agentes del mercado de energía mayorista, que tengan como destino operaciones de compra-venta de energía en el mercado no regulado, se deberá realizar dentro de los quince (15) días siguientes a la suscripción, y en todo caso, respetando los plazos para registro de contratos ante el ASIC definidos en la regulación vigente.

ARTÍCULO 39. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 19 DE LA RESOLUCIÓN CREG 119 DE 2007. El artículo 19 de la Resolución CREG 119 de 2007 quedará así:

“Artículo 19. Fuentes de Información: Los comercializadores utilizarán, para efectos de publicación y liquidación de tarifas, el valor que suministre el ASIC y el LAC, así:

Cálculo del : El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) deberá suministrar la información del Mc, a más tardar el sexto día calendario del mes siguiente a la liquidación de los contratos correspondientes, con la información de contratos resultantes de convocatorias para el mercado regulado que tenga disponible.

Cálculo del : El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) deberá suministrar la información para el cálculo de este componente, a más tardar el sexto día calendario del mes siguiente a la liquidación correspondiente, con la información que tenga disponible.


Cálculo del : El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) deberá suministrar la información de los costos por Centro Nacional de Despacho, ASIC y LAC asignados al Comercializador Minorista (CCD), a más tardar el sexto día calendario del mes siguiente al que corresponden los respectivos costos, con la información que tenga disponible.


Cálculo del : El Liquidador y Administrador de Cuentas del STN (LAC) deberá suministrar el valor de los Cargos por Uso del STN aplicables a los Comercializadores, a más tardar el sexto día calendario del mes siguiente al que corresponden los respectivos Cargos, con la información que tenga disponible.


Cálculo del . El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) deberá suministrar el valor de las pérdidas de energía por uso del Sistema de Transmisión Nacional, aplicables a los Comercializadores, a más tardar el sexto día calendario del mes siguiente, con la información que tenga disponible.

Parágrafo. Las diferencias producidas por las correcciones solicitadas y aceptadas por el ASIC o el LAC y que no entraron en el cálculo de la información publicada por el comercializador, se incluirán como un valor adicional en el cálculo del valor a publicar del mes siguiente.”

ARTÍCULO 40. PLAZO PARA EL DISEÑO Y ENTRADA EN OPERACIÓN DEL SIMEM. <Ver Notas de Vigencia> El administrador del SIMEM tendrá un plazo de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, para diseñar y poner en operación el SIMEM, conforme a lo dispuesto en esta resolución.

El Administrador del SIMEM debe realizar una presentación previa a la entrada en operación del SIMEM ante el Comité de Expertos de la CREG, con el fin de identificar si la propuesta de diseño corresponde con el propósito de esta resolución.

La CREG, previa solicitud del administrador del SIMEM, analizará la pertinencia de ampliar el plazo previsto para la entrada en operación del SIMEM. En caso de encontrarse pertinente, la CREG se pronunciará mediante circular de la Dirección Ejecutiva.

ARTÍCULO 41. SISTEMA DE MEJORA CONTINUA DEL SIMEM. El administrador del SIMEM debe presentar a la CREG propuestas de mejora al SIMEM de acuerdo con la experiencia que se acumule en el proceso de administración, así como de las preguntas y solicitudes del público que se registren en la sección dedicada para ello en el SIMEM.

La página del SIMEM contará con un portal de comunicación entre participantes del MEM y terceros interesados, por el cual se deberán atender y aclarar posibles inquietudes y oportunidades de mejora. La respuesta del administrador del SIMEM deberá ser individual y, en caso de ajustes, lo deberá comunicar públicamente dentro de su página web.

Las propuestas de mejora al SIMEM deben ser presentadas al Comité de Expertos de la CREG, quienes a través de circular de la Dirección Ejecutiva aprobarán las modificaciones.

ARTÍCULO 42. ADICIONAR EL ARTÍCULO 24 DE LA RESOLUCIÓN CREG 130 DE 2019. Adiciónese el siguiente numeral al artículo 24 de la Resolución CREG 130 de 2019:

24.18 En la página del SICEP debe existir un vínculo al SIMEM.”

ARTÍCULO 43. VIGENCIA. La presente resolución deroga lo dispuesto en las resoluciones CREG 135 de 1997 y CREG 135 de 2015, y el artículo 27 de la resolución CREG 157 de 2011, y rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a 30 JUN. 2022

MIGUEL LOTERO ROBLEDO
Viceministro de Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo

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