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Resolución 156 de 2012 CREG

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RESOLUCIÓN 156 DE 2012

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 48.762 de 15 de abril de 2013

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se define la Capacidad de Respaldo para Operaciones en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 74.1, literal c), de la Ley 142 de 1994, y el artículo 23 de la Ley 143 del mismo año, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica.

La Ley 142 de 1994, artículo 74, señala que son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.

Según las Leyes 142 y 143 de 1994, el mercado de energía mayorista se rige, entre otros, por el principio de libertad de entrada y de salida, que supone esencialmente autonomía para que cualquier persona decida la oportunidad para ingresar a dicho mercado y su permanencia o retiro, sin más exigencias que las indispensables para asegurar el cumplimiento de fines legales tales como la eficiencia, la seguridad, la libre competencia y el adecuado funcionamiento del mercado.

El mercado presenta volatilidad que ocasiona que las transacciones puedan generar niveles altos de riesgo para del precio de bolsa los agentes que las realizan, consecuentemente pueden generar incumplimientos en las obligaciones contraídas y afectar a los otros agentes participantes y a los usuarios finales. Por lo tanto, se considera importante adoptar medidas para que los agentes estén en capacidad de responder por los riesgos derivados de sus operaciones en el mercado.

Mediante la Resolución CREG 089 de 2012 esta Comisión sometió a consulta un proyecto de resolución con la propuesta detallada de la Capacidad de Respaldo de Operaciones en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.

Las siguientes empresas, durante el periodo de consulta, radicaron sus comentarios:

RadicadoAgenteRadicadoAgente
E-2012-009321CRCCE-2012-009403EPSA
E-2012-009358Americana de EnergíaE-2012-009404Acolgen
E-2012-009372IsagénE-2012-009405Enertolima
E-2012-009373socodisE-2012-009406ACCE
E-2012-009374EmcaliE-2012-009407Compañía Energética de Occidente
E-2012-009375EPME-2012-009408Endesa
E-2012-009376DICELE-2012-009418Codensa
E-2012-009377XME-2012-009426Celsia
E-2012-009378GenerarcoE-2012-009461CAC
E-2012-009380AndescoE-2012-009462Andeg
E-2012-009383VatiaE-2012-009499EPSA
E-2012-009384GenerarcoE-2012-009517Termotasejero
E-2012-009386EmcaliE-2012-009669Electricaribe
E-2012-009387EnertotalE-2012-009785Enermont
E-2012-009401EECE-2012-009890EPM
E-2012-009402GecelcaE-2012-010375SSPD
E-2012-010719SICE-2012-

Mediante la comunicación E-2012-010719, de fecha 13 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio se pronunció sobre la propuesta de la Resolución CREG 089 de 2012 de la siguiente forma:

“(…) Este Despacho encuentra preliminarmente que el proyecto de Resolución CREG 089 de 2012 presenta un mecanismo diseñado para valorar el nivel de riesgo asociado a las transacciones de energía mayorista efectuada por parte de los agentes intervinientes en el mercado. En consecuencia, dicho mecanismo operaría como indicador del nivel de riesgo a efectos de suscribir compromisos contractuales con los participantes del mercado, estableciendo el grado de transacciones que se llevarían a cabo por los intervinientes de acuerdo con la capacidad de respaldo de sus obligaciones.

De acuerdo con el objetivo planteado, el proyecto está relacionado con el principio de continuidad establecido en la Ley 143 de 1994, en cuanto el servicio deberá prestarse aún en eventos de liquidación, intervención. Sustitución o terminación de contratos de los agentes intervinientes del mercado. En concordancia, el proyecto estaría relacionado con la debida prestación del servicio en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio, configurando esquemas tendientes a evitar incumplimientos.

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Superintendencia no encuentra problemas sustanciales en la competencia del mercado relevante de Operaciones en el Mercado mayorista de Energía Eléctrica.

(…)

En atención a que se establecen condicionamientos relativos a la capacidad de contratación de los intervinientes del mercado así como a sus potenciales competidores, se recomienda definir un período o término para la entrada en vigencia de la resolución en términos de su aplicación. Lo anterior, por cuanto la adaptación a las nuevas circunstancias planteadas en el proyecto supone barreras para la participación de los agentes y a las inversiones de proyectos en marcha de agentes en el corto plazo”.

Los comentarios y sugerencias que se recibieron a la propuesta de la Resolución CREG 089 de 2012 fueron analizados en el Documento CREG 087 de 2012.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 545 del 17 de diciembre de 2012, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. CAPACIDAD DE RESPALDO PARA OPERACIONES EN EL MERCADO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 240 de 2020. Ver condiciones sobre la aplicación de esta modificación en Notas de Vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> El ASIC calculará y publicará cada mes, en su sitio de internet y según los procedimientos, medios y fechas que este determine, lo siguiente:

(i) Los patrimonios transaccionales de todas las empresas inscritas en el MEM.

(ii) Las capacidades de respaldo de operaciones CROM1a,m y CROM2a,m, para cada uno de los meses en donde haya empresas con contratos, para un horizonte de cinco (5) años.

Lo anterior conforme a lo descrito en el siguiente procedimiento:

1. Cálculo del patrimonio transaccional.

Se calculará el patrimonio transaccional, , por empresa, conforme a la suma o resta de los siguientes conceptos regulatorios:

Suma o restaConcepto RegulatorioDescripción concepto regulatorio
Suma Patrimonio ContableEl patrimonio es la participación residual en los activos netos de una entidad, una vez disminuidos todos sus pasivos.
RestaMax (0, Resultados)Resultados es el neto de todos aquellos valores generados en la actual vigencia, o en vigencias anteriores, susceptibles de ser distribuidos o sobre los cuales se pueden constituir reservas.

Este valor será igual a cero cuando el neto sea negativo.
Resta Total reservas menos reserva legalValor de las reservas menos la reserva estipulada en los artículos 350, 371 y 452 del Código de Comercio.
Resta 0,3 x Inversiones en empresas con  negativo, excepto que sean activos financieras con restricciónValor de las inversiones en empresas en la actividad de comercialización y de generación de energía eléctrica en Colombia, con Pat negativo. Si la inversión corresponde a un activo financiero con restricciones a la titularidad, este concepto no debe reportarse en este renglón. Los anteriores valores se multiplicarán por 0,3.
Resta 0,3 x Cuentas por cobrar partes relacionadasCuentas por cobrar corrientes y no corrientes que la entidad tiene con partes relacionadas.

Se considera parte relacionada toda persona natural o jurídica que controla o es controlada por la entidad informante, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. También se considera parte relacionada a todo socio o accionista de la empresa. No deben considerarse las cuentas por cobrar cuyo origen corresponda a subsidios de otros servicios públicos domiciliarios.

Los anteriores valores se multiplicarán por 0,3.
Resta 0,3 x Activos no financieros con restricción a la titularidadCorresponde al valor de los activos, corrientes y no corrientes, (excepto activos financieros) que tengan cualquier tipo de restricción a la posesión, propiedad y/o titularidad, tales como leasing, prendas, gravámenes, afectaciones e hipotecas, entre otros. No obstante, en este valor no se incluirá el valor de los activos a los que les aplique la NIF 16.

Los anteriores valores se multiplicarán por 0,3.
Resta Activos financieros con restricción a la titularidad.Instrumentos financieros (CDTs, cuentas de ahorro, cuentas corrientes, fiducias, acciones y demás) que tengan cualquier tipo de restricción a la posesión, propiedad y/o titularidad, tales como pignoraciones, gravámenes y afectaciones, ente otros.
Resta Max(0, Impuestos diferidos netos)Máximo entre cero (0) y la diferencia entre los Activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos.
Resta Max(0, Intangibles netos)Máximo entre cero (0) y el resultado de: la suma de los activos intangibles diferentes de la plusvalía menos la suma de servidumbres y pasivos estimados y provisiones directamente atribuibles a concesiones y/o los contratos a largo plazo de compra de energía o potencia.

En el cálculo de los patrimonios transaccionales se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) La información de cada uno de los anteriores conceptos deberá ser reportada mensualmente por las empresas al SUI, en los formatos y condiciones que la SSPD disponga, en los términos de la Ley 689 de 2001.

A más tardar en marzo de 2021 la SSPD habilitará estos formatos de reporte al SUI. Las empresas deberán reportar la información mediante los mecanismos que determine dicha Superintendencia.

b) Para efectos del cálculo mensual del patrimonio transaccional, el ASIC tomará la información reportada por la empresa al SUI para el último período para el cual se haya cumplido el plazo de reporte de información, en los formatos a los que se hace referencia en el literal a) de este numeral.

c)  Cada empresa deberá preparar un manual de reporte de información para el cálculo de patrimonio transaccional, en el que se establezcan los criterios, parámetros y procedimientos mediante los cuales, a partir de la información financiera y contable de la empresa, se construirá la información requerida en esta resolución. Este manual deberá estar aprobado por el órgano decisorio de la empresa y su revisor fiscal, o, para aquellos casos en que las empresas no están obligadas a tener revisor fiscal, certificada por su contador y por su representante legal, y ser enviado a la SSPD, previo al primer reporte de información. Para cumplir con la declaración de este manual a la SSPD, las empresas tendrán un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente resolución.

d) Si una empresa modifica el manual de reporte de información, debe reportarlo a la SSPD. Si la modificación de esta información lleva a la empresa a tener CROM1 o CROM2 negativa, se deberá ajustar la QER correspondiente en un término no mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha de reporte del cálculo de la CROM1 o CROM2, para llevarla al valor previo a la modificación del manual. Cumplido este plazo, sin que la empresa haya hecho el ajuste respectivo, el ASIC deberá informar de esta situación a la SSPD para que, en lo de su competencia, determine si la conducta tuvo por objeto o efecto disminuir los propósitos de la CROM.

e) En los casos en los que las empresas no hayan reportado oportunamente la información al SUI, no podrán hacer nuevas solicitudes para el registro de nuevos contratos o nuevas fronteras comerciales en el ASIC. Para efectos del cálculo de la CROM, el valor de la variable  corresponderá al último valor calculado.

f) Las empresas que realicen transacciones en el Mercado de Energía Mayorista, evitarán conductas que tengan por objeto o efecto disminuir los propósitos de la CROM.

Adicionalmente, el ASIC deberá informar a la SSPD cada vez que una empresa del mercado realice operaciones tales como desistimiento o terminación a un contrato bilateral. Lo anterior, siempre y cuando la CROM de venta o la CROM de compra, recalculadas, sea negativa para una o más de las empresas del Mercado de Energía Mayorista involucradas.

g) <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 77 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las nuevas empresas del mercado mayorista de energía eléctrica podrán remitir directamente al ASIC la información requerida para efectos del cálculo del patrimonio transaccional, siempre que tengan constituidas garantías administradas por el ASIC y no hayan sido activadas como prestadores de servicios públicos en estado operativo en el SUI, de acuerdo con certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La información remitida deberá estar debidamente certificada por el revisor fiscal, o, para aquellos casos en que las empresas no están obligadas a tener revisor fiscal, certificada por su contador y por su representante legal.

Así mismo, la información remitida corresponderá a la que se obtenga de los estados financieros de inicio o de los últimos estados financieros aprobados mediante asamblea, según el manual de reporte de información respectivo, en concordancia con los plazos, formatos y fechas de reporte de información al SUI. Cualquier incumplimiento en esta obligación tendrá las consecuencias que para estos efectos se contemplan en las disposiciones de la Resolución CREG 156 de 2012, modificada mediante Resolución CREG 134 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Una vez la empresa se encuentre inscrita y habilitada para hacer la transmisión de información financiera a través del SUI, no podrá seguir remitiendo la información financiera directamente al ASIC. La empresa deberá informar al ASIC de dicha situación.

h) La aplicación de la presente resolución no condiciona o modifica la obligación de las empresas de continuar con el trámite para la aprobación del RUPS, en la forma establecida por la SSPD, ni de las obligaciones de reporte de información que le defina la regulación.

2. Cálculo de la capacidad de respaldo de operaciones en el mercado para venta CROM1a,m

Se calculará la capacidad de respaldo de operaciones en el mercado, por empresa, CROM1a,m , para un horizonte de cinco (5) años en cada uno de los meses en donde haya contratos, con los siguientes pasos, iniciando con el mes m = n + 1:

Paso 2.1.

Se calculan las siguientes ecuaciones para todas y cada una de las empresas y para el mes m:

Donde:

Capacidad de respaldo para operaciones en el mercado de la empresa a en el mes m, expresado en kWh, en la condición de valor en riesgo
Patrimonio Transaccional de la empresa a calculado para el mes n - 1, expresado en pesos.
Valor en Riesgo de la empresa a para el mes m, en pesos, en la condición
Empresa a la que se le calcula CROM.
Mes para el cual el ASIC calcula las variables CROM1a,m y CROM2a,m .m varía entre n+1 y n+60.
Mes anterior al mes en donde el ASIC inicia el cálculo de la variable CROM.
Número de contratos
Número de contratos .
Número de fronteras registradas de la empresa a.
Precio de escasez ponderado para el mes n, expresado en pesos por kWh.
Precio promedio de los contratos despachados en el mercado mayorista durante el mes n, expresado en pesos por kWh.
Cantidad de energía vendida en el contrato de venta i, en kWh, de la empresa a en el mes m.
Demanda del usuario no regulado, en kWh, atendido por la empresa a en el mes m por la vigencia de los contratos asociados a la frontera i, calculada como el máximo mensual de los tres meses anteriores al mes de cálculo de la variable CROM1a,m.

Cuando la frontera i no tenga contratos registrados se tomará el valor de la demanda así calculado igual para todos los meses del horizonte de cinco (5) años.

Para usuarios nuevos, en el primer mes de cálculo se tomarán las demandas de los contratos asociados a la frontera i.
Demanda del usuario no regulado, expresada en kWh, atendido a precio de bolsa por la empresa a en el mes m, por la vigencia de los contratos asociados a la frontera i, calculada como el máximo mensual de los tres meses anteriores al mes de cálculo de la variable CROM1a,m.

Cuando la frontera i no tenga contratos registrados se tomará el valor de la demanda así calculado igual para todos los meses del horizonte de cinco (5) años.

Para usuarios nuevos, en el primer mes de cálculo se tomarán las demandas de los contratos asociados a la frontera i.
Cantidad de energía en el contrato de compra i con destino directo a la demanda diferente a la regulada, expresada en kWh, de la empresa a en el mes m.
Generación ideal de las plantas de la empresa a, y las que representa en el mercado, en el mes n.
Energía Firme declarada por la empresa a y verificada por el ASIC para el Cargo por Confiabilidad de las plantas de la empresa a y las que representa en el mercado, en el mes m.

En el caso de los proyectos que corresponden a plantas y/o unidades despachadas centralmente y que inician operación en una fecha futura, la ENFICC será igual a las obligaciones de energía firme asignadas a través de uno de los procesos de subasta de que trata la Resolución CREG 071 de 2006, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

En el caso de los proyectos que corresponden a plantas y/o unidades no despachadas centralmente y que inician operación en una fecha futura la ENFICC será igual a la declarada y verificada por el ASIC.

Paso 2.2.

Si en el mes m para la empresa a en el cálculo de la variable CRO1a,m aparece un valor negativo se retira la empresa con CRO1a,m negativa y se retiran todos sus contratos y fronteras comerciales de compra y venta en ese mes m.

Paso 2.3.

Se repite el proceso desde el Paso 2.1. hasta que en el Paso 2.2. no se retiren empresas.

Paso 2.4.

Se calcula el CROM1a,m como el último valor de CRO1a,m obtenido para todos y cada una de las empresas.

Paso 2.5.

Se repite el proceso desde el Paso 2.1. para el mes siguiente al considerado en el paso 2.4. y hasta el mes en que haya contratos y/o fronteras registradas sin superar el mes m = n + 60.

3. Cálculo de la capacidad de respaldo de operaciones en el mercado para compra CROM2a,m

Se calculará la capacidad de respaldo de operaciones en el mercado, por empresa, CROM2a,m, para un horizonte de cinco (5) años en cada uno de los meses en donde haya contratos, con los siguientes pasos iniciando con el mes m = n + 1:

Paso 3.1.

Se calculan las siguientes ecuaciones para todas y cada una de las empresas y para el mes m:

Donde:

Capacidad de respaldo para operaciones en el mercado de la empresa a en el mes , expresado en kWh, en la condición de valor en riesgo VR2a,m.
Valor en Riesgo de la empresa a para el mes , en pesos, en la condición QE2a,m
Cantidad de energía en el contrato de compra i , expresada en kWh, de la empresa a en el mes .
Demanda de usuarios regulados, en kWh, atendidos por la empresa a en el mes m, calculada para el horizonte de cinco (5) años, como el máximo mensual de los tres meses anteriores al mes de cálculo de la variable CRO2a,m.
CERE del mes n más FAZNI del mes n o el último disponible.
Número de contratos .
Mes anterior al mes en que el ASIC inicia el cálculo de la variable CROM.

Paso 3.2.

Si en el mes m para la empresa a en el cálculo de la variable CRO2a,m aparece un valor negativo se retira la empresa con CRO2a,m negativo y se retiran todos sus contratos y fronteras comerciales de compra y venta en ese mes m.

Paso 3.3.

Se repite el proceso desde el Paso 3.1. hasta que en el Paso 3.2. no se retiren empresas.

Paso 3.4.

Se calcula la CROM2a,m como el último valor de CRO2a,m obtenido para todas y cada una de las empresas.

Paso 3.5.

Se repite el proceso desde el Paso 3.1. para el mes siguiente al considerado en el Paso 3.4. y hasta el mes en que haya contratos y/o fronteras registradas sin superar el mes m = n + 60.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de la determinación de los usuarios no regulados que son atendidos a precio de bolsa, el comercializador tendrá que reportar esta información en los plazos, la forma y la frecuencia que el ASIC establezca.

Dicho reporte deberá hacer constar que el comercializador atiende al usuario no regulado a precio de bolsa, sin ningún otro tipo de condiciones que afecten el precio de venta de la energía, tales como límites máximos y otros cargos variables en función del precio de bolsa. Adicionalmente, el comercializador deberá incluir una constancia de lo anterior suscrita por el usuario no regulado, en las condiciones que el ASIC establezca.

En el caso en el cual el comercializador no entregue el reporte que se indica en este parágrafo, se considerará que el usuario no regulado es atendido a precios diferentes de bolsa.

PARÁGRAFO 2. Los contratos de futuros de compra o de venta cuyo subyacente sea energía eléctrica que se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, vigilada y controlada por la Superintendencia Financiera, podrán ser tenidos en cuenta para el cálculo de las variables ,  y  . Para lo anterior, las empresas, bajo su propia responsabilidad, solicitarán y autorizarán al ASIC para que obtenga de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte la certificación de la posición neta compradora o vendedora de las operaciones de contratos de futuros cuyo subyacente sea energía eléctrica.

Para los anteriores efectos, el ASIC deberá implementar los mecanismos electrónicos con las interfaces para el manejo de dicha información. Estos mecanismos tendrán que garantizar condiciones de acceso para todas las cámaras de riesgo central de contraparte, vigiladas y controladas por la Superintendencia Financiera.

PARÁGRAFO 3. En el caso de contratos sujetos de registrarse ante el ASIC y cuya cantidad vendida sea variable, las empresas declararán al ASIC, conforme a los procedimientos que este determine, la máxima cantidad mensual que podrá ser vendida en el contrato. Los agentes con declaraciones tardías, según los procedimientos que el ASIC determine, no podrán i) solicitar el registro de contratos o fronteras comerciales o ii) registrar contratos o fronteras comerciales, y el valor de la máxima cantidad mensual que podrá ser vendida corresponderá al último valor calculado.

PARÁGRAFO 4: Para dar inicio al cumplimiento de lo previsto en esta resolución, el ASIC contará con un mes para realizar las actualizaciones de los aplicativos y sistemas de información requeridos para realizar los cálculos de la CROM. Este plazo se contará una vez se encuentre disponible alguno de los mecanismos de reporte de información de los que trata el literal a), del numeral 1, del Artículo 1, de la Resolución CREG 156 de 2012.

ARTÍCULO 2o. REGISTRO DE CONTRATOS Y FRONTERAS COMERCIALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 134 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El agente solamente podrá i) solicitar el registro de varios contratos o fronteras comerciales o ii) registrar varios contratos o fronteras comerciales, en las siguientes situaciones:

i. En todo caso, para la atención directa de demanda regulada.

ii. Cuando CROM1a,m,t > 0 todos los contratos y/o fronteras siempre que QER1a,m,t  CROM1a,m,t,  m,t.

iii. Si CROM1a,m,t  0 todos los contratos y/o fronteras siempre que QER1a,m,t  < 0,  m, t.

iv. Si CROM2a,m,t > 0 todos los contratos y/o fronteras siempre que QER2a,m,t  CROM2a,m,t,  m,t.

v. Si CROM2a,m,t  0 todos los contratos y/o fronteras siempre que QER2a,m,t < 0,  m, t.

Donde:

QER1a,m,t: QE1a,m.t calculado considerando únicamente los contratos y/o fronteras que se solicitan o han solicitado y/o registran o han registrado para el mes.
QER2a,m,t: QE2a,m.t calculado considerando únicamente los contratos y/o fronteras que se solicitan o han solicitado y/o registran o han registrado para el mes .

PARÁGRAFO 1o. La energía vendida en la frontera se calculará como el máximo mensual de los tres meses anteriores a la fecha de solicitud o registro. Cuando el usuario sea nuevo se tomará la demanda del contrato asociado a la frontera respectiva y será 0 (cero) cuando el precio pactado en el contrato sea igual al precio de bolsa o sea una frontera de usuario regulado.

PARÁGRAFO 2o. El ASIC solamente aceptará las i) solicitudes de registro de contratos o fronteras comerciales o ii) registros de contratos o fronteras comerciales que cumplan con las condiciones señaladas en este artículo.

ARTÍCULO 3o. DIVULGACIÓN DE LA CAPACIDAD DE RESPALDO PARA OPERACIONES EN EL MERCADO. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Resolución 240 de 2020. Ver condiciones sobre la aplicación de esta derogatoria en Notas de Vigencia>

ARTÍCULO 4o. APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 134 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El ASIC deberá implementar las herramientas y procesos que permitan el cálculo de las variables CROM1a,m,t y CROM2a,m,t a más tardar en diciembre de 2013.

Las disposiciones del artículo 2o se aplicarán a partir de la fecha antes mencionada para el registro de todos los contratos con excepción de aquellos cuyo período de ejecución finalice antes del 1o de junio de 2014. Así mismo, aplicarán a partir de la fecha antes mencionada para el registro de todas las fronteras comerciales con excepción de aquellas con contratos asociados cuyo período de ejecución finalice antes del 1o de junio de 2014.

PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones de que trata esta Resolución no aplican para todas las solicitudes de registro y/o registro de contratos y/o fronteras que se hayan aceptado en el ASIC antes del 16 de abril de 2013, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial la Resolución CREG 156 de 2012.

PARÁGRAFO 2o. El ASIC deberá auditar con una firma auditora las herramientas y los procesos que permitan el cálculo de las variables CROM1a,m,t y CROM2a,m,t. Los resultados de dicha auditoría deberá hacerlos públicos en su sitio de internet.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2012.

El Presidente,

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,

Viceministro de Energía delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

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