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Resolución 134 de 2013 CREG

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RESOLUCIÓN 134 DE 2013

(octubre 4)

Diario Oficial No. 48.950 de 21 de octubre de 2013

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ajusta la Resolución CREG 156 de 2012.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994.

CONSIDERANDO QUE:

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 74.1, literal (c), de la Ley 142 de 1994, y el artículo 23 de la Ley 143 del mismo año, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica.

La Ley 142 de 1994, artículo 74, señala que son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.

Según las Leyes 142 y 143 de 1994, el mercado de energía mayorista se rige, entre otros, por el principio de libertad de entrada y de salida, que supone esencialmente autonomía para que cualquier persona decida la oportunidad para ingresar a dicho mercado y su permanencia o retiro, sin más exigencias que las indispensables para asegurar el cumplimiento de fines legales tales como la eficiencia, la seguridad, la libre competencia y el adecuado funcionamiento del mercado.

Las sobreexposiciones en contratos de venta o compra, pueden generar incumplimientos en las obligaciones contraídas y afectar a los otros agentes participantes y a los usuarios finales. Por lo tanto, se considera importante adoptar medidas para que los agentes estén en capacidad de responder por los riesgos derivados de sus operaciones en el mercado.

Mediante la Resolución CREG 089 de 2012 esta Comisión sometió a consulta un proyecto de Resolución con la propuesta detallada de la Capacidad de Respaldo de Operaciones en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.

Para prevenir los riesgos sistémicos del mercado, el 17 de diciembre de 2012, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), profirió la Resolución número 156 de 2012 por la cual se define la Capacidad de Respaldo de Operaciones de Mercado.

Mediante Circular CREG 028 de 2013, el 24 de junio de 2013 se convocó un taller con los agentes del mercado, del cual surgieron solicitudes de ajuste de la regulación.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 575 del 4 de octubre de 2013, aprobó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 1o de la Resolución CREG 156 así:

Artículo 1o. Capacidad de respaldo para operaciones en el mercado. El ASIC calculará y publicará cada mes las capacidades de respaldo de operaciones y de todos los agentes comercializadores y/o generadores inscritos en el MEM, para cada uno de los meses en donde haya agentes con contratos, conforme al siguiente procedimiento y para un horizonte de cinco (5) años:

1. Cálculo del patrimonio transaccional.

Paso 1.1.

Se calculará el patrimonio transaccional, por empresa, para cada uno de los agentes comercializadores y/o generadores inscritos en el MEM, conforme a la suma o resta de los siguientes conceptos contables:

TABLA 1

Suma o
resta
Concepto contable
SumaCapital suscrito y pagado.
SumaCapital fiscal.
SumaDividendos y participaciones decretados que figuren en el patrimonio
SumaReservas de ley.
Suma
SumaSuperávit por valorización
RestaInversiones en empresas en la actividad de comercialización de energía eléctrica en Colombia, con  negativo.

Para el primer cálculo se consideran estas inversiones en todos los casos.
RestaCargos diferidos.
RestaIntangibles.
RestaAmortización de intangibles.
Suma Prima en colocación de acciones.

La información de los conceptos contables será tomada de la Resolución número 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005 y sus anexos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o la que la modifique, adicione o sustituya.

El ASIC tomará de la información reportada por el agente comercializador y/o generador al Sistema Único de Información, SUI, para el último periodo para el cual se haya cumplido el plazo de reporte de la información, por empresa, los conceptos contables que se indican en la Tabla 1.

Para el caso concreto de las inversiones en empresas en la actividad de comercialización de energía eléctrica en Colombia, los agentes comercializadores y/o generadores deberán declarar al ASIC el valor de esas inversiones, en cada empresa, con la respectiva certificación del revisor fiscal, para el último periodo para el cual se haya cumplido el plazo de reporte de la información al SUI.

En los casos en los que los agentes no hayan reportado oportunamente i) la información al SUI o ii) el valor de las inversiones en empresas en la actividad de comercialización de energía eléctrica en Colombia, no podrán i) solicitar el registro de contratos o fronteras comerciales o ii) registrar contratos o fronteras comerciales, y el valor de la variable  corresponderá al último valor calculado.

Los valores de la variable  se actualizarán a la fecha de cálculo utilizando el cambio porcentual del Índice de Precios al Consumidor.

Paso 1.2.

Hasta junio de 2017:

En los demás casos

Donde:

Pat:Patrimonio transaccional.
Patrimonio transaccional para calcular las variables CROM1a,m,t y CROM2a,m,t.
Ref:31 de diciembre de 2012.
a:Comercializador y/o generador inscrito en el MEM.
n:Mes anterior al mes en que el ASIC calcula la variable CROM1a,m,t.

A partir de julio de 2017:

Siempre

2. Cálculo de la capacidad de respaldo de operaciones en el mercado para venta CROM1a,m,t

Se calculará la capacidad de respaldo de operaciones en el mercado CROM1a,m,t, para cada uno de los meses en donde haya agentes con contratos y para un horizonte de cinco (5) años a todos y cada uno de los agentes, con los siguientes pasos iniciando con el mes m = n + 1:

Paso 2.1.

Se calculan las siguientes ecuaciones para todos y cada uno de los agentes y para el mes m:

Donde:

CRO1a,m,t Capacidad de respaldo para operaciones en el mercado del agente a en el mes m del año t, expresado en kWh, en la condición de valor en riesgo VR1a,m,t.
Patrimonio Transaccional del agente a, calculado para el mes n, expresado en pesos.
VR1a,m,t Valor en Riesgo del agente a, para el mes m del año t, en pesos, en la condición QE1a,m,t.
m Mes.
n Mes anterior al mes en que el ASIC calcula la variable CROM1a,m,t.
t Año.
p Número de CVa,m,t,i.
r Número de CCNa,m,t,i.
f Número de fronteras del agente a.
PESCn Precio de escasez para el mes n, expresado en pesos por kWh.
PCn Precio promedio de los contratos despachados en el mercado mayorista durante el mes n, expresado en pesos por kWh.
CVa,m,t,i Cantidad de energía vendida en el contrato de venta i, en kWh, del agente a en el mes m del año t.
DNdaa,i,m,t Demanda del usuario no regulado, en kWh, atendido por el agente a, en el mes m del año t por la vigencia de los contratos asociados a la frontera i, calculada como el máximo mensual de los tres meses anteriores al mes de cálculo de la variable CROM1a,m.t. Cuando la frontera i, no tenga contratos registrados se tomará el valor de la demanda así calculado igual para todos los meses del horizonte de cinco (5) años.

Para usuarios nuevos, en el primer mes de cálculo se tomarán las demandas de los contratos asociados a la frontera i.

CNBa,i,m,t Demanda del usuario no regulado, expresada en kWh, atendido a precio de bolsa por el agente a en el mes m del año t, por la vigencia de los contratos asociados a la frontera i, calculada como el máximo mensual de los tres meses anteriores al mes de cálculo de la variable CROM1a,m,t.

Cuando la frontera i, no tenga contratos registrados se tomará el valor de la demanda así calculado igual para todos los meses del horizonte de cinco (5) años.

Para usuarios nuevos, en el primer mes de cálculo se tomarán las demandas de los contratos asociados a la frontera i.

CCNa,m,t,i Cantidad de energía en el contrato de compra i, con destino directo a la demanda diferente a la regulada, expresada en kWh, del agente a en el mes m del año t.
Ga,n Generación ideal de las plantas del agente a, y las que representa en el mercado, en el mes n.
ENFICCa,n Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad de las plantas del agente a y las que representa en el mercado, en el mes n.

Paso 2.2.

Si en el mes m del año t para el agente a, en el cálculo de la variable aparece un valor negativo se retira el agente con CRO1a,m,t negativo y se retiran todos sus contratos y fronteras comerciales de compra y venta en ese mes m.

Paso 2.3.

Se repite el proceso desde el Paso 2.1., hasta que en el Paso 2.2., no se retiren agentes.

Paso 2.4.

Se calcula el CROM1a,m,t como el último valor de CRO1a,m,t obtenido para todos y cada uno de los agentes.

Paso 2.5.

Se repite el proceso desde el Paso 2.1., para el mes siguiente al considerado en el paso 2.4., y hasta el mes en que haya contratos y/o fronteras registradas sin superar el último mes del horizonte de cinco (5) años.

3. Cálculo de la capacidad de respaldo de operaciones en el mercado para compra CROM2a,m,t

Se calculará la capacidad de respaldo de operaciones en el mercado CROM2a,m,t, para cada uno de los meses en donde haya agentes con contratos y para un horizonte de cinco (5) años a todos y cada uno de los agentes, con los siguientes pasos iniciando con el mes m = n + 1:

Paso 3.1.

Se calculan las siguientes ecuaciones para todos y cada uno de los agentes y para el mes m:

Donde:

CRO2a,m,t Capacidad de respaldo para operaciones en el mercado del agente a, en el mes m del año t, expresado en kWh, en la condición de valor en riesgo VR2a,m,t.
VR2a,m,t Valor en Riesgo del agente a para el mes m del año t, en pesos, en la condición QE2a,m,t.
CCa,m,t,i Cantidad de energía en el contrato de compra i, expresada en kWh, del agente a, en el mes m del año t.
DRdaa,i,m,t Demanda de usuarios regulados, en kWh, atendidos por el agente a en el mes m del año t, calculada para el horizonte de cinco (5) años, como el máximo mensual de los tres meses anteriores al mes de cálculo de la variable CRO2a,m,t.
Pminn CERE del mes n más FAZNI del mes n o el último disponible.
q Número de CCa,m,t,i.
n Mes anterior al mes en que el ASIC calcula la variable CROM1a,m,t.

Paso 3.2.

Si en el mes m del año t para el agente a en el cálculo de la variable CRO2a,m,t aparece un valor negativo se retira el agente con CRO2a,m,t negativo y se retiran todos sus contratos y fronteras comerciales de compra y venta en ese mes m.

Paso 3.3.

Se repite el proceso desde el Paso 3.1., hasta que en el Paso 3.2., no se retiren agentes.

Paso 3.4.

Se calcula el CROM2a,m,t como el último valor de CRO2a,m,t obtenido para todos y cada uno de los agentes.

Paso 3.5.

Se repite el proceso desde el Paso 3.1., para el mes siguiente al considerado en el Paso 3.4., y hasta el mes en que hayan contratos y/o fronteras registradas sin superar el último mes del horizonte de cinco (5) años.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la determinación de los usuarios no regulados que son atendidos a precio de bolsa, el comercializador tendrá que reportar esta información en los plazos, la forma y la frecuencia que el ASIC establezca.

Dicho reporte deberá hacer constar que el comercializador atiende al usuario no regulado a precio de bolsa, sin ningún otro tipo de condiciones que afecten el precio de venta de la energía, tales como límites máximos y otros cargos variables en función del precio de bolsa. Adicionalmente, el comercializador deberá incluir una constancia de lo anterior suscrita por el usuario no regulado, en las condiciones que el ASIC establezca.

En el caso en el cual el comercializador no entregue el reporte que se indica en este parágrafo, se considerará que el usuario no regulado es atendido a precios diferentes de bolsa.

PARÁGRAFO 2o. Los contratos de futuros de compra o de venta cuyo subyacente sea energía eléctrica que se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo central de contraparte, vigilada y controlada por la Superintendencia Financiera, podrán ser tenidos en cuenta para el cálculo de las variables CVa,m,t,i, CCa,m,t,i y CCNa,m,t,i. para lo anterior, los agentes comercializadores y/o generadores inscritos en el MEM, bajo su propia responsabilidad, solicitarán y autorizarán al ASIC para que obtenga de la respectiva cámara de riesgo central de contraparte la certificación de la posición neta compradora o vendedora de las operaciones de contratos de futuros cuyo subyacente sea energía eléctrica.

Para los anteriores efectos el ASIC deberá implementar los mecanismos electrónicos con las interfaces para el manejo de dicha información. Estos mecanismos tendrán que garantizar condiciones de acceso para todas las cámaras de riesgo central de contraparte, vigiladas y controladas por la Superintendencia Financiera.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de contratos de largo plazo cuya cantidad vendida sea variable, los agentes declararán al ASIC, conforme a los procedimientos que el ASIC determine, la máxima cantidad mensual que podrá ser vendida en el contrato. Los agentes con declaraciones tardías, según los procedimientos que el ASIC determine, no podrán i) solicitar el registro de contratos o fronteras comerciales o ii) registrar contratos o fronteras comerciales, y el valor de la máxima cantidad mensual que podrá ser vendida corresponderá al último valor calculado.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 2o de la Resolución CREG 156 así:

Artículo 2o. Registro de contratos y fronteras comerciales. El agente solamente podrá i) solicitar el registro de varios contratos o fronteras comerciales o ii) registrar varios contratos o fronteras comerciales, en las siguientes situaciones:

i. En todo caso, para la atención directa de demanda regulada.

ii. Cuando CROM1a,m,t > 0 todos los contratos y/o fronteras siempre que QER1a,m,t  CROM1a,m,t,  m,t.

iii. Si CROM1a,m,t  0 todos los contratos y/o fronteras siempre que QER1a,m,t  < 0,  m, t.

iv. Si CROM2a,m,t > 0 todos los contratos y/o fronteras siempre que QER2a,m,t  CROM2a,m,t,  m,t.

v. Si CROM2a,m,t  0 todos los contratos y/o fronteras siempre que QER2a,m,t < 0,  m, t.

Donde:

QER1a,m,t: QE1a,m.t calculado considerando únicamente los contratos y/o fronteras que se solicitan o han solicitado y/o registran o han registrado para el mes m.
QER2a,m,t: QE2a,m.t calculado considerando únicamente los contratos y/o fronteras que se solicitan o han solicitado y/o registran o han registrado para el mes m.

PARÁGRAFO 1o. La energía vendida en la frontera se calculará como el máximo mensual de los tres meses anteriores a la fecha de solicitud o registro. Cuando el usuario sea nuevo se tomará la demanda del contrato asociado a la frontera respectiva y será 0 (cero) cuando el precio pactado en el contrato sea igual al precio de bolsa o sea una frontera de usuario regulado.

PARÁGRAFO 2o. El ASIC solamente aceptará las i) solicitudes de registro de contratos o fronteras comerciales o ii) registros de contratos o fronteras comerciales que cumplan con las condiciones señaladas en este artículo.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 4o de la Resolución CREG 156 de 2012 así:

Artículo 4o. Aplicación. El ASIC deberá implementar las herramientas y procesos que permitan el cálculo de las variables CROM1a,m,t y CROM2a,m,t a más tardar en diciembre de 2013.

Las disposiciones del artículo 2o se aplicarán a partir de la fecha antes mencionada para el registro de todos los contratos con excepción de aquellos cuyo período de ejecución finalice antes del 1o de junio de 2014. Así mismo, aplicarán a partir de la fecha antes mencionada para el registro de todas las fronteras comerciales con excepción de aquellas con contratos asociados cuyo período de ejecución finalice antes del 1o de junio de 2014.

PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones de que trata esta Resolución no aplican para todas las solicitudes de registro y/o registro de contratos y/o fronteras que se hayan aceptado en el ASIC antes del 16 de abril de 2013, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial la Resolución CREG 156 de 2012.

PARÁGRAFO 2o. El ASIC deberá auditar con una firma auditora las herramientas y los procesos que permitan el cálculo de las variables CROM1a,m,t y CROM2a,m,t. Los resultados de dicha auditoría deberá hacerlos públicos en su sitio de internet.

ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 4o de la Resolución CREG 020 de 1996 así:

Artículo 4o. Condiciones para la compra de energía con destino al mercado regulado. Las empresas i) comercializadoras y ii) distribuidoras - comercializadoras, que realicen o no una de tales actividades en forma combinada con la de generación, cualquiera de ellas sea la actividad principal, deberán realizar todas las compras de electricidad destinadas a cubrir la demanda de su mercado regulado, mediante procedimientos que aseguren la libre competencia de oferentes.

Con el propósito de hacer efectiva la competencia las empresas i) comercializadoras y ii) distribuidoras - comercializadoras deberán solicitar y dar oportunidad, en igualdad de condiciones, a las empresas comercializadoras y generadoras actuales y a otros agentes interesados en desarrollar nuevos proyectos de generación, para que presenten ofertas.

Las empresas i) comercializadoras, ii) generadores – comercializadores y iii) otros agentes interesados en desarrollar nuevos proyectos de generación que realicen ofertas con destino al mercado regulado, deberán tener valores de mayores o iguales a la máxima energía a contratar en todos los meses del periodo del compromiso que oferta en la convocatoria. Cumplido este requisito, las ofertas deberán ser evaluadas con base en el precio ofertado para la energía y este será el único criterio para la selección del oferente.

ARTÍCULO 5o. DISPOSICIONES PARA EL CÁLCULO DE LOS VALORES CROM1a,m,t Y CROM2a,m,t. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Resolución 240 de 2020>

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 2013.

El Presidente,

ORLANDO CABRALES SEGOVIA,

Viceministro de Energía, delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

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