DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 77 de 2021 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 77 DE 2021

(junio 23)

Diario Oficial No. 51.731 de 10 de julio de 2021

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se modifica la Resolución CREG 156 de 2012

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

C O N S I D E R A N D O  Q U E:

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la función de establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, mediante Resolución CREG 156 de 2012, modificada por la Resolución CREG 134 de 2013 y la Resolución CREG 145 de 2015, definió la Capacidad de Respaldo de Operaciones de Mercado, CROM.

En el artículo 1 de la Resolución CREG 134 de 2013 se estableció que, para el cálculo del patrimonio transaccional, parámetro necesario para el cálculo de la CROM, la información de los conceptos contables será tomada de la Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios No. 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005, y sus anexos, o la que la modifique, adicione o sustituya.

Que la Resolución CREG 240 de 2020 modificó y adicionó la Resolución CREG 156 de 2012.

Que, para efectos del cálculo del patrimonio transaccional, en el marco de las disposiciones de CROM, se requiere de cierta información que debe ser preparada y remitida por las empresas participantes del mercado mayorista y, según lo previsto en el literal a) del numeral 1 del artículo 1 de la Resolución CREG 156 de 2012, modificada mediante resoluciones CREG 134 de 2013 y 240 de 2020, tiene previsto como regla general:

“a) La información de cada uno de los anteriores conceptos deberá ser reportada mensualmente por las empresas al SUI, en los formatos y condiciones que la SSPD disponga, en los términos de la Ley 689 de 2001.”

Que en el literal g) del mismo artículo referido anteriormente, se tiene prevista una excepción en la que se autoriza el envío de la información de forma directa a XM S.A. E.S.P. en su función de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC. Esta excepción fue definida en los siguientes términos:

“g) Las nuevas empresas del mercado mayorista de energía eléctrica podrán remitir directamente al ASIC la información requerida para efectos del cálculo del patrimonio transaccional, siempre que se encuentren constituidas las garantías correspondientes a las obligaciones del cargo por confiabilidad, y no han sido activadas como prestadores de servicios públicos en estado operativo en el SUI, de acuerdo con certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Esta información deberá estar debidamente certificada por el revisor fiscal, o, para aquellos casos en que las empresas no están obligadas a tener revisor fiscal, certificada por su contador y por su representante legal. Adicionalmente, la información corresponderá a los estados financieros de inicio o de los últimos estados financieros aprobados mediante asamblea, en concordancia con los plazos y fechas de reporte de información al SUI.

Cualquier incumplimiento en esta obligación tendrá las consecuencias que para estos efectos se contemplan en las disposiciones de la Resolución CREG 156 de 2012, modificada mediante Resolución CREG 134 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Una vez la empresa se encuentre inscrita y habilitada para hacer la transmisión de información financiera a través del SUI, no podrá seguir remitiendo la información financiera directamente al ASIC. La empresa deberá informar al ASIC de dicha situación.”

Que el Ministerio de Minas y Energía, MME, llevó a cabo un proceso de subasta en el que se adjudicaron contratos de energía con la obligación de que estos fueran registrados ante el ASIC y, adicionalmente, se constituyeran garantías a favor del MEM.

Se evidencia que participantes que pudieron ser adjudicados en el proceso de subasta del MME, pudieran no ser agentes del MEM, es decir, que tendrían la calidad de nuevos agentes, y no necesariamente cuentan con garantías para el cargo por confiabilidad, caso en el cual no podrán enviar directamente al ASIC la información para el cálculo de patrimonio transaccional y CROM y, en consecuencia, no podrán registrar contratos de energía.

Las garantías correspondientes a las obligaciones del cargo por confiabilidad constituyen un compromiso con el mercado de energía y, en ese mismo entendimiento, pueden constituirse garantías con el mismo grado de compromiso hacia el MEM para otro tipo de procesos en donde se comercialice energía a largo plazo.

Se identifica la necesidad de ampliar el requisito que permite a nuevos agentes el envío directo de información al ASIC para que, mientras no estén operativos, se puedan registrar contratos de energía originados en mecanismos competitivos cuando dichos agentes no cuentan con garantías del cargo por confiabilidad.

Mediante resolución en consulta CREG 59 de 2021, se sometió a consideración del mercado y el público en general el texto adoptado en el presente acto administrativo, recibiendo comentarios que se relacionan en el documento soporte.

Con base en lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2897 de 2010, compilado en el Decreto 1074 de 2015, reglamentario de la Ley 1340 de 2009, se respondió el cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde, aplicando las reglas allí previstas, la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida en que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en sesión 064 de 1099 del 23 de junio de 2021, decidió aprobar la presente resolución. En consecuencia

R E S U E L V E:

ARTÍCULO 1. MODIFÍQUESE PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN CREG 156 DE 2012, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN CREG 134 DE 2013 Y EL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN CREG 240 DE 2020. El literal g), del numeral 1. Cálculo del patrimonio transaccional, contenido en el artículo 1 de la Resolución CREG 156 de 2012, modificada mediante resoluciones CREG 134 de 2013 y 240 de 2020, quedará así:

“g) Las nuevas empresas del mercado mayorista de energía eléctrica podrán remitir directamente al ASIC la información requerida para efectos del cálculo del patrimonio transaccional, siempre que tengan constituidas garantías administradas por el ASIC y no hayan sido activadas como prestadores de servicios públicos en estado operativo en el SUI, de acuerdo con certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La información remitida deberá estar debidamente certificada por el revisor fiscal, o, para aquellos casos en que las empresas no están obligadas a tener revisor fiscal, certificada por su contador y por su representante legal.

Así mismo, la información remitida corresponderá a la que se obtenga de los estados financieros de inicio o de los últimos estados financieros aprobados mediante asamblea, según el manual de reporte de información respectivo, en concordancia con los plazos, formatos y fechas de reporte de información al SUI. Cualquier incumplimiento en esta obligación tendrá las consecuencias que para estos efectos se contemplan en las disposiciones de la Resolución CREG 156 de 2012, modificada mediante Resolución CREG 134 de 2013, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Una vez la empresa se encuentre inscrita y habilitada para hacer la transmisión de información financiera a través del SUI, no podrá seguir remitiendo la información financiera directamente al ASIC. La empresa deberá informar al ASIC de dicha situación.”

ARTÍCULO 2. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, a 23 de junio de 2021

DIEGO MESA PUYO

Ministro de Minas y Energía
Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

×