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Resolución 188 de 2019 CREG

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RESOLUCIÓN 188 DE 2019

(diciembre 19)

Diario Oficial No. 51.200 de 18 de enero 2020

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “Mediante la cual se crea el Sistema de información del mercado de energía mayorista SIMEM”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015 y el artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 968 del 19 de diciembre de 2019, aprobó hacer público el proyecto de resolución: “Mediante la cual se crea el Sistema de Información del Mercado de Energía Mayorista SIMEM”,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hágase público el siguiente proyecto de resolución: “Mediante la cual se crea el Sistema de información del Mercado de Energía Mayorista SIMEM.”

ARTÍCULO 2o. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las autoridades competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del mes calendario siguiente a publicación del proyecto en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deben dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión a la siguiente dirección: Avenida Calle 116 número 7-15 Edificio Torre Cusezar, Interior 2, Oficina 901 o al correo electrónico: creg@creg.gov.co con el asunto “SIMEM”.

ARTÍCULO 3o. La presente Resolución no deroga disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2019.

El Presidente,

Diego Mesa Puyo,

Viceministro de Energía, delegado de la Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

“Mediante la cual se crea el Sistema de información del mercado de energía mayorista SIMEM”.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3o numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía. La función de regulación está orientada, no solo a corregir fallas del mercado, sino a desarrollar los fines esenciales de los servicios públicos.

Ateniendo lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 142 de 1994, dentro de los fines que persigue la intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentran: la prestación eficiente y continua, la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición dominante.

En el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994 se define como derecho de los usuarios “solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

El artículo 34 de la Ley 142 de 1994 prohíbe las prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, indicando que “las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) promover y preservar la competencia entre quienes presten servicios públicos, para garantizar que las operaciones económicas entre competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

En el inciso final del artículo 73 de la misma ley se establece que la CREG tiene la facultad selectiva de “pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación”.

La Ley 142 de 1994, en su artículo 74.1, establece que es función de la CREG regular el ejercicio de las actividades del sector de energía para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia, adoptar medidas para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

En este mismo sentido, el artículo 23 de la Ley 143 de 1994 define dentro de las funciones de la CREG la de establecer condiciones para una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.

El artículo 42 de la Ley 143 de 1994 señala que la información relativa a contratos celebrados que tengan por objeto transacciones de electricidad, debe ser enviada mensualmente a la CREG.

La Ley 143 de 1994 en su artículo 44, en virtud del criterio de transparencia, determina que el régimen tarifario será explícito y público para todas las partes involucradas en la prestación del servicio y para los usuarios. Para lograrlo, las empresas encargadas de la distribución o la comercialización harán pública y masiva la información sobre las medidas adoptadas por la Comisión en cuanto a los componentes de costos y cargos que definen la estructura de las tarifas.

La Comisión ha expedido una serie de resoluciones orientadas a promover la competencia y prevenir restricciones a la misma, a través de la obligación de poner a disposición del público información exacta, veraz y oportuna sobre las transacciones que efectúan los agentes del mercado mayorista.

La Resolución CREG 024 de 1995, establece en sus artículos 14 y 15, la obligatoriedad de registro y suministro de información ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) de los contratos de energía a largo plazo celebrados entre agentes del mercado mayorista.

En el anexo B de la Resolución CREG 024 de 1995, se establece que el ASIC es el agente responsable de configurar una base de datos centralizada a partir de la información necesaria para facturar. Esta base de datos debe ser confiable y auditable a satisfacción de los agentes del mercado de energía mayorista.

En la Resolución CREG 025 de 1995, mediante la que se adopta el Código de Redes, se establece la obligatoriedad para el Centro Nacional de Despacho (CND) de realizar informes periódicos sobre la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

La Resolución CREG 135 de 1997 establece la obligatoriedad de registro ante el ASIC de la información relacionada con todos los contratos de compra - venta de energía celebrados entre comercializadores y usuarios no regulados y define, así mismo, la información que debe estar disponible para el público sobre contratos de largo plazo. Esta resolución fue modificada por las Resoluciones CREG 135 y 198 de 2015.

Mediante las Resoluciones CREG 116 de 1998 y 001 de 2003 se adoptaron normas sobre la limitación de suministro a comercializadores y distribuidores morosos.

La Resolución CREG 015 de 1999 determinó que en las ofertas y en los contratos celebrados con usuarios no regulados o grandes consumidores, así como en las facturas que se emitan a estos usuarios, se deberán incluir los precios de la electricidad y del gas negociados libremente, desagregados en los diferentes componentes correspondientes a cada una de las etapas del respectivo servicio.

En el artículo 9o de la Resolución CREG 006 de 2003 se determina que el ASIC debe incluir toda la información que soporte las liquidaciones realizadas en los archivos descritos en el documento "Información generada por el Sistema de Intercambios Comerciales".

El reglamento de garantías, adoptado mediante la Resolución CREG 019 de 2006, establece la obligación del ASIC de publicar el monto de las garantías y de los mecanismos alternativos mediante los cuales los agentes que participan en el mercado pueden cubrir sus transacciones en bolsa.

El artículo 19 de la Resolución CREG 119 de 2007 determina la obligación para el ASIC de calcular y publicar la información que utilizan los comercializadores para efectos de calcular y publicar las tarifas.

En la Resolución CREG 006 de 2009, por la cual se expiden normas para el manejo de información orientadas a promover y preservar la libre competencia en el mercado de energía mayorista, se determina la oportunidad para la publicación de las ofertas de precios presentadas por los generadores al CND para el despacho, y los deberes para asegurar el manejo confidencial de dicha información.

En la Resolución CREG 157 de 2011, por la cual se modifican las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos de energía de largo plazo, se define al ASIC como responsable de publicar la información concerniente a la liquidación de las transacciones en el mercado.

La Resolución CREG 156 de 2012, artículo 1o, establece el deber del ASIC de calcular y publicar la capacidad de respaldo de operaciones (CROM) de los agentes comercializadores y generadores inscritos en el mercado de energía mayorista.

La Comisión expidió la Resolución CREG 080 de 2019, en donde se establecen las reglas de comportamiento generales para los agentes que prestan los servicios públicos de energía y gas. Dentro de las reglas establecidas en esta resolución se encuentran aquellas que propenden por la transparencia del mercado. Allí se establece que los agentes deben entregar y reportar información cierta, suficiente, clara, oportuna y verificable, debe garantizar la finalidad para la cual fue solicitada, y no debe tener ni el propósito ni el efecto de inducir a error. Lo anterior se debe cumplir en el reporte y entrega de información, tanto a los usuarios o empresas, como al público general, las autoridades y los entes responsables de la gestión centralizada de información.

Con respecto a la centralización de la información de los contratos del mercado regulado, la Resolución CREG 130 de 2019 establece la creación del Sistema de Información de Convocatorias Públicas (SICEP). El SICEP es una plataforma tecnológica para la publicidad y trazabilidad de la información sobre las convocatorias públicas para celebración de contratos para el mercado regulado, incluyendo sus resultados.

El SICEP, como plataforma centralizada de información, tiene como propósitos: i) facilitar el control de los procesos de contratación del mercado regulado, ii) aumentar la transparencia, iii) facilitar la trazabilidad de todas las actuaciones que se realicen durante el transcurso de una convocatoria pública, iv) reducir la posibilidad de la celebración de contratos para usuarios regulados que no resulten de un proceso competitivo o que no reflejen condiciones de mercado y, v) promover la entrada de nuevos agentes al mercado.

A pesar de que una buena parte de la información del mercado de energía mayorista es de carácter público, se evidencia una dificultad en acceder y encontrar la información relevante para la toma de decisiones, en particular para quienes no son agentes del mercado. Lo anterior es resultado de la dispersión de la información en diferentes sitios web y la publicación de información bajo rótulos que no permiten identificar claramente las variables que se encuentran disponibles.

Adicionalmente, la CREG ha identificado que la información concerniente a los contratos del mercado no regulado no necesariamente agrega valor para la toma de decisiones, ya que se publica con una serie de detalles que no permite realizar comparaciones entre mercados. Por lo anterior, se considera pertinente simplificar la información que se hace pública sobre el mercado no regulado, para que se pueda obtener mayor valor de dicha información.

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Crear un sistema centralizado que permita unificar y publicar la información relevante del mercado de energía mayorista para la toma de decisiones.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Todos los agentes del mercado mayorista que realicen transacciones de compra y venta de energía, el Centro Nacional de Despacho (CND), el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC), deben reportar a quien funja como administrador del Sistema de Información del Mercado de Energía Mayorista (SIMEM), la información asociada a los parámetros técnicos y operativos del Sistema Interconectado Nacional (SIN), las liquidaciones de los cargos de uso de las redes de transmisión y distribución, la información pública de las transacciones del mercado y la demás información que defina la CREG, según corresponda.

Por su parte, el administrador del SIMEM debe publicar en este sistema, toda la información del mercado de energía mayorista que se define en esta resolución, incluyendo la información histórica de carácter público desde que se encuentre disponible hasta la fecha de entrada en vigencia de esta resolución.

ARTÍCULO 3o. PROPÓSITO DE LA REGULACIÓN. Promover la competencia y la trasparencia en el mercado de energía mayorista a través de la publicación de información cierta, suficiente, clara y oportuna, para la toma de decisiones.

ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS. Para interpretar y aplicar esta resolución se deben tener en cuenta las siguientes definiciones, abreviaturas y las demás que se encuentren en la regulación:

Administrador del SIMEM: Es la entidad encargada de la centralización, administración y publicación de la información del mercado de energía mayorista en el SIMEM, conforme a lo definido en esta resolución.

Contratos de energía a plazo: Son aquellos documentos o acuerdos que tengan por objeto o efecto definir las condiciones, cantidades y precios para la compra, venta o intercambio de energía eléctrica a plazo entre agentes del mercado de energía mayorista.

Contrato de servicio público de energía con UNR: Son aquellos documentos o acuerdos que tengan por objeto o efecto definir las condiciones, cantidades y precios para la prestación del servicio público de energía eléctrica entre un agente del mercado de energía mayorista y usuarios finales catalogados como usuarios no regulados.

Contratos en ejecución: Corresponde a aquellos contratos de energía a plazo o contratos de servicio público con UNR cuya fecha de inicio de las obligaciones es una fecha cumplida al momento en que el Administrador de SIMEM publica la información y cuya fecha de finalización es posterior a dicho momento.

Abreviaturas:

ASIC: Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales.
CND: Centro Nacional de Despacho.
CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas.
IPP Índice de Precios al Productor
LAC: Liquidador y Administrador de Cuentas.
OEF: Obligación de Energía Firme
SIC: Superintendencia de Industria y Comercio.
SICEP: Sistema Centralizado de Información de Convocatorias Públicas.
SIMEM: Sistema de Información del Mercado de Energía Mayorista.
SIN: Sistema Interconectado Nacional.
SSPD: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
UPME: Unidad de Planeación Minero Energética
UNR: Usuario no regulado.

CAPÍTULO II.

SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA (SIMEM).  

ARTÍCULO 5o. SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA (SIMEM). El Sistema de Información del Mercado de Energía Mayorista SIMEM es una plataforma tecnológica para la consulta de información operativa sobre el Sistema Eléctrico Colombiano, así como sobre las principales variables comerciales y financieras del mercado de energía mayorista.

El SIMEM debe conformarse inicialmente con las siguientes secciones:

5.1. Información operativa del SIN.

5.1.1. Listado actualizado de agentes registrados en el mercado por actividad.

5.1.2. Información general sobre el SIN en generación y transmisión.

5.1.3. Informes operativos periódicos.

5.1.4. Información sobre restricciones operativas y eléctricas.

5.2 Información sobre obligaciones de energía firme y el cargo por confiabilidad.

5.3. Información comercial y financiera del mercado de energía mayorista.

5.3.1. Información pública sobre la liquidación de las transacciones comerciales de la Bolsa de Energía.

5.3.2. Información pública sobre las ofertas de precio del mercado de energía mayorista.

5.3.3. Información calculada por el ASIC requerida por los comercializadores para determinar los componentes tarifarios para el mercado regulado.

5.3.4. Información pública de la contratación del mercado no regulado.

5.3.5. Estadísticas generales de los contratos para el mercado regulado a partir de la información del SICEP.

5.3.6. Estadísticas generales de los mecanismos de comercialización cuyos precios sean susceptibles de ser trasladados al usuario regulado, en virtud de la Resolución CREG 114 de 2018.

5.3.7. Información financiera del mercado de energía mayorista.

5.4. Cualquier otra sección referente a información sobre el mercado de energía mayorista que determine la CREG mediante resolución.

5.5. Estadísticas de calidad del SIMEM y SICEP

El reporte de información al ASIC y al Administrador del SIMEM es de carácter obligatorio para los generadores, comercializadores y otros agentes del mercado de energía mayorista, de acuerdo con lo previsto en esta resolución y la regulación vigente.

El Administrador del SIMEM debe informar el incumplimiento en el reporte de información por parte de los agentes del mercado de energía eléctrica a la CREG, a la SSPD y a la SIC. Este incumplimiento se considera como una práctica contraria al objeto de la regulación en su tarea de promoción de la competencia.

ARTÍCULO 6o. PROPÓSITOS DEL SIMEM. El SIMEM, como plataforma centralizada de información del mercado de energía mayorista, tiene como propósitos:

6.1. Promover la transparencia en la formación de precios y los procesos de celebración de contratos destinados al mercado regulado y no regulado por parte de comercializadores.

6.2. Integrar en una misma plataforma la información relevante para la toma de decisiones referentes al mercado de energía mayorista.

6.3. Reducir la posibilidad de la celebración de contratos para usuarios regulados y no regulados que no resulten de un proceso competitivo o que no reflejen condiciones de mercado.

6.4. Promover la entrada de nuevos agentes al mercado.

ARTÍCULO 7o. CARACTERÍSTICAS DEL SIMEM. La plataforma tecnológica requerida para la publicación de información del mercado de energía mayorista es diseñada, implementada y administrada por el Administrador del SIMEM y debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos.

7.1. Ser una página web con dominio propio que permita el acceso a la información que se define en esta resolución, y otra que la CREG defina.

7.2. Tener un servidor web, un servidor de archivos y un servidor de bases de datos.

7.3. Contar con un firewall para control de seguridad y acceso.

7.4. La infraestructura que provea los servicios que preste el SIMEM debe estar ubicada en el sitio que para tal fin establezca el Administrador del SIMEM.

7.5. Contar con los planes de recuperación necesarios que garanticen la disponibilidad de la información.

7.6. Cumplir con la normativa aplicable de transparencia y derecho de acceso a la información pública. En este sentido, ofrece la información en formato de datos abiertos de acuerdo con la normativa aplicable.

7.7. Mantener la autenticidad, integridad y disponibilidad de la información que reposa en el SIMEM.

7.8. Ser diseñada bajo el principio de facilidad de uso (usability), el cual se encuentra orientado a garantizar que los usuarios puedan utilizar y comprender el contenido de la plataforma con facilidad.

7.9. Ser concebida para integrar la perspectiva del usuario (user experience - UX).

7.10. No debe contener publicidad o íconos pertenecientes a ninguna empresa de servicios públicos domiciliarios, ni de agentes o empresas que participen directa o indirectamente en el mercado de energía mayorista.

7.11. Hacer uso de la infraestructura, sistemas de información e información ya existentes en la página de XM.

7.12. Tener un vínculo a la página del SICEP desde la sección de estadísticas generales de los contratos para el mercado regulado.

7.13. Tener una sección de preguntas y solicitudes, mediante la cual los usuarios pueden realizar preguntas y solicitudes al Administrador del SIMEM.

7.14. Tener una sección de respuestas a preguntas frecuentes.

ARTÍCULO 8o. ADMINISTRADOR DEL SIMEM. El Administrador del SIMEM será el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).

ARTÍCULO 9o. RESPONSABILIDADES DEL ADMINISTRADOR DEL SIMEM. El Administrador del SIMEM tiene los siguientes deberes y responsabilidades, entre otros:

9.1. Diseñar, implementar, operar y mantener el SIMEM.

9.2. Administrar los documentos y la información del SIMEM.

9.3. Configurar una base de datos que contenga toda la información que se publica en el SIMEM. Esta base de datos debe ser de acceso abierto e irrestricto al público.

9.4. Asegurar la integridad, seguridad y disponibilidad de la información del SIMEM.

9.5. Definir los procedimientos y formatos que deben seguir y utilizar los agentes para el reporte de información.

9.6. Ofrecer e impartir la capacitación y asistencia necesaria a todos los agentes sobre el acceso a la información publicada en el SIMEM.

9.7. Informar oportunamente a las autoridades competentes cuando se identifique omisión del reporte de información, reportes de información erróneos o inconsistentes con lo dispuesto en la regulación, así como cualquier otra actuación que se presuma irregular en este proceso.

9.8. Tener a disposición de la SSPD, la CREG o la SIC, toda la información contenida en el SIMEM. El Administrador del SIMEM debe suministrar toda la información del SIMEM a solicitud de estas entidades.

9.9. El Administrador del SIMEM no es propietario de la información, ni puede utilizar ni compartir la información centralizada en el SIMEM con fines comerciales o de lucro, para sí mismo o para dar ventaja a ningún agente que participe directa o indirectamente en la prestación del servicio de energía eléctrica o a algún tercero.

9.10. Cuando la información no sea de carácter público, debe garantizar que la información publicada mantenga el anonimato y el nivel de agregación necesario que evite la identificación de los titulares de la información por parte de quien la consulta o una violación de la reserva de la misma.

9.11. Proponer las metodologías de cálculo de la información pública del mercado no regulado y las estadísticas generales de los contratos para el mercado regulado resultantes de las convocatorias del SICEP, que garanticen el uso de la mayor información posible, y que dichas estadísticas se encuentren disponibles en el SIMEM.

9.12. Identificar y proponer a la CREG mejoras en el SIMEM, las metodologías de cálculo de los precios promedio u otras variables de interés para el mercado de acuerdo con la experiencia, las preguntas, los requerimientos y las sugerencias recibidas de parte de los usuarios.

9.13. Responder oportunamente las preguntas y requerimientos de los usuarios.

CAPÍTULO III.

SECCIÓN DE INFORMACIÓN OPERATIVA DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL.  

ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN GENERAL DEL SIN. El Administrador del SIMEM debe publicar y mantener actualizado, en la sección de información operativa del SIN, lo siguiente:

10.1. Parámetros técnicos de la generación. Lista actualizada con las plantas de generación que se encuentran en operación comercial, especificando los siguientes parámetros técnicos:

a) Agente que la representa en el mercado de energía mayorista;

b) Capacidad Efectiva Neta expresada en megavatios (MW);

c) Tecnología y tipo de combustible;

d) Heat rate para las plantas térmicas (MBTU/MWh);

e) Fecha de entrada en operación comercial.

10.2. Parámetros técnicos de la transmisión. Lista actualizada con las líneas de transmisión que se encuentran en funcionamiento, especificando los siguientes parámetros técnicos:

a) Agente que la representa en el mercado de energía mayorista;

b) Nivel de tensión (kV);

c) Longitud expresada en kilómetros (kms);

d) Porcentaje de la línea sobre el total;

e) Fecha de entrada en operación.

ARTÍCULO 11. INFORMACIÓN OPERATIVA PERIÓDICA DEL SIN. El Administrador del SIMEM debe publicar en la sección de información operativa del SIN, los informes operativos periódicos a los que hace referencia la Resolución CREG 025 de 1995 y el artículo 4o de la Resolución CREG 080 de 1999, y todas aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

De igual forma, debe publicar el informe diario de operación que a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución se publica por parte de XM.

Para tal fin, el CND debe remitir al Administrador del SIMEM la información necesaria para cumplir con esta obligación, en los términos y plazos que este último establezca.

ARTÍCULO 12. INFORMACIÓN SOBRE GENERACIÓN DE SEGURIDAD Y RESTRICCIONES OPERATIVAS. El Administrador del SIMEM debe publicar, en los primeros quince (15) días calendario de mes m con la información del mes m-1, en la sección de información operativa del SIN, las siguientes variables.

12.1. Costo unitario promedio mensual liquidado a cada unidad de generación remunerada por reconciliación positiva, expresado en pesos colombianos por kilovatio hora (COP/kWh). Estos costos unitarios deben ser publicados de mayor a menor valor, identificando: la planta, el agente que la representa en el mercado mayorista y la subárea eléctrica en la que se encuentra ubicada la planta.

12.2. Porcentajes promedios mensuales de desviaciones de pronósticos de demanda según lo establecido en la Resolución CREG 100 de 2019. Estos porcentajes deben ser publicados de mayor a menor valor, identificando el comercializador y las cuantías en pesos colombianos (COP) que se le liquidaron en el mes por concepto de desviaciones de pronósticos de demanda.

12.3, Total de horas de indisponibilidad mensual de cada una de las líneas de trasmisión nacional y transmisión regional del SIN. Esta información debe estar publicada de mayor a menor valor identificando la línea, el nivel de tensión, el agente que las representa y las cuantías en pesos colombianos (COP) que se liquidaron por concepto de indisponibilidad.

12.4. Análisis estadísticos de la evolución histórica de las variables señaladas en los literales anteriores.

CAPÍTULO IV.

SECCIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE EL CARGO POR CONFIABILIDAD.  

ARTÍCULO 13. INFORMACIÓN SOBRE EL CARGO POR CONFIABILIDAD. El Administrador del SIMEM debe publicar y mantener actualizado, en la sección del Cargo por Confiabilidad, lo siguiente:

13.1. Energía firme del Cargo por Confiabilidad (ENFICC). Cada vez que finalice el proceso de asignación de OEF, ya sea por subasta o por el mecanismo que haga sus veces, el Administrador del SIMEM debe publicar la Energía Firme del Cargo por Confiabilidad (ENFICC) más reciente verificada por el CND para cada planta. Esta información debe estar disponible para cada Período Cargo y debe estar expresada en kilovatios hora día (kWh-día).

Cada vez que haya una actualización de ENFICC, el Administrador del SIMEM debe publicar y anunciar en la sección de información sobre el Cargo por Confiabilidad, la nueva información.

Con la información publicada se debe poder realizar la trazabilidad de la ENFICC de cada planta o unidad de generación, identificando los cambios y las razones por las que se dieron en cada caso.

13.2. Asignaciones de OEF por planta. Cada vez que se finalice el proceso de asignación de OEF, ya sea por subasta o por el mecanismo que haga sus veces, el ASIC se debe publicar la cantidad de energía firme comprometida en OEF de cada planta. Esta información debe estar disponible por cada Período Cargo, por agente de mercado mayorista y debe estar expresada en kilovatios hora–año (kWh-año).

Los reportes sobre asignaciones de OEF por planta serán como mínimo, los siguientes:

a) Asignaciones de OEF para cada Período Cargo;

b) Resumen consolidado en donde se registre la OEF de cada planta para todos los Período Cargo en los que ha tenido asignación.

Esta información debe estar actualizada y el Administrador del SIMEM debe informar en esta sección, los cambios en las asignaciones de OEF que se presenten, así como las razones de dichos cambios.

13.3. Precio de escasez y precio marginal de escasez. Mensualmente, el Administrador del SIMEM debe publicar el valor del precio de escasez resultante de aplicar la fórmula contenida en la Resolución CREG 071 de 2006 y todas aquellas que la modifiquen o sustituyan. Esta publicación debe expresarse en pesos colombianos por kilovatio hora (COP/kWh) con dos decimales de precisión.

De igual forma, el Administrador del SIMEM debe publicar el valor del precio marginal de escasez de acuerdo con lo estipulado en la Resolución CREG 140 de 2017. Esta publicación debe expresarse en pesos colombianos por kilovatio hora (COP/kWh) con dos decimales de precisión.

13.4. Cargo por Confiabilidad. Anualmente, el Administrador del SIMEM debe publicar los valores del Cargo por Confiabilidad que aplican para cada Período Cargo a cada planta que tiene asignación de OEF en dicho período. Esta información se debe expresar en dólares por megavatio hora (USD/MWh) con dos decimales de precisión, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 071 de 2006 y todas aquellas que la modifiquen o sustituyan.

13.5. Costo Equivalente Real de Energía y Costo Equivalente Estimado. Mensualmente el Administrador del SIMEM debe publicar el valor del Costo Equivalente Real de Energía (CERE) y el Costo Equivalente Estimado (CEE), calculados de acuerdo con lo definido en la Resolución CREG 071 de 2006 y todas aquellas que la modifiquen o sustituyan. Esta publicación debe expresarse en pesos colombianos por kilovatio hora (COP/kWh) con dos decimales de precisión.

ARTÍCULO 14. RESUMEN DE RESULTADOS DE LAS SUBASTAS DEL CARGO POR CONFIABILIDAD. Cada vez que se lleve a cabo una subasta del Cargo por confiabilidad para la asignación de OEF, el Administrador del SIMEM debe publicar en la sección del Cargo por Confiabilidad del SIMEM, un resumen de resultados de dicho proceso que contenga, como mínimo, lo siguiente.

14.1. Precio del Cargo por Confiabilidad resultante indicando el Período cargo al que aplica, expresado en dólares por megavatio hora (USD/MWh).

14.2. Listado de las plantas nuevas, especiales y existentes con obras que recibieron asignación de OEF, señalando:

a) Agente promotor;

b) Nombre del proyecto;

c) Capacidad declarada en megavatios (MW);

d) Tecnología y combustible;

e) Asignación de OEF en gigavatios hora año (GWh-año).

ARTÍCULO 15. RESUMEN DE RESULTADOS DE LAS SUBASTAS DE RECONFIGURACIÓN. Cada vez que se lleve a cabo una subasta de reconfiguración, el Administrador del SIMEM debe publicar en la sección del Cargo por Confiabilidad del SIMEM, un resumen de resultados de dicho proceso que contenga, como mínimo lo siguiente.

15.1. Precio del Cargo por Confiabilidad resultante, indicando el Período Cargo al que aplica, expresado en dólares por megavatio hora (USD/MWh).

15.2. Listado de las plantas seleccionadas en el proceso de subasta, señalando:

a) Agente que representa la planta;

b) Planta;

c) Cantidad de ENFICC (comprada o vendida), expresada en gigavatios hora año (GWh-año).

ARTÍCULO 16. INFORMACIÓN SOBRE LOS ANILLOS DE SEGURIDAD DEL CARGO POR CONFIABILIDAD. El Administrador del SIMEM debe publicar, y actualizar cuando se realicen cambios, la siguiente información:

16.1. La energía firme disponible de cada planta, conforme las metodologías vigentes y los contratos de respaldo.

16.2. Los precios promedios mensuales de los contratos de respaldo

16.3. Los precios promedios mensuales de los contratos de DDV.

CAPÍTULO V.

SECCIÓN DE INFORMACIÓN COMERCIAL Y FINANCIERA DEL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA.  

ARTÍCULO 17. INFORMACIÓN SOBRE LAS TRANSACCIONES DEL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA. El Administrador del SIMEM debe publicar, en la sección de información comercial y financiera del mercado de energía mayorista del SIMEM, la información a la que hace referencia los artículos 21, 22 y 28 de la Resolución CREG 157 de 2011 y todas aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Así mismo debe publicar el precio de bolsa promedio ponderado diario en la bolsa de energía.

ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN SOBRE LAS OFERTAS DE PRECIOS EN EL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA. El Administrador del SIMEM debe publicar, en la sección de información comercial y financiera del mercado de energía mayorista del SIMEM, la información a la que hace referencia el artículo 1o de la Resolución CREG 006 de 2009 y todas aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 19. PUBLICACIÓN EN EL SIMEM DE LOS COMPONENTES TARIFARIOS DE USUARIOS REGULADOS. El Administrador del SIMEM debe publicar, en la sección de información comercial y financiera del mercado de energía mayorista del SIMEM, los componentes tarifarios que debe calcular y publicar el ASIC de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 119 de 2007 y todas aquellas que la modifican o sustituyan. Esta información debe ser publicada en los términos y plazos señalados en la mencionada resolución.

ARTÍCULO 20. REPORTE DE INFORMACIÓN DE LOS CONTRATOS DE SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA CON UNR. Los comercializadores que suscriban contratos de servicio público de energía con UNR deben reportar ante el ASIC, la siguiente información:

20.1. Identidad de las partes contratantes.

20.2. Fecha de suscripción del contrato.

20.3. Nivel de tensión de suministro y frontera comercial del UNR.

20.4. Mercado de Comercialización al que pertenece el UNR.

20.5. Modalidad de contratación.

20.6. Período del contrato.

20.7. Reglas o procedimientos claros para determinar hora a hora, durante el período del contrato, las cantidades de energía a asignar bajo el contrato.

20.8. En caso de que sea un contrato con una cantidad de energía determinable, se debe informar la cantidad máxima asociada a dicho contrato.

20.9. Precio del contrato para el UNR. En este reporte se debe identificar:

a) Valor en pesos colombianos por kilovatio hora (COP/kWh) de cada una de las diferentes componentes de prestación del servicio. Por lo menos se deberán distinguir los cargos asociados a la compra de energía (G), los pagos por el uso de las redes de transmisión y distribución (T y D), el costo de comercialización (C) y los demás componentes que defina la regulación para el costo unitario (CU) de prestación del servicio del mercado regulado;

b) Fórmula de indexación del precio, si aplica.

La omisión en el reporte o el reporte de información errada o que induzca a error de la información relacionada con los contratos de UNR de la que trata este artículo, dará lugar a la aplicación de todas las sanciones contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

PARÁGRAFO. La liquidación, facturación y recaudo de los contratos de servicio público de energía entre comercializadores y UNR es responsabilidad de las partes contratantes y no puede ser delegada al ASIC.

ARTÍCULO 21. PLAZO PARA EL REPORTE DE INFORMACIÓN DE CONTRATOS DE ENERGÍA CON UNR. Los comercializadores que tengan contratos de servicio público de energía con UNR deben reportar la información de la que trata el artículo 20 de esta resolución, a más tardar a los quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de suscripción del contrato.

ARTÍCULO 22. REPORTE DE INFORMACIÓN SOBRE LA FACTURACIÓN EFECTUADA A UNR. Los comercializadores que suscriban contratos de servicio público de energía con UNR deben reportar al ASIC la siguiente información sobre la facturación efectuada a cada UNR.

a) Período facturado;

b) Valor unitario en pesos colombianos por cada kilovatio hora facturado (COP/ kWh);

c) Valor unitario de los componentes de compras de energía (G) y comercialización (C) facturados a cada UNR en pesos colombianos de cada kilovatio hora facturado (COP/kWh).

En caso de que el período de facturación para algún UNR no sea mensual, o que las condiciones del contrato de servicio público de energía contemplen cargos fijos, el comercializador debe enviar al ASIC los valores de los literales b y c anteriores, utilizando las condiciones de precio pactadas en el contrato y la mejor información sobre consumo u otras variables de las que dependa la facturación que se tengan al momento del reporte.

ARTÍCULO 23. PLAZO PARA EL REPORTE DE INFORMACIÓN SOBRE LA FACTURACIÓN EFECTUADA A UNR. La información de la que trata el artículo 22 anterior debe ser reportada por los comercializadores a más tardar el quinto (5) día hábil del mes siguiente al período facturado.

ARTÍCULO 24. FORMATOS PARA EL REPORTE DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON CONTRATOS DE ENERGÍA A PLAZO Y FACTURACIÓN CON UNR. El ASIC debe diseñar un formato para permitir el reporte, la recepción de la información concerniente a los contratos de servicio público de energía con UNR, la facturación con UNR, y el cálculo de las variables que serán publicadas en el SIMEM, de acuerdo con lo establecido en esta resolución.

Los comercializadores deben reportar al ASIC la información de la que tratan los artículos 20 y 22 de esta resolución, en el formato que el ASIC establezca para tal fin.

ARTÍCULO 25. ENVÍO DE INFORMACIÓN SOBRE CONTRATOS A PLAZO CON UNR A LA UPME. Semestralmente, el ASIC debe remitir a la UPME copia de la información que reciba correspondiente a energía transada mediante contratos de servicio público de energía con UNR entre comercializadores y UNR, codificada de manera que no se identifiquen las partes contratantes.

ARTÍCULO 26. INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE EL MERCADO NO REGULADO DEL SIMEM. A partir de la información suministrada por los comercializadores con respecto a los contratos de servicio público de energía y la facturación con UNR, el Administrador del SIMEM tiene como máximo hasta el décimo (10) día hábil de cada mes para calcular y publicar, en la sección de información pública sobre el mercado no regulado del SIMEM, la siguiente información:

26.1. Precios promedio mensuales de contratos en ejecución: Utilizando la información de la facturación de los contratos de servicio público de energía celebrados con UNR que hayan sido ejecutados en el mes anterior a la publicación, el Administrador del SIMEM debe calcular y publicar mensualmente a nivel agregado, la siguiente información de precios expresada en pesos colombianos por kilovatio hora con dos decimales de precisión (COP/kWh), como promedios mensuales, para cada mercado de comercialización y para el total del SIN:

a) Precio promedio ponderado y precio promedio simple del componente de compras de energía (G) del mes inmediatamente anterior;

b) Precio promedio ponderado y precio promedio simple para cada hora del día del componente de compras de energía (G) del mes inmediatamente anterior;

c) Precio promedio ponderado y precio promedio simple del componente de compras de energía (G) más el componente de comercialización (C) del mes inmediatamente anterior;

d) Precio promedio ponderado y precio promedio simple para cada hora del día del componente de compras de energía (G) más el componente de comercialización (C) del mes inmediatamente anterior.

Los datos históricos mensuales a que hacen referencia los literales anteriores deberán estar disponibles para consulta pública.

26.2. Curva de precios futuros de contratos con UNR. Utilizando la información de los contratos de servicio público de energía celebrados con UNR, el Administrador del SIMEM debe calcular y publicar mensualmente a nivel agregado la siguiente información expresada en pesos colombianos por kilovatio hora con dos decimales de precisión (COP/kWh), para cada uno de los siguientes sesenta (60) meses, como promedios mensuales para cada mercado de comercialización y para el total del SIN:

a) Precio promedio ponderado y precio promedio simple del componente de compras de energía (G) de los contratos con UNR;

b) Precio promedio ponderado y precio promedio simple para cada hora del día del componente de compras de energía (G) de los contratos con UNR;

c) Precio promedio ponderado y precio promedio simple del componente de compras de energía (G) más el componente de comercialización (C) de los contratos con UNR;

d) Precio promedio ponderado y precio promedio simple para cada hora del día, del componente de compras de energía (G) más el componente de comercialización (C) de los contratos para UNR.

Para el cálculo de los precios promedios del numeral 26.2, el Administrador del SIMEM debe utilizar la información de precio reportada por el comercializador y, al momento de publicación, traer a valor presente el precio reportado, utilizando la variación mensual del IPP producción nacional.

26.3. Porcentajes estimados de cobertura de la demanda de UNR. Partiendo de las cifras de demanda total estimada por la UPME y utilizando la información de los contratos de servicio público de energía celebrados con UNR, el Administrador del SIMEM debe calcular y publicar mensualmente, el porcentaje estimado de cobertura para el mercado UNR, para cada uno de los siguientes sesenta (60) meses.

26.4. Cantidad de fronteras de UNR registradas por nivel de tensión. Utilizando la información de las fronteras de UNR registradas por los comercializadores, el Administrador del SIMEM debe calcular y publicar mensualmente el número de UNR conectados por nivel de tensión y por mercado de comercialización.

26.5. Cantidad de fronteras de UNR registradas por nivel de consumo. Utilizando la información de las fronteras de UNR registradas por los comercializadores, el ASIC debe calcular y publicar mensualmente el número de UNR que existen según los siguientes rangos de consumo:

a) Consumos inferiores a 55 MWh-mes;

b) Consumos superiores o iguales a 55 MWh-mes y hasta 100 MWh-mes;

c) Consumos superiores o iguales a101 MWh-mes y hasta 300 MWh-mes;

d) Consumos superiores o iguales a 301 MWh-mes y hasta 500 MWh-mes;

e) Consumos superiores o iguales a 501 MWh-mes y hasta 1000 MWh-mes;

f) Consumos superiores a 1000 MWh-mes.

ARTÍCULO 27. METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOBRE EL MERCADO NO REGULADO EN EL SIMEM. Para el cálculo de la información pública sobre el mercado no regulado en el SIMEM de la que trata el artículo 26 de esta resolución, el ASIC debe proponer una metodología de cálculo que garantice que se utiliza la mayor cantidad de información disponible y que la información de la que trata este artículo está disponible en el SIMEM en los plazos establecidos.

El Administrador del SIMEM debe remitir a la CREG la propuesta de cálculo de la información a la que se hace referencia en el párrafo anterior en un plazo de veinte (20) días hábiles después de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución. La metodología de cálculo debe ser aprobada por la CREG lo cual se informará mediante circular de la Dirección Ejecutiva.

Esta metodología puede ser revisada en cualquier momento por el Administrador del SIMEM, para lo cual debe presentar la metodología revisada a la CREG para su aprobación por parte del Comité de Expertos. Esta aprobación se informará mediante una circular de la Dirección Ejecutiva.

ARTÍCULO 28. ESTADÍSTICAS GENERALES DE LOS CONTRATOS PARA EL MERCADO REGULADO Y DE LAS CONVOCATORIAS EN EL SICEP. En concordancia con lo establecido en los numerales 24.2 y 28.12 de la Resolución CREG 130 de 2019, a partir de la información suministrada por los comercializadores con respecto a los contratos resultantes de convocatorias para el mercado regulado, el Administrador del SIMEM tiene como máximo hasta el sexto (6) día calendario de cada mes, para calcular y publicar en la sección estadísticas generales de contratos para el mercado regulado a partir de la información del SICEP, la siguiente información en el SIMEM:

28.1. Precios promedio mensuales de contratos en ejecución: A partir de la información de los precios de los contratos resultantes de convocatorias para el mercado regulado que fueron registrados, el Administrador del SIMEM debe calcular y publicar mensualmente los siguientes precios promedio mensuales, expresados en pesos colombianos por kilovatio hora con dos decimales de precisión (COP/ kWh).

a) Precio promedio ponderado y precio promedio simple de los contratos resultantes de convocatorias, en ejecución el mes inmediatamente anterior;

b) Precio promedio ponderado y precio promedio simple de los contratos resultantes de convocatorias, en ejecución el mes inmediatamente anterior, clasificados por año de suscripción del contrato;

c) Precio promedio ponderado y precio promedio simple para cada hora del día de los contratos resultantes de convocatorias en ejecución el mes inmediatamente anterior,

d) Precio promedio simple de los contratos suscritos entre agentes integrados verticalmente, con el mismo controlante o entre quienes existe relación de control, resultantes de convocatorias en ejecución el mes inmediatamente anterior.

Los datos históricos mensuales a que hacen referencia los literales anteriores deberán estar disponibles para consulta pública.

28.2. Medidas de dispersión de los precios promedio mensuales de los contratos en ejecución. El ASIC debe calcular y publicar mensualmente los precios promedio mensuales enunciados en el numeral 12.1 anterior, acompañados de las siguientes métricas de dispersión, expresadas en pesos colombianos por kilovatio hora con dos decimales de precisión (COP/kWh).

a) Mediana, cuartil 5%, cuartil 95%;

b) Precio mínimo y precio máximo;

c) Intervalo de precios alrededor del promedio, tomando como límite superior (inferior), el promedio más (menos) con una (1) desviación estándar.

28.3. Comparación por comercializadores. El Administrador del SIMEM debe calcular y publicar los precios promedio mensuales de contratos en ejecución de los que trata el numeral 28.1 anterior para cada comercializador.

28.4. Evolución histórica de las estadísticas del SICEP. Una vez se tenga información de más de tres (3) años calendario de convocatorias para mercado regulado realizadas a través del SICEP, el Administrador del SIMEM debe publicar la evolución histórica anual de las estadísticas generales del SICEP.

28.5. Curva de precios futuros de contratos de convocatorias. Utilizando la información de los contratos celebrados en convocatorias, el Administrador del SIMEM debe calcular y publicar mensualmente a nivel agregado la siguiente información, expresada en pesos colombianos por kilovatio hora con dos decimales de precisión (COP/kWh), para los siguientes (60) meses, como promedio para cada uno de los meses:

a) Precio promedio ponderado y precio promedio simple de los contratos resultantes de convocatorias;

b) Precio promedio ponderado y precio promedio simple para cada hora del día de los contratos resultantes de convocatorias.

28.6. Medidas de dispersión de los precios futuros de los contratos de convocatorias. El Administrador del SIMEM debe calcular y publicar mensualmente los precios promedio mensuales enunciados en el numeral 28.5, acompañados de las siguientes métricas de dispersión expresadas en pesos colombianos por kilovatio hora con dos decimales de precisión (COP/kWh).

a) Mediana, cuartil 5%, cuartil 95%;

b) Precio mínimo y máximo;

c) Intervalo de precios alrededor del promedio, tomando como límite superior (inferior), el promedio más (menos) una (1) desviación estándar;

d) Número de contratos de la muestra.

28.7. Comparación curva precios futuros por comercializadores. El Administrador del SIMEM debe calcular y publicar los precios promedio mensuales de la curva de precios futuros de la que trata el numeral 28.5, para cada comercializador.

28.8. Porcentajes estimados de cobertura con contratos de convocatorias. Partiendo de las cifras de demanda total estimada por la UPME y utilizando la información de los contratos de energía a plazo registrados, resultantes de las convocatorias, el Administrador del SIMEM debe calcular y publicar el porcentaje estimado de cobertura con contratos de convocatorias, para los siguientes sesenta (60) meses.

28.9. Duración promedio de los contratos. Utilizando la información de los contratos celebrados en convocatorias y registrados por los comercializadores, el Administrador del SIMEM debe calcular y publicar el plazo promedio, mínimo, máximo y mediana de la duración de los contratos.

28.10. Estadísticas de convocatorias por año. Partiendo de la información del SICEP, el Administrador del SIMEM debe publicar anualmente: la cantidad de convocatorias que fueron adjudicadas en el año, la cantidad de contratos registrados como resultado de las convocatorias adjudicadas en cada año, así como la cantidad de agentes que resultaron asignados en esas convocatorias. Esta información se debe publicar el quinto (5) día hábil de enero de cada año, con la información del año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 29. METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE LAS ESTADÍSTICAS GENERALES DE LOS CONTRATOS PARA EL MERCADO REGULADO A PARTIR DE LA INFORMACIÓN DEL SICEP. Para el cálculo de las estadísticas generales de los contratos para el mercado regulado a partir de la información del SICEP en el SIMEM, de la que trata el artículo 28 de esta resolución, el ASIC debe proponer una metodología de cálculo que garantice que se utiliza la mayor cantidad de información disponible, y que la información de la que trata este artículo está disponible en el SIMEM en los plazos establecidos.

El Administrador del SIMEM debe remitir a la CREG la propuesta de cálculo de la información a la que se hace referencia en el párrafo anterior en un plazo de veinte (20) días hábiles después de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución. La metodología de cálculo deberá ser aprobada por la CREG lo cual se comunicará a través de una circular de la Dirección Ejecutiva.

Esta metodología puede ser revisada en cualquier momento por el Administrador del SIMEM, para lo cual debe presentar la metodología revisada a la CREG para su aprobación por parte del Comité de Expertos. Esta aprobación se informará mediante una circular de la Dirección Ejecutiva.

ARTÍCULO 30. PRECIOS PROMEDIOS DE LOS CONTRATOS RESULTANTES DE CONVOCATORIAS NO REALIZADAS A TRAVÉS DEL SICEP. Durante el período en el que haya contratos registrados ante el ASIC con destino al mercado regulado, y que dichos contratos hayan sido resultantes de convocatorias realizadas por fuera del SICEP, el Administrador del SIMEM debe publicar la siguiente información, el décimo (10) día hábil de cada mes:

30.1. Precio promedio ponderado diario en pesos por kilovatio hora (COP/kWh) y cantidad de energía en gigavatios hora (GWh) de los contratos a plazo en ejecución y con destino al mercado regulado.

30.2. Precio promedio ponderado diario en pesos por kilovatio hora (COP/kWh) y cantidad de energía en gigavatios hora (GWh) de la energía transada mediante contratos de largo plazo de todos los comercializadores del mercado mayorista de electricidad que atienden el mercado de usuarios regulados.

30.3. Información proyectada para los siguientes sesenta (60) meses contados a partir del mes de publicación. Para los contratos celebrados para atender demanda regulada, registrados ante el ASIC, y cuyas cantidades puedan ser determinadas para los períodos proyectados, se publicará para cada agente, discriminando por contrato y a nivel agregado para todo el mercado, el promedio y la mediana de todas las cantidades en GWh/mes. La proyección de demanda del mercado regulado se realizará de acuerdo con la mejor información disponible en el ASIC de la curva típica de carga.

30.4. Información proyectada para los siguientes sesenta (60) meses contados a partir del mes de publicación. Para los contratos celebrados para atender demanda regulada, registrados ante el ASIC, y cuyos precios puedan ser determinados para los períodos proyectados, se publicará para cada agente, discriminando por contrato y a nivel agregado para todo el mercado, el promedio ponderado y la mediana de todos los precios expresados en pesos por kilovatio hora (COP/kWh) para usuarios regulados.

30.5. Reporte de precios y cantidades que puedan ser determinados por el SIC, como porcentaje de la demanda total contratada, tanto para el mercado de usuarios regulados y no regulados. Para tal efecto, se tomará la demanda proyectada de la UPME y la participación porcentual en la última facturación disponible del ASIC para cada agente, en la participación de cada mercado.

ARTÍCULO 31. ESTADÍSTICAS GENERALES DE LOS MECANISMOS DE COMERCIALIZACIÓN CUYOS PRECIOS SEAN SUSCEPTIBLES DE SER TRASLADADOS AL USUARIO REGULADO, EN VIRTUD DE LA RESOLUCIÓN CREG 114 DE 2018. Los agentes promotores que representen o administren los mecanismos de comercialización, cuyos precios puedan ser trasladados en el costo unitario de prestación del servicio en virtud de la Resolución CREG 114 de 2018, deben solicitar al Administrador del SIMEM la publicación de las variables de mercado que determinen sean pertinentes.

La CREG definirá en la resolución de traslado de precios de cada mecanismo las estadísticas generales que se deberán publicar en el SIMEM.

ARTÍCULO 32. INFORMACIÓN FINANCIERA DEL MERCADO DE ENERGÍA MAYORISTA. El Administrador del SIMEM debe publicar en la sección de información comercial y financiera del mercado de energía mayorista del SIMEM, la siguiente información:

32.1. La Capacidad de Respaldo para Operaciones en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica (CROM), de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 156 de 2012, la Resolución CREG 134 de 2013 y todas aquellas que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

32.2. Montos de garantías y mecanismos alternativos para cubrir las transacciones en el mercado de energía mayorista, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 019 de 2006, Resolución CREG 087 de 2006 y todas las que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

ARTÍCULO 33. INFORMACIÓN RELATIVA A LA LIMITACIÓN DE SUMINISTRO. El Administrador del SIMEM debe publicar en la sección de información comercial y financiera del mercado de energía mayorista del SIMEM, toda la información sobre el inicio, desarrollo, suspensión y terminación de los procesos de limitación de suministro de que tratan la Resolución CREG 116 de 1998 y la Resolución 001 de 2003.

CAPÍTULO VI.

SECCIÓN DE ESTADÍSTICAS DE CALIDAD DEL SIMEM Y SICEP.  

ARTÍCULO 34. ESTADÍSTICAS DE CALIDAD DEL SIMEM Y DEL SICEP. El Administrador del SIMEM debe publicar anualmente en el SIMEM los indicadores de calidad en los servicios del SIMEM y del SICEP que se describen a continuación. Esta información debe publicarse en el SIMEM a más tardar el quinto (5) día hábil del año.

34.1. Costo Unitario del SIMEM y del SICEP. Con la información reportada por XM para la aprobación de cargos ante la CREG, el ASIC debe calcular el costo unitario en pesos colombianos por kilovatio hora (COP/kWh) de los servicios del SIMEM y del SICEP.

Para ello se debe totalizar de forma anual el valor de la inversión (si aplica), más los gastos mensuales de administración, operación y mantenimiento de cada sistema de información que fueron aprobados por la CREG. Este costo total anual se divide por la demanda anual del SIN del año anterior, expresada en kilovatios hora (kWh).

34.2. Oportunidad en la entrega de información por parte de los agentes del mercado mayorista. De acuerdo con lo sucedido en el año inmediatamente anterior a la publicación, el Administrador del SIMEM debe reportar en una lista donde figuren todos los agentes registrados en el mercado de energía mayorista, indicando la actividad en la que participa, y el número de veces en el año en las que:

a) No se reportó información;

b) Se entregó información fuera de los plazos;

c) Se entregó información con errores.

El reporte de información a la que se hace referencia en este numeral es la que se publica en el SIMEM.

34.3. Interrupciones en los servidores del SIMEM y del SICEP. De acuerdo con lo sucedido en el año inmediatamente anterior a la publicación, el Administrador del SIMEM debe reportar los siguientes indicadores sobre el SIMEM y el SICEP:

a) Frecuencia de interrupciones en los servidores;

b) Duración de la máxima interrupción en minutos;

c) Duración promedio de las interrupciones en minutos.

CAPÍTULO VII.

OTRAS DISPOSICIONES.  

ARTÍCULO 35. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 27 DE LA RESOLUCIÓN CREG 157 DE 2011. El artículo 27 de la Resolución CREG 157 de 2011 quedará así:

“(…) Artículo 27. Reporte de información de contratos de usuarios no regulados. El reporte de la información de los contratos de usuarios no regulados, del que trata la Resolución 188 de 2019 debe presentarse ante el ASIC, por parte del comercializador, a más tardar quince (15) días hábiles después de la suscripción del contrato. El reporte de la información de los contratos de usuarios no regulados no puede ser aceptada por el ASIC si se incumple con lo previsto en este artículo.

El reporte de nuevas condiciones en la información de los contratos de usuarios no regulados que hayan sido previamente registrados, debe presentarse a más tardar el quinto día calendario anterior a la fecha de cálculo de los mecanismos de cubrimiento que el agente debe constituir, sean estos mensuales o semanales”.

ARTÍCULO 36. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 19 DE LA RESOLUCIÓN CREG 119 DE 2007. El artículo 19 de la Resolución CREG 119 de 2007 quedará así:

“Artículo 19. Fuentes de Información: Los comercializadores utilizarán, para efectos de publicación y liquidación de tarifas, el valor que suministre el ASIC y el LAC, así:

Cálculo del Gm: El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) deberá suministrar la información del Mc, a más tardar el sexto día calendario del mes siguiente a la liquidación de los contratos correspondientes, con la información de contratos resultantes de convocatorias para el mercado regulado que tenga disponible.

Cálculo del CRSm-1: El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) deberá suministrar la información para el cálculo de este componente, a más tardar el sexto día calendario del mes siguiente a la liquidación correspondiente, con la información que tenga disponible.

Cálculo del CCDm-1,i: El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) deberá suministrar la información de los costos por Centro Nacional de Despacho, ASIC y LAC asignados al Comercializador Minorista (CCD), a más tardar el sexto día calendario del mes siguiente al que corresponden los respectivos costos, con la información que tenga disponible.

Cálculo del Tm: El Liquidador y Administrador de Cuentas del STN (LAC) deberá suministrar el valor de los Cargos por Uso del STN aplicables a los Comercializadores, a más tardar el sexto día calendario del mes siguiente al que corresponden los respectivos Cargos, con la información que tenga disponible.

Cálculo del IPTSTNm: El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) deberá suministrar el valor de las pérdidas de energía por uso del Sistema de Transmisión Nacional, aplicables a los Comercializadores, a más tardar el sexto día calendario del mes siguiente, con la información que tenga disponible.

PARÁGRAFO. Las diferencias producidas por las correcciones solicitadas y aceptadas por el ASIC o el LAC y que no entraron en el cálculo de la información publicada por el comercializador, se incluirán como un valor adicional en el cálculo del valor a publicar del mes siguiente”.

ARTÍCULO 37. PLAZO PARA EL DISEÑO Y ENTRADA EN OPERACIÓN DEL SIMEM. El Administrador del SIMEM tendrá un plazo de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, para diseñar y poner en operación el SIMEM, conforme a lo dispuesto en este capítulo.

El Administrador del SIMEM debe realizar una presentación previa a la entrada en operación del SIMEM ante el Comité de Expertos de la CREG, con el fin de identificar si la propuesta de diseño corresponde con el propósito de esta resolución.

Las bases de datos y la información que se encuentra en la página asociada a la página web de XM sobre: la liquidación de transacciones del mercado de energía mayorista, la liquidación de los cargos de uso por las redes, los parámetros técnicos e información sobre el cargo por confiablidad y demás información relacionada con el mercado de energía mayorista, debe ser trasladada a la base de datos del SIMEM, y estar disponible en dicho dominio.

La CREG, previa solicitud del Administrador del SIMEM, analizará la pertinencia de ampliar el plazo previsto para la entrada en operación del SIMEM. En caso de encontrarse pertinente, la CREG se pronunciará mediante circular de la Dirección Ejecutiva.

ARTÍCULO 38. SISTEMA DE MEJORA CONTINUA DEL SIMEM. El Administrador del SIMEM debe presentar propuestas de mejora al SIMEM de acuerdo con la experiencia que se acumule en el proceso de administración, así como de las preguntas y solicitudes que se registren en la sección dedicada para ello en el SIMEM.

Las propuestas de mejora al SIMEM deben ser presentadas al Comité de Expertos de la CREG, quienes a través de circular de la Dirección Ejecutiva aprobarán las modificaciones.

ARTÍCULO 39. ADICIONAR EL ARTÍCULO 24 DE LA RESOLUCIÓN CREG 130 DE 2019. Adiciónese el siguiente numeral al artículo 24 de la Resolución CREG 130 de 2019:

“24.18 En la página del SICEP debe existir un vínculo al SIMEM”.

ARTÍCULO 40. VIGENCIA. La presente resolución deroga lo dispuesto en las resoluciones CREG 135 de 1997 y CREG 135 de 2015 y rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Firmas del proyecto,

El Presidente,

Diego Mesa Puyo.

Viceministro de Energía, delegado de la Ministra de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Christian Jaramillo Herrera.

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