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Resolución 6 de 2003 CREG

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RESOLUCIÓN 6 DE 2003

(febrero 12)

Diario Oficial No. 45.107 de 24 de febrero de 2003

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se adoptan las normas sobre registro de fronteras comerciales y contratos, suministro y reporte de información, y liquidación de transacciones comerciales, en el Mercado de Energía Mayorista.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que mediante comunicación con radicación CREG 1294 del 13 de febrero de 2002, el Comité Asesor de Comercialización, CAC, presentó una propuesta para modificar la Resolución CREG-047 de 2000;

Que mediante comunicación con radicación CREG 4548 del 10 de mayo de 2002, la Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica, Acolgen, presentó una propuesta para modificar la Resolución CREG-047 de 2000;

Que en consideración a lo dispuesto por el acuerdo de Cartagena, los señores Ministros de Minas y Energía de Colombia, Ecuador y Perú suscribieron el día 21 de septiembre de 2001 el "Acuerdo de Interconexión Regional de los Sistemas Eléctricos y el Intercambio de Energía Eléctrica";

Que el 19 de abril de 2002 los señores Ministros de Minas y Energía de Colombia, Ecuador y Perú firmaron el Acuerdo Complementario de Interconexión Regional de los Sistemas Eléctricos y del Intercambio de Energía Eléctrica;

Que a través de la Decisión número 536 del 19 de diciembre de 2002 contenida en la Gaceta Oficial número 878 de 2002 del acuerdo de Cartagena, se estableció el Marco General para la Interconexión Subregional de Sistemas Eléctricos e Intercambio Intracomunitario de Electricidad;

Que es necesario adecuar lo establecido en la Resolución CREG-047 de 2000 de conformidad con los Acuerdos Internacionales suscritos, y de acuerdo con la experiencia sobre el funcionamiento del Mercado Mayorista de Electricidad;

Que el Comité de Expertos de la CREG a través de la Circular 004 de 2003 dio a conocer un proyecto de resolución, sobre el cual se recibieron comentarios por parte de los agentes del mercado y terceros interesados, cuyo análisis general se encuentra en el documento soporte de la presente resolución;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 208 del 12 de febrero de 2003, acordó expedir la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC: Entidad encargada del registro de fronteras comerciales, de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos y transacciones de energía en la bolsa, para generadores y comercializadores; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC).

CAC: Comité Asesor de Comercialización.

CND: Entidad encargada de la planeación, supervisión y control de la operación integrada de los recursos de generación, interconexión y transmisión del Sistema Interconectado Nacional, teniendo como objetivo una operación segura, confiable y económica, con sujeción a la reglamentación vigente y a los Acuerdos del Consejo Nacional de Operación, CNO.

Días: Cuando no se especifiquen de otra forma, se entenderán como días calendario.

Fecha de registro: Fecha en la cual se finaliza el procedimiento de registro de la frontera comercial o del contrato, definido en la presente resolución, para que un agente participe en las liquidaciones de las transacciones comerciales del mercado mayorista. Esta se considera como la fecha de entrada en Operación Comercial de la frontera o contrato y se considera la fecha a partir de la cual el ASIC incluye estos en la liquidación de las transacciones del Mercado Mayorista.

Formato de solicitud de registro: Formato que diseñará el ASIC, y que utilizarán los agentes en sus solicitudes de registro de fronteras comerciales o de contratos, al cual se deberá anexar la información y documentación necesaria para que el registro pueda ser incluido en las liquidaciones del Mercado Mayorista, conforme a la regulación vigente.

Procedimiento de registro: Los pasos que debe cumplir el ASIC, entre la fecha de solicitud y la fecha de registro, para fronteras comerciales o contratos de energía de largo plazo, en el Mercado Mayorista.

ARTÍCULO 2o. REGISTRO DE FRONTERAS COMERCIALES. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Resolución 157 de 2011.  Rige a partir del 1o. de julio de 2012. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 3o. CANCELACIÓN DE REGISTRO DE FRONTERA COMERCIAL. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Resolución 157 de 2011.  Rige a partir del 1o. de julio de 2012. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 4o. REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CONTRATOS DE USUARIOS NO REGULADOS. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Resolución 157 de 2011.  Rige a partir del 1o. de julio de 2012. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 5o. REGISTRO DE CONTRATOS DE LARGO PLAZO. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Resolución 157 de 2011.  Rige a partir del 1o. de julio de 2012. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 6o. INFORMACIÓN EN LA LECTURA DE LOS MEDIDORES. <Artículo derogado por el artículo 46 de la Resolución 38 de 2014, una vez cumplido el plazo señalado en el artículo 37 -de la Resolución 38 de 2014- para la lectura de las fronteras comerciales con reporte al ASIC. Consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 7o. INFORMACIÓN DE LA OPERACIÓN. El Centro Nacional de Despacho, CND, y los otros operadores de los Sistemas asociados con enlaces internacionales, en el caso de ser necesario, entregarán diariamente antes de las ocho (8:00) horas del día siguiente a la operación, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, la información de la operación necesaria para la liquidación de las transacciones en el Mercado Mayorista.

Los agentes generadores, el CND o los otros operadores de los Sistemas de los países con los cuales se están operando enlaces internacionales, solamente podrán reportar, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, modificaciones a la información que se origina en la operación del sistema dentro de los tres (3) días siguientes a la operación.

ARTÍCULO 8o. PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN POR PARTE DEL ASIC. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Resolución 157 de 2011.  Rige a partir del 1o. de julio de 2012. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN SOPORTE DE LAS LIQUIDACIONES. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, en cumplimiento de lo establecido en el anexo B de la Resolución CREG-024 de 1995, o aquella que la modifique o la sustituya, incluirá toda la información que soporte las liquidaciones realizadas, en los archivos descritos en el documento "Información generada por el sistema de intercambios comerciales". La versión actualizada de este documento se mantendrá disponible para consulta de los agentes del mercado, en el medio que utilice el ASIC para la publicación de la información y que haya sido recomendada por el Comité Asesor de Comercialización (CAC) teniendo en cuenta la regulación vigente.

ARTÍCULO 10. PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE MODIFICACIONES ANTE EL ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE INTERCAMBIOS COMERCIALES. Las solicitudes de cambios en la información de que trata la presente Resolución deben ser presentadas directamente al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, por escrito, en el formato de solicitudes de observaciones y modificaciones, y se tendrá como fecha de recibo de la respectiva solicitud la del recibo por vía fax.

La solicitud de modificación debe estar debidamente sustentada y suscrita por el representante legal o delegado del agente que hace dicha solicitud. Recibido el fax, el ASIC dará trámite a la solicitud mientras recibe el documento original.

PARÁGRAFO. El Comité Asesor de Comercialización (CAC), podrá recomendar un medio más expedito que el fax, que podrá ser cualquiera de los señalados en el artículo 2o. de la Ley 527 de 1999, para que el ASIC pueda realizar sus tareas con mayor diligencia.

ARTÍCULO 11. PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN RESUMEN MENSUAL DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Resolución 157 de 2011.  Rige a partir del 1o. de julio de 2012. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 12. FECHA DE EMISIÓN DE LAS FACTURAS POR PARTE DEL ASIC. <Artículo derogado por el artículo 33 de la Resolución 157 de 2011.  Rige a partir del 1o. de julio de 2012. Ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha>

ARTÍCULO 13. EQUIPOS DEFECTUOSOS O HURTADOS. <Artículo derogado por el artículo 46 de la Resolución 38 de 2014>

ARTÍCULO 14. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. La presente resolución rige a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y deroga aquellas normas que le sean contrarias, en especial la Resolución CREG-047 de 2000.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2003.

El Viceministro de Minas y Energía

delegado del Ministro,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO.

Presidente,

El Director Ejecutivo,

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ.

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