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Resolución 47 de 2000 CREG

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RESOLUCIÓN 47 DE 2000

(julio 29)

Diario Oficial No. 44.132 de 18 de agosto de 2000

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS,

<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 6 de 2003>

Por la cual se adoptan las normas sobre registro de fronteras comerciales y contratos, suministro y modificación de información y liquidación de transacciones comerciales, en el Mercado de Energía Mayorista.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que según lo dispuesto por el artículo 23, literal i) de la Ley 143 de 1994, es facultad de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, establecer el Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional;

Que la Resolución CREG-041 de 1996 estableció como plazo para el reporte de cambios en las medidas de los contadores que los agentes reportan al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales el día quince (15) hábil del mes siguiente al consumo;

Que la Resolución CREG-003 de 1998 estableció el plazo para el registro de contratos de suministro de energía ante el Sistema de Intercambios Comerciales (SIC);

Que para otro tipo de información que reportan los agentes del Mercado Mayorista, no existe una fecha límite para su revisión y corrección en el Sistema de Intercambios Comerciales, lo cual ha dado origen a reliquidaciones permanentes en fechas posteriores a la emisión de la factura original;

Que el Subcomité de Revisión y Vigilancia recomendó adoptar un procedimiento para el intercambio de información comercial, en el que se incluyan plazos para reporte de cambios en cualquier tipo de información que afecte las liquidaciones que realiza el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales;

Que el Consejo Nacional de Operación (CNO) en su reunión número 100 del 21 de julio de 1999 (Acta número 100 numeral 3), acogió la recomendación efectuada por el Subcomité de Revisión y Vigilancia;

Que mediante la Resolución CREG-004 de 2000, la CREG sometió a consideración de los agentes y terceros interesados las normas que sirvieron de base para adoptar esta resolución;

Que se analizaron los comentarios presentados con ocasión del proyecto contenido en la Resolución CREG-004 de 2000 (comunicaciones radicadas internamente bajo los números 02528, 02662, 02727, 03043, 03094, 03124, 03160 y 03228 de 2000), y se incluyeron, con base en ellos, los ajustes que se consideraron apropiados, y no se aceptaron otros, tal como se expresa en las respuestas a las citadas comunicaciones;

Que en la sesión del día 29 de julio de 2000 se aprobaron las normas contenidas en esta resolución,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones.

ASIC: Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado Mayorista de Energía, o dependencia que haga sus veces.

CAC: Comité Asesor de Comercialización.

CND: Centro Nacional de Despacho o dependencia que haga sus veces.

Días: Cuando no se especifiquen de otra forma, se entenderán como días calendario.

Solicitud de Registro: Formato que diseñará el ASIC, mediante el cual los agentes registrados en el Mercado de Energía Mayorista solicitarán al ASIC el registro, bien sea de una frontera comercial o de un contrato, al cual se deberá anexar la información y documentación necesaria para que dicho registro sea incluido en las liquidaciones del mercado mayorista, conforme a la regulación vigente.

ARTICULO 2o. REGISTRO DE FRONTERAS COMERCIALES. El registro de las Fronteras Comerciales se hará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Solicitud de registro: Las solicitudes para el registro de Fronteras Comerciales deberán hacerse al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), por lo menos cinco (5) días hábiles antes de la fecha de registro de la respectiva frontera.

2. Estudio de la solicitud de registro: Una vez hecha la solicitud de registro, el ASIC la estudiará, solicitará las aclaraciones a que haya lugar y publicará en un medio electrónico que permita ver en tiempo real la información del registro con base en la cual operará comercialmente dicha frontera, con una antelación no inferior a tres (3) días hábiles respecto de la fecha de entrada en operación comercial de la respectiva frontera.

3. Información del registro: La información que publicará el ASIC deberá incluir todos los datos necesarios para la revisión del registro de la respectiva frontera, por parte del agente que realizó la solicitud y de otros interesados. El ASIC presentará para aprobación del CAC, el procedimiento que utilizará para la publicación de esta información, así como el contenido de la misma. Las modificaciones de los procedimientos o de los contenidos de la información deberán presentarse para aprobación del CAC antes de ser aplicados.

4. Fecha de Registro de la Frontera: Se entenderá por fecha de inicio o fecha de registro de la frontera, la fecha en que entrará en operación comercial de la respectiva frontera.

5. Revisión y aclaraciones a la solicitud: A partir de la fecha en que se publique la información de que trata el numeral 3, el agente y los terceros interesados tendrán un plazo de dos (2) días hábiles para su revisión, para realizar observaciones o para manifestar y sustentar su desacuerdo con la solicitud el registro. Si pasado este plazo, no persisten observaciones u objeciones que impidan la operación comercial de la frontera, ésta se entiende registrada, con las características informadas y actualizadas por el ASIC de conformidad con el numeral anterior.

Si antes de las 6:00 p.m. del día anterior a la Fecha de Registro de la Frontera, el agente solicitante no ha dado respuesta satisfactoria a las aclaraciones requeridas por el ASIC, se entiende que el agente ha desistido del registro de la frontera comercial.

De persistir objeciones sobre aspectos que impidan la liquidación de transacciones asociadas a la frontera de acuerdo con la regulación vigente, el proceso de registro se suspenderá hasta cuando se superen las razones que originaron la suspensión. Las objeciones de terceros interesados que no prosperen serán remitidas por el ASIC a la autoridad competente, informando el tiempo que por causa de dichas objeciones se impidió el registro, con el fin de que se adelanten las respectivas investigaciones a fin de determinar si existen o existieron prácticas contrarias a la libre competencia.

6. Observaciones y modificaciones: En caso de presentarse observaciones después de registrada la frontera, que impliquen modificaciones en las liquidaciones asociadas a ella, con el recibo de las mismas empezará a gestionarse un nuevo registro de la frontera. El nuevo registro no dará lugar a reliquidaciones por parte del ASIC, sin perjuicio de las acciones que puedan iniciar quienes se consideren afectados con el registro que fue objeto de modificaciones.

7. Solicitudes de cancelación de registros: El Administrador del SIC, por solicitud escrita de parte interesada, recibirá las solicitudes de cancelación de registro, las cuales se gestionarán siguiendo los mismos procedimientos y plazos que se han establecido para el Registro de Fronteras en los numerales 2 a 5 del presente artículo.

ARTICULO 3o. REGISTRO DE CONTRATOS DE LARGO PLAZO. El registro de los Contratos de Largo Plazo, se hará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Solicitud de registro: Las solicitudes para el registro de Contratos de Largo Plazo deberán hacerse al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), por lo menos cinco (5) días hábiles antes de iniciarse la ejecución de dicho contrato. Es requisito indispensable para el registro de un contrato, que el mismo contenga reglas claras para determinar hora a hora, durante la vigencia del contrato, las cantidades de energía exigibles y el precio respectivo.

2. Estudio de la solicitud y registro: El ASIC tendrá tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha en que recibe la solicitud de registro del contrato, para su estudio, la petición de aclaraciones y el registro del mismo. En caso de que para la liquidación del contrato se requieran modificaciones a los programas de liquidación, que imposibiliten el inicio de la liquidación comercial del contrato, el ASIC le informará tal situación al Agente respectivo inmediatamente. El ASIC realizará las modificaciones que se requieran para incluir los nuevos procedimientos en un plazo no mayor a siete (7) días, contados a partir de la fecha en que el agente fue informado. En todo caso, el registro del contrato se realizará con sujeción al numeral 4 del presente artículo.

Las modificaciones que deban efectuarse en las liquidaciones, por efectos de la inclusión de nuevos procedimientos, se realizarán tan pronto el ASIC haya finalizado los ajustes correspondientes.

3. Aclaraciones de la solicitud: Cuando el ASIC considere que los requisitos del numeral 1 del presente artículo no se cumplen, deberá solicitar aclaración del contenido del contrato a más tardar el tercer día hábil siguiente a la recepción de la solicitud. La solicitud de aclaración suspenderá los términos para el registro del Contrato de Largo Plazo; una vez sean presentadas las aclaraciones solicitadas por el ASIC, a satisfacción de éste, el procedimiento continuará.

4. Registro del contrato: Se entenderá como fecha de registro del contrato, la fecha de inicio de la ejecución del mismo en el Mercado Mayorista.

5. Observaciones y modificaciones: Si una vez registrado el contrato, se presentan modificaciones que alteren la liquidación comercial del mismo, se empezará a gestionar una nueva solicitud de registro de Contrato de Largo Plazo. Una vez entren en ejecución comercial las modificaciones contractuales registradas, estas sustituirán al contrato inicialmente registrado.

PARAGRAFO 1o. El proceso de registro de contratos no obvia lo establecido en el artículo 2o. de la presente resolución, cuando ello aplique.

PARAGRAFO 2o. Una vez se dé inicio a la ejecución del contrato, los agentes involucrados deberán reportar las inconsistencias encontradas en la liquidación realizada por el ASIC, conforme a los plazos y procedimientos previstos en el artículo 7o. de la presente resolución.

ARTICULO 4o. INFORMACION EN LA MEDICION DE LOS CONTADORES DE DEMANDA. La información sobre medición, correspondiente a los contadores de demanda, se entregará al ASIC con sujeción a los siguientes plazos:

1. Reportes diarios: Los agentes comercializadores del Mercado Mayorista deben reportar diariamente al Administrador del SIC la demanda horaria correspondiente al día anterior, medida a través de los contadores que para el efecto se tienen dispuestos en cada una de sus Fronteras. Para las Fronteras Comerciales que determinan la demanda en el mercado doméstico el reporte deberá hacerse antes de las dieciséis (16) horas del día en curso, y para las fronteras comerciales que determinan su demanda internacional, antes de las ocho (8) horas del día en curso.

2. Modificaciones en las lecturas: Los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista sólo podrán reportar, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, modificaciones en las lecturas de los contadores ubicados en las fronteras comerciales del sistema, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que el ASIC entrega la información diaria de la primera liquidación.

PARAGRAFO 1o. En aquellas fronteras entre agentes del Mercado Mayorista ubicadas en zonas rurales, en las cuales no se cuenta con la posibilidad de operar equipos de comunicación para la interrogación remota mediante línea telefónica conmutada o vía celular, los agentes comercializadores que las representan, solamente podrán reportar, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, modificaciones en las lecturas de los contadores ubicados en dichas Fronteras Comerciales, a más tardar el segundo (2o.) día hábil del mes siguiente al de consumo.

En ningún caso aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo a las fronteras que corresponden a:

- Usuarios Regulados atendidos por otro comercializador diferente al distribuidor del respectivo mercado de comercialización.

- Usuarios No Regulados.

- Interconexiones Internacionales de Exportación.

PARAGRAFO 2o. El ASIC oficiará a la Superintendencia de Servicios Públicos informando sobre los agentes comercializadores del SIN que no reporten la información conforme a lo establecido en el presente artículo por razones distintas a las señaladas en el artículo 11 de la presente resolución, para que inicie la investigación respectiva.

ARTICULO 5o. INFORMACION EN LA MEDICION DE LOS CONTADORES DE GENERACION. La información sobre medición de los contadores de generación se entregará dentro de los siguientes plazos:

1. Reportes diarios: Sin excepción, los generadores del Sistema Interconectado Nacional (SIN) deben reportar diariamente al Administrador del SIC, antes de las ocho (8) horas del día en curso, la generación horaria correspondiente al día anterior, medida en cada uno de los contadores que para el efecto tienen dispuestos en sus fronteras.

2. Modificaciones en las lecturas: Los generadores del Sistema Interconectado Nacional (SIN) solamente podrán reportar, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, modificaciones en las lecturas de los contadores ubicados en las fronteras comerciales de generación del sistema, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales entrega la información diaria de la primera liquidación.

PARAGRAFO. Los Agentes Generadores del SIN que no reporten la información conforme a lo establecido en el presente artículo, por razones distintas a las señaladas en el artículo 11 de la presente resolución, deberán:

a) Para el caso de plantas del sistema que no son despachadas centralmente, abstenerse de generar, y

b) Cuando se trate de plantas y/o unidades de generación despachadas centralmente, participar en las pérdidas del STN, del día o días correspondientes, con una demanda equivalente al mayor valor entre su oferta de disponibilidad para cada hora y el 0.1 por ciento de la Demanda Total Nacional de cada hora.

En cualquier caso, el ASIC oficiará a la Superintendencia de Servicios Públicos informando la situación respectiva, para que inicie investigación al agente que incumple con el suministro de la información de que trata el presente artículo.

ARTICULO 6o. INFORMACION DE LA OPERACION. El Centro Nacional de Despacho, CND, entregará diariamente antes de las ocho (8) horas, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, la información de la operación necesaria para la liquidación de las transacciones en el Mercado Mayorista.

El CND o los agentes generadores pueden reportar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales modificaciones a la información que se origina en la operación del sistema, solamente dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales entrega la información diaria de la primera liquidación.

ARTICULO 7o. PLAZO PARA LA LIQUIDACION POR PARTE DEL ASIC. La liquidación y facturación por parte del Administrador del SIC, se realizará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Primera liquidación: El ASIC realizará la liquidación de las transacciones diarias del Mercado Mayorista, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de reporte de la información de contadores de energía por parte de los agentes, utilizando la información que tengan disponible.

2. Publicación: Antes de las nueve (9) horas del día siguiente a la Primera Liquidación de que trata el numeral 1, el ASIC la pondrá a disposición de los Agentes, para su revisión.

3. Observaciones y modificaciones: Los agentes podrán solicitar modificación de los datos, distintos a la información de medidores, que afectan las liquidaciones que efectúa el ASIC, hasta el segundo día siguiente a la publicación de la Primera Liquidación por parte del ASIC.

4. Segunda liquidación: El ASIC realizará una segunda liquidación, teniendo en cuenta las observaciones y modificaciones que presentaron los Agentes, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la presentación de observaciones.

5. Publicación de la segunda liquidación: Antes de las nueve (9) horas del día siguiente a la Segunda Liquidación de que trata el numeral 4, el ASIC deberá publicarla.

PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución  29 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Contra las liquidaciones diarias efectuadas por el Administrador del SIC, solo procederán las observaciones o solicitudes de modificación por parte de los agentes, en los términos indicados en el Numeral 3 del presente artículo.

Unicamente contra la Liquidación contenida en la facturación mensual, expedida por el ASIC, procederá el recurso de reposición ante éste, el cual se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II, Título VII de la Ley 142 de 1994, sin perjuicio de que pueda acudirse ante la CREG a través d e los mecanismos previstos en la Ley 142 y la Ley 143 de 1994 de Resolución de Conflictos.

El recurso de reposición sólo procederá cuando presentadas por parte del agente las observaciones o solicitudes de modificación a la liquidación diaria, en los plazos previstos en la regulación vigente, las mismas no hayan sido tenidas en cuenta por el Administrador del SIC en la liquidación soporte de la factura mensual.

ARTICULO 8o. INFORMACION SOPORTE DE LAS LIQUIDACIONES. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, en cumplimiento de lo establecido en el anexo B de la Resolución CREG-024 de 1995, incluirá toda la información que soporte las liquidaciones realizadas, en los archivos descritos en el documento "Información generada por el Sistema de Intercambios Comerciales". La versión actualizada de este documento se mantendrá disponible para consulta de los agentes del mercado, en el medio que utilice el ASIC para la publicación de la información y que haya sido recomendada por el Comité Asesor de Comercialización (CAC).

ARTICULO 9o. PRESENTACION DE SOLICITUD DE MODIFICACIONES ANTE EL ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE INTERCAMBIOS COMERCIALES. Las solicitudes de cambios en la información de que tratan los artículos 2o. a 7o. de la presente resolución, deben ser presentadas directamente al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales por escrito y se tendrá como fecha de recibo de la respectiva solicitud, la del recibo por vía fax.

La solicitud de modificación debe estar debidamente sustentada y suscrita por el representante legal o delegado del agente que hace dicha solicitud. Recibido el fax, el ASIC dará trámite a la solicitud mientras recibe el documento original.

PARAGRAFO. El Comité Asesor de Comercialización (CAC), podrá recomendar un medio más expedito que el fax, que podrá ser cualquiera de los señalados en el artículo 2o. de la Ley 527 de 1999, para que el ASIC pueda realizar sus tareas con mayor diligencia.

ARTICULO 10. PUBLICACION DE LA INFORMACION RESUMEN MENSUAL DE LA LIQUIDACION. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales deberá publicar un resumen mensual de la información sobre la liquidación y todos los demás archivos soporte de la misma, dentro de los tres (3) días hábiles del mes siguiente al que corresponde la liquidación de las transacciones.

ARTICULO 11. EQUIPOS DEFECTUOSOS O HURTADOS. Con las fallas o el hurto de medidores que ocurran con posterioridad a la vigencia de la presente resolución, se procederá de la siguiente manera:

1. Reporte: Las fallas o el hurto de los equipos, serán reportadas inmediatamente por escrito vía fax al ASIC y al CND, los cuales confirmarán la recepción del reporte del problema en el equipo de medición. El ASIC y el CND podrán informarse de problemas en los equipos de medición no reportados por el propietario del equipo, y notificarán a los agentes sobre dichos problemas.

2. Reparación o reemplazo: Una vez reportada o notificada la falla o el hurto, el propietario de los equipos tendrá un plazo máximo para su reparación o reemplazo de 15 días calendario. Los costos por reparación o reemplazo de los equipos de medida y comunicaciones serán asumidos por el propietario de los mismos. Los propietarios de los equipos deberán tomar las medidas que consideren necesarias para dar cumplimiento a los plazos establecidos.

Mientras se reemplazan equipos defectuosos, se utilizarán las lecturas de los equipos de respaldo. Si fallan tanto el equipo principal como el de respaldo, se utilizará uno de los siguientes métodos alternos para efectos de liquidación:

a) Utilización de valores estadísticos en fronteras comerciales de consumo en donde se puedan determinar a partir de curvas típicas;

b) El balance de energía calculado a partir de lecturas de contadores disponibles en otras fronteras comerciales, o a partir de contadores internos utilizados por los Transportadores o Distribuidores para otros propósitos;

c) Por afinidad con otros equipos de potencia de similares características que operen en paralelo en la frontera comercial, cuyos contadores estén trabajando normalmente;

d) Por medio de la integración de la medida de potencia activa, cuando ésta se encuentre en la cobertura del Sistema de Supervisión y Control del CND o de otros Centros de Control.

El ASIC y el CND usarán la alternativa que sea aplicable según el orden mencionado anteriormente.

Una vez reparados o reemplazados los equipos defectuosos se procederá a su calibración, certificación y registro, de acuerdo con lo establecido en el Código de Medida.

Si la falla afecta solamente los sistemas de transmisión de información, el responsable del envío deberá transmitir diariamente al ASIC y al CND por medios alternos (transferencia electrónica de archivos, vía fax o teléfono) las lecturas de energía, con el fin de dar continuidad a los procesos de liquidación en el SIC.

PARAGRAFO. Cuando los Usuarios No Regulados y agentes participantes en el Mercado Mayorista no normalicen la operación de sus medidores o sustituyan los equipos hurtados en los tiempos máximos establecidos en el presente artículo, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Usuarios No Regulados:

Deberán ser atendidos inmediatamente como usuarios del mercado regulado por el comercializador del mercado, que escoja el usuario, o en su defecto por el comercializador con mayor número de usuarios regulados en el mercado de comercialización respectivo. En este último caso, para usuarios conectados directamente al STN, se entenderá que el mercado de comercialización respectivo, corresponde al más cercano a su instalación legalizada.

La condición de Usuario No Regulado podrá recuperarse una vez se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el Código de Medida.

2. Comercializadores:

Para efectos de la asignación de pérdidas de energía horarias de referencia en el Sistema de Transmisión Nacional, la demanda estimada por el ASIC en cada una de las Fronteras que incumplan, serán afectadas por un factor de 1.18. La aplicación del factor mencionado cesará una vez se haya cumplido con las disposiciones respectivas, y el ASIC realice la verificación correspondiente. El anterior incremento en las pérdidas no podrá ser trasladado a los usuarios del comercializador.

3. Generadores:

Serán considerados en la asignación de las pérdidas de energía horarias de referencia en el Sistema de Transmisión Nacional con una demanda igual a la energía estimada por el ASIC en cada Frontera Comercial que incumpla. Estos generadores, dejarán de ser considerados en la asignación de las pérdidas de referencia en el STN, una vez se haya cumplido con las disposiciones respectivas, y el ASIC realice la verificación correspondiente.

ARTICULO 12. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCION. La presente resolución rige a partir del primero (1o.) de septiembre de 2000, una vez sea publicada en el Diario Oficial y deroga aquellas normas que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2000

 El Ministro de Minas y Energía

CARLOS CABALLERO ARGAEZ

Presidente

CARMENZA CHAHIN ALVAREZ

La Directora Ejecutiva

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