DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 4 de 2000 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 4 DE 2000

(marzo 2)

Diario Oficial No. 43.942 de 21 de marzo de 2000

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se somete a consideración de los agentes y terceros interesados,

las normas que se adoptarán sobre plazos para modificar la información que se utiliza para las liquidaciones del mercado de energía mayorista.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las

Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución CREG-041 de 1996 estableció como plazo para el reporte de cambios en las medidas de los contadores que los agentes reportan al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales el día quince (15) hábil del mes siguiente al consumo;

Que la Resolución CREG-003 de 1998 estableció el plazo para el registro de contratos de suministro de energía ante el Sistema de Intercambios Comerciales (SIC);

Que para otro tipo de información que reportan los agentes, no existe una fecha límite para su revisión y corrección en el Sistema de Intercambios Comerciales, lo cual ha dado origen a reliquidaciones permanentes en fechas posteriores a la emisión de la factura original;

Que por lo anterior, el Subcomité de Revisión y Vigilancia recomendó adoptar un procedimiento para el intercambio de información comercial, en el que se incluyan plazos para reporte de cambios en cualquier tipo de información que afecte las liquidaciones que realiza el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales;

Que el Consejo Nacional de Operación (CNO) en su reunión número 100 del 21 de julio de 1999 (Acta número 100 numeral 3), acogió la recomendación efectuada por el Subcomité de Revisión y Vigilancia,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. REGISTRO DE FRONTERAS COMERCIALES. El registro de las Fronteras Comerciales, se hará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Solicitud de registro: Las solicitudes para el registro de Fronteras Comerciales deberán hacerse al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), por lo menos cinco (5) días hábiles antes de la entrada en operación comercial de la respectiva frontera.

2. Estudio de la solicitud de registro: Una vez hecha la solicitud de registro, el ASIC la estudiará y hará pública toda la información en un plazo no inferior a tres (3) días hábiles antes de la entrada en operación comercial de la respectiva frontera.

3. Información del registro: La información que publicará el ASIC deberá incluir todos los datos necesarios para la revisión por parte del agente que realizó la solicitud y de terceros interesados. Se incluirá como mínimo la siguiente información: Código de la frontera, nombre del usuario, fecha de inicio, forma de modelar la frontera, factor de pérdidas, número del contrato con que se atiende al usuario, agente con el que se contrató la energía o si se atenderá con compras en la Bolsa de Energía.

4. Registro de la frontera: Se entenderá por fecha de inicio o fecha de registro de la frontera, la fecha en que entrará en operación comercial.

5. Revisión y aclaraciones a la solicitud: A partir de la fecha en que se publique la información de que trata el numeral 3, el agente y los terceros interesados tendrán un plazo de dos (2) días hábiles para su revisión, responder las aclaraciones solicitadas por el ASIC o manifestar y sustentar su desacuerdo con la inscripción. Si pasado este plazo, no se ha recibido observación o respuesta alguna, se entiende registrada la frontera, con las características informadas por el ASIC de conformidad con el numeral anterior.

6. Observaciones y modificaciones: En caso de presentarse observaciones después de registrada la frontera, con el recibo de las mismas empezará a gestionarse un nuevo registro de la frontera. El nuevo registro no tendrá efectos retroactivos, salvo que haya existido errores, inconsistencias o dolo en el suministro de la información aportada para el registro anterior.

7. Solicitudes de cancelación de registros: El Administrador del SIC, por solicitud escrita de parte interesada, recibirá las solicitudes de cancelación de registro, las cuales se gestionarán en los tiempos y términos señalados en los numerales 2 a 5 del presente artículo.

ARTICULO 2o. REGISTRO DE CONTRATOS DE LARGO PLAZO. El registro de los contratos de largo plazo, se hará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Solicitud de registro: Las solicitudes para el registro de Contratos de Largo Plazo deberán hacerse al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), por lo menos cinco (5) días hábiles antes de iniciarse la ejecución de dicho contrato. Es requisito indispensable para el registro de un contrato, que el mismo contenga reglas claras para determinar hora a hora, durante la vigencia del contrato, las cantidades de energía exigibles y el precio respectivo; y un procedimiento claro y expedito para el despacho del respectivo contrato.

2. Estudio de la solicitud y registro: El ASIC tendrá tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha en que recibe la solicitud de registro del contrato, para el estudio y registro del mismo. En caso de que para la liquidación del contrato se requieran modificaciones al software que imposibiliten el inicio de la liquidación comercial del contrato en los tres (3) días siguientes al registro, el ASIC le informará tal situación al Agente respectivo el mismo día del registro y realizará las modificaciones que se requieran para incluir los nuevos procedimientos en un plazo no mayor a siete (7) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el agente fue informado.

3. Aclaraciones de la solicitud: Cuando el ASIC considere que los requisitos del numeral 1 del presente artículo no se cumplen, deberá solicitar aclaración al contenido del contrato a más tardar el tercer día hábil siguiente a la recepción de la solicitud. El agente dará inicio nuevamente al procedimiento de registro del contrato de largo plazo una vez responda las aclaraciones solicitadas por el ASIC.

4. Registro del contrato: Se entenderá como fecha de registro del contrato, la fecha de inicio de la ejecución del mismo en el Mercado Mayorista.

5. Observaciones y modificaciones: En caso de presentarse observaciones una vez registrado el contrato, empezará a gestionarse como una nueva solicitud de registro de contrato de largo plazo.

PARAGRAFO. Una vez se dé inicio a la ejecución del contrato, los agentes involucrados deberán reportar las inconsistencias encontradas en la liquidación realizada por el SIC, conforme a los plazos y procedimientos previstos en el artículo 6o. de la presente resolución.

ARTICULO 3o. INFORMACION EN LA MEDICION DE LOS CONTADORES DE DEMANDA. La información sobre medición correspondiente a los contadores de demanda, se entregará al ASIC con sujeción a los siguientes plazos:

1. Reportes diarios: Los agentes comercializadores del Mercado Mayorista deben reportar diariamente al Administrador del SIC la demanda horaria correspondiente al día anterior, medida a través de los contadores que para el efecto se tienen dispuestos en cada una de sus Fronteras. Para las Fronteras Comerciales que determinan la demanda en el mercado doméstico, antes de las dieciséis (16) horas del día en curso, y para las fronteras comerciales que determinan su demanda internacional antes de las ocho (8) horas del día en curso.

2. Modificaciones en las lecturas: Los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista sólo podrán reportar, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, modificaciones en las lecturas de los contadores ubicados en las fronteras comerciales del sistema, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que el ASIC entrega la información diaria de la primera liquidación.

PARAGRAFO. En aquellas fronteras entre agentes del Mercado Mayorista ubicadas en zonas rurales, en las cuales no se cuenta con la posibilidad de operar equipos de comunicación para la interrogación remota mediante línea telefónica conmutada o vía celular, o donde se hayan desaparecido por hurto los contadores, los agentes comercializadores que las representan, solamente podrán reportar, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, modificaciones en las lecturas de los contadores ubicados en dichas Fronteras Comerciales, a más tardar el quinto (5o.) día hábil del mes siguiente al de consumo.

En ningún caso aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo a las fronteras que corresponden a:

- Usuarios Regulados atendidos por otro comercializador diferente al distribuidor del respectivo mercado de comercialización.

- Usuarios No Regulados.

- Interconexiones Internacionales.

- Generación y consumos propios de las plantas.

ARTICULO 4o. INFORMACION EN LA MEDICION DE LOS CONTADORES DE GENERACION. La información sobre medición de los contadores de generación se entregará dentro de los siguientes plazos:

1. Reportes diarios: Sin excepción, los generadores del Sistema Interconectado Nacional (SIN) deben reportar diariamente al Administrador del SIC, antes de las ocho (8) horas del día en curso, la generación horaria correspondiente al día anterior para cada una de sus plantas hidráulicas, unidades térmicas e interconexiones internacionales en las que importa energía, medida en los contadores que para el efecto tienen dispuestos en sus fronteras.

2. Modificaciones en las lecturas: Los generadores del Sistema Interconectado Nacional (SIN) solamente podrán reportar, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, modificaciones en las lecturas de los contadores ubicados en las fronteras comerciales de generación del sistema, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales entrega la información diaria de la primera liquidación.

PARAGRAFO. Los Agentes Generadores del SIN que no reporten la información conforme a lo establecido en el presente artículo, por razones distintas a las señaladas en el artículo 11 de la presente resolución, deberán:

a) Para el caso de plantas del sistema que no son despachadas centralmente abstenerse de generar, y

b) Cuando se trate de plantas y/o unidades de generación despachadas centralmente, el Centro Nacional de Despacho (CND) las considerará con una disponibilidad igual a cero (0), para efectos del Despacho Económico del día siguiente al del vencimiento del plazo para el reporte de la medida.

En cualquier caso, el ASIC oficiará a la Superintendencia de Servicios Públicos informando la situación respectiva, para que inicie investigación al agente que incumple con el suministro de la información de que trata el presente artículo.

ARTICULO 5o. INFORMACION DE LA OPERACION. El Centro Nacional de Despacho, CND, o los agentes generadores pueden reportar al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales modificaciones a la información que se origina en la operación del sistema, solamente dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales entrega la información diaria de la primera liquidación.

ARTICULO 6o. PLAZO PARA LA LIQUIDACION POR PARTE DEL ASIC. La liquidación y facturación por parte del Administrador de Intercambios Comerciales se realizará con sujeción a las siguientes reglas:

1. Liquidación: El ASIC realizará la liquidación de las transacciones diarias del Mercado Mayorista, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de reporte de la información de contadores de energía por parte de los agentes, utilizando la información que tengan disponible.

2. Publicación: Antes de las nueve (9) horas del día siguiente a la liquidación de que trata el numeral 1, el ASIC pondrá a disposición de los Agentes, para su revisión, la primera liquidación que efectuó.

3. Observaciones y modificaciones: Los agentes podrán solicitar modificación de los datos, distintos a la información de medidores, que afectan las liquidaciones que efectúa el ASIC, hasta el segundo día hábil siguiente a la publicación de la primera liquidación por parte del ASIC.

4. Liquidación final: El ASIC realizará la liquidación final, teniendo en cuenta las observaciones y modificaciones que presentaron los Agentes, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación de observaciones.

5. Publicación final: Antes de las nueve (9) horas del día siguiente a la liquidación final de que trata el numeral 4, el ASIC deberá publicar ésta como ®liquidación final¯.

6. Modificaciones extemporáneas: Cualquier solicitud de modificación en la liquidación final presentada por el ASIC deberá presentarse ante el Comité Asesor de Comercialización (CAC), conforme a lo previsto en el artículo 10 de la presente resolución.

ARTICULO 7o. INFORMACION SOPORTE DE LAS LIQUIDACIONES. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, en cumplimiento de lo establecido en el anexo B de la Resolución CREG-024 de 1995, incluirá toda la información que soporte las liquidaciones realizadas, en los archivos descritos en el documento "Información generada por el Sistema de Intercambios Comerciales". La versión actualizada de este documento se mantendrá disponible para consulta por parte de los agentes del mercado, en el medio que utilice el ASIC para la publicación de la información y que haya sido aprobada por el Comité Asesor de Comercialización (CAC).

ARTICULO 8o. PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE MODIFICACIONES ANTE EL ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE INTERCAMBIOS COMERCIALES. Las solicitudes de cambios en la información de que tratan los artículos 1o. a 6o. de la presente resolución, deben ser presentadas directamente al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales por escrito y se tendrá como fecha de recibo de la respectiva solicitud, la del envío por vía fax.

La solicitud de modificación debe estar debidamente sustentada y suscrita por el representante legal o delegado del agente que hace dicha solicitud. Recibido el fax, el ASIC dará trámite a la solicitud mientras recibe el documento original.

PARAGRAFO. El Comité Asesor de Comercialización (CAC), podrá recomendar y aprobar un medio más expedito que el fax, que podrá ser cualquiera de los señalados en el artículo 2o. de la Ley 527 de 1999, para que el ASIC pueda realizar sus tareas con mayor diligencia.

ARTICULO 9o. PUBLICACION DE LA INFORMACION RESUMEN MENSUAL DE LA LIQUIDACION. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales deberá publicar un resumen mensual de la información sobre la liquidación y todos los demás archivos soporte de la misma, dentro de los tres (3) días hábiles del mes siguiente al que corresponde la liquidación de las transacciones.

ARTICULO 10. SOLICITUDES EXTEMPORANEAS. Las solicitudes de modificación de información de que trata la presente Resolución, que no sean presentadas al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales dentro de los plazos anteriormente establecidos, deberán ser presentadas para aprobación del Comité Asesor de Comercialización.

De considerar procedente una solicitud extemporánea, el CAC solicitará al ASIC, dentro del mes siguiente al de recibo de la misma, que realice las reliquidaciones a que haya lugar durante el mes siguiente a la aprobación de la respectiva solicitud en el CAC.

PARAGRAFO 1o. El CAC no podrá pronunciarse sobre solicitudes de modificación de información relacionada con lecturas de los contadores ubicados en las fronteras comerciales.

PARAGRAFO 2o. El CAC no podrá pronunciarse sobre solicitudes de modificación de información relacionada con transacciones que tuvieron lugar antes de un (1) mes de la fecha de recibo de la solicitud extemporánea.

ARTICULO 11. EQUIPOS DEFECTUOSOS O HURTADOS. Sin perjuicio de lo establecido en la Resolución CREG-091 de 1999, una vez que cualquiera de los interesados detecte fallas en los equipos de medida, o hurto de los mismos, se procederá de la siguiente manera:

1. Reporte: Las fallas o el hurto de los equipos, serán reportadas inmediatamente por escrito vía telefax al Administrador del SIC, el cual confirmará la recepción del reporte del problema en el equipo de medición. El Administrador del SIC a su vez podrá detectar dichos problemas y notificará a los agentes la ocurrencia de fallas en los equipos de medida o hurto de los mismos.

2. Reparación o reemplazo: Una vez reportada la falla o el hurto, el propietario de los equipos tendrá un plazo máximo para su reparación o reemplazo de 15 días calendario. Los costos por reparación o reemplazo de los equipos de medida y comunicaciones serán asumidos por el propietario de los mismos. Los propietarios de los equipos deberán tomar las medidas que consideren necesarias para dar cumplimiento a los plazos establecidos.

Mientras se reemplazan equipos defectuosos, se utilizarán las lecturas de los equipos de respaldo. Si fallan tanto el equipo principal como el de respaldo, se utilizará uno de los siguientes métodos alternos para efectos de liquidación:

a) Utilización de valores estadísticos en fronteras comerciales de consumo en donde se puedan determinar a partir de curvas típicas;

b) El balance de energía calculado a partir de lecturas de contadores disponibles en otras fronteras comerciales, o a partir de contadores internos utilizados por los Transportadores o Distribuidores para otros propósitos;

c) Por afinidad con otros equipos de potencia de similares características que operen en paralelo en la frontera comercial, cuyos contadores estén trabajando normalmente;

d) Por medio de la integración de la medida de potencia activa, cuando ésta se encuentre en la cobertura del Sistema de Supervisión y Control del CND o de otros Centros de Control.

El Administrador del SIC usará la alternativa que sea aplicable según el orden mencionado anteriormente.

Una vez reparados o reemplazados los equipos defectuosos se procederá a su calibración, certificación y registro, de acuerdo con lo establecido en el Código de Medida.

Si la falla afecta solamente los sistemas de transmisión de información, el responsable del envío deberá transmitir diariamente al Administrador del SIC por medios alternos (transferencia electrónica de archivos, vía telefax o teléfono) las lecturas de energía, con el fin de dar continuidad a los procesos de liquidación en el SIC.

PARAGRAFO. Cuando los Usuarios No Regulados y agentes participantes en el Mercado Mayorista no normalicen la operación de sus medidores en los tiempos máximos establecidos en el presente artículo, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Usuarios No Regulados:

Deberán ser atendidos inmediatamente como usuarios del mercado regulado por el comercializador del mercado, que oportunamente escoja el usuario, o en su defecto por el comercializador con mayor número de usuarios regulados en el mercado de comercialización respectivo; en este último caso, para usuarios conectados directamente al STN, se entenderá que el comercializador con mayor número de usuarios regulados en el mercado de comercialización respectivo, corresponde al más cercano a su instalación legalizada.

La condición de Usuario No Regulado se recuperará una vez que el Comercializador mencionado informe al SIC y éste haya verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Medida.

2. Comercializadores:

Para efectos de la asignación de pérdidas de energía horarias de referencia en el Sistema de Transmisión Nacional, la demanda registrada en cada una de las Fronteras que incumplan, serán afectadas por un factor de 1.18. La aplicación del factor mencionado cesará una vez se haya cumplido con las disposiciones respectivas, y el SIC realice la verificación correspondiente. El anterior incremento en las pérdidas no podrá ser trasladado a los usuarios del comercializador.

3. Generadores:

Serán considerados en la asignación de las pérdidas de energía horarias de referencia en el Sistema de Transmisión Nacional con una demanda igual a la energía registrada en cada Frontera Comercial que incumpla. Estos generadores, dejarán de ser considerados en la asignación de las pérdidas de referencia en el STN, una vez se haya cumplido con las disposiciones respectivas, y el SIC realice la verificación correspondiente.

ARTICULO 12. CRONOGRAMA PARA LA APROBACION DE LA PRESENTE RESOLUCION. La aprobación de las disposiciones contenidas en la presente Resolución, se realizará de acuerdo con el siguiente cronograma:

a) El Director Ejecutivo oficiará al CNO y al CAC, si este último se encuentra operando, con el fin de oír sus conceptos sobre la presente resolución;

b) Las observaciones por parte de los Agentes y de los terceros interesados en la decisión que adoptará la Comisión, deberán ser presentadas dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que entre en vigencia la presente resolución;

c) Las observaciones presentadas por los Agentes y por los terceros interesados que se hagan parte de la respectiva actuación, serán objeto de análisis por parte de la CREG dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo establecido en el literal b) del presente artículo;

d) La aprobación por parte de la Comisión de las disposiciones finales, se realizará una vez cumplido lo establecido en el literal anterior.

ARTICULO 13. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCION. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y por ser un acto de trámite, no modifica las normas actualmente aplicables sobre las materias a que ella se refiere.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2000.

El Ministro de Minas y Energía,

CARLOS CABALLERO ARGÁEZ.

Presidente,

CARMENZA CHAHÍN ALVAREZ.

El Director Ejecutivo,  

      

×