DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 91 de 1999 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 91 DE 1999

(diciembre 22)

 Diario Oficial No. 43.835 de 30 de diciembre de 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifica el plazo previsto en la Resolución CREG 019 de 1999, para adecuar los Transformadores de Corriente (CTs) y los Transformadores de Voltaje (PTs) de los Sistemas de Medición de Energía en Fronteras Comerciales del STN y del nivel de tensión 4, que se encontraban instalados en la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CREG-025 de 1995, a los requisitos establecidos en el Código de Medida contenido en esa Resolución, y se dictan otras disposiciones complementarias.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

  

Que el Código de Medida, contenido en la Resolución CREG-025 de 1995, definió las características de los Sistemas de Medición de Energía en las Fronteras Comerciales del Mercado Mayorista;

Que según lo señalado en el Anexo CM-1, Numeral A.1, de dicho Código, el "Sistema de Medición de Energía Activa y Reactiva", en las fronteras, incluyen los Transformadores de Corriente (CT's) y los Transformadores de Voltaje (PT's) y los contadores de energía;

Que en el citado Anexo CM-1, Numeral A.2.3, de la Resolución CREG-025 de 1995 se estableció que se admitirían, con carácter de excepción, los CT's y los PT's que estaban instalados en la fecha de entrada en vigencia de esa Resolución, sujetos a la condición de no deterioro, pérdida de clase, "para lo cual se deberán cumplir las características especificadas en el numeral A.2.1";

Que, adicionalmente, el citado Numeral A.2.3. del Anexo CM-1 del Código de Medida dispuso que los contadores que no cumplieran los requisitos establecidos, debían ser reemplazados antes de la fecha establecida por la CREG;

Que la Resolución CREG-002 de 1994, Artículo 4, Numeral 2, estableció un plazo de un (1) año, contado a partir de la vigencia de dicha Resolución, para que los comercializadores tomaran las medidas necesarias para que los contadores de sus usuarios cumplieran los requisitos del respectivo Código, plazo que se amplió, mediante la Resolución CREG-066 de 1995, por un término de seis (6) meses contados a partir del día 3 de enero de 1996 fecha en que entró en vigencia esta última Resolución;

Que según lo dispuesto en el Código de Medida, "los equipos nuevos o sustituciones deberán cumplir las características especificadas en el numeral A.2.1";

Que mediante Resolución CREG 019 de 1999 (publicada en el Diario Oficial No. 43606 de junio 16 de 1999), se estableció el 31 de diciembre de 1999 como fecha límite para que los CT's y los PT's que se encontraban instalados a la fecha de entrada en vigencia la Resolución CREG-025 de 1995, sin excepción, cumplieran los requisitos establecidos en el Numeral A.2.1 del Anexo CM-1 del Código de Medida, y adoptan medidas para los Sistemas de Medición instalados a partir de la vigencia de la citada Resolución CREG-025 de 1995, que no cumplen tales requisitos;

Que de conformidad con consultas realizadas a los fabricantes, los tiempos de entrega de CT's y PT's para niveles de tensión iguales o inferiores al 3, son completamente coherentes con en el plazo establecido por la Resolución 019, sin embargo, para equipos del STN o del nivel de tensión 4 los tiempos de entrega para cantidades superiores a 20 unidades, excederían el plazo establecido en la misma resolución;

Que se hace necesario precisar el procedimiento cuando un usuario No Regulado, que no cumpla los requisitos establecidos en el Código de Medida en los términos establecidos por la CREG, deba ser atendido como usuario del mercado regulado;

Que se hace necesario precisar el procedimiento a seguir cuando los equipos de medida asociados a una Frontera Comercial de un agente del Mercado Mayorista, no cumplan los requisitos establecidos en el Código de Medida en los términos establecidos por la CREG;

RESUELVE:

ARTICULO 1o. Los Transformadores de Corriente (CT's) y los Transformadores de Voltaje (PT's) de las Fronteras Comerciales en el Mercado Mayorista del STN y del nivel de tensión 4, que se encontraban instalados a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CREG-025 de 1995, deberán cumplir los requisitos exigidos en el Numeral A.2.1 del Anexo CM-1 del Código de Medida contenido en esa Resolución, a más tardar el 30 de junio del año 2000. Luego de esta fecha, las Fronteras Comerciales que incumplan lo dispuesto se les aplicará las disposiciones contenidas en el Articulo 4o. de la presente resolución.

ARTICULO 2o. El Administrador del SIC deberá solicitar a mas tardar el 15 de enero del año 2000 la actualización de la información de los equipos de medida de las distintas empresas con firma del Representante Legal, para aquellas Fronteras Comerciales de las cuales no posee información suficiente que le permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Medida. Dicha actualización deberá ser realizada por el propietario de los equipos de medición a mas tardar el 31 de enero del año 2000.

ARTICULO 3o. Con excepción de los CT's y PT's instalados en Fronteras Comerciales del STN o del nivel de tensión 4, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CREG-025 de 1995, todos los elementos de los equipos de medida deberán cumplir con los requisitos exigidos en el Numeral A.2.1 del Anexo CM-1 del Código de Medida.

ARTICULO 4o. Sin perjuicio de las sanciones que deba aplicar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los Usuarios No Regulados y agentes participantes del Mercado Mayorista que incumplan cualquiera de las disposiciones establecidas en la presente Resolución, deberán:

1. Usuarios No Regulados:

Ser atendidos inmediatamente como usuarios del mercado regulado por el comercializador del mercado, que oportunamente escoja el usuario, o en su defecto por el comercializador con mayor número de usuarios regulados en el mercado de comercialización respectivo; en este último caso, para usuarios conectados directamente al STN, se entenderá que el comercializador con mayor número de usuarios regulados en el mercado de comercialización respectivo, corresponde al más cercano a su instalación legalizada.

La condición de Usuario No Regulado se recuperará una vez que el Comercializador mencionado informe al SIC y éste haya verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Medida.

2. Comercializadores:

Para efectos de la asignación de pérdidas de energía horarias de referencia en el Sistema de Transmisión Nacional, la demanda registrada en cada una de las Fronteras que incumplan, serán afectadas por un factor de 1.18. La aplicación del factor mencionado cesará una vez se haya cumplido con las disposiciones respectivas, y el SIC realice la verificación correspondiente. El anterior incremento en las pérdidas no podrá ser trasladado a los usuarios del comercializador.

3. Generadores:

Serán considerados en la asignación de las pérdidas de energía horarias de referencia en el Sistema de Transmisión Nacional con una demanda igual a la energía registrada en cada Frontera que incumpla. Estos generadores, dejarán de ser considerados en la asignación de las pérdidas de referencia en el STN, una vez se haya cumplido con las disposiciones respectivas, y el SIC realice la verificación correspondiente.

ARTICULO 5o. La presente Resolución rige a partir de su publicación el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, a los 22 dias del mes de diciembre de 1999

Viceministro de Energía

Delegado por el Ministro de Minas y Energía  

FELIPE RIVEIRA HERRERA

Presidente

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo

×