DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 19 de 1999 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 19 DE 1999

(mayo 13)

Diario Oficial No. 43.606 de 16 de junio de 1999

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se establece el plazo máximo para adecuar los Transformadores de Corriente (CTs) y los Transformadores de Voltaje (PTs) de los Sistemas de Medición de Energía que se encontraban instalados en la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CREG-025 de 1995, a los requisitos establecidos en el Código de Medida contenido en esa Resolución, y se establecen características técnicas de los equipos de medición para afrontar el problema informático relacionado con el cambio de milenio.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las

Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

CONSIDERANDO:

  

Que el Código de Medida, contenido en la Resolución CREG-025 de 1995, definió las características de los Sistemas de Medición de Energía en las Fronteras Comerciales del Mercado Mayorista;

Que según lo señalado en el Anexo CM-1, Numeral A.1, de dicho Código, el "Sistema de Medición de Energía Activa y Reactiva", en las fronteras, comprende los Transformadores de Corriente (CT's) y los Transformadores de Voltaje (PT's) y los contadores de energía;

Que en el citado Anexo CM-1, Numeral A.2.3, de la Resolución CREG-025 de 1995 se estableció que se admitirían, con carácter de excepción, los CT's y los PT's que estaban instalados en la fecha de entrada en vigencia de esa Resolución, sujetos a la condición de no deterioro, pérdida de clase, "para lo cual se deberán cumplir las características especificadas en el numeral A.2.1";

Que, adicionalmente, el citado Numeral A.2.3. del Anexo CM-1 del Código de Medida dispuso que los contadores que no cumplieran los requisitos establecidos, debían ser reemplazados antes de la fecha establecida por la CREG;

Que la Resolución CREG-002 de 1994, Artículo 4, Numeral 2, estableció un plazo de un (1) año, contado a partir de la vigencia de dicha Resolución, para que los comercializadores tomaran las medidas necesarias para que los contadores de sus usuarios cumplieran los requisitos del respectivo Código, plazo que se amplió, mediante la Resolución CREG-066 de 1995, por un término de seis (6) meses contados a partir del día 3 de enero de 1996 fecha en que entró en vigencia esta última Resolución.

Que según lo dispuesto en el Código de Medida, "los equipos nuevos o sustituciones deberán cumplir las características especificadas en el numeral A.2.1";

Que el Consejo Nacional de Operación - CNO, mediante comunicación radicada internamente bajo el No. CREG-1100 de 1999, informó que en dicho organismo se discutió el tema del cumplimiento de los requisitos de medida para el registro de Fronteras Comerciales, y encontraron que no existe claridad en el Mercado Mayorista sobre la aplicación de la excepción prevista en el Código de Medida para el cumplimiento de los requisitos exigidos para los Sistemas de Medición de Energía y por tanto, manifestó la necesidad de adoptar las medidas pertinentes;

Que es necesario establecer una fecha límite para que los CT's y los PT's que se encontraban instalados a la fecha de entrada en vigencia la Resolución CREG-025 de 1995, sin excepción, cumplan los requisitos establecidos en el Numeral A.2.1 del Anexo CM-1 del Código de Medida, y adoptar medidas para los Sistemas de Medición instalados a partir de la vigencia de la citada Resolución CREG-025 de 1995, que no cumplen tales requisitos;

Que en el mes de julio del 2000 se cumplen cinco (5) años de estar en vigencia la Resolución CREG-025 de 1995 y el mismo tiempo de estar en funcionamiento el Mercado Mayorista;

Que se hace necesario verificar el estado actual de los Sistema de Medición de las Fronteras Comerciales del Mercado Mayorista;

Que se deben disponer las medidas pertinentes sobre características técnicas de los equipos de medida para afrontar el problema informático relacionado con el cambio de milenio.

RESUELVE:

ARTICULO 1o. <Ver prórrogas en Notas de Vigencia> Los Transformadores de Corriente (CT's) y los Transformadores de Voltaje (PT's) de las Fronteras Comerciales en el Mercado Mayorista, que se encontraban instalados a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CREG-025 de 1995, deberán cumplir los requisitos exigidos en el Numeral A.2.1 del Anexo CM-1 del Código de Medida contenido en esa Resolución, a más tardar el 31 de diciembre de 1999.

PARAGRAFO 1o. A partir del vencimiento del plazo previsto en este Artículo, los Usuarios No Regulados con Fronteras Comerciales cuyos Transformadores de Corriente (CT's) y Transformadores de Voltaje (PT's) no cumplan los requisitos establecidos en el Numeral A.2.1 del Anexo CM-1 del Código de Medida, deberán ser atendidos como usuarios del mercado regulado en las condiciones previstas en la Resolución CREG-108 de 1997 y demás normas regulatorias vigentes aplicables a estos últimos usuarios, sin perjuicio de las sanciones que deba aplicar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARAGRAFO 2o. A partir de la vigencia de la presente Resolución, los Usuarios No Regulados con Fronteras Comerciales cuyos Transformadores de Corriente (CT's) y/o Transformadores de Voltaje (PT's) hayan sido instalados o reemplazados después de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CREG-025 de 1995, que no cumplan los requisitos establecidos en el Numeral A.2.1 del Anexo CM-1 del Código de Medida contenido en esa Resolución, deberán ser atendidos como usuarios del mercado regulado en las condiciones previstas en la Resolución CREG-108 de 1997 y demás normas regulatorias vigentes aplicables a estos últimos usuarios, sin perjuicio de las sanciones que deba aplicar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARAGRAFO 3o. A partir de la vigencia de la presente Resolución, los Usuarios No Regulados con medidores que no cumplan lo dispuesto en el Artículo 6o de la Resolución CREG-066 de 1995, deberán ser atendidos como usuarios del mercado regulado en las condiciones previstas en la Resolución CREG-108 de 1997 y demás normas regulatorias vigentes aplicables a estos últimos usuarios, sin perjuicio de las sanciones que deba aplicar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTICULO 2o. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales - SIC, deberá contratar una auditoría que realice un diagnóstico sobre el estado actual de los Sistemas de Medición de Energía de las Fronteras Comerciales del Mercado Mayorista, y en especial sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código de Medida y en la presente Resolución. Dicha auditoría se hará con cargo a los Comercializadores, a los cuales se les liquidará el valor de la misma en proporción a la demanda.

El diagnóstico lo hará el auditor mediante la verificación de un porcentaje del total de los Sistemas de Medición a que se refiere este Artículo. El porcentaje será determinado por el auditor, para lo cual tendrá en cuenta que dicho porcentaje deberá ser lo más representativo posible del conjunto sobre el cual hará el diagnóstico.

ARTICULO 3o. A partir de la vigencia de la presente resolución, todos los equipos de medida con componentes electrónicos que se instalen en las fronteras comerciales del Mercado Mayorista deben estar deben estar certificados, por el fabricante, sobre el cumplimiento de las condiciones técnicas necesarias para afrontar el problema informático relacionado con el cambio de milenio.

En caso de que se utilicen equipos, programas de contador y sistemas de comunicaciones para la interrogación remota de los equipos de medición, estos deben contar con el mismo tipo de certificación.

ARTICULO 4o. Los agentes del Mercado Mayorista que tengan equipos de medición y sistemas instalados a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, deberán realizar, antes del treinta (30) de septiembre de 1999, pruebas del correcto funcionamiento de dichos equipos y sistemas para verificar su comportamiento frente al problema informático relacionado con el cambio de milenio.

En caso de encontrarse problemas durante las pruebas aquí señaladas, cada agente deberá elaborar un plan de reposición o un plan de contingencia que asegure el suministro correcto de la información de contadores al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales - ASIC y al Centro Nacional de Despacho - CND, con el fin de garantizar la continuidad y calidad de los procesos de facturación de las transacciones en el Mercado Mayorista.

El diagnóstico sobre el estado de los equipos y los planes de contingencia deberán ser enviados a la Comisión de Regulación de Energía y Gas a más tardar el 31 de octubre de 1999.

ARTICULO 5o. La presente Resolución rige a partir de su publicación el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., el día 13 de Mayo de 1999

Ministro de Minas y Energía  

LUIS CARLOS VALENZUELA D.

Presidente

JOSE CAMILO MANZUR J.

Director Ejecutivo

×