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Resolución 1 de 2003 CREG

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RESOLUCIÓN 1 DE 2003

(enero 16)

Diario Oficial No. 45.067 de 18 de enero de 2003

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se complementan las Resoluciones CREG-116 de 1998 y CREG-070 de 1999, en la aplicación de los programas de limitación de suministro de energía en bolsa que no está destinada directamente a atender usuarios finales por parte de comercializadores y generadores morosos, y la limitación a agentes morosos por incumplimiento en lo referente al esquema de garantías para las transacciones internacionales de energía, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994;

Que es deber del Estado en relación con el servicio de electricidad, abastecer la demanda de energía nacional bajo criterios económicos y viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o. de la Ley 143 de 1994;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 143 de 1994: “Los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el reglamento de operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. El incumplimiento de estas normas o acuerdos, dará lugar a las sanciones que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas o la autoridad respectiva según su competencia”;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 143 de 1994: “El incumplimiento de las normas de operación de la red nacional de interconexión, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de las líneas, subestaciones y equipos asociados, y toda conducta que atente contra los principios que rigen las actividades relacionadas con el servicio de electricidad, dará lugar a las sanciones que establezca la autoridad competente”;

Que con el fin de prevenir que se incremente la cartera morosa en el Mercado Mayorista, la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha considerado conveniente ampliar la limitación de suministro prevista en las Resoluciones CREG-116 de 1998 y CREG-070 de 1999, al suministro de la energía en la Bolsa que no esté destinada a atender directamente demanda final por parte de los comercializadores y generadores morosos, y aplicar estos programas a agentes morosos por incumplimiento en lo referente al esquema de garantías aplicable a las transacciones internacionales de energía;

Que la CREG reguló las disposiciones aplicables a las Interconexiones Internacionales, mediante la Resolución CREG 057 de 1998;

Que Colombia suscribió el “Marco General para la interconexión subregional de los sistemas eléctricos e intercambio comunitario de electricidad”, aprobado por la Decisión 536 de diciembre 19 de 2002 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual en sus capítulos VII y VIII prevé:

“..Que los Países Miembros impulsarán los cambios en sus respectivas normativas nacionales que promuevan la armonización de sus marcos normativos en materia de operación de interconexiones eléctricas y de transacciones comerciales de electricidad”;

Que los Ministros de Energía y Minas de Colombia, Ecuador y Perú, con presencia del Director de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas de Venezuela decidieron en el Acuerdo suscrito en Cartagena de Indias, el 21 de septiembre de 2001, delegar en los organismos reguladores de los países participantes las labores técnicas para la armonización y desarrollo de los marcos regulatorios para las interconexiones internacionales y los intercambios de subregionales de electricidad;

Que dicho acuerdo fue ratificado en el acuerdo complementario al de Interconexión Regional de los Sistemas Eléctricos y el Intercambio Internacional de Energía Eléctrica, de abril 19 de 2002, de la ciudad de Quito por los Ministros de Energía de Colombia, Ecuador y Perú;

Que en cumplimiento de esta política, los delegados de los organismos reguladores prepararon el documento titulado “Propuesta de Armonización de Marcos Normativos, de noviembre de 2001”. Dicho informe es la propuesta conjunta de armonización normativa elaborada por el equipo de trabajo, conformado por representantes de la Comisión de Regulación de Energía y Gas de Colombia (CREG), el Consejo Nacional de Electricidad del Ecuador (Conelec), el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía del Perú (Osinerg) y la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico de Venezuela (Fundelec);

Que las Autoridades y delegados de los Organismos Reguladores, a partir del documento antes señalado, han sostenido reuniones para concretar los cambios normativos internos en los respectivos países, con el objeto de cumplir los principios y recomendaciones de la Propuesta de Armonización, y de la Decisión CAN 536;

Que la CREG, en la Sesión 207 de 16 de enero de 2003, aprobó la expedición de la presente Resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Limitación de suministro de energía en bolsa que no está destinada directamente a atender usuarios finales por parte de generadores y comercializadores morosos; y la limitación a agentes morosos por incumplimiento en lo referente al esquema de garantías para las transacciones internacionales de energía. Cuando en cumplimiento de lo establecido en las Resoluciones CREG-024 de 1995, CREG-116 de 1998, CREG-070 de 1999 y demás regulación pertinente, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, encuentre incumplimientos en el otorgamiento, restitución o actualizaciones de los pagarés, pagos anticipados, garantías financieras, en los depósitos semanales o en los pagos de las facturas por parte de un comercializador o generador que compra energía en bolsa que no está destinada a atender directamente a usuarios finales, o en lo referente al esquema de garantías para las transacciones internacionales de energía, procederá en concordancia con lo dispuesto en esas resoluciones, en la presente resolución y en las que las modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 2o. MAGNITUD DEL PROGRAMA DE LIMITACIÓN DE SUMINISTRO DE ENERGÍA EN BOLSA. El programa de limitación de suministro de energía en bolsa a comercializadores y generadores morosos, de que trata esta Resolución, será de forma continua y por una magnitud igual a la energía no destinada directamente por el agente moroso a usuarios finales.

PARÁGRAFO 1o. Los programas de limitación de suministro, de que trata esta Resolución, se realizarán sin perjuicio de las acciones legales que se adelanten contra el agente moroso.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, el incumplimiento en el otorgamiento, restitución o actualización de los pagarés, pagos anticipados y garantías, y los depósitos semanales, se asimilarán a mora en el pago de las obligaciones.

PARÁGRAFO 3o. Los daños y perjuicios que los programas de limitación del suministro causen a los terceros afectados con esta medida, serán responsabilidad exclusiva del agente moroso que dio lugar a la limitación.

ARTÍCULO 3o. PROCEDIMIENTO PARA LA REALIZACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE LIMITACIÓN DE SUMINISTRO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 39 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para la realización del programa de limitación de suministro, de que trata esta resolución, se seguirán las siguientes reglas:

a) El segundo (2o) día hábil a partir del vencimiento de la obligación, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASIC-, comunicará al agente que ha incumplido, a los agentes afectados con la limitación de suministro, sobre esta situación y las consecuencias que se pueden derivar del no cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución. Asimismo, informará de tal situación a todos los agentes inscritos en el Mercado Mayorista y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que esta entidad esté informada de la posible existencia de alguna o varias de las causales establecidas en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994.

b) Cuando se trate de cualquiera de los conceptos facturados por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales o el Administrador de cuentas por uso del Sistema Interconectado Nacional, se harán efectivas las garantías entregadas por el agente moroso a partir del día siguiente al vencimiento de la obligación, si el agente no ha realizado el pago de la misma. De este hecho se informará a todos los agentes inscritos en el mercado mayorista y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Este procedimiento no requerirá la publicación de avisos en prensa.

c) En caso de que se trate de obligaciones no cubiertas por la garantía, o los mecanismos previstos en la regulación, o que sean insuficientes para cubrir las obligaciones del agente, si el cuarto (4o) día hábil siguiente a la fecha en que se debió cumplir la obligación el agente moroso no ha cumplido la misma, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASIC- iniciará la limitación de suministro la cual se reflejará en la liquidación así:

i. Cuando se trate de incumplimientos asociados al otorgamiento de las garantías y de los mecanismos alternativos de que trata el artículo 10 del Anexo de la Resolución CREG 019 de 2006, la limitación de suministro se reflejará en la liquidación de transacciones del mercado de energía mayorista para el agente moroso desde el primer día del período a garantizar.

ii. Cuando se trate de incumplimientos diferente a los indicados en el numeral anterior, la limitación de suministro se reflejará en la liquidación de transacciones del mercado de energía mayorista para el agente moroso desde el día calendario siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación. El ASIC informará la situación a los agentes afectados. Asimismo, informará de tal situación a todos los agentes inscritos en el Mercado Mayorista y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que esta entidad esté informada de la posible existencia de alguna o varias de las causales establecidas en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994.

d) Si antes de los plazos previstos en los literales anteriores, el agente moroso cubre sus obligaciones, se cancelará este procedimiento, y se informará de tal hecho a todos los agentes inscritos en el Mercado Mayorista.

e) Una vez iniciado el programa de limitación de suministro, este se mantendrá en las condiciones establecidas en el artículo 2o de la presente resolución, hasta tanto el agente moroso cubra todas las obligaciones que originaron este, así como las que se hayan acumulado en fecha posterior al inicio de dicho procedimiento.

f) Los acuerdos de pago que se suscriban para suspender un programa de limitación de suministro, deberán cumplir las condiciones comerciales que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASIC-, en su calidad de mandatario de los agentes del mercado mayorista, considere que amparan los intereses de sus mandantes. Si un programa de limitación del suministro es suspendido por la suscripción de un acuerdo de pagos, y este se incumple, se continuará con aquel programa en el estado en que se encontraba antes de la suscripción del acuerdo, sin que sea posible suspenderlo por la suscripción de un nuevo acuerdo de pagos.

ARTÍCULO 4o. INFORMACIÓN. Para la aplicación del programa de limitación de suministro de que trata la presente resolución, se utilizará la información de que dispone el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO,

Presidente.

El Director Ejecutivo,

JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ.

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