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Resolución 39 de 2010 CREG

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RESOLUCIÓN 39 DE 2010

(marzo 5)

Diario Oficial No. 47.647 de 10 de marzo de 2010

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifican las reglas aplicables a limitación de suministro de que tratan las Resoluciones CREG 116 de 1998 y 001 de 2003.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las funciones de crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia.

De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, le corresponde a la CREG establecer el Reglamento de Operación, para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista.

El contrato de suministro de energía está sujeto a la regulación que para el efecto expida la CREG.

La CREG adoptó la Resolución CREG 116 de 1998 “por la cual se reglamenta la limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.”

Mediante Resolución CREG 001 de 2003 la Comisión complementó la Resolución CREG 116 de 1998 “en la aplicación de los programas de limitación de suministro de energía en bolsa que no está destinada directamente a atender usuarios finales por parte de comercializadores y generadores morosos, y la limitación a agentes morosos por incumplimiento en lo referente al esquema de garantías para las transacciones internacionales de energía, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional”.

Posteriormente la Comisión expidió la Resolución CREG 019 de 2006 “por la cual se modifican algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el Mercado de Energía Mayorista”, en la cual se modificaron unas disposiciones de las resoluciones antes mencionadas.

Se ha observado que las disposiciones vigentes sobre limitación de suministro requieren ajuste para hacerlas más eficaces en el control de riesgo de crédito en el mercado.

Dadas la condiciones actuales del mercado, originadas por el racionamiento de gas y la ocurrencia del Fenómeno de El Niño, se considera necesario adoptar las modificaciones pertinentes a los procedimientos de limitación de suministro.

La Comisión ha presentado una propuesta para la adopción de un nuevo esquema para la compra de energía para el mercado regulado, mediante la implementación del Mercado Organizado, el cual hará parte del mercado mayorista y será administrado por el ASIC, por lo cual se ha previsto la necesidad de modificar los procedimientos de limitación de suministro de tal forma que haya un mejor manejo del riesgo de crédito de los agentes que participan en el mercado.

Mediante Resolución 014 de 2010 la Comisión hizo público y sometió a comentarios el proyecto de regulación para la modificación de las Resoluciones CREG 116 de 1998 y 001 de 2003.

En el proceso de consulta remitieron sus comentarios los agentes y terceros interesados: Isagen S. A. E.S.P., Gecelca S. A. E.S.P., Codensa S. A. E.S.P., Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica, Chivor S. A. E.S.P., Empresas Públicas de Medellín S. A. E.S.P., Empresa de Energía del Pacífico S. A. E.S.P., Asociación Colombiana de Comercializadores de Energía, Expertos en Mercados, Asociación Nacional de Industriales, Asociación Colombiana de Generadores de Energía, Electricaribe S. A. E.S.P. y Comité Asesor de Comercialización.

Mediante comunicación con radicado E-2010-001946 el Consejo Nacional de Operación emitió concepto sobre el proyecto de regulación contenido en la Resolución CREG 014 de 2010.

El análisis y respuesta a los comentarios remitidos se encuentran contenidos en el Documento CREG 035 de 2010.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 9o del Decreto 2696 de 2004 y el numeral 3 del artículo 2o de la Resolución CREG-097 de 2004, la Comisión decidió por unanimidad que la presente Resolución no estará sometida al plazo de consulta previsto en el Decreto, por razones de oportunidad, teniendo en cuenta que es necesario adoptar las modificaciones a la limitación de suministro para hacer más eficaz el control del riesgo de crédito dadas las condiciones actuales del mercado.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 447 del 5 de marzo de 2010, acordó expedir esta resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 6o DE LA RESOLUCIÓN CREG 116 DE 1998. El artículo 6o de la Resolución CREG 116 de 1998 quedará así:

Artículo 6o. Magnitud de los programas de limitación del suministro. Los programas de limitación de suministro a comercializadores y/o distribuidores se realizarán desconectando individualmente o por circuito los usuarios atendidos por el agente moroso, con excepción de los circuitos no desconectables y de los circuitos con usuarios atendidos por otro comercializador, para el caso en que el moroso sea uno de los comercializadores conectados al Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local. Así mismo, conforme a la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, no serán objeto de desconexión los bienes constitucionalmente protegidos. Estos programas se aplicarán diariamente, incluyendo los días sábados, domingos y festivos, y su magnitud dependerá de la antigüedad de las obligaciones vencidas, así:

Antigüedad Obligaciones VencidasDuración (Horas)Horario de Inicio
Menor a 60 días calendario3Entre 08:00 y 09:00 a. m.
60 días calendario o más4

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 9o de la presente resolución, el incumplimiento en la entrega, restitución o actualización de los pagarés y garantías de que trata el artículo 2o de la presente resolución, se asimilará a mora en el pago de obligaciones.

PARÁGRAFO 2o. En caso de racionamiento declarado, el programa de limitación de suministro será adicional al racionamiento programado.

PARÁGRAFO 3o. Estos programas no deberán limitar la evacuación de la energía de los agentes generadores conectados al Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local respectivo.

PARÁGRAFO 4o. Cuando los programas de limitación del suministro vayan a afectar hospitales, clínicas, aeropuertos, cárceles, o instalaciones militares o de policía, que no pertenezcan a un circuito no desconectable, el comercializador y/o distribuidor moroso deberá dar aviso a tales usuarios, con una antelación no menor a cinco (5) días, con el fin de que pongan en operación los equipos electrógenos de respaldo que dichos usuarios deben tener, de acuerdo con la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 5o. Los programas de limitación del suministro se realizarán sin perjuicio de las acciones legales que se adelanten contra el comercializador y/o distribuidor incumplido.

PARÁGRAFO 6o. Los daños y perjuicios que los programas de limitación del suministro causen a los usuarios y/o terceros afectados con esta medida, serán responsabilidad exclusiva del comercializador y/o distribuidor moroso”.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 9o DE LA RESOLUCIÓN CREG 116 DE 1998. El artículo 9o de la Resolución CREG 116 de 1998 quedará así:

“Artículo 9o. Procedimiento para la realización de los programas de limitación del suministro. Para la realización de un programa de limitación del suministro a un comercializador y/o distribuidor moroso, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El segundo (2o) día hábil a partir del vencimiento de la obligación, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, de oficio o por mandato, comunicará al agente incumplido de las consecuencias que se pueden derivar del no pago de sus obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución. Así mismo, se informará de tal situación a todos los agentes inscritos en el Mercado Mayorista y a la Superintendencia de Servicios Públicos, con el fin de que esta entidad esté informada de la posible existencia de alguna o varias de las causales establecidas en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994.

b) Cuando se trate de cualquiera de los conceptos facturados por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales o el Liquidador y Administrador de Cuentas, se harán efectivas las garantías entregadas por el agente moroso a partir del día siguiente al vencimiento de la obligación, si el agente no ha realizado el pago de la misma. De este hecho se informará a todos los agentes inscritos en el mercado mayorista y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

c) Cuando haya obligaciones no cubiertas por la garantía, o que esta sea insuficiente para cubrir las obligaciones vencidas, el quinto (5o) día hábil o décimo (10) día hábil a partir del vencimiento de la obligación, según se trate de un procedimiento de oficio o por mandato respectivamente, sin que se haya cubierto la misma y sin que la Superintendencia de Servicios Públicos haya tomado posesión de la empresa morosa, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ordenará la publicación de hasta tres (3) avisos, en un diario de circulación nacional y en uno de amplia circulación en la región que será afectada por los cortes, o en dos diarios de circulación nacional, en donde se informe ampliamente la zona geográfica que será afectada, la fecha en que se iniciará el programa de limitación del suministro y los horarios en que se aplicará el programa, así como las causas que obligan a efectuar este programa y las acciones legales que los perjudicados pueden adelantar contra la empresa morosa. También indicarán la posibilidad de que los usuarios cambien de comercializador conforme a lo previsto en la regulación vigente y la lista de comercializadores que atienden en el área que se verá afectada. Estos avisos deberán ser publicados dentro de los siete (7) días calendario anteriores al inicio del programa de limitación del suministro, el último de los cuales deberá publicarse el día anterior al inicio del programa. Copia de cada uno de estos avisos de prensa será enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos. En forma paralela, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales coordinará con el Centro Nacional de Despacho la iniciación del programa de limitación del suministro, en los términos establecidos en la presente resolución, si se cumplen las condiciones para iniciar el mismo. Cuando un agente incurra en incumplimientos sucesivos que den lugar a la iniciación de varios procedimientos para la limitación de suministro y por ello deban publicarse varios avisos de los diferentes procedimientos en curso en un mismo día, estos se podrán agrupar en uno solo que se publicará conforme al cronograma del primer procedimiento iniciado y que deberá contener toda la información de la que trata este numeral.

d) Si la empresa morosa cubre sus obligaciones vencidas antes de la publicación del primer aviso, o en caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos tome posesión de la empresa morosa antes de publicar el primer aviso, se suspenderá el presente procedimiento, y se informará de tal hecho a todos los agentes inscritos en el Mercado Mayorista y, de ser necesario, a la Superintendencia de Servicios Públicos.

e) Si la empresa morosa cubre sus obligaciones vencidas, o la Superintendencia de Servicios Públicos toma posesión de la empresa morosa, después de iniciada la publicación de los avisos, pero antes de la iniciación del programa de limitación de suministro, se suspenderá la iniciación del programa y se ordenará la publicación de un aviso en los mismos medios en que se publicaron los avisos anteriores, informando ampliamente sobre tal hecho. Los costos de esta publicación serán cargados a la cuenta del agente que originó este procedimiento, y copia del respectivo aviso será enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos.

f) El decimoquinto (15) día hábil a partir del vencimiento de la obligación sin que el agente haya realizado el pago de la misma, y sin que la Superintendencia de Servicios Públicos haya tomado posesión de la empresa morosa, los transportadores de energía que haya designado el Centro Nacional de Despacho iniciarán el programa de limitación de suministro, para lo cual deberán mantener una estrecha coordinación con el Centro Nacional de Despacho. De este hecho se informará a todos los agentes inscritos en el Mercado Mayorista y a la Superintendencia de Servicios Públicos.

g) Una vez iniciado el programa de limitación de suministro, este se mantendrá en las condiciones establecidas en el artículo 6o de la presente resolución, hasta tanto el agente incumplido cubra todas las obligaciones que originaron este procedimiento o suscriba un acuerdo de pagos sobre tales obligaciones, o porque la Superintendencia de Servicios Públicos así lo solicite, después de haber tomado posesión de la empresa. Cuando se trate de procedimientos de limitación de suministro iniciados de oficio para la terminación del programa el agente deberá cubrir además de las obligaciones antes mencionadas, las que hayan vencido en fecha posterior al inicio del procedimiento, aunque para estas últimas no se haya agotado el procedimiento de que tratan estos literales. En los avisos que se deben publicar el ASIC deberá señalar, además de las causas que dan lugar a la limitación, que la limitación de suministro se mantendrá hasta tanto el agente haya cumplido con todas las obligaciones vencidas. Cada vez que se vaya a incrementar la magnitud del programa, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, dentro de los siete (7) días calendario anteriores, ordenará la publicación de avisos, en los mismos términos del literal c) de este procedimiento.

h) En caso de que uno de los transportadores de energía que haya designado el Centro Nacional de Despacho sea la misma persona jurídica que el agente moroso, y tal transportador no realice el programa de limitación de suministro, o lo incumpla, ocasionará que el programa se efectúe por parte del Centro Nacional de Despacho y/o el Centro Regional de Despacho correspondiente, cuando se disponga de telemando de los interruptores de las subestaciones del respectivo Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local, o que se efectúe en las subestaciones que sirven de frontera con el Sistema de Transmisión Nacional y/u otro Sistema de Transmisión Regional y/o Distribución Local. Para el efecto, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ordenará la publicación de un aviso de prensa, en los términos del literal c) de este procedimiento, un día antes de que se inicie, donde se informe además que, debido al incumplimiento del transportador correspondiente, no se puede garantizar que el programa no afecte a los circuitos no desconectables, y/u otros agentes del mercado mayorista.

i) En caso de que uno de los transportadores de energía que haya designado el Centro Nacional de Despacho sea una persona jurídica diferente del agente moroso, y tal transportador no realice el programa de limitación de suministro, o lo incumpla, responderá por los perjuicios causados por el agente que dio origen a este procedimiento.

j) Los acuerdos de pago que se suscriban para suspender un programa de limitación de suministro deberán cumplir las condiciones comerciales que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, en su calidad de mandatario de los agentes del mercado mayorista, considere que amparan los intereses de sus mandantes. Si un programa de limitación del suministro es suspendido por la suscripción de un acuerdo de pagos, y este se incumple, se continuará con aquel en el estado en que se encontraba antes de la suscripción del acuerdo, sin que sea posible suspenderlo por la suscripción de un nuevo acuerdo de pagos.

k) El Centro Nacional de Despacho, en coordinación con el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales del Mercado Mayorista de Electricidad, suspenderá la limitación de suministro, desde las 48:00 horas antes de la fecha de realización de las jornadas de elección popular o de cualquier otra jornada democrática de votación prevista en la Ley 134 de 1994, que se adelanten en el territorio nacional y hasta las 48:00 después de la mencionada fecha. Transcurrido este plazo, se continuará con la limitación de suministro con la misma magnitud con que se venía aplicando, y su incremento se sujetará a lo dispuesto en el artículo 6o de esta resolución.

PARÁGRAFO 1o. Parágrafo derogado.

PARÁGRAFO 2o. Los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios y terceros por el programa de limitación de suministro, serán responsabilidad del agente moroso que dio origen al presente procedimiento”.

ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3o DE LA RESOLUCIÓN CREG 001 DE 2003. El artículo 3o de la Resolución CREG 001 de 2003 quedará así:

Artículo 3o. Procedimiento para la realización de los programas de limitación de suministro. Para la realización del programa de limitación de suministro, de que trata esta resolución, se seguirán las siguientes reglas:

a) El segundo (2o) día hábil a partir del vencimiento de la obligación, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASIC-, comunicará al agente que ha incumplido, a los agentes afectados con la limitación de suministro, sobre esta situación y las consecuencias que se pueden derivar del no cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución. Asimismo, informará de tal situación a todos los agentes inscritos en el Mercado Mayorista y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que esta entidad esté informada de la posible existencia de alguna o varias de las causales establecidas en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994.

b) Cuando se trate de cualquiera de los conceptos facturados por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales o el Administrador de cuentas por uso del Sistema Interconectado Nacional, se harán efectivas las garantías entregadas por el agente moroso a partir del día siguiente al vencimiento de la obligación, si el agente no ha realizado el pago de la misma. De este hecho se informará a todos los agentes inscritos en el mercado mayorista y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Este procedimiento no requerirá la publicación de avisos en prensa.

c) En caso de que se trate de obligaciones no cubiertas por la garantía, o los mecanismos previstos en la regulación, o que sean insuficientes para cubrir las obligaciones del agente, si el cuarto (4o) día hábil siguiente a la fecha en que se debió cumplir la obligación el agente moroso no ha cumplido la misma, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASIC- iniciará la limitación de suministro la cual se reflejará en la liquidación así:

i. Cuando se trate de incumplimientos asociados al otorgamiento de las garantías y de los mecanismos alternativos de que trata el artículo 10 del Anexo de la Resolución CREG 019 de 2006, la limitación de suministro se reflejará en la liquidación de transacciones del mercado de energía mayorista para el agente moroso desde el primer día del período a garantizar.

ii. Cuando se trate de incumplimientos diferente a los indicados en el numeral anterior, la limitación de suministro se reflejará en la liquidación de transacciones del mercado de energía mayorista para el agente moroso desde el día calendario siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación. El ASIC informará la situación a los agentes afectados. Asimismo, informará de tal situación a todos los agentes inscritos en el Mercado Mayorista y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que esta entidad esté informada de la posible existencia de alguna o varias de las causales establecidas en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994.

d) Si antes de los plazos previstos en los literales anteriores, el agente moroso cubre sus obligaciones, se cancelará este procedimiento, y se informará de tal hecho a todos los agentes inscritos en el Mercado Mayorista.

e) Una vez iniciado el programa de limitación de suministro, este se mantendrá en las condiciones establecidas en el artículo 2o de la presente resolución, hasta tanto el agente moroso cubra todas las obligaciones que originaron este, así como las que se hayan acumulado en fecha posterior al inicio de dicho procedimiento.

f) Los acuerdos de pago que se suscriban para suspender un programa de limitación de suministro, deberán cumplir las condiciones comerciales que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASIC-, en su calidad de mandatario de los agentes del mercado mayorista, considere que amparan los intereses de sus mandantes. Si un programa de limitación del suministro es suspendido por la suscripción de un acuerdo de pagos, y este se incumple, se continuará con aquel programa en el estado en que se encontraba antes de la suscripción del acuerdo, sin que sea posible suspenderlo por la suscripción de un nuevo acuerdo de pagos.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Los procedimientos y programas de limitación de suministro que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de esta resolución se regirán por lo previsto en las disposiciones contenidas en las Resoluciones CREG 116 de 1998 y 001 de 2003, con sus modificaciones y aclaraciones, sin observar las modificaciones incorporadas en esta resolución.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 5 de marzo de 2010.

La Presidenta,

SILVANA GIAIMO CHÁVEZ,

Viceministra de Minas y Energía, Delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO.

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