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Resolución 57 de 1998 CREG

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RESOLUCIÓN 57 DE 1998

(mayo 19)

Diario Oficial No. 43.311 de 1 de junio de 1998

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se aprueban las disposiciones reglamentarias aplicables a las Interconexiones Internacionales, que complementan lo dispuesto en la Resolución CREG-051 de 1998.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1o de la Resolución CREG-051 de 1998, se define Activo de Conexión como: "Son aquellos activos que se requieren para que un generador, un usuario u otro transportador, se conecten físicamente al Sistema de Transmisión Nacional, a un Sistema de Transmisión Regional, o a un Sistema de Distribución Local. Siempre que estos activos sean usados exclusivamente por el generador, el usuario o el transportador que se conecta, no se considerarán parte del Sistema respectivo".

Que por sus características, las Interconexiones Internacionales deben catalogarse como Activos de Conexión y en consecuencia no hacen parte del Sistema correspondiente (Sistema de Transmisión Nacional, Sistema de Transmisión Regional, o Sistema de Distribución Local.);

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 170 de la Ley 142 y en el artículo 30 de la Ley 143 de 1994, las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución deben permitir la conexión y acceso de terceros a sus redes, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan;

Que de acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación pueden exigir, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos, no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución;

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 17 de la Resolución CREG-001 de 1994, los cargos por el uso del sistema de transmisión deben separarse de los cargos que se cobren por las conexiones;

Que de acuerdo con la reglamentación vigente, las Interconexiones Internacionales vienen siendo remuneradas mediante cargos por uso, de acuerdo con la metodología aplicable a cada nivel de tensión;

Que de acuerdo con el Artículo 73.20. de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión, determinar cuándo se establece el régimen de libertad regulada, o libertad vigilada, o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas;

Que los Cargos por Uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN) aprobados en la Resolución CREG-008 de 1997, estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999;

Que los Cargos por Uso de los Sistemas de Transmisión Regional (STRïs) y/o Distribución Local (SDLïs), actualmente vigentes, regirán hasta el 31 de diciembre del 2001;

RESUELVE:

ARTICULO 1o. INTERCONEXIONES INTERNACIONALES. Se define como Interconexión Internacional, el conjunto de líneas y/o equipos asociados, que tengan como uso exclusivo la importación y/o exportación de energía, con independencia del nivel de tensión de operación.

ARTICULO 2o. CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE INTERCONEXIONES INTERNACIONALES. A partir de la vigencia de la presente Resolución, las empresas que construyan y operen Interconexiones Internacionales a niveles de tensión iguales o superiores a 220 kV, deberán tener como objeto exclusivo la actividad de Transmisión Nacional, en lo relacionado con el sector eléctrico.

Así mismo, a partir de la vigencia de la presente Resolución, las empresas que construyan y operen Interconexiones Internacionales a niveles de tensión inferiores a 220 kV, deberán tener dentro de su objeto social la actividad de Transmisión Regional y/o Distribución Local.

ARTICULO 3o. IMPORTADOR Y/O EXPORTADOR DE ENERGIA. Las importaciones y/o exportaciones de energía y las transacciones comerciales que se realicen para tal fin, deberán estar representadas por una empresa de Generación y/o Comercialización E.S.P. constituida en Colombia y registrada en el Mercado Mayorista de Electricidad.

ARTICULO 4o. LIBRE ACCESO A INTERCONEXIONES INTERNACIONALES. El principio de libre acceso, aplicable a las redes del Sistema Interconectado Nacional (SIN), es extensivo para las Interconexiones Internacionales, en lo relacionado con los activos que se encuentren en territorio nacional.

El libre acceso a Interconexiones Internacionales por parte de terceros, diferentes a un importador y/o exportador de energía, debe garantizarse cuando técnica y económicamente sea factible.

PARAGRAFO. Cuando los activos asociados con una Interconexión Internacional, pierdan su exclusividad en los términos establecidos en el Artículo 1o de la presente Resolución, se considerarán parte del Sistema de Transmisión Nacional, o de un Sistema de Transmisión Regional, o de un Sistema de Distribución Local, según el caso y en tal sentido, serán remunerados mediante la aplicación de Cargos por Uso de acuerdo con la metodología aplicable a cada nivel de tensión.

ARTICULO 5o. REMUNERACIÓN DE LAS INTERCONEXIONES INTERNACIONALES. Las Interconexiones Internacionales se consideran Activos de Conexión y como tales, deben ser remuneradas por el importador y/o exportador de energía que haga uso de las mismas.

La remuneración de los activos que forman parte de una Interconexión Internacional, así como la asignación de la capacidad de la misma, se acordará libremente mediante contrato, entre el transportador propietario de la Interconexión Internacional y el importador y/o exportador de energía que haga uso de ella.

PARAGRAFO 1o. Para garantizar el principio de neutralidad establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994, con relación a los servicios públicos de electricidad, los términos en los cuales se suscriban los contratos a los que se refiere el presente Artículo, serán de dominio público y podrán ser consultados por terceros interesados.

PARAGRAFO 2o. En los contratos que se suscriban entre transportadores propietarios de Interconexiones Internacionales, e importadores y/o exportadores de energía, se deberá incluir una cláusula que prevea que dichos contratos se darán por terminados, en caso de que regulatoriamente se produzca una integración de mercados de energía eléctrica entre los países involucrados.

ARTICULO 6o. PERÍODO DE TRANSICIÓN - INTERCONEXIONES INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL SISTEMA DE TRANSMISIÓN NACIONAL (STN). A partir del 1o de Enero del año 2000, las Interconexiones Internacionales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, hagan parte del Sistema de Transmisión Nacional (STN), deberán acogerse a las disposiciones aquí establecidas.

ARTICULO 7o. PERÍODO DE TRANSICIÓN - INTERCONEXIONES INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DE UN SISTEMA DE TRANSMISIÓN REGIONAL Y/O DISTRIBUCIÓN LOCAL (STR Y/O SDL). A partir del 1o de Enero del año 2002, las Interconexiones Internacionales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, hagan parte de Sistemas de Transmisión Regional (STRïs) y/o Sistemas de Distribución Local (SDLïs), deberán acogerse a las disposiciones aquí establecidas.

ARTICULO 8o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D. C., el día 19 de Mayo de 1998

Ministro de Minas y Energía  

ORLANDO CABRALES MARTINEZ

Presidente

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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