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Resolución 208 de 2021 CREG

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RESOLUCIÓN 208 DE 2021

(diciembre 3)

Diario Oficial No. 51.962 de 28 de febrero de 2022

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se establece el Reglamento de Transporte por Poliductos (RTP).

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos números 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 333 de la Constitución Política establece que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. Así mismo, dispone que el Estado, por mandato de la ley, evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

Partiendo de que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el artículo 334 de la Constitución Política señala que este puede intervenir, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir, en el plano nacional y territorial, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y la preservación de un ambiente sano.

Las actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución de hidrocarburos, por tratarse de ramos de la industria del petróleo, son calificadas como de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o del Decreto número 1056 de 1953, Código de Petróleos.

En virtud del artículo 212 del Decreto número 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.

Del mismo modo, el artículo 1o de la Ley 39 de 1987 dispuso que “la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la ley”.

Dada la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, el artículo 1o de la Ley 26 de 1989 establece facultades del Gobierno para determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales, y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio.

El artículo 13 de la Ley 681 de 2001 establece que “el sistema de transporte por poliductos de propiedad de Ecopetrol se declara de acceso abierto a terceros. Igualmente se integran al sistema de transporte los poliductos Pozos Colorados-Galán y Buenaventura- Yumbo, los cuales también se declaran de acceso abierto. (…) Ecopetrol garantizará el acceso a terceros al transporte de productos por el sistema de poliductos, con base en el principio de no discriminación”.

El artículo 61 de la Ley 812 de 2003 establece que “los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, solamente serán el Refinador, el Importador, el Almacenador, el Distribuidor Mayorista, el transportador, el Distribuidor Minorista y el Gran Consumidor”.

De acuerdo con el artículo 3o del Decreto número 4299 de 2005, la autoridad de control y vigilancia de la actividad de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es el Ministerio de Minas y Energía.

Mediante la Resolución CREG 092 de 2009 se adoptaron disposiciones sobre las obligaciones de los transportadores de Gas Licuado del Petróleo (GLP), a través de ductos en el continente, y en forma marítima entre el continente y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y se dictan otras disposiciones sobre libre acceso a los sistemas de transporte. Esta disposición fue adicionada y modificada por la Resolución CREG 153 de 2014.

El literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 confiere facultades extraordinarias al Gobierno nacional para “reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado”.

En el numeral 5 del artículo 3o del Decreto número 4130 de 2011 se reasignaron a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), “parcialmente las funciones asignadas en el artículo 3o del Decreto número 4299 de 2005 al Ministerio de Minas y Energía, que quedará así: Regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo”.

Mediante Decreto número 1320 de 2012 se autorizó a Ecopetrol S. A. para participar en la constitución de una filial, cuyo objeto social principal será el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados, productos y afines, a través de sistemas de transporte o almacenamiento propios o de terceros, en la República de Colombia o en el exterior, y cualquier otra actividad complementaria y/o conexa, sin perjuicio de lo que establezcan sus propios estatutos sociales.

Que mediante documento privado de fecha 15 de junio de 2012, Ecopetrol S. A. dispuso la constitución de la Sociedad Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., con el fin de llevar a cabo la actividad de transporte de hidrocarburos señalada en el Decreto número 1320 de 2012 y, adicionalmente: “Diseñar, construir, operar, administrar, explotar comercialmente y ser propietaria de sistemas, incluyendo pero sin limitarse a sistemas multimodales, de transporte de hidrocarburos sus derivados, productos o afines e instalaciones relacionadas, incluyendo pero sin limitarse a descargaderos, cargaderos, tanques de almacenamiento, entre otros (…)”.

El artículo 2o, numeral 2 del Decreto número 381 de 2012, le asignó al Ministerio de Minas y Energía la función de formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles.

El Gobierno nacional modificó la estructura de la CREG a través de la expedición del Decreto número 1260 de 2013, señalando que la Comisión tiene por objeto “expedir la regulación económica para las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, en los términos y condiciones señalados en la ley”.

Como parte de la regulación económica, en el numeral 1 y 2, literal b, artículo 4o del Decreto número 1260 del 2013 se establece explícitamente la función para la Comisión de “1. Expedir la regulación económica referente a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución, y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, tales como gasolina motor corriente, ACPM, Jet A1, diésel marino, avigas, gasolina extra, kerosene, entre otros, salvo fijar los precios para gasolina motor corriente y ACPM, y 2. Definir los criterios y condiciones a los que deben sujetarse los diferentes agentes de la cadena de distribución de combustibles en sus relaciones contractuales y sus niveles de integración empresarial”.

El transporte y distribución de combustibles líquidos es un servicio público sujeto a la intervención del Estado en aras del interés general. Las libertades económicas para la prestación de este servicio público pueden verse limitadas por la acción del Estado en búsqueda de potenciales ganancias en eficiencia.

Los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1 del Decreto número 1073 de 2015 establecen que “la refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se prestarán conforme a la ley, el presente decreto y demás disposiciones que reglamenten la materia” y “los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo regulado por el presente decreto, enunciado en el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, de acuerdo con las características propias de este servicio público”.

El artículo 2.2.1.1.2.2.1.3, autoridad de regulación control y vigilancia, señala que “corresponde al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con las normas vigentes, la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades. (…) Corresponde a la CREG regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo”.

El artículo 2.2.1.1.2.2.1.4, definiciones aplicables a la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, del Decreto número 1073 de 2015, define al Transportador así: “Toda persona natural o jurídica que ejerce la actividad de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo y alcohol carburante, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.85”.

El artículo 2.2.1.1.2.2.3.85, medios de transporte, del Decreto número 1073 de 2015 establece que “el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo se podrá realizar a través de los siguientes medios: i) Terrestre; ii) Poliductos; iii) Marítimo; iv) Fluvial; v) Férreo, y vi) Aéreo”.

El artículo 2.2.1.1.2.2.3.88 del Decreto número 1073 de 2015 dispone que “la actividad de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo por poliducto, se regirá por el reglamento de transporte que para el efecto expida el Ministerio de Minas y Energía”.

Para la actividad de transporte por ductos, tanto de gas licuado de petróleo como de combustibles líquidos, que operativamente se efectúa a través del sistema de poliductos, es conveniente que: i) las reglas de operación sean exigidas de la misma manera para el transportador, y ii) ajustar la regulación con nuevas disposiciones en aquello que se considere pertinente.

A partir de las disposiciones antes mencionadas, y según lo contenido en el Decreto número 4130 de 2011, le corresponde a la CREG expedir el reglamento de transporte de combustibles líquidos para regular la actividad de transporte por ductos en el país.

A través de la Circular CREG número 120 de 2014 se convocó a los interesados con el fin de remitir, hasta el 30 de enero de 2015, comentarios y observaciones al estudio de “Análisis base del reglamento de transporte de combustibles líquidos”, desarrollado por la firma SNC – LAVALIN, y que fue presentado el 16 de diciembre de 2014.

La Comisión recibió comentarios al estudio por parte de las siguientes empresas: Asociación Colombiana del Petróleo mediante Radicado E-2015-000788, ISAGEN S. A. E.S.P. mediante Radicado E-2015-000816, Inversiones GLP mediante Radicado E2015000833, CENIT mediante Radicado E-2015-000850, Inversiones del Nordeste S. A. mediante Radicado E-2015-000851, Gases de Antioquia mediante Radicado E2015000854, Nortesantandereana de Gas mediante Radicado E-2015-000855 y Unión de Empresas Colombianas de GLP mediante radicado E-2015-000865.

Mediante el Documento CREG 106 del 25 de septiembre de 2015, se publicó el documento soporte del proyecto de reglamento único de transporte de combustibles líquidos y Gas Licuado de Petróleo (GLP), por ductos, con el fin de que los agentes conocieran la propuesta regulatoria y el resumen de los análisis realizados por la Comisión, la revisión de las experiencias en otros países y sectores, los objetivos del reglamento, y el impacto esperado con la implementación de las medidas propuestas.

Con la Resolución CREG 156 de 2015, la Comisión hizo público el proyecto de resolución de carácter general “por el cual se establece el reglamento único de transporte de combustibles líquidos y Gas Licuado de Petróleo (GLP), por ductos”, invitando así a los consumidores, agentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Superintendencia de Industria y Comercio, y demás interesados, a remitir sus comentarios sobre la propuesta.

Sobre el contenido de la resolución, se recibieron comentarios por parte de los siguientes agentes, indicando el nombre de la persona o empresa y el número de radicado bajo el cual se encuentra registrado en la CREG: Asociación Gremial Colombiana de Comercializadores de Gas – AGREMGAS E-2015-013753, Asociación Colombiana de Petróleo, ACP E-2016-0008800, Cenit – Transporte y Logística de Hidrocarburos E-2016- 000907, Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S. A. E-2016-000883, Unión de Empresas Colombianas de GLP E-2016-000917, Oleoductos de los Llanos Orientales S. A. E-2015-012061, Repsol Colombia E-2016-000838, SAVE Combustibles S.A.S. (Puma Energy Colombia S.A.S.) E-2016-003307 y E-2016-000073, Trafigura Energy Colombia S.A.S. E-2016-000306 y E-2015-013977.

En virtud de las modificaciones que surgieron a partir de los comentarios recibidos a la Resolución CREG 156 de 2015, y los análisis internos al proyecto de resolución mencionado, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en su Sesión número 793 del 8 de agosto de 2017, consideró necesario someter nuevamente a proceso de comentarios la propuesta regulatoria, por lo que aprobó el proyecto de resolución de carácter general, Resolución CREG 113 de 2017, “por el cual se establece el reglamento único de transporte de combustibles líquidos y Gas Licuado de Petróleo (GLP), por ductos”, invitando a los consumidores, agentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Superintendencia de Industria y Comercio y demás interesados, a remitir sus comentarios sobre la propuesta.

Sobre el contenido de la nueva propuesta, se recibieron comentarios por parte de los siguientes agentes, indicando el nombre de la persona o empresa y el número de radicado bajo el cual se encuentra registrado en la CREG: NORGAS S. A. E.S.P. E-2017-012163, PETROMIL E-2018-000280, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS E-2018-000304, E-2018-002984 y E-2019-006413, ECOPETROL E-2018-000310, E-2018-002996, E-2018-003187 y E-2018-003750, GASNOVA E-2018-000336 y E-2019-003289, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PETRÓLEO, ACP E-2018-001290.

Mediante el Decreto número 1281 de 2020 del Ministerio de Minas y Energía, por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía número 1073 de 2015, se define, entre otros, el almacenamiento operativo de combustibles líquidos.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 1067 del 18 de diciembre de 2020, de conformidad con los análisis presentados en el Documento CREG 186 de 2020, aprobó hacer público un proyecto de resolución Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se establece el reglamento de transporte de combustibles líquidos por poliductos – RTP, proyecto de resolución que fue publicado el 27 de enero de 2021 en la página web de la Comisión como la Resolución número 232 de 2020.

El artículo 2o de la Resolución CREG 232 de 2020 estableció un período de consulta de treinta (30) días calendario a partir de la publicación en la página web de la Comisión, el cual finalizó el 26 de febrero de 2021.

La nueva propuesta contenida en la Resolución CREG 232 de 2020 tuvo como propósitos generales: i) establecer reglas de transparencia de la información para la operación de la actividad de transporte por poliductos de combustibles líquidos, ii) definir obligaciones de los agentes que intervienen en la actividad de transporte por poliductos, iii) Determinar condiciones generales que se deberán cumplir para el acceso al sistema de transporte y al servicio público de transporte por poliducto, iv) establecer condiciones comerciales para mantener la operatividad del sistema, y v) establecer indicadores del servicio público de transporte por poliducto para propender por la eficiencia y la calidad en la prestación del servicio público.

El Documento CREG 186 de 2020 incluye el análisis de los comentarios recibidos a la Resolución CREG 113 de 2017.

Una vez surtido el proceso de consulta, se recibieron comentarios por parte de las siguientes personas naturales y jurídicas, indicando el nombre de la persona o empresa y el número de radicado bajo el cual se encuentra registrado en la CREG: C.I ECOS E-2021-002622, ZEUSS PETROLEUM E-2021-002654, PETRÓLEOS DEL MILENIO E-2021-002661, TERMOEMCALI E-2021-002662, PALERMO TANKS E-2021- 002664, CLAUDIA ARTEAGA E-2021-002668, ACP E-2021-002680 E-2021-013764, ECOPETROL E-2021-002681, E-2021-005667, E-2021-006408, E-2021-008096, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA E-2021-002684, E-2021-007759 y CATALINA UCRÓS E-2021-002687.

En el documento soporte que acompaña la presente resolución se incluye el análisis de los comentarios recibidos a la Resolución CREG 232 de 2020.

Diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015, se encontró que la regulación propuesta no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo cual no fue informada a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 1139 del 03 de diciembre de 2021, de conformidad con los análisis presentados en el Documento CREG número 170 de 2021, aprobó la presente resolución “Por la cual se establece el Reglamento de Transporte por Poliductos (RTP)”.

RESUELVE:

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETIVO. Establecer la regulación general aplicable al transporte de productos por poliducto, con el fin de que se asegure el libre acceso de terceros sin discriminación, de conformidad con las leyes, y ofrecer a los distintos agentes que hacen uso del sistema de transporte condiciones óptimas en la operación y prestación del servicio público de transporte por poliducto.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Están sujetos a las disposiciones de este reglamento los agentes y empresas que sean propietarios y/u operen sistemas de transporte para prestar el servicio público de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, así como de Gas Licuado del Petróleo (GLP). Este reglamento también aplica para aquellos agentes que requieran de esta modalidad de transporte para sus productos, o que intervienen en la cadena de distribución de combustibles líquidos bajo alguna de las siguientes actividades: Importador, Refinador, Almacenador, Distribuidor mayorista, Distribuidor minorista y Gran consumidor, entre otros, así como también aquellas empresas de servicios públicos que son Comercializadores Mayoristas y Distribuidores de GLP, en los términos de la regulación vigente.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de este reglamento se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en los actos administrativos vigentes o aquellos que los sustituyan, modifiquen o deroguen, aplicables a la actividad de transporte de productos por poliducto, las siguientes:

Acceso al servicio público de transporte por poliducto: Utilización de los sistemas de transporte por poliducto, acordado en un contrato de transporte, para transportar uno o varios productos, desde un punto de entrada hasta un punto de salida, con los derechos y deberes para las partes que se establecen en este reglamento, y el pago de las tarifas correspondientes.

Acceso físico al sistema de transporte: Conexión física entre las instalaciones del Remitente y el sistema de transporte. Los Transportadores, Remitentes y Terceros deberán acogerse a los derechos y deberes establecidos en este reglamento, lo cual quedará acordado en los contratos de conexión que se suscriban entre las partes.

Agentes: Personas naturales o jurídicas que se encuentran cobijadas en el ámbito de aplicación del presente reglamento.

Bache: Son parcelas de productos diferenciadas física y volumétricamente, que se transportan una a continuación de otra, en una secuencia predefinida según la logística determinada por el Transportador, y entre las cuales se generan Interfases.

Balance de cantidad: Balance de las operaciones que elabora periódicamente el Transportador, en el que registra las distintas cantidades de los productos recibidos y entregados y en inventario que se manejan en los diferentes sistemas y subsistemas de Transporte por poliducto.

Barril: Volumen neto de producto corregido a condiciones estándar (60°F de temperatura y 14,696 PSIA de presión).

Boletín de Transporte por Poliducto (BTP): Información con acceso visible desde la Página web del Transportador en la que se pone a disposición de los Remitentes, Terceros y autoridades competentes, la información comercial y operacional establecida en este reglamento, así como también de otras regulaciones que así lo determinen, y que cuenta con la plataforma necesaria para efectuar las nominaciones y confirmar el programa de transporte de los productos por transportar.

Cantidad aprobada: Volumen a condición estándar de los productos que el Transportador acepta que se transporte por cada subsistema de transporte. Es expresada en miles de barriles (kb).

Cantidad nominada: Volumen a condición estándar de los productos que el Remitente solicita sean transportados por cada subsistema de transporte. Es expresada en miles de barriles (kb).

Capacidad contratada: Capacidad de un sistema o subsistema de transporte, que un Transportador ha comprometido para el transporte de productos por medio de un contrato de transporte para un período determinado. Es expresada en miles de barriles por día (kbd).

Capacidad disponible: Capacidad efectiva de un sistema o subsistema de transporte, en el mes de operación, menos la capacidad contratada, expresada en miles de barriles por día (kbd). La capacidad disponible podrá ser utilizada por Terceros y Remitentes, en ejercicio del derecho de libre acceso al sistema de transporte bajo un proceso de nominación.

Capacidad efectiva: Capacidad de transporte de un sistema o subsistema de transporte que un agente podrá disponer efectivamente para el transporte de sus productos en un período determinado. Equivale a la capacidad nominal de un sistema o subsistema de transporte, multiplicada por su factor de servicio –Fs– en un período determinado. Se expresa en miles de barriles por día (kbd).

Capacidad liberada. Porción de la capacidad contratada de un Sistema o subsistema de transporte que Remitentes están dispuestos a ofrecer de manera temporal o definitiva para un período determinado en forma total o parcial, conforme a lo establecido en este reglamento. Se expresa en miles de barriles por día (kbd).

Capacidad nominal: Capacidad máxima de transporte de productos definida por el Transportador para un sistema o subsistema de transporte, calculada en función de la infraestructura instalada, el perfil topográfico, la longitud del ducto, la existencia de estaciones intermedias de refuerzo, las condiciones operativas y las propiedades físicas del producto transportado. Se expresa en miles de barriles por día (kbd).

Capacidad no utilizada: Capacidad efectiva no utilizada de un sistema o subsistema de transporte, que comprende la sumatoria de: (i) la capacidad disponible y (ii) la capacidad contratada, no programada o no utilizada o no nominada.

Capacidad programada: Porción de la capacidad efectiva de un sistema o subsistema de transporte que se le asigna a cada Remitente o Tercero solicitante del servicio público de transporte por poliducto mediante la programación de cantidades por entregar y cantidades por recibir, de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento.

Combustibles líquidos derivados de petróleo: De conformidad con lo establecido en el Decreto número 1073 de 2015 o aquel que lo modifique o sustituya, son todos los productos clasificados dentro de las categorías de las gasolinas, gasóleos, querosenes y fuelóleos, entre los cuales se cuentan: Combustibles para aviación (avgas), gasolina motor (gasolina extra, gasolina corriente, gasolina corriente oxigenada, gasolina extraoxigenada), combustibles de aviación para motores tipo turbina, queroseno, diésel extra o de bajo azufre, diésel corriente (ACPM), diésel marino (se conoce también con los siguientes nombres: diésel fluvial, marine diesel, gas oil, intersol, diésel número 2), y combustible para quemadores industriales (combustóleos fuel oil).

Condiciones estándar: Corresponden a 60°F de temperatura y 14,696 PSIA de presión.

Conexión: Infraestructura que permite conectar a un Remitente a los puntos de entrada o a los puntos de salida de un sistema o subsistema de transporte. Las conexiones no son de propiedad del Transportador y no hacen parte del sistema de transporte.

Contrato de transporte: Documento suscrito entre el Transportador y el Remitente por medio del cual el primero se compromete a transportar determinado volumen de producto desde un punto de entrada hasta un punto de salida, y el segundo se compromete a pagar una tarifa de transporte, y contiene como mínimo lo establecido en el artículo 23 del presente reglamento.

Cuña: Producto que puede ser empleado en la operación para el transporte de productos de diferentes especificaciones de calidad.

Desvío: Cambio en los puntos de entrada o salida, solicitado por el Remitente, con respecto al origen o destino especificado en el contrato de transporte, y que se acepta por el Transportador en el programa de transporte.

Día calendario: Corresponde a un día cualquiera de veinticuatro (24) horas de duración, aún si en ese día no se hizo operación en el sistema de transporte.

Día de operación: Corresponde a aquel en donde efectivamente se realiza una operación en el sistema de transporte.

Entrega: Cantidad, en miles de barriles por día (kbd), de los productos que el Remitente entrega al Transportador en los puntos de entrada.

Estaciones para transferencia de custodia: Infraestructura ubicada en los puntos de transferencia de custodia, las cuales pueden ser de entrada o de salida. Todas las estaciones deberán estar provistas de los sistemas de medición necesarios para medir el volumen de producto recibido o entregado. Adicionalmente, las estaciones de entrada y salida entre Transportadores deberán contar con todos los sistemas de medición, de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 126 de 2017 o aquella que la modifique o sustituya.

Factor de servicio (Fs): Porcentaje efectivamente utilizable de la capacidad nominal de un sistema o subsistema de transporte, para un período determinado, debido a sus restricciones operacionales temporales y/o de sus mantenimientos, así como de sus instalaciones conexas y complementarias. Este factor debe ser calculado por el Transportador teniendo en cuenta la disponibilidad de la infraestructura de transporte por ser utilizada, la disponibilidad de instalaciones de almacenamiento operativo en los puntos de entrada y en los puntos de salida, y los programas de mantenimiento. La metodología para calcular el factor de servicio debe estar definida por el Transportador y publicada en su manual de operaciones. El cálculo para la determinación del Factor de servicio-Fs-debe ser igualmente publicado por el Transportador para conocimiento de los agentes y autoridades.

Gas Licuado de Petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento de gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano, y que cumple las especificaciones de calidad exigidas en el Reglamento técnico establecido en la Resolución 40246 de 2016 del Ministerio de Minas y Energía, o aquella que lo modifique o sustituya.

Interfase: Es la mezcla física que ocurre cuando se están transportando dos (2) o más productos, uno a continuación de otro, cuyo valor de densidad corresponde al intermedio.

Instalaciones de almacenamiento operativo de transporte: Son las instalaciones físicas a cargo del Transportador, construidas y operadas en tierra, exclusivamente dedicadas para almacenar y contar con un volumen mínimo de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, requeridos para equilibrar y optimizar el flujo o tránsito permanente de productos, así como mantener una operación segura, eficiente y continua de los sistemas de transporte por poliductos.

Inventario: Volumen de producto que se encuentra en los tanques, ductos, equipos o instalaciones, entre otros, dentro de cada sistema de transporte y sus subsistemas, identificando la cantidad, calidad y propietario de cada uno de los productos dentro del mismo.

Inventario en tránsito: Volumen de producto que se encuentra dentro de cada sistema y subsistemas de transporte, el cual ha sido entregado por el Remitente en custodia al Transportador.

Lleno de línea: Cantidad de producto que es necesario mantener permanentemente dentro del sistema y subsistemas de transporte para la operación continua.

Manual de Operaciones del Transportador: Documento que contiene la información y los procedimientos operacionales y administrativos del Transportador, que tiene como objeto estandarizar el funcionamiento de su sistema de transporte, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.

Mes de operación: Mes calendario para el cual el Remitente o Tercero ha nominado el servicio, y durante el cual el Transportador ejecuta el programa de transporte.

Nominación de servicio público de transporte: Solicitud del servicio público de transporte de productos por poliducto para un mes de operación, en la que cada Remitente especifica la cantidad y calidad de cada producto que desea entregar y/o retirar del sistema de transporte en los puntos de entrada y los puntos de salida, según el contrato de transporte.

Operador: Persona natural o jurídica encargada de la operación del sistema de transporte. Puede ser el mismo Transportador o un Tercero a quien el Transportador contrate para este fin. En cualquier caso, la operación continua, segura y eficiente del sistema de transporte será siempre responsabilidad del Transportador.

Parcela de producto: Cantidad determinada de un mismo producto que es transportada como unidad por cada subsistema de transporte y que transita a través de él de manera diferenciada de los otros productos transportados.

Plan de transporte: Proyección de los volúmenes de productos que se van a transportar por el sistema de transporte con base en los compromisos contractuales de la capacidad contratada para estimar la capacidad disponible para el mediano (un año) y largo plazo (cinco años calendario), de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 del presente reglamento.

Poliductos: Ductos para el transporte de productos.

Producto o Productos: Para efectos de este reglamento, se entenderán como tal todos los combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, y el Gas Licuado de Petróleo (GLP), que se transportan por el sistema o subsistema de transporte.

Producto no conforme: producto que no cumple las especificaciones de calidad exigidas por la regulación, o las tolerancias de calidad acordadas en el contrato de transporte debido a fallos y situaciones operacionales inusuales en el sistema de transporte.

Programa de transporte: Cronograma de prestación del servicio público de transporte por poliducto para un (1) mes de operación y de manera preliminar para los cinco (5) meses siguientes, conforme al proceso de nominación establecido en los artículos 44, 45, 46 y 47 del presente reglamento. El programa para el primer (1) mes de operación determinará, para cada punto de entrada y salida, para cada Remitente y para cada producto, las entregas y recibos para ciclos de (10) diez días, especificando el uso de la capacidad efectiva.

Punto de entrada: Punto físico del sistema de transporte en el que un Remitente entrega la custodia de un producto de su propiedad al Transportador. Los puntos de entrada deberán ser reportados por el Transportador a la Comisión, la cual posteriormente los publicará mediante Circular. Cada punto de entrada debe estar identificado, ubicado geográficamente, y contar con su respectivo sistema medición de volumen y calidad. Se debe especificar en el contrato de transporte.

Punto de salida: Punto físico del sistema de transporte en el que el Transportador entrega la custodia del producto al Remitente. Los puntos de salida deberán ser reportados por el Transportador a la Comisión, la cual posteriormente los publicará mediante Circular. Cada punto de salida debe estar identificado, ubicado geográficamente, y contar con su respectivo sistema medición de volumen y calidad. Se debe especificar en el contrato de transporte.

Punto de transferencia de custodia: Punto físico en el sistema de transporte en donde se transfiere la custodia del producto entre un Remitente y el Transportador en el punto de entrada, o entre el Transportador y el Remitente en el punto de salida.

Recibo: Cantidad, en miles de barriles por día (kbd), de los productos que el Remitente toma en los puntos de salida.

Remitente: Agente de la cadena de distribución de combustibles líquidos previamente autorizado por el Ministerio de Minas y Energía que contrata el servicio público de transporte por poliducto para sus productos con un Transportador. Podrán ser Remitentes: Importador, Refinador, Comercializador mayorista de GLP, Almacenador, Distribuidor mayorista, Distribuidor minorista, Distribuidor de GLP y Gran consumidor.

Situación de control: De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto número 2153 de 1992, corresponde a la posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la misma. También hay situación de control en la relación entre la matriz y sus subordinadas (filiales y subsidiarias) en los términos señalados en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Esta definición se afectará en la medida en que las disposiciones enunciadas se modifiquen, sustituyan o deroguen.

Sistema de transporte por Poliducto o sistema de transporte: Conjunto de activos de transporte que son de propiedad de un transportador y que son utilizados para ejercer la actividad de transporte de productos. Comprende todas las instalaciones físicas necesarias para el transporte de productos entre estos, la tubería, las unidades de bombeo, las estaciones de medición, los sistemas de control, los sistemas auxiliares y las instalaciones de almacenamiento operativo de transporte.

Subsistema de transporte por poliducto o subsistema: Agrupación de poliductos del sistema de transporte, comprendida entre uno o varios puntos de entrada y uno o varios puntos de salida, cuya operación puede ser individualizada por el Transportador para asumir obligaciones de transporte por poliducto, definir un programa de transporte y determinar los balances de cantidad de producto.

Tercero o Terceros: Agente que pertenezca a alguna de las categorías del artículo 2 de la presente resolución que solicita la prestación del servicio público de transporte por poliducto durante el ciclo de nominación o de una cesión conforme a lo establecido en la regulación vigente.

Transferencia de custodia: Acción mediante la cual se transfiere la responsabilidad sobre un producto determinado entre el Remitente y el Transportador. Debe ser establecido en el contrato de transporte el punto exacto en el sistema o subsistema de transporte en donde se asume esta responsabilidad de custodia, los agentes involucrados en dicha transferencia, así como la cantidad y calidad de producto que se transfiere en custodia.

Transmix: Porción de la interfase o producto de los tanques de relevo que no puede ser mezclado con alguno de los productos transportados por el sistema, sin generar una desviación de las especificaciones de calidad reguladas, o pactadas contractualmente en el caso de productos cuya calidad no es regulada. Este refinado resulta de la operación normal del sistema de transporte y no tiene origen en alguna situación operacional o falla en el sistema.

Transportador: Para efectos del presente reglamento, corresponde al agente que realiza la actividad de transporte de productos por poliducto y asume su custodia desde el momento en que los recibe en los puntos de entrada y transfiere su custodia al remitente en los puntos de salida.

Trimestre calendario: Son los trimestres de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre de cada año.

ARTÍCULO 4o. SUJECIÓN DE LOS AGENTES A LOS FINES REGULATORIOS. Los agentes mencionados en el artículo 2 de la presente resolución deben desarrollar sus actividades, en cumplimiento de los principios y fines establecidos en la Constitución Política y en la ley.

Para esto, los agentes deben:

1. Aplicar la regulación expedida por la CREG de manera diligente y honorable, atendiendo la finalidad para la cual fue expedida y en observancia de los principios constitucionales.

2. En el entendimiento de la regulación debe primar el fondo sobre la forma, procurando el funcionamiento eficiente y transparente del mercado.

3. Abstenerse de participar en actos, contratos o prácticas que tengan el propósito o el efecto de eludir los fines previstos en la regulación.

4. Abstenerse de participar en actos, contratos o prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de confundir o engañar a los agentes que intervienen en la actividad de transporte por poliductos o a otros agentes del mercado o a las autoridades.

ARTÍCULO 5o. DISTORSIONES AL FUNCIONAMIENTO EFICIENTE DEL MERCADO. Los agentes mencionados en el artículo 2 de esta resolución deben desarrollar sus actividades en las que participa con: idoneidad, profesionalismo y diligencia, lo cual implica el sometimiento de su conducta a las diversas normas que regulan su actividad, sin utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de distorsionar el funcionamiento eficiente del mercado.

ARTÍCULO 6o. INFORMACIÓN PARA LA TOMA DE DECISIONES. La información suministrada por los agentes mencionados en el artículo 2 de la presente resolución debe permitir y facilitar su comparación y comprensión de los productos y servicios ofrecidos en el mercado por parte de los agentes que intervienen en la actividad de transporte, Terceros y las autoridades competentes.

ARTÍCULO 7o. ENTREGA DE INFORMACIÓN. La información que suministren, divulguen o reporten los agentes mencionados en el artículo 2 de esta resolución debe ser cierta, suficiente, clara, oportuna y verificable; debe garantizar la finalidad para la cual fue solicitada y no debe tener ni el propósito ni el efecto de inducir a error.

Los agentes deben asegurar que la información cumpla estas características cuando suministren, divulguen o reporten información a:

1. Remitentes, Transportadores o empresas.

2. Al público en general.

3. A las autoridades.

4. A los entes responsables de la gestión centralizada de información de los sectores regulados.

ARTÍCULO 8o. PUBLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS. Los procedimientos de los agentes mencionados en el artículo 2 de esta resolución, asociados a la prestación del servicio público de transporte por poliducto, deben estar a disposición del público.

Para esto, el Transportador debe publicar en su portal web oficial, con acceso desde la página de inicio, de manera permanente y visible, los plazos y los requisitos de la totalidad de los procedimientos relacionados con el acceso al sistema de transporte y para el acceso al servicio público de transporte por poliducto para los diferentes agentes, con el fin de que los interesados los puedan conocer de forma previa a la iniciación del procedimiento.

ARTÍCULO 9o. MANEJO DE INFORMACIÓN DEL MERCADO O LA OPERACIÓN. Los agentes mencionados en el artículo 2 de la presente resolución que conforman o pertenecen a entes con acceso a información sobre el mercado o sobre la operación de la actividad de transporte por poliducto deben asegurar el manejo adecuado de esta información, en los siguientes términos:

1. Definir protocolos que garanticen una administración de la información neutral y transparente.

2. Abstenerse de compartir total o parcialmente la información con Terceros o con quienes tenga una Situación de control y que i) no sea de conocimiento público; ii) tenga valor comercial para la estrategia competitiva del titular y iii) su divulgación total o parcial tenga efectos sobre el nivel de competencia en el mercado. A menos que exista la autorización expresa de los agentes generadores de la información.

3. Garantizar el acceso a la información que requieran las autoridades para el desarrollo de sus funciones.

ARTÍCULO 10. MANEJO DE CONFLICTOS DE INTERESES. Los agentes que se dediquen al desarrollo de la actividad de transporte de productos por poliducto deben administrar los conflictos que surjan entre sus intereses y los otros agentes que intervienen en la prestación del servicio público, de manera que sus actuaciones sean el resultado esperado en un mercado transparente, eficiente y en condiciones de competencia.

Es un deber de los agentes revelar de forma efectiva a los otros agentes que intervienen en la actividad de transporte de productos por poliducto, entidades de regulación, vigilancia y control, las situaciones de conflicto de interés, ya sea que estos se originen debido a su posición dentro del mercado, de su estructura societaria, o como resultado de situaciones particulares y específicas que surjan durante el desarrollo de sus actividades.

ARTÍCULO 11. LIBRE ACCESO A BIENES ESENCIALES EMPLEADOS PARA LA ORGANIZACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS. Los agentes mencionados en el artículo 2 de esta resolución deben permitir el acceso y la movilidad dentro de los bienes esenciales empleados para la organización y prestación de los servicios de transporte de productos por poliductos a quienes lo soliciten, en condiciones razonables para los involucrados, y en concordancia con los requisitos previstos en la regulación.

Para esto, los agentes deben:

1. Abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento, que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de restringir el acceso o la movilidad dentro del bien esencial empleado para la organización y prestación del servicio público de transporte por poliducto al solicitante.

2. Cuando el acceso o la movilidad en el bien esencial empleado para la organización y prestación del servicio público de transporte por poliducto requiera incurrir en costos por parte del Transportador, estos costos deben ser explícitos, objetivos y verificables.

3. Cuando el Transportador no esté en capacidad técnica o financiera de asumir los costos asociados a la solicitud de acceso o de movilidad en el bien esencial empleado para la organización y prestación del servicio público de transporte de productos por poliducto en la oportunidad y plazos establecidos en la regulación o en el procedimiento particular, dicho Transportador deberá permitir que el solicitante los asuma por cuenta propia.

4. Tanto el Transportador como el solicitante deben cumplir con la normativa técnica, legal y regulatoria sobre las condiciones de acceso a los bienes esenciales empleados para la organización y prestación del servicio público de transporte de productos por poliducto.

ARTÍCULO 12. LIBRE ACCESO A MERCADOS. Los agentes mencionados en el artículo 2 de esta resolución deben permitir el acceso a mercados, en concordancia con los requisitos previstos en la regulación.

Para esto, los agentes deben:

1. Abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento, con el propósito o efecto de restringir el acceso al mercado por parte de otros agentes.

2. Abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento, con el propósito o efecto de restringir la libre elección del prestador del servicio o del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.

ARTÍCULO 13. CESIÓN O TERMINACIÓN DE VÍNCULOS CONTRACTUALES. Los agentes mencionados en el artículo 2 de la presente resolución deben pactar requisitos explícitos, objetivos, verificables y previamente definidos para la cesión o terminación de sus vínculos contractuales, en concordancia con los requisitos previstos en la regulación vigente.

Para esto, los agentes deben:

1. Abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento, con el propósito o efecto de restringir el acceso al mercado por parte de otros agentes.

2. Abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento con el propósito o efecto de restringir la libre elección del prestador del servicio o del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.

ARTÍCULO 14. TRATAMIENTO NEUTRAL A AGENTES. Los agentes mencionados en el artículo 2 de la presente resolución deben otorgar el mismo tratamiento, jurídica y fácticamente, a otros agentes con quienes realicen procedimientos, o con quienes negocien o sostengan relaciones comerciales asociadas a la ejecución de actividades propias de la prestación de los servicios públicos de los que trata esta resolución.

Para esto, los agentes deben abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de discriminar entre agentes.

Excepcionalmente, si existen razones explícitas, objetivas, verificables y previamente definidas, los agentes podrán apartarse del cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo. Dichas razones deben estar documentadas y ser verificables por parte de las autoridades de vigilancia y control.

ARTÍCULO 15. SUBSIDIOS CRUZADOS. Los agentes mencionados en el artículo 2 de la presente resolución deben abstenerse de imputar costos a una actividad de la cadena de prestación del servicio público de combustibles líquidos que no sean propios de dicha actividad.

Cuando existan costos compartidos entre distintas actividades, la repartición de dichos costos entre las actividades debe responder a parámetros explícitos, objetivos y verificables. El soporte documental correspondiente debe estar disponible para su verificación por parte de las autoridades.

ARTÍCULO 16. CONDICIONES DE OFERTA. Los transportadores deben desarrollar sus actividades de manera honorable y transparente, sin utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de acaparar o restringir la oferta disponible en el mercado.

ARTÍCULO 17. GESTIÓN DE RIESGOS. Los agentes deben gestionar diligentemente los riesgos financieros y operativos, incluyendo la realización de mantenimientos preventivos, predictivos y correctivos, que aseguren la disponibilidad de la oferta de productos y la continuidad de la prestación del servicio público de transporte por poliducto

ARTÍCULO 18. RIESGO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los agentes mencionados en el artículo 2 de esta resolución deben desarrollar sus actividades con diligencia y seguridad, sin utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de poner en riesgo la prestación del servicio público de transporte por poliducto.

CAPÍTULO 2.

OBLIGACIONES.  

ARTÍCULO 19. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. Además del cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos vigentes aplicables a las instalaciones y al ejercicio de su actividad, los Transportadores y los Remitentes deberán cumplir con las obligaciones y disposiciones establecidas en el presente reglamento.

ARTÍCULO 20. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR. El transportador por poliducto tiene las siguientes obligaciones:

A. Obligaciones del Transportador con respecto al acceso al servicio público de transporte por poliducto.

1. Permitir el libre acceso al sistema de transporte a cualquier Remitente o Tercero que lo solicite cuando exista capacidad efectiva y se cumpla el proceso de nominación y demás requisitos exigidos en esta resolución.

2. Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o aquellas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, el Decreto número 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009 y demás normas concordantes, o las normas que los modifiquen o sustituyan.

3. Utilizar la capacidad disponible mientras tal capacidad exista para el transporte de los productos de Terceros acorde con el Código de Petróleos y previo trámite del proceso de nominación previsto en el Artículo 44 de la presente resolución.

B. Obligaciones del Transportador con respecto a la operación del sistema de transporte.

1. Recibir en los puntos de entrada y aceptar las nominaciones de producto de los Remitentes, acorde con los requerimientos del presente reglamento, hasta la capacidad contratada de cada Remitente.

2. Transportar, custodiar, almacenar y trasegar el producto de los Remitentes a través de los subsistemas de transporte hasta cada punto de salida, de conformidad con las nominaciones efectuadas por los Remitentes y aceptadas por el Transportador.

3. Entregar en cada punto de salida y aceptar las nominaciones de producto de los Remitentes, acorde con los requerimientos del presente reglamento, hasta la capacidad contratada de cada Remitente.

4. Ejecutar todas las actividades relacionadas con el servicio público de transporte por poliducto, en forma coordinada con otros operadores que presten servicios de igual o similar naturaleza y que resulten necesarios para atender los requerimientos (en caso de que aplique) de evacuación de productos de los Remitentes.

5. Recibir la cantidad total de los productos entregados por los Remitentes en los puntos de entrada, siempre y cuando el Remitente cumpla la programación de entregas y recibos, y las especificaciones de calidad de los productos establecidas en los contratos de transporte.

6. Medir las entregas y recibos de productos, y verificar su calidad en los puntos de entrada y de salida.

7. Coordinar y realizar oportunamente todas las actividades requeridas para asegurar condiciones normales de operación del sistema de transporte

8. Atender las solicitudes de transporte y adelantar el proceso de nominación previsto en los artículos 44, 45, 46 y 47 de la presente resolución.

9. Elaborar el balance de cantidad de que trata el artículo 56 de la presente resolución, dentro del mes siguiente al vencimiento del mes de operación al cual corresponde el balance, y publicarlo en el boletín del transportador por poliducto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la presente resolución.

10. Efectuar el balance de cantidad para cada Remitente del sistema o subsistema de transporte, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

11. Realizar una operación eficiente del sistema de transporte para asegurar la mínima generación de interfaces y de Transmix.

12. Realizar la gestión para aprovisionarse de las cuñas que se transformarán durante la operación en Transmix. Así mismo, será responsable de la disposición del Transmix que se encuentre dentro de su sistema de transporte.

13. Mantener dentro de su sistema de transporte los volúmenes mínimos de lleno de línea por producto definidos por el Transportador para cada remitente.

14. Establecer una metodología para determinar los volúmenes operativos mínimos y máximos de cada producto del lleno de línea.

15. Determinar y publicar el procedimiento que deben seguir los Remitentes con respecto a los volúmenes mínimos que se deban asegurar del lleno de línea, cuando se presenten situaciones de desabastecimiento o situaciones de fuerza mayor en un sistema o subsistema de transporte.

16. Diseñar e implementar un programa de inspección, calibración y mantenimiento periódico de sistemas de medición y muestreo, que sean de propiedad del Transportador, en los puntos de entrada y de salida.

17. Realizar la verificación de los equipos de medición y muestreo, que sean de propiedad del Transportador, en los puntos de entrada y de salida del sistema de transporte.

18. Adelantar el monitoreo periódico de la cantidad y calidad de productos que se reciban en el sistema de transporte, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Manual de Operaciones del Transportador.

19. Diseñar, planear, programar, ejecutar y publicar los planes de mantenimiento que se deriven de la evaluación de riesgos, para procurar la integridad y confiabilidad del sistema de transporte. Incluye todas las actividades de mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo.

20. Gestionar las actividades para restablecer las condiciones operativas que se vean afectadas frente a acciones voluntarias o involuntarias de Terceros (comunidades, empresas externas o instituciones) o eventos súbitos de la naturaleza y/o eventos exógenos que afecten la continuidad del servicio.

21. Actuar de manera oportuna, eficiente y efectiva ante toda clase de emergencias generadas por la materialización de un riesgo operacional que se presente en cualquier área o instalación utilizada para la prestación del servicio público de transporte por poliducto, teniendo en cuenta principios de protección de la salud, seguridad de las personas y medio ambiente.

22. Tramitar de manera oportuna todas las reclamaciones presentadas por los Remitentes.

23. Mantener trazabilidad y asegurar la información relacionada con la gestión de emergencias, la cual será enviada periódicamente al Ministerio de Minas y Energía.

24. Declarar y notificar a los Remitentes y al Ministerio de Minas y Energía la existencia de un evento de emergencia que pueda conducir a la interrupción del servicio público de transporte por poliducto o generar desabastecimiento de la demanda de combustibles líquidos derivados del petróleo en alguna zona geográfica del país.

25. Programar y gestionar los niveles de inventarios de productos almacenados en los sistemas de transporte.

26. Realizar diariamente la verificación de funcionamiento, alistamiento y puesta en marcha de los diferentes activos y equipos requeridos para el cumplimiento de los planes y programas de operación.

27. Operar el sistema de transporte de acuerdo con los planes y programas de operación que incluyan alertas tempranas.

28. Realizar el monitoreo, seguimiento y control al funcionamiento de los equipos, líneas de transporte y variables operativas que inciden en el comportamiento y preservación de los activos del sistema de transporte.

29. Verificar en el punto de entrada y en el punto de salida que los productos de los Remitentes cumplan con la calidad y la cantidad indicada en los contratos de transporte.

30. Realizar el registro diario y oportuno de la información relevante sobre la operación del sistema de transporte.

31. Registrar en el Boletín de Transporte por Poliducto (BTP), la información operacional volumétrica y de calidad (inventarios de tanques y líneas, tiquetes de recibo y despacho, calidad de productos, entre otros).

32. Realizar el seguimiento y los ajustes en el programa de transporte, a que haya lugar, teniendo en cuenta: (i) la disponibilidad de productos y la demanda del sistema de transporte; (ii) las entregas de los Remitentes, los inventarios disponibles, (iii) los eventos de emergencia, en caso de ser aplicable y (iv) las capacidades para recibo de productos de los Remitentes.

33. Diseñar y mantener actualizado un plan de contingencia para eventos operacionales que interrumpan la operación del sistema de transporte o de alguno de sus subsistemas, que garantice el cumplimiento del programa de transporte.

34. Hacer seguimiento al uso de las capacidades contratadas de los Remitentes y liberar la capacidad de que trata el Artículo 31 de la presente resolución.

C. Obligaciones del Transportador con respecto al reporte de información.

1. Publicar en el Boletín de Transporte por Poliducto (BTP) las minutas de las diferentes modalidades contractuales de transporte que se puedan celebrar con los Remitentes y Terceros y sus actualizaciones, de acuerdo con lo previsto en la presente resolución.

2. Implementar, publicar y mantener actualizado el BTP en el sitio web oficial del Transportador, según las disposiciones de la presente resolución.

3. Suministrar a las autoridades competentes toda la información que estas le soliciten con el fin de ejercer las actividades de regulación, supervisión y control del servicio público de transporte de productos por poliducto.

4. Análisis y reporte de información operacional, entre otros:

i) Balance de entradas y salidas.

ii) Balance de pérdidas.

iii) Trazabilidad de productos.

iv) Verificación del cumplimiento del programa diario de operación.

v) Análisis de eventos de falla y paradas operacionales.

vi) Ajustes al factor de servicio.

vii) Reportes operacionales.

viii) Mantenimientos preventivos, predictivos y correctivos.

ix) Parámetros de calidad medidos en los puntos de entrada y salida y en estaciones intermedias del sistema de transporte.

5. Realizar un informe trimestral con destino al Ministerio de Minas y Energía sobre el balance de cantidad y estado operacional para el sistema de transporte y cada uno de sus subsistemas. Este informe deberá ser remitido en forma digital a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía durante los primeros diez (10) días calendario de cada trimestre.

6. Presentar al Ministerio de Minas y Energía un plan anual en el que se incluyan todos los programas y actividades de operación, mantenimiento, gestión del riesgo por emergencias y desastres, en procura de garantizar la adecuada integridad del sistema de transporte conforme al estado conocido de la misma en el momento de elaboración de dicho plan. Este informe deberá ser remitido en forma digital a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, durante los primeros quince (15) días calendario del mes de enero de cada año.

7. Informar y notificar de manera inmediata al Ministerio de Minas y Energía sobre cualquier evento o circunstancia que pueda afectar la vida de las personas y el ambiente. De igual forma, se deberá informar sobre cualquier evento que pueda conducir a un desabastecimiento de la demanda de productos, en cualquier zona geográfica del país, con su respectivo plan de contención para mitigar dicho efecto.

8. Presentar al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los 30 días calendario siguientes a la ocurrencia de los hechos mencionados en el numeral anterior, reportes e informes detallados de cada uno de los casos que hayan constituido emergencias e incidentes, así como conservar las bitácoras elaboradas durante la respuesta y atención de la emergencia. Este reporte debe incluir el análisis de causa raíz-RCA.

9. Presentar al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los dos (2) meses calendario siguientes a la ocurrencia de los hechos mencionados en el numeral 7 del presente literal, un informe detallado del resultado de la investigación de los hechos, el cual deberá contener recomendaciones sobre las acciones correctivas que serán implementadas por el Transportador para prevenir o corregir la situación que le dio origen.

10. Facilitar el acceso a la información a Remitentes, Terceros y autoridades, que se genere como parte de las actividades objeto de este reglamento, que tenga bajo su control y que sea requerida para la prestación de los servicios de transporte. La información de remitentes y Terceros que corresponda a información confidencial o secreto empresarial no deberá ser compartida a otros agentes, remitentes o Terceros, sin autorización de las partes.

11. Elaborar el plan de mejoramiento del sistema de transporte para conocimiento y seguimiento del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la presente resolución.

12. El Transportador deberá cumplir con las obligaciones de registro de información en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (SICOM), o aquel sistema de información que lo modifique o sustituya, de acuerdo con la regulación vigente.

D. Obligaciones del Transportador con respecto al manual de operaciones del transportador.

1. Elaborar el manual de operaciones del transportador en concordancia con el artículo 35 de la presente resolución.

2. En virtud de la condición de servicio público del transporte de productos por poliducto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 del Código de Petróleos, incluir en el manual de operaciones del transportador las reglas y procedimientos para atender las solicitudes de Terceros o Remitentes sobre ampliación de capacidad, conexiones, o inversiones adicionales cuando la capacidad efectiva no sea suficiente para atender solicitudes del servicio público de transporte por poliducto, conforme a las reglas sobre acceso señaladas desde el artículo 39 al artículo 42 de la presente resolución.

E. Obligaciones del Transportador con respecto a la infraestructura del sistema de transporte.

1. Prestar los Servicios de forma tal que se mantenga la disponibilidad y confiabilidad de la infraestructura de acuerdo con los términos del presente reglamento.

2. Disponer de instalaciones apropiadas para mantener el sistema de transporte en condiciones óptimas de operación. Además, controlar los volúmenes transportados y la calidad de los mismos, así como efectuar el transporte según las especificaciones propias y las buenas prácticas de la industria.

3. Establecer mecanismos de control e inspección a los sistemas de transporte por poliductos necesarios para mantener su integridad, y con base en ello, programar los mantenimientos y las reparaciones requeridas con la oportunidad exigida para garantizar la continuidad y confiabilidad del servicio público de transporte por poliducto que se prestará en el corto, mediano y largo plazo.

4. Calibrar los instrumentos de medición y control de calidad de los productos transportados, según los procedimientos y periodicidad exigidos en los Códigos de Medida de Combustibles Líquidos y GLP (Resoluciones CREG 126 de 2017 y 237 de 2020 y/o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan) y en los reglamentos técnicos metrológicos que se señalan en el mismo.

5. Ejecutar y cumplir el Programa de Mantenimiento y coordinar de manera eficiente los recursos (personas, equipos, materiales, etc.) que requiera para ejecutar el programa.

6. Garantizar la correcta ejecución técnica y de calidad de las actividades de mantenimiento definidas en el Plan de Trabajo Anual.

7. Realizar el registro diario y oportuno de la información relevante sobre el mantenimiento del sistema de transporte.

8. Presentar el programa mensual de mantenimiento con un horizonte a tres meses para hacer la coordinación de los recursos con los Remitentes.

9. Definir reglas y estándares para la correcta medición de calidad y cantidad de productos, conforme lo establecido en los Códigos de Medida de Combustibles Líquidos y GLP expedidos por la CREG (Resoluciones CREG 126 de 2017 y 237 de 2020 y/o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan).

10. Evaluar periódicamente el desempeño operativo del sistema de transporte mediante análisis de integridad y confiabilidad.

11. Elaborar, revisar y ajustar los planes de mantenimiento anuales y quinquenales y ponerlos en conocimiento de los Remitentes.

12. Elaborar el programa de mantenimiento mensual, de conformidad con el plan de mantenimiento anual.

13. Asegurar las condiciones de disponibilidad operativa que permitan la ejecución del programa de mantenimiento mensual.

14. Los transportadores que estén operando al momento de entrada en vigencia de la presente resolución deberán contar con un programa de gestión de activos y certificarse en la Norma ISO 50001 en un período no menor a dos (2) años después de la entrada en vigencia de la presente resolución. Para los transportadores que entren en operación con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán cumplir con este requisito durante los dos (2) años siguientes a la fecha de su entrada en operación.

F. Obligaciones del Transportador en relación con la calidad del producto.

1. Acordar con los Remitentes dentro de los contratos de transporte los parámetros de calidad para cada producto y las correspondientes tolerancias que serán permitidas durante el transporte.

2. Si las condiciones de calidad de los productos entregados por el Transportador en el punto de salida no cumplen con las tolerancias permitidas para los parámetros de calidad de cada producto establecidas en los contratos, el Remitente podrá rechazar los productos y solicitar al Transportador el pago de los perjuicios derivados del cambio de calidad de los productos durante el Servicio público de transporte de productos por poliducto y pactados en el contrato de transporte.

3. Si los productos entregados por el Remitente no cumplen con tolerancias permitidas para los parámetros de calidad de cada producto establecidas en los contratos de transporte, el Transportador le notificará al Remitente la deficiencia en la calidad y podrá rechazarlos o solicitar al Remitente el pago de los costos que demande transportar los productos por fuera de las especificaciones de calidad, caso en el cual las partes deberán acordar los costos de manera previa en el contrato de transporte.

4. Si, como resultado de fallas y/o situaciones operacionales en el sistema de transporte se afecta la calidad de los productos recibidos generando producto no conforme, el Transportador deberá realizar la disposición del producto no conforme atendiendo la normativa vigente en materia de calidad y de protección y preservación del medio ambiente. En todo caso, el Transportador y el Remitente definirán contractualmente las compensaciones a que haya lugar por la generación de producto no conforme.

G. Otras obligaciones del Transportador.

1. Celebrar un contrato de transporte con el Remitente, donde se establezcan las condiciones del servicio, conforme al artículo 23 de la presente resolución, y la regulación vigente.

2. Cumplir con las normas establecidas por la autoridad competente en materia de protección y preservación del medio ambiente, incluyendo entre otros los procedimientos de cierre y abandono del o los poliductos y demás infraestructura.

3. Cumplir con lo establecido en el Decreto número 3059 del 27 de diciembre de 2013 o aquella que le modifique o sustituya y las demás normas establecidas por la autoridad competente en materia aduanera.

4. Diseñar y publicar en el BTP un procedimiento para realizar el correcto proceso de desmantelamiento o abandono de infraestructura.

5. Las demás que se deriven del presente reglamento o de la regulación vigente.

PARÁGRAFO. La obligación establecida en los numerales 13, 14 y 15 del literal B del artículo 20 de la presente resolución deberá cumplirse, siempre y cuando la propiedad del lleno de línea sea de los Remitentes.

ARTÍCULO 21. OBLIGACIONES DE LOS REMITENTES. Son obligaciones del Remitente las siguientes:

1. Realizar la nominación al Transportador de las Cantidades de los productos que requiere que sean transportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y el artículo 45 de la presente resolución.

2. Realizar la entrega de producto en los puntos de entrada, así como el recibo en los puntos de Salida, de conformidad con lo dispuesto en el programa de transporte del artículo 46 de la presente resolución. El producto entregado por el Remitente al Transportador deberá cumplir con las tolerancias acordadas para los parámetros de calidad de cada producto definidas por las partes en el contrato de transporte.

3. Disponer oportunamente de las facilidades necesarias de recibo y almacenamiento de productos que permitan mantener el funcionamiento continuo del sistema de transporte, así como mantener los equipos de medición y muestreo en óptimas condiciones de funcionamiento.

4. Efectuar por su cuenta, costo y riesgo la operación y mantenimiento preventivo, predictivo y correctivo de las facilidades del Remitente asociadas directamente al servicio público de transporte por poliducto, de acuerdo con lo dispuesto en el manual de operaciones del transportador.

5. Tramitar y mantener vigentes todos y cada uno de los permisos, licencias o autorizaciones exigidas por las autoridades competentes, para la debida operación y funcionamiento de las instalaciones del Remitente.

6. Suministrar al Transportador, dentro de la oportunidad debida, toda la información que pueda ser útil y necesaria para el desarrollo del objeto del Contrato de Transporte por poliducto, para que el transportador cumpla con su gestión de forma oportuna, dinámica y eficaz.

7. Celebrar un contrato de transporte con el Transportador, donde se establezcan las condiciones del servicio, conforme al artículo 23 de la presente resolución.

8. Suministrar oportunamente al Transportador, según el cronograma que para el efecto este establezca, la información necesaria para la preparación del plan de transporte.

9. Reportar al Transportador la información concerniente a liberación de capacidad, según las disposiciones del artículo 26 y el artículo 27 de la presente resolución.

10. Efectuar el pago de las tarifas y el pago de los impuestos que estén a su cargo, en los términos y condiciones establecidos en la regulación y en el respectivo contrato de transporte.

11. Atender con la debida diligencia los requerimientos operacionales efectuados por el Transportador para asegurar la correcta operación de la infraestructura de propiedad del Remitente asociada a la prestación de los servicios.

12. Cumplir con la normativa vigente en lo relacionado con aditivación y mezcla de productos.

13. Actuar de modo tal que no se causen traumatismos operacionales al Transportador.

14. Cumplir y poner en práctica los procedimientos comerciales, operacionales, administrativos y demás disposiciones establecidas en el manual de operaciones que expida el Transportador, para la prestación de los servicios, lo cual deberá incluirse en el contrato de transporte.

15. Informar al Transportador y a las autoridades competentes, dentro de la oportunidad debida, acerca de riesgos, contingencias, siniestros, actos ilícitos y en general sobre cualquier hecho que pueda afectar la entrega, transporte y recibo de productos.

16. Informar oportunamente al Transportador la magnitud y el período de los eventos que afecten las entregas y el recibo de los productos en los puntos de entrada y puntos de salida, y el cumplimiento de la nominación y el programa de transporte aprobado para el mes de operación.

17. Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o aquellas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, el Decreto número 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009 y demás normas concordantes, o las normas que los modifiquen o sustituyan.

18. Cumplir con las normas establecidas por la autoridad competente sobre protección y preservación del medio ambiente.

19. Suministrar la información que las autoridades competentes requieran con el fin de ejercer las actividades de regulación, supervisión y control del servicio público de transporte por poliducto.

20. Mantener dentro del sistema de transporte los volúmenes operativos del lleno de línea determinados por el Transportador.

21. Seguir el procedimiento establecido por el Transportador con respecto a los volúmenes mínimos que se deban asegurar del Lleno de línea cuando se presenten situaciones de desabastecimiento o situaciones de fuerza mayor en un sistema o subsistema de transporte.

22. Los Remitentes deberán cumplir con las obligaciones de registro de información en el Sistema de Información de Combustibles Líquidos (SICOM), o aquel sistema de información que lo modifique o sustituya, de acuerdo con la regulación vigente.

PARÁGRAFO. La obligación establecida en los numerales 20 y 21 del artículo 21 de la presente resolución deberá cumplirse, siempre y cuando la propiedad del lleno de línea sea de los Remitentes.

ARTÍCULO 22. TAMAÑO MÍNIMO DE BACHES Y SECUENCIA. El tamaño mínimo y típico de baches, el tamaño mínimo de cuñas y la secuencia de bacheo requeridos para la operación óptima del sistema de transporte y sus subsistemas serán de exclusiva responsabilidad del Transportador. Todos estos parámetros técnicos deberán ser incluidos en el manual de operaciones del transportador para conocimiento de todos los Remitentes. Los análisis, cálculos y demás soportes técnicos que determinan el tamaño mínimo y típico de baches, el tamaño mínimo de cuñas y la secuencia de bacheo deberán estar disponibles para cualquier autoridad competente.

Todas las actualizaciones que se realicen a los baches, cuñas y a la secuencia de bacheo deberán corresponder con la evolución y cambios propios de la operación, o se ser necesario, como respuesta ante cualquier situación de emergencia. Dichas actualizaciones deberán ser informadas al Ministerio de Minas y Energía previo a su implementación.

El diseño del bacheo y su secuencia, en ningún caso, deberá tener como propósito, como objeto o como efecto restringir el libre acceso de los Remitentes o Terceros al sistema de transporte y/o al servicio público de transporte por poliducto.

CAPÍTULO 3.

ASPECTOS CONTRACTUALES.  

ARTÍCULO 23. CONTRATOS DE TRANSPORTE. Los contratos de transporte de producto por poliducto deberán contener como mínimo las siguientes especificaciones:

1. Manifestación expresa de la sujeción del contrato de transporte a la presente resolución, al manual de operaciones del transportador y del conocimiento de estas por las partes.

2. Especificación del o los punto(s) de entrada y punto(s) de salida en los cuales se hará la transferencia de la custodia del Remitente al Transportador, y del Transportador al Remitente, respectivamente.

3. La modalidad del contrato que se celebra, las condiciones comerciales que en particular corresponde a cada una de ellas, eventos eximentes de responsabilidad y las demás cláusulas pertinentes según cada modalidad contractual, y que previamente ha sido publicada por el Transportador.

4. El volumen de producto por ser transportado y la capacidad contratada del sistema o subsistema de transporte por ser utilizada.

5. Parámetros de calidad para cada producto y las correspondientes tolerancias que serán permitidas durante la vigencia del contrato de transporte.

5. Procedimiento que se aplicará para la verificación de la cantidad y calidad del producto y su entrega en los puntos de entrada, y procedimiento que se debe seguir por el Remitente en caso de su rechazo por parte del Transportador.

6. Procedimientos que se aplicarán para la verificación de la cantidad y calidad del producto y su recibo en los puntos de salida, y procedimiento que se debe seguir por el Transportador en caso de su rechazo por parte del Remitente.

7. Tarifa del servicio público de transporte por poliducto.

8. Subsistemas involucrados en el servicio público de transporte por poliducto y sus tarifas individuales.

9. Compensaciones por incumplimientos en los puntos de entrada y de salida.

10. El período de vigencia del contrato.

11. Mecanismos de cesión de la capacidad contratada y de la liberación de la posición contractual.

12. Forma de pago y facturación.

13. Notificación de controversias.

14. Procedimiento para manejo de reclamaciones entre las partes: Controversias y arreglo directo.

15. Causales y procedimiento para la suspensión del contrato.

16. Causales y condiciones para la terminación del contrato.

17. Liquidación del contrato.

18. Requisitos de perfeccionamiento del contrato.

19. Indemnizaciones.

20. Compromiso expreso entre las partes de cumplimiento del proceso de nominación y de lo definido en el programa de transporte.

21. Procedimiento para la disposición del producto no conforme y del Transmix por parte del transportador.

22. Cláusula de ajuste regulatorio: Todo contrato deberá incluir una cláusula que permita incorporar los efectos favorables o desfavorables de las variaciones de los componentes económicos y técnicos derivados de cambios en la regulación de combustibles líquidos, emitida por las autoridades competentes con posterioridad a la suscripción del acuerdo. Así mismo, esta cláusula debe establecer la forma en que se distribuyen entre las partes las cargas asociadas a dichos efectos, cuando los cambios regulatorios afecten las condiciones pactadas dentro del contrato de transporte.

En todo caso, la regulación existente sobre combustibles líquidos emitida por las autoridades competentes es de obligatorio cumplimiento para las partes.

PARÁGRAFO. Las reglas pactadas en los contratos de transporte relacionadas con cesión total o parcial, y en forma temporal o definitiva de la capacidad de transporte, no deberán tener como propósito, por objeto o por efecto limitar el acceso de un Remitente o un Tercero al servicio público de transporte de producto por poliducto.

ARTÍCULO 24. RECLAMACIONES ENTRE LAS PARTES. Las reclamaciones que haga el Remitente al Transportador en relación con los faltantes, sobrantes o calidad de productos en los puntos de entrada y salida, deberán ser resueltas por este en un término máximo de un (1) mes, contados a partir de la fecha de recibo de la reclamación.

Las reclamaciones deberán estar debidamente soportadas, tanto técnica como documentalmente, ante el Transportador, a efectos de realizar un análisis válido del reclamo. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de la posibilidad que tendrán las partes para acudir a los mecanismos de resolución de conflictos establecidos en la ley.

ARTÍCULO 25. RECLAMACIONES CON INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. En los casos en los cuales el Ministerio de Minas y Energía deba intervenir, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del presente reglamento, se procederá de la siguiente forma:

1. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, recibirá las solicitudes de los Remitentes o Terceros, y correrá traslado por quince (15) días calendario a las partes involucradas para que den las explicaciones del caso.

2. De las referidas explicaciones se correrá traslado al solicitante para que, en el término de quince (15) días calendario, se pronuncie sobre las mismas.

3. El Ministerio de Minas y Energía citará, dentro de los diez (10) días calendario siguientes, a una reunión con las partes involucradas para oír los argumentos de cada una y mediar para solucionar el conflicto, finalizada la cual se levantará un acta en la que conste lo acontecido.

4. Si las partes no se ponen de acuerdo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la reunión, el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, decidirá sobre la solicitud, y tomará las medidas necesarias, mediante acto administrativo, el cual es sujeto de recurso de reposición.

PARÁGRAFO. En cualquier momento la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía podrá solicitar información a los agentes o Terceros y podrá, de oficio o a petición de parte, decretar pruebas, las cuales serán practicadas en un término de treinta (30) días calendario, suspendiendo el plazo previsto en el numeral 4 de este artículo.

ARTÍCULO 26. LIBERACIÓN DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE. Los Remitentes podrán liberar total o parcialmente, y en forma temporal o definitiva, sus derechos contractuales sobre la capacidad contratada o de la posición contractual respectivamente, con otros Remitentes y Terceros, con base en las reglas establecidas en los artículos 27, 28 y 29 de la presente resolución.

ARTÍCULO 27. LIBERACIÓN TEMPORAL DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE. Los Remitentes podrán liberar temporalmente sus derechos contractuales, parcial o totalmente, sobre su capacidad contratada con el Transportador en los siguientes casos:

i) Cuando el Remitente informe por correo electrónico al Transportador su intención de liberar capacidad de transporte de manera temporal, de acuerdo con las condiciones descritas pactadas en el contrato, caso en el cual se liberará por el tiempo señalado por el Remitente.

ii) Cuando el Remitente no nomine para el mes N, el Transportador liberará para dicho mes la capacidad contratada para dicho mes.

ARTÍCULO 28. PROCEDIMIENTO EN CASO DE LIBERACIÓN TEMPORAL DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE. Los Remitentes y Transportadores deberán tener en cuenta para la liberación temporal de la capacidad de transporte descrita en el artículo 27 de la presente resolución lo siguiente:

1. Para el caso i), el Remitente podrá enviar, en cualquier momento, un correo electrónico al Transportador manifestando su interés de liberar temporalmente la capacidad de transporte. En la comunicación deberá estar señalado el contrato de transporte, la capacidad y el tiempo durante el que será liberada temporalmente la capacidad de transporte sobre la capacidad contratada.

2. Para ambos casos, el Transportador deberá tener en cuenta entre los días 11 a 13 calendario de cada mes, las comunicaciones informadas por los Remitentes de las capacidades liberadas temporalmente y los hechos que demuestran que el Remitente no realizó nominación de capacidad para transportar producto para el mes N.

3. Para ambos casos, el Transportador deberá publicar en el BTP entre los días 11 al 13 calendario de cada mes los volúmenes y el tiempo de liberación temporal de la capacidad de transporte. Este procedimiento deberá constar en el manual de operaciones del transportador.

4. La comercialización de las capacidades liberadas temporalmente se desarrollará entre los días 14 al 19 calendario de cada mes, conforme al procedimiento que determine el Transportador en el manual de operaciones del transportador, y acorde con el proceso de nominación descrito en el artículo 44 y en el artículo 47 de la presente resolución.

5. Para ambos casos, quien comercializará las capacidades liberadas temporalmente será el Transportador.

6. Para ambos casos, si el Transportador comercializa la capacidad liberada temporalmente con un Tercero, deberá suscribir un contrato de transporte conforme a las disposiciones del artículo 23 de la presente resolución.

7. Para ambos casos, si el Transportador comercializa la capacidad liberada, el remitente que la liberó, quedará exento de responsabilidad sobre dicha capacidad, y el Transportador quedará exento de garantizar la disponibilidad del servicio para dicha capacidad liberada con el Remitente que la liberó.

8. Para ambos casos, si el Transportador comercializa la capacidad liberada temporalmente, esta se descontará de la capacidad contratada que está determinada en los contratos de transporte suscritos entre el Remitente que la libera y el Transportador.

9. Si se liberan temporalmente varias capacidades sobre un mismo subsistema y el Transportador las comercializa, este deberá distribuir a prorrata entre los Remitentes que liberaron capacidad temporalmente los resultados de dicha comercialización de acuerdo con las capacidades contratadas. Así mismo, el Transportador deberá descontar a prorrata las cantidades sobre los respectivos contratos de transporte de los Remitentes que liberaron capacidad temporalmente, de acuerdo con las capacidades contratadas.

10. Para ambos casos, si el Transportador comercializa la capacidad liberada temporal, durante el tiempo que se libere temporalmente, el remitente quedará exento de responsabilidad de pago al Transportador por dicha capacidad.

PARÁGRAFO 1o. Las partes acordarán en sus contratos de transporte las condiciones de comercialización de la capacidad liberada temporalmente por parte del Transportador, incluyendo sin limitarse a ellas, las establecidas en este reglamento.

PARÁGRAFO 2o. Para los casos i) y ii) los remitentes podrán hacer pública la capacidad a ser liberada temporalmente en sus páginas web. En todo caso, esta información debe ser consistente con la publicada por el Transportador en el BTP.

ARTÍCULO 29. PROCEDIMIENTO EN CASO DE LIBERACIÓN DEFINITIVA DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE. En cualquier momento un Remitente podrá liberar definitivamente una capacidad de transporte mediante correo electrónico dirigido al Transportador. Esta liberación definitiva deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. El Transportador deberá tener en cuenta entre los días 11 a 13 calendario de cada mes, las comunicaciones informadas por los Remitentes de las capacidades liberadas definitivamente.

2. El Transportador deberá publicar en el BTP en los días 11 a 13 calendario de cada mes los volúmenes y las capacidades de transporte liberadas definitivamente. Este procedimiento deberá constar en el manual de operaciones del transportador.

3. La comercialización de las capacidades liberadas definitivamente se desarrollará entre los días 14 al 19 calendario de cada mes, conforme al procedimiento que determine el Transportador en el manual de operaciones del transportador, y acorde con el proceso de nominación descrito en el artículo 44 y en el artículo 47 de la presente resolución.

4. Quien comercializará las capacidades liberadas definitivamente será el Transportador.

5. Si el Transportador comercializa la capacidad liberada definitivamente con un Tercero, deberá suscribir un contrato de transporte conforme a las disposiciones del artículo 23 de la presente resolución.

6. Si el Transportador comercializa la capacidad liberada definitivamente, el remitente que la liberó, quedará exento de responsabilidad sobre dicha capacidad y el Transportador quedará exento de garantizar la disponibilidad del servicio para dicha capacidad liberada definitivamente con el Remitente que la liberó.

7. Si el Transportador comercializa la capacidad liberada definitivamente, esta se descontará de la capacidad contratada que consta en los contratos de transporte suscritos entre el Remitente que la libera y el Transportador.

8. Si el Transportador comercializa la capacidad liberada definitivamente, el remitente que la liberó definitivamente quedará exento de responsabilidad de pago al Transportador por dicha capacidad.

PARÁGRAFO 1o. El Remitente y el Transportador acordarán en sus contratos de transporte las condiciones de comercialización de la capacidad liberada definitivamente por parte del Transportador, incluyendo sin limitarse a ellas, las establecidas en este reglamento.

PARÁGRAFO 2o. Los remitentes podrán hacer pública la capacidad a ser liberada definitivamente en sus páginas web. En todo caso, esta información debe ser consistente con la publicada por el Transportador en el BTP.

ARTÍCULO 30. CESIÓN PARCIAL DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE. Los Remitentes podrán ceder parcialmente, y en forma temporal o definitiva, sus derechos contractuales sobre la capacidad contratada con otros Remitentes y Terceros en el transporte de productos, sin que dicha situación implique una comercialización de la capacidad contratada.

Las condiciones de la cesión de las que trata este artículo, y para que sean exigibles entre el Transportador y Remitente cesionario, deberán constar en el contrato de transporte conforme al artículo 23 de la presente resolución.

La cesión deberá constar en un contrato suscrito por el Remitente cedente y el Remitente cesionario, y deberá contar con la autorización previa del Transportador. Tanto el Transportador como el Remitente cesionario deberán responder por las obligaciones del contrato cedido a partir del día siguiente de su suscripción.

PARÁGRAFO 1o. El Remitente que tenga la intención de ceder parcialmente los derechos sobre su capacidad contratada deberán publicar en su página web esta intención antes de la suscripción del contrato de cesión, así como el procedimiento que vaya a emplear para dicha cesión. Lo anterior con el objeto de que Terceros puedan conocer y acceder a dicha capacidad de una manera pública. Adicionalmente, este Remitente informará al Transportador para que este igualmente publique en su página web la intención de cesión del Remitente para conocimiento de los Interesados.

El Remitente que tenga la intención de aplicar lo previsto en el presente artículo, deberá considerar dentro del procedimiento a publicar, el mecanismo a ser empleado en caso de que se presente más de un interesado en la capacidad contratada que se pretende ceder.

PARÁGRAFO 2o. La cesión parcial de los derechos de capacidad contratada exime al Remitente cedente de sus obligaciones respecto de la capacidad cedida por el tiempo que dure dicha cesión.

ARTÍCULO 31. LIBERACIÓN FORZADA DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE. Una vez entre en vigencia la presente resolución, el Transportador deberá aplicar el siguiente procedimiento durante los primeros diez (10) días calendario de cada trimestre calendario:

i) El Transportador deberá identificar los contratos de transporte que tienen una vigencia igual o superior a seis (6) meses.

ii) Sobre los contratos identificados conforme al numeral i), el Transportador verificará la utilización de la capacidad contratada para cada subsistema del respectivo sistema de transporte. A los Remitentes que utilicen, en promedio, según el o los subsistemas contratados, menos del 80% de su capacidad contratada durante los últimos tres (3) meses, el Transportador les liberará forzosa y temporalmente por el término de tres (3) meses continuos a partir del mes siguiente al de la evaluación, el 20% de su capacidad contratada. En la evaluación de que trata este numeral se tendrá en cuenta por parte del Transportador la ocurrencia, si la hubo, de los eventos eximentes de responsabilidad pactados en los contratos.

iii) El Transportador publicará en el BTP la capacidad liberada forzosamente para su comercialización. Para comercializar esta capacidad liberada deberán suscribirse contratos de transporte conforme al artículo 23 de la presente resolución.

Si a un Remitente se le liberó forzosamente capacidad conforme a lo dispuesto en el numeral ii), para el siguiente trimestre el Transportador evaluará el cumplimiento de utilización del 80% de su capacidad contratada sobre la cantidad que no fue objeto de liberación forzada.

iv) el resultado de dicha verificación por parte del Transportador muestra que el remitente utilizó en promedio durante los últimos tres (3) meses menos del 80% de la cantidad que no fue objeto de liberación forzada, se liberará forzosamente nuevamente el 20% de su capacidad contratada y se le sumará a la capacidad liberada previamente.

Adicionalmente, el Transportador deberá informar esta situación al Ministerio de Minas y Energía y a la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia.

En cualquiera de los trimestres de verificación, si se cumple con el porcentaje de utilización de la capacidad contratada, no se afectarán las capacidades contratadas.

PARÁGRAFO 1o. El Transportador será quien comercialice las capacidades liberadas forzosamente. El Remitente a quien se le libere forzosamente dicha capacidad, será el responsable de su pago en los términos del contrato al Transportador hasta tanto el Transportador la comercialice con otro Remitente.

PARÁGRAFO 2o. La primera aplicación del procedimiento aquí establecido será realizada en los primeros diez (10) días calendario del cuarto trimestre calendario del año de la entrada en vigencia de esta resolución.

PARÁGRAFO 3o. El Transportador deberá determinar el procedimiento detallado para darle aplicación a lo establecido en este artículo, y deberá quedar incluido en el manual de operaciones del transportador.

PARÁGRAFO 4o. Las partes deberán pactar lo necesario en el contrato de transporte para darle aplicación a lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 32. INCUMPLIMIENTOS EN LOS PUNTOS DE ENTRADA. Para efectos regulatorios se considera que se incumplen los contratos de transporte, referidos en el artículo 23 de la presente resolución, en los puntos de entrada al sistema de transporte en las siguientes situaciones:

a. Se considera un incumplimiento por parte del Transportador:

- La demora o no recibo del producto en el punto de entrada del Transportador de acuerdo con lo establecido en el programa de transporte, salvo en los eventos que, de acuerdo con los artículos 64 del Código Civil y 992 del Código de Comercio, o aquellos que los modifiquen o sustituyan, así como los pactados entre las partes en el respectivo contrato de transporte, eximen de la responsabilidad por incumplimiento parcial o total de obligaciones contractuales, si el mismo se deriva de ellos.

b. Se considera un incumplimiento por parte del Remitente:

- El no pago de los cargos de transporte pactados en el contrato de transporte.

- La entrega del producto por fuera de las tolerancias de los parámetros de calidad establecidas para cada producto en el contrato de transporte.

- La variación entre las cantidades entregadas al Transportador y las establecidas en el programa de transporte.

ARTÍCULO 33. INCUMPLIMIENTOS EN LOS PUNTOS DE SALIDA. Para efectos regulatorios se considera que se incumplen con contratos de transporte, referidos en el Artículo 23 de la presente resolución, en los puntos de salida al sistema de transporte en las siguientes situaciones:

a. Por parte del Transportador:

- La demora o no entrega del producto en el punto de salida del Transportador de acuerdo con lo establecido en el programa de transporte, salvo en los eventos que, de acuerdo con los artículos 64 del Código Civil y 992 del Código de Comercio, o aquellos que los modifiquen o sustituyan, así como los pactados entre las partes en el respectivo contrato de transporte, eximen de la responsabilidad por incumplimiento parcial o total de obligaciones contractuales, si el mismo se deriva de ellos.

- La modificación, sin previo acuerdo con el remitente, de los puntos de salida pactados en el contrato.

- La variación entre las cantidades recibidas y las entregadas, que difieran de las pactadas por las partes.

- La entrega del producto por fuera de las tolerancias de los parámetros de calidad establecidas para cada producto en el contrato de transporte.

b. Por parte del remitente:

- La demora o no recibo del producto en los tiempos máximos pactados en el contrato, salvo en los eventos que, de acuerdo con los artículos 64 del Código Civil y 992 del Código de Comercio, o aquellos que los modifiquen o sustituyan, así como los pactados entre las partes en el respectivo contrato de transporte, eximen de la responsabilidad por incumplimiento parcial o total de obligaciones contractuales, si el mismo se deriva de ellos.

ARTÍCULO 34. COMPENSACIONES POR INCUMPLIMIENTOS EN LOS PUNTOS DE ENTRADA Y DE SALIDA. Para efecto de establecer las compensaciones de que trata el numeral 9 del artículo 23 de la presente resolución, las partes deberán tener en cuenta los incumplimientos de los que tratan el artículo 32 y el artículo 33 de la presente resolución.

CAPÍTULO 4.

MANUAL DE OPERACIONES Y BOLETÍN DE TRANSPORTE.  

ARTÍCULO 35. MANUAL DE OPERACIONES DEL TRANSPORTADOR. Los Transportadores de producto por poliducto deberán tener un manual de operaciones del transportador que debe estar disponible mediante su publicación en el Boletín de Transporte por Poliducto (BTP) para las diferentes autoridades, agentes y Terceros interesados en las condiciones que establece el presente artículo. Los Remitentes deberán acogerse de manera obligatoria en sus contratos de transporte al cumplimiento de lo establecido en el manual de operaciones del transportador.

El manual de operaciones del transportador se ajustará a lo establecido en el Código de Petróleos, en esta resolución y en las normas que los modifiquen o sustituyan. Este debe estar redactado en forma sencilla, de fácil entendimiento y en idioma castellano, y deberá contener como mínimo:

1. Descripción del sistema de transporte y de todos los subsistemas que incluya:

i) Diagrama del sistema de transporte. Descripción de toda la infraestructura del Transportador.

ii) Diagrama de Flujo de cada subsistema. Este diagrama debe incluir como mínimo la ubicación del punto de entrada y de salida y el perfil del trazado.

iii) Características técnicas del sistema de transporte y de cada subsistema que incluya: edad de la infraestructura, estaciones, diámetro tubería, longitud del subsistema, capacidad nominal de transporte, capacidad de almacenamiento por producto y lleno de línea.

iv) Puntos de entrada de cada subsistema.

v) Puntos de salida de cada subsistema.

2. Puntos de medición de cantidad y calidad, en cada sistema o subsistema de transporte de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones CREG 126 de 2017 y 237 de 2020 y/o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

3. Reglas y procedimientos para la atención de las solicitudes de ampliación de capacidad e inversiones adicionales de Terceros y Remitentes.

4. Reglas y procedimientos para atender las solicitudes de ampliación de capacidad de diseño, cuando la capacidad efectiva no sea suficiente para atender solicitudes de transporte de productos de Terceros y/o Remitentes.

5. Reglas y procedimientos para evaluar la factibilidad técnica de conexiones.

6. Metodología para determinar el costo de construcción, operación y mantenimiento de los puntos de entrada o salida.

7. Reglas y procedimientos para la elaboración y modificación del plan y del programa de transporte.

8. Procedimiento para solicitar desvíos, durante el desarrollo de la operación.

9. Procedimiento para modificar las cantidades a entregar o recibir, durante el desarrollo de la operación.

10. Metodología para determinar la capacidad efectiva de cada ducto para cada producto.

11. Procedimiento para determinar la capacidad disponible.

12. Metodología para determinar los factores de servicio de cada sistema o subsistema transporte.

13. Mecanismos, asignación de responsabilidades, reglas para llevar a cabo la asignación de la capacidad efectiva y la coordinación de operaciones, atendiendo los objetivos previstos en la presente resolución.

14. Procedimiento para incluir en el programa de transporte, los cambios derivados de los contratos de cesión que celebren los Remitentes.

15. Normas y procedimientos para la medición y determinación de la cantidad y calidad de los productos que se transportan, conforme lo establecido en las Resoluciones CREG 126 de 2017 y 237 de 2020 y/o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, para efecto de la determinación y distribución de las pérdidas, señaladas en el artículo 58 de la presente resolución.

16. Metodología y procedimiento para determinar los inventarios en el sistema de transporte.

17. Metodología y procedimiento para determinar los volúmenes operativos mínimos y máximos de cada producto del lleno de línea que los Remitentes deben mantener dentro del sistema de transporte.

18. Procedimiento para la determinación de los volúmenes mínimos que se deban asegurar del Lleno de línea cuando se presenten situaciones de desabastecimiento o situaciones de fuerza mayor en un sistema o subsistema de transporte.

19. Metodología y procedimiento para determinar el lleno de línea en cada subsistema y en la totalidad del sistema de transporte.

20. Metodología y procedimiento para determinar las pérdidas totales ocurridas en cada subsistema y en la totalidad del sistema de transporte.

21. Procedimientos para efectuar la medición de cantidad y calidad del producto en los puntos de entrada y salida.

22. Procedimientos para efectuar la medición de cantidad y calidad del producto en puntos intermedios dentro del sistema de transporte.

23. Procedimientos de calibración de instrumentos de medición y estándares aplicables, conforme lo establecido en las Resoluciones CREG 126 de 2017 y 237 de 2020 y/o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

24. Productos que por sus especificaciones de calidad afectan la integridad de los poliductos y no serán transportados por el sistema de transporte.

25. Procedimiento para la disposición de los productos que no cumplen la calidad al momento de su recibo en los puntos de entrada

26. Procedimiento para la disposición de los productos que no cumplen la calidad al momento de su entrega a los Remitentes.

27. Procedimiento que se debe seguir por los Remitentes para el manejo de los diferentes tipos de interrupciones no programadas, el cual debe incluir el planteamiento de alternativas eficientes frente a diferentes tipos de riesgos.

28. Procedimiento, metodología y valoración de afectaciones para calcular las compensaciones a que haya lugar y que se pacten en los contratos de transporte.

29. Mecanismos para la atención diligente de las quejas y reclamos de los Remitentes y las solicitudes de Terceros, incluyendo los términos para su presentación y para su respuesta por parte del Transportador.

30. Procedimientos de coordinación de operaciones, comunicaciones y atención de emergencias. Para este último, en los términos que establezca la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para los casos que aplique.

31. Especificación de la estructura organizacional encargada de la planeación, coordinación, ejecución y supervisión de la operación del sistema de transporte y sus respectivos subsistemas que considere necesaria y pertinente para que obre como contacto y comunicación con los Remitentes, Terceros y entidades que intervienen en el proceso de transporte de productos.

32. Procedimiento para reportar información que deba ser publicada por el Transportador.

33. Mecanismos de articulación logística con Remitentes y/o Terceros para obtener apoyo en respuesta a emergencias que lo requieran.

34. Procedimiento detallado para la liberación forzada de la que trata el artículo 31 de la presente resolución.

ARTÍCULO 36. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DEL MANUAL DE OPERACIONES DEL TRANSPORTADOR. Para la adopción del manual de operaciones del transportador se deberán seguir los siguientes pasos:

1. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 104-2 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, el Transportador deberá elaborar y publicar en el BTP para comentarios la primera versión del manual de operaciones del transportador atendiendo lo establecido en el Artículo 35 de la presente resolución.

2. Los interesados tendrán un período de treinta (30) días calendario para realizar comentarios y propuestas mediante el envío de un documento formal al Trasportador, en el que incluyan sus propuestas debidamente sustentadas técnicamente.

3. El Transportador deberá analizar y responder los comentarios recibidos por parte de los interesados en un plazo de treinta (30) días calendario. El Transportador deberá elaborar y publicar un documento en el que responda a cada uno de los comentarios y propuestas con la debida justificación de la aceptación o negación en cada caso.

4. A partir del documento elaborado en el numeral anterior, el Transportador deberá elaborar una nueva propuesta de manual de operaciones del transportador que deberá remitir al Ministerio de Minas y Energía y a la CREG para conocimiento y revisión.

5. El Ministerio de Minas, Dirección de Hidrocarburos, y la CREG, contarán con un período de treinta (30) días calendario para presentar y manifestar al Transportador si tiene o no objeciones mediante comunicaciones oficiales. Si se tienen objeciones, deberán describirse su sustento técnico.

6. Una vez recibidos los comunicados del Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos, y la CREG, el Transportador contará con un período de treinta (30) días calendario para publicar la versión definitiva del manual de operaciones del transportador en el BTP.

7. Una vez publicado el manual de operaciones del transportador en el BTP, el Transportador deberá realizar como mínimo un (1) taller para dar a conocer el contenido de dicho manual. Para este taller deberá disponer de la mejor tecnología a su alcance para garantizar la concurrencia de los diferentes agentes interesados en las diferentes zonas del país.

PARÁGRAFO 1o. El Transportador durante el desarrollo de la implementación del manual de operaciones del transportador, deberá reunirse con los agentes y con las entidades de regulación, vigilancia y control para dar a conocer sus propuestas, responder y aclarar dudas y comentarios.

PARÁGRAFO 2o. Las condiciones descritas en el presente artículo aplicarán para los transportadores que estén operando al momento de entrada en vigencia de la presente resolución. Los transportadores que entren en operación con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán tener como fecha de referencia para dar cumplimiento a los plazos descritos en los numerales del presente artículo, su fecha de entrada en operación.

ARTÍCULO 37. PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN DEL MANUAL DE OPERACIONES DEL TRANSPORTADOR. Las modificaciones, debidamente sustentadas, podrán efectuarse por iniciativa del Transportador, de los Remitentes o por solicitud del Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos, o por solicitud de la CREG.

El Transportador podrá modificar por iniciativa propia el manual de operaciones cuando la modificación no implique desconocimiento o incumplimiento de lo previsto en esta resolución, ni altere unilateralmente las obligaciones contraídas en los contratos de transporte que haya celebrado y se encuentren vigentes. La propuesta de modificación deberá ser informada a la Comisión. El Transportador modificará el manual de operaciones por solicitud de la Comisión, o del Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos, a la mayor brevedad y lo informará a los Remitentes a través del BTP.

El Transportador modificará el manual de operaciones del transportador por solicitud de los agentes, previo trámite de consulta, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:

1. El Transportador, una vez recibida la solicitud de modificación de los Remitentes debidamente fundamentada y confrontada con la disposición que solicita modificar, la publicará en el BTP durante treinta (30) días calendario para conocimiento y discusión de los Remitentes, quienes podrán opinar y debatir sobre la modificación solicitada.

2. Vencido este término, el Transportador comunicará al peticionario su decisión de aceptar o no la solicitud de modificación dentro de los cinco (5) días calendario siguientes.

3. En el evento en que el Transportador no acepte la solicitud de modificación del manual de operaciones, publicará esta decisión motivada y justificada en el BTP dentro del término anterior.

4. En el evento en que el Transportador acepte la solicitud de modificación del manual de operaciones de transporte, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la comunicación prevista en el numeral 2, el Transportador elaborará la propuesta motivada de modificación del manual de operaciones del transportador, y la publicará en el BTP para consulta de los agentes.

5. Los agentes cuentan con treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la propuesta de modificación para manifestar sus comentarios, opiniones, observaciones y sugerencias sobre la propuesta de modificación del manual de operaciones del transportador.

6. Transcurrido este lapso, el Transportador, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, evaluará los comentarios recibidos, modificará el manual de operaciones del transportador, informará a la Comisión y al Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos, y publicará la nueva versión en el BTP.

7. Los comentarios de los Remitentes y la evaluación que haga de los mismos el Transportador en cualquier etapa del procedimiento de elaboración o modificación del manual de operaciones deberán publicarse en el BTP dentro de los tres (3) días calendario siguientes contados a partir de su recibo o expedición, y mantenerse publicados allí hasta la finalización del procedimiento.

ARTÍCULO 38. BOLETÍN DE TRANSPORTE POR POLIDUCTO (BTP). Cada Transportador deberá diseñar, implementar, administrar y mantener actualizado un Boletín de Transporte por Poliducto (BTP), con el objeto de poner a disposición de los diferentes Remitentes, Terceros interesados y autoridades la información del sistema de transporte.

Para tal efecto, el Transportador debe mantener un sitio, dentro de la página oficial del Transportador, en donde repose como mínimo la siguiente información:

1. Información de acceso público:

i) Manual de operaciones del transportador, de conformidad con el artículo 35 de la presente resolución.

ii) Tarifas vigentes de transporte para cada subsistema.

iii) Relación de los proyectos de ampliación y cambios en la infraestructura de cada subsistema que afecten la capacidad nominal del mismo durante los próximos cinco (5) años.

iv) Capacidad nominal (o de diseño) y efectiva para el mes de operación y estimada para los dos (2) meses siguientes, con base en el programa de Transporte.

v) Capacidad efectiva para cada subsistema de transporte para el mes de operación, con base en el programa de transporte; mensual estimada para el próximo año y anual para los próximos cinco (5) años con base en el plan de transporte.

vi) Capacidad liberada o cedida por los Remitentes con sus respectivos volúmenes y temporalidad de la liberación o la cesión.

vii) Estadísticas diarias de utilización sistema de transporte y sus subsistemas para el último mes de operación y mensuales para los últimos dos (2) años, con base en la información del programa de transporte y los balances de cantidad por tipo de producto. y por cada subsistema del sistema de transporte.

viii) Las tarifas de transporte promedio históricas para un lapso mínimo de cinco (5) años previos a la última fecha de actualización, y desde la fecha de entrada en vigencia de esta resolución.

ix) Minutas contractuales correspondientes a cada una de las diferentes modalidades de contrato de transporte que el Transportador ofrezca celebrar con los Remitentes y Terceros.

2. Información de acceso y uso exclusivo para Remitentes, Terceros y autoridades que lo soliciten:

i) Información asociada a la identificación de las partes, vigencia y cantidades pactadas en los contratos de transporte vigentes para el transporte de productos.

ii) Solicitudes de acceso físico al sistema de transporte en trámite y estado de avance de estas.

iii) Información general del cronograma de mantenimientos preventivos, predictivos y correctivos programados del sistema de transporte y de otras actividades asociadas a la operación que afecten el factor de servicio -Fs- y la capacidad efectiva durante la vigencia del programa de transporte, así como el tiempo real empleado en dicha interrupción.

iv) Plan de transporte. El Transportador deberá publicar cada año el plan de transporte para los cinco (5) años calendario siguientes al de su elaboración de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la presente resolución.

v) Programa de transporte, para el mes de operación y estimado para los dos (2) meses siguientes, discriminado por el nombre de todos los Remitentes y las condiciones de transporte para cada uno de volúmenes nominados, asignados, y su prioridad en la nominación. El Transportador deberá publicar en el BTP todas las modificaciones que se realicen al programa de transporte como consecuencia de ajustes al mismo, tanto por solicitudes de los Remitentes como por eventos de emergencia y de acuerdo con lo descrito en el numeral 32 del literal B del artículo 20 del presente reglamento.

vi) Estado real de la operación que incluya los cambios solicitados en puntos de entrada y salida y cantidad programada, para cada subsistema y para el sistema de transporte, producto y Remitentes del transporte.

vii) Inventario en tanques al comienzo del período del reporte, en cada subsistema y para el sistema de transporte, para cada producto y Remitente.

viii) Inventario en tanques el día del reporte, en cada subsistema y para el sistema de transporte, para cada producto y propietario.

ix) Inventario en líneas al comienzo del período del reporte, en cada subsistema y para el sistema de transporte, para cada producto y Remitente.

x) Inventario en líneas el día del reporte, en cada subsistema y para el sistema de transporte, para cada producto y Remitente.

xi) Inventario por sistema o subsistemas de transporte.

xii) Reporte diario de la calidad de cada producto entregado en cada punto de entrada al sistema de transporte.

xiii) Reporte diario de la calidad de cada producto recibido en cada punto de salida del sistema de transporte.

xiv) Reporte diario de la cantidad de cada producto entregado en cada punto de entrada al sistema de transporte.

xv) Reporte diario de la cantidad de cada producto recibido en cada punto de salida del sistema de transporte.

xvi) Los últimos seis (6) balances de cantidad elaborados para cada subsistema del Transportador y para el total de sistema de transporte conforme al artículo 57 de la presente resolución en el que se registran las distintas cantidades y calidades de los productos recibidos y entregados que se manejan por parte del Transportador, así como la determinación de las pérdidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la presente resolución.

xvii) Compensaciones generadas por incumplimientos en los puntos de entrada y salida.

xviii) Información relacionada con los resultados de cálculo de los indicadores del servicio público de transporte por poliducto definidos en el Capítulo 8 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Para que los Terceros puedan acceder a la información publicada en el BTP no requerirán la preexistencia de una relación contractual con el Transportador, pero sí deberán realizar una inscripción previa y presentar solicitud de acceso al BTP.

PARÁGRAFO 2o. El Transportador no estará obligado a publicar la información comercial de carácter confidencial en la ejecución de sus contratos de transporte, con excepción de lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO 3o. El Transportador deberá suministrar a los Remitentes o Terceros que se lo soliciten, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la solicitud y previa verificación por parte del Transportador de su calidad de Remitente o Tercero, una clave para el acceso a la información de carácter exclusivo a que se refiere el numeral 2 del presente artículo. El acceso con la clave deberá estar habilitado mientras el solicitante mantenga su calidad de Remitente o Tercero.

PARÁGRAFO 4o. El Transportador no estará obligado a suministrar la información de acceso exclusivo que dispone este artículo, si quien la solicita no se ajusta a las definiciones de Tercero o Remitente, sin perjuicio de la información que solicite la Comisión y/o el Ministerio de Minas y Energía o cualquier otra autoridad para el cumplimiento de las funciones de regulación, supervisión y control del servicio público de transporte por poliducto.

El Transportador adoptará las medidas necesarias para la protección de la información confidencial, con reserva legal y de datos personales de los Remitentes y Terceros a la que tenga acceso por la ejecución de los contratos de transporte que celebre.

PARÁGRAFO 5o. La información que hace parte del BTP deberá mantenerse en todo momento actualizada y disponible de manera oportuna.

CAPÍTULO 5.

ACCESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE.  

ARTÍCULO 39. REGLAS PARA EL ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE POR POLIDUCTO. Los Remitentes y Terceros interesados en el transporte de productos, deberán presentar la respectiva nominación al Transportador, en los términos señalados en este reglamento, quien tendrá en cuenta la capacidad efectiva y la capacidad disponible del sistema de transporte para prestar este servicio público.

Los Transportadores deben permitir siempre el acceso al servicio público de transporte por poliducto a cualquier interesado en obtener dicho servicio. Solo podrá ser negada la solicitud de acceso al servicio público de transporte por poliducto en uno de los siguientes casos específicos:

1. Cuando el producto a transportar no cumpla con las tolerancias de los parámetros de calidad establecidas para cada producto en los contratos de transporte.

2. Cuando no haya capacidad de transporte disponible.

3. Cuando las conexiones utilizadas por el interesado en el transporte, para la entrega del producto al trasportador, no cumplan la normatividad técnica aplicable vigente.

4. Cuando se solicita el servicio para productos que por sus especificaciones de calidad no puedan ser transportados porque afectan la integridad de los poliductos.

ARTÍCULO 40. REGLAS SOBRE EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE ACCESO FÍSICO AL SISTEMA DE TRANSPORTE. El Remitente o el Tercero solicitarán la autorización de la conexión al sistema de transporte adjuntando los documentos que contengan las especificaciones técnicas y la organización operativa que exija el manual de operaciones del transportador. El Transportador podrá solicitar aclaraciones o ampliaciones a la información, pero no podrá hacer exigencias adicionales a las previstas en el manual de operaciones del transportador.

El procedimiento para el trámite de la solicitud de acceso físico al sistema de transporte debe cumplir los siguientes pasos secuenciales:

1. El interesado en conectarse al sistema de transporte debe presentar al Transportador una solicitud de acceso físico, que contenga como mínimo la siguiente información documentada:

(i) Descripción detallada del proyecto de conexión y punto de entrada o salida requerido.

(ii) Tiempo durante el cual necesita el transporte solicitado.

(iii) Estimación de volúmenes a transportar para el tiempo solicitado.

(iv) Calidad del producto que desea transportar.

2. En caso de ser necesario, el Transportador tendrá diez (10) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, para solicitar información adicional.

3. El Transportador evaluará la factibilidad técnica de otorgar el acceso siguiendo los lineamientos y estándares propios de las buenas prácticas de la industria, y en un plazo de veinte (20) días hábiles desde la recepción de la solicitud, debe responder por escrito al solicitante si es factible técnicamente aceptar la solicitud de acceso. Dicha respuesta debe contener como anexo la respectiva evaluación de factibilidad técnica, según la metodología que para este efecto se haya previamente definido en el manual de operaciones del transportador.

4. En caso de ser factible el acceso, el Transportador debe elaborar un documento que presentará a quien solicite el acceso en los siguientes veinte (20) días hábiles contados a partir del envío de la respuesta a la solicitud de acceso. Dicho documento deberá contener la información completa necesaria para que el interesado en el acceso pueda desarrollar el proceso de conexión.

5. En caso de no ser factible el acceso, el Transportador estará obligado a explicar al solicitante las razones de tipo técnico, de seguridad o de cualquier otro tipo, por las cuales se niega el acceso, mediante comunicación enviada al solicitante y al Ministerio de Minas y Energía, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de acceso.

6. El Transportador puede, con la respectiva motivación, negar la autorización de la conexión únicamente por las siguientes causales, debidamente motivadas:

i) Razones de seguridad o capacidad.

ii) Por afectación de la integridad del sistema de transporte.

iii) Por afectación de la operación de otros Remitentes.

7. El Transportador no estará obligado a proporcionar el servicio público de transporte por poliducto hasta tanto las instalaciones de la conexión cumplan con los requerimientos por él establecidos en el manual de operaciones del transportador. En el caso de una conexión en funcionamiento, el Remitente no podrá modificar las instalaciones o su forma de operación sin autorización del Transportador.

8. El solicitante debe informar al Transportador si acepta o rechaza el documento enviado por el Transportador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del Transportador en donde se le informa la no factibilidad del proyecto. Si no hay respuesta formal, expresa y escrita por parte del solicitante, se entiende que desiste de la solicitud.

9. Una vez aceptado el documento enviado por el Transportador dentro del plazo especificado, el Transportador autorizará por escrito la conexión al solicitante y procederán a firmar el contrato de conexión respectivo.

10. El solicitante puede poner en conocimiento del Ministerio de Minas y Energía el caso particular de solicitud de acceso físico al sistema de transporte cuando el Transportador:

i) No dé respuesta a la solicitud, dentro del plazo establecido para evaluar la factibilidad técnica de la solicitud de acceso.

ii) No justifique debidamente la negación a la solicitud de acceso, esto es, que no entregue los soportes y explicaciones de tipo técnico, jurídico, operativo, entre otros, que demuestren la imposibilidad del acceso.

De conformidad con el artículo 47 del Código de Petróleos, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, los casos de desacuerdo entre el Transportador y los interesados acerca de la negación de la solicitud de acceso físico al sistema de Transporte serán dirimidos y sometidos a la decisión del Ministerio de Minas y Energía.

En virtud del principio de coordinación consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Comisión y el Ministerio de Minas y Energía informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio cualquier conducta del Transportador que presuntamente represente un incumplimiento de la obligación contenida en el numeral 1 del literal A del artículo 20 de la presente resolución, es decir, abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o aquellas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, el Decreto número 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009 y demás normas concordantes, o las normas que los modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 41. TIPOS DE CONEXIÓN. La conexión de entrada puede considerarse en dos esquemas posibles:

1. En un sitio cercano a una estación de bombeo de un subsistema de transporte.

2. En cualquier otro sitio a lo largo del sistema de transporte para entrega en línea, o al paso, en cuyo caso se definirá un nuevo punto de entrada.

En forma similar la conexión en el sitio de destino puede hacerse:

1. En un sitio cercano a la estación de recibo, es decir, en un punto de salida.

2. En cualquier otro sitio a lo largo del sistema de transporte para entrega al paso, en cuyo caso se definirá un nuevo punto de salida.

ARTÍCULO 42. RESPONSABILIDAD Y PROPIEDAD DE LA CONEXIÓN, PUNTOS DE ENTRADA Y PUNTOS DE SALIDA. La construcción, administración, operación y mantenimiento de las conexiones serán responsabilidad del Remitente o Tercero, sin perjuicio de que se puedan pactar libremente con el Transportador unas condiciones diferentes.

Las obras en los puntos de entrada o de salida el sistema de transporte para que un Remitente pueda conectarse a este deben ser diseñadas, ejecutadas operadas y mantenidas por el Transportador. El costo del diseño y construcción será por cuenta del interesado en obtener el acceso. En este sentido, el transportador debe propender por el diseño y la construcción más eficiente posible, siempre que se sigan las mejores prácticas y se asegure la seguridad y funcionalidad de los puntos de entrada o de salida, conforme a lo estipulado en el presente reglamento.

Las responsabilidades de las partes con respecto a las conexiones y a los puntos de entrada o salida del sistema de transporte, asociados a cada conexión, son las siguientes:

A. En los puntos de entrada al sistema de transporte. En el caso de una conexión de entrada por parte de un Remitente interesado en ingresar al sistema de transporte para hacer uso de él, se deben cumplir las siguientes disposiciones:

1. Como parte de una conexión en un punto de entrada, el Remitente debe contar con almacenamiento propio o de un Tercero que le permita garantizar la entrega del producto al Transportador.

2. El Remitente debe contar con equipos de bombeo propios o de un Tercero que le permitan cumplir las condiciones operativas de ingreso al sistema, sin que por su entrada se limite la operación del sistema.

3. El Remitente debe contar en sus instalaciones con las condiciones de seguridad que permitan tener un control de la operación.

4. El punto de entrada se constituye en el punto en donde se hace la transferencia de custodia entre el Remitente y el Transportador.

5. El Transportador es el propietario del punto de entrada y el responsable de su construcción, operación y mantenimiento.

6. El Remitente es el responsable de las facilidades que van desde sus instalaciones hasta el punto de entrada.

7. Todas las facilidades necesarias para conectar las instalaciones del Remitente al sistema de transporte deben estar en instalaciones del Remitente y ser operadas y mantenidas por él.

8. Las partes pueden acordar el sitio en donde se instalará la medición de cantidad y la toma de muestra para medir parámetros de calidad de producto entregado al sistema de transporte. El responsable de la instalación, operación y mantenimiento del equipo de medición será el Transportador.

B. En los puntos de salida del sistema de transporte. En el caso de una conexión en un punto de salida por parte de un Remitente interesado en recibir producto del sistema de transporte, se deben cumplir las siguientes disposiciones:

1. Como parte de una conexión en un punto de salida, el Remitente debe contar con un almacenamiento propio o de un Tercero que le permita garantizar el recibo de producto.

2. El Remitente debe contar con las facilidades necesarias que le permitan cumplir las condiciones operativas de recibo de producto desde el punto de salida del sistema de transporte sin que se limite la operación.

3. El Remitente debe contar en sus instalaciones con las condiciones de seguridad que permitan tener un control de la operación.

4. El punto de salida constituye el punto en donde se hace la transferencia de custodia entre el Transportador y el Remitente.

5. El Transportador es el propietario del punto de salida y el responsable de su construcción, operación y mantenimiento.

6. El Remitente es el responsable de las facilidades que van desde el punto de salida hasta sus instalaciones.

7. Todas las facilidades necesarias para conectar las instalaciones del Remitente al sistema de transporte deben estar en instalaciones del Remitente y ser operadas y mantenidas por él.

8. Las partes pueden acordar el sitio en donde se instalará la medición de cantidad y la toma de muestra para medir parámetros de calidad de producto entregado por el sistema de transporte. El responsable de la instalación, operación y mantenimiento del equipo de medición será el Transportador.

CAPÍTULO 6.

PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN, OPTIMIZACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE.  

ARTÍCULO 43. PLAN DE TRANSPORTE. Dentro de los sesenta (60) días previos a la finalización de cada año, el Transportador preparará el plan de transporte, al menos para los cinco (5) años calendario siguientes al de su elaboración, expresado en promedios anuales y mes por mes para los dos (2) primeros años, el cual deberá contener como mínimo:

1. Capacidad contratada.

2. Capacidad disponible.

3. Capacidad efectiva.

4. Mantenimientos programados para la infraestructura del sistema de transporte.

5. Plan de mejoramiento del sistema de transporte, el cual debe contener como mínimo:

i) Inversiones del plan de expansión (ampliaciones y desarrollo de nuevos proyectos de infraestructura).

ii) Adecuaciones de infraestructura existente.

Como resultado de la elaboración de este plan se tendrá, para cada uno de los períodos proyectados, la estimación de la capacidad efectiva y disponible para el transporte de productos para Terceros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Petróleos o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Esta información deberá permanecer disponible para consulta en el BTP acorde con el artículo 38 de la presente resolución.

ARTÍCULO 44. PROCESO DE NOMINACIÓN Y ASIGNACIÓN. Para efectos de llevar a cabo la nominación y asignación de la capacidad efectiva, se adelantará el siguiente procedimiento.

Para todos los Remitentes o Terceros que nominen por la capacidad efectiva, la información mínima a proveer al Transportador será:

1. El tipo del producto a ser transportado.

2. Los puntos de entrada y salida.

3. El volumen y parámetros de calidad del producto a transportar.

4. Las propiedades fisicoquímicas del producto que el Transportador especifique en el manual de operaciones.

ARTÍCULO 45. PROCESO DE NOMINACIÓN DE CAPACIDAD CONTRATADA. El Remitente con capacidad contratada tiene derecho a nominar hasta el volumen máximo que su contrato estipule. Si el Remitente llegase a solicitar un valor superior al volumen máximo que su contrato estipule, dicha cantidad adicional deberá someterse al proceso de nominación de la capacidad disponible. Los Remitentes y Terceros interesados en transportar sus productos deben desarrollar, junto con el Transportador, el proceso de nominación para un mes en particular, mes N, siguiendo los siguientes pasos secuenciales:

1. El Transportador establecerá la capacidad efectiva de transporte para el mes de operación N en firme y de forma tentativa para los meses N+1, N+2, N+3, N+4 y N+5 a más tardar el día veintiocho (28) calendario del mes N – 2.

2. Cada Remitente y Tercero interesado en el transporte de sus productos, hará la nominación de la cantidad y calidad de producto para transportar, entre el día 1 y el día 10 calendario del mes N-1. El Remitente o Tercero hará su nominación para transporte en firme para el mes de operación N y en forma tentativa para los meses N+1, N+2, N+3, N+4 y N+5. Igualmente, se nominarán las cantidades a retirar en cada punto de salida.

3. Vencido el plazo para presentar las nominaciones, el Transportador tendrá desde el día 11 al día 13 calendario para publicar la capacidad que ha sido liberada o cedida por los Remitentes. Esta capacidad pasará inmediatamente a ser parte de la capacidad disponible para el mes N-1.

4. Posteriormente, entre el día 14 y el día 19 calendario del mes N-1, los Remitentes tendrán la posibilidad de nominar la capacidad disponible.

5. Vencido el plazo para presentar las nominaciones por la capacidad disponible, el Transportador tendrá desde el día 20 hasta el día 22 calendario del mes N-1 para informar a los Remitentes y Terceros las cantidades aprobadas para ser transportadas en firme para el mes de operación N, y en forma tentativa para los meses N+1, N+2, N+3, N+4 y N+5. De la misma forma, el Transportador aprobará las cantidades a entregar en cada punto de salida.

6. Entre el día 23 y el día 28 calendario del mes N-1, el Transportador definirá el Programa de transporte conforme a lo establecido en el Artículo 46 de la presente resolución.

ARTÍCULO 46. PROGRAMA DE TRANSPORTE. Con base en la capacidad efectiva, los inventarios en el sistema de transporte, las nominaciones y las cantidades aprobadas para todos los Remitentes y Terceros interesados para el mes de operación N, y en forma tentativa para los meses N+1, N+2, N+3, N+4 y N+5, el Transportador elaborará y publicará el programa de transporte en firme, a más tardar el día veintiocho (28) calendario del mes N – 1. Esta programación se hará en valores totales para cada producto a transportar, para todos los subsistemas y para todos los puntos de entrada y salida autorizados, y deberá ser divulgada a los Remitentes a más tardar el día veintiocho (28) calendario del mes N-1.

Como complemento de la programación realizada, y con el objeto de ajustarla al desarrollo real de la operación, deberán establecerse las cantidades de cada producto que cada Remitente deberá entregar al Transportador en el punto de entrada al sistema de transporte para cada producto (entregas), así como las cantidades que debe entregar el Transportador al Remitente en el punto de salida del sistema de transporte (recibos) para períodos de 10 días dentro del mes N. Dicho programa de transporte será publicado en el BTP en las condiciones establecidas en esta resolución.

Estando en ejecución el programa de transporte, es posible acordar cambios en el mismo con solicitud expresa y escrita de cualquiera de las partes, siempre y cuando se especifique la razón por la cual se solicita el cambio. Los cambios consistirán principalmente en las cantidades programadas, en los puntos de entrada o puntos de salida (desvíos) del producto nominado. Para estos cambios, según el procedimiento establecido previamente por el Transportador, la parte interesada podrá solicitarlos a más tardar doce (12) horas antes de la entrega o recibo de la parcela programada que se desea modificar. El Transportador o el Remitente, según corresponda, deberá responder la solicitud a más tardar dos (2) horas después de recibida.

Los cambios solicitados, en cantidad o puntos de entrada o salida del sistema de transporte (desvíos), no pueden afectar la operación ni las programaciones establecidas para otros Remitentes. Cualquier afectación a un Remitente por los cambios efectuados, será responsabilidad del Transportador.

El programa de transporte podrá revisarse durante el transcurso del mes de operación si el factor de servicio -Fs- se ve afectado por modificaciones a las condiciones operacionales previstas, situaciones de riesgo operacional, eventos de emergencia o por necesidad justificada por escrito del Transportador o de los Remitentes, en cuyo caso el Transportador realizará la coordinación necesaria para restablecer el programa, elaborando un registro explicativo de las condiciones que motivaron la alteración, que se dará a conocer a los afectados. En todo caso, el Transportador siempre tendrá vigente un programa de transporte.

En el evento en que se presente un cambio en el factor de servicio -Fs- y la capacidad efectiva del sistema de transporte no sea suficiente para transportar alguna de las capacidades nominadas, el Transportador asignará la totalidad de los volúmenes nominados a prorrata entre los Remitentes de acuerdo con la cantidad aprobada.

ARTÍCULO 47. NOMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DISPONIBLE. Una vez el Transportador publique la capacidad liberada o cedida en el BTP, entre el día 14 y el día 19 calendario del mes N-1, los Terceros y los Remitentes podrán presentar solicitudes de nominación hasta por la capacidad total disponible publicada en el BTP. Entre el día 20 y el día 22 calendario del mes N-1, el Transportador deberá publicar las cantidades aprobadas y asignadas sobre la nominación de capacidad disponible.

ARTÍCULO 48. PRIORIDADES EN EL PROCESO DE NOMINACIÓN Y ASIGNACIÓN DE LA CAPACIDAD EFECTIVA. El Transportador realizará la priorización y asignación de capacidad disponible en el siguiente orden:

1. Asignará en primer lugar entre los Remitentes los volúmenes disponibles considerando las capacidades contratadas.

2. En segundo lugar, asignará a los Terceros los volúmenes disponibles considerando las cantidades solicitadas.

ARTÍCULO 49. COORDINACIÓN DE OPERACIONES. De acuerdo con las particularidades de su sistema de transporte, cada Transportador definirá en su manual de operaciones la estructura organizacional encargada de la planeación, coordinación y supervisión de la operación del sistema de transporte, así como de la ejecución de los contratos de transporte celebrados que considere necesaria y pertinente para que obre como contacto y comunicación con los Remitentes y/o Terceros y autoridades.

ARTÍCULO 50. INTERRUPCIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE POR POLIDUCTO. Cuando se establece la capacidad efectiva y el programa de transporte, el Transportador debe tener en cuenta los períodos de interrupción programados del servicio que requiera durante el mes de operación N y de forma tentativa para los meses N + 1 y N + 2, N + 3, N + 4 y N + 5, y que afecten el factor de servicio -Fs-, mismos que deberán ser previamente informados a los Remitentes, conforme haya sido acordado en sus contratos de transporte. Estas interrupciones corresponden a los tiempos que se requieren para efectuar el mantenimiento a cualquier equipo cuya inactividad afecta la operación del transporte.

Cualquier interrupción programada y que cumple los tiempos estimados que se tuvieron en cuenta en su programación, no debe afectar la programación total de entregas y recibos.

Por otra parte, durante la ejecución del programa de transporte se pueden presentar situaciones súbitas o imprevisibles que puedan ocasionar interrupciones no programadas del servicio público de transporte por poliducto.

En caso de presentarse interrupciones no programadas del servicio derivadas de situaciones súbitas o imprevisibles, el Transportador deberá informar a todos los interesados, dentro de las doce (12) horas siguientes a la ocurrencia del evento que generó la interrupción, y comunicar el procedimiento a seguir para restablecer el servicio conforme al procedimiento establecido en su manual de operaciones del transportador. El Transportador realizará las acciones que estén a su alcance para restablecer las condiciones operacionales en el menor tiempo posible, buscando siempre sostener la continuidad en la prestación del servicio público.

Una vez restablecido el servicio, el Transportador deberá realizar un informe detallado de las causas que motivaron la interrupción no programada, cómo fue atendida la contingencia y las implicaciones generadas por la interrupción. Este informe será dado a conocer a todos los Remitentes y al Ministerio de Minas y Energía, a más tardar tres (3) días hábiles después de reiniciado el transporte, estableciendo, si es el caso, las modificaciones que se tengan que hacer en programaciones vigentes, para períodos posteriores a la interrupción presentada. Para esto, el Transportador podrá solicitar la información respectiva a los Remitentes, y estos últimos deberán entregar la información necesaria para la realización del informe.

CAPÍTULO 7.

ASPECTOS DE CANTIDAD Y CALIDAD DE PRODUCTO.  

ARTÍCULO 51. DETERMINACIÓN DE LA CANTIDAD Y LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS. En todo momento el Transportador debe tener conocimiento de las existencias e inventarios de productos dentro del sistema de transporte, así como de las entradas y salidas de producto que han sucedido.

El Transportador, en cumplimiento de lo establecido en las Resoluciones números 126 de 2017 y 237 de 2020 y/o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, debe determinar la cantidad y la calidad de todos y cada uno de los productos que son transportados por cada subsistema, y para este efecto, el Transportador debe contar, en todos los puntos de entrada y salida, con los equipos necesarios para dichas determinaciones.

Igualmente, el Transportador debe implementar los procedimientos necesarios para efectuar la medición de cantidad y calidad de cada producto de acuerdo con las normas nacionales e internacionales que apliquen, en sus últimas versiones, así como con el Código de Medida expedido por la CREG. El Transportador debe establecer en los contratos de transporte las normas y los procedimientos utilizados en cada punto exacto de medición acordado para los puntos de entrada y para los puntos de salida.

El Transportador publicará, en su manual de operaciones, mecanismos y procedimientos para la determinación de la medición de la cantidad y de la calidad de los productos a ser entregados por el Remitente o recibidos del Transportador.

La medición oficial para todos los efectos previstos en este reglamento y en los contratos de transporte es la medición dinámica, y la medición de respaldo es la medición estática de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones CREG 126 de 2017 y 237 de 2020 y/o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Las partes podrán acordar, en sus contratos de transporte, la intervención de inspectores de cantidad y calidad de los productos a ser entregados por el Remitente o recibidos del Transportador.

PARÁGRAFO. Los Transportadores deberán conservar la información necesaria para atender requerimientos por parte de las autoridades competentes, relacionados con la cantidad y calidad de los productos transportados.

ARTÍCULO 52. EXISTENCIAS DE PRODUCTO DENTRO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE. El Transportador debe medir, calcular y publicar las existencias de todos y cada uno de los productos presentes en el sistema de transporte todos los días, con referencia a las 00:00 de cada día calendario. Se debe medir, calcular y reportar, como mínimo:

a. La cantidad de cada producto, incluyendo producto no conforme y Transmix, que está presente en cada tanque dentro del sistema de transporte. Se deben incluir todos los tanques, con sus respectivas tablas de aforo, incluso aquellos que están parcialmente fuera de la operación.

b. La cantidad de cada producto que se encuentra en cada subsistema dentro del sistema de transporte. Se deben incluir todos los ductos, entre estos, tuberías principales, tuberías secundarias e inclusive ductos parcialmente fuera de servicio.

c. La cantidad de los productos que están presentes dentro del sistema de transporte almacenados en dispositivos distintos a tanques.

En el caso de no poder efectuar una medición de cantidad, debe estimarse, con métodos indirectos de medición y reportarla.

El reporte de cantidad de producto se hará en barriles, para cada producto, Remitente y subsistema. Igualmente se publicará el total de todos los Productos, Remitentes y el total para el sistema de transporte.

ARTÍCULO 53. ENTRADAS DE PRODUCTO AL SISTEMA DE TRANSPORTE. Diariamente el Transportador debe medir, determinar y publicar todas las entradas de productos que hayan sucedido en todos los puntos de entrada durante el día calendario anterior. Se deben reportar en barriles las entradas de todos y cada uno de los productos recibidos, especificando punto de entrada y el Remitente que ha entregado el producto para su transporte.

Se debe publicar la cantidad de entradas (entregas de producto) tanto para el día de la publicación como para el acumulado del mes en curso, para cada producto, para el total de productos, para cada Remitente y para todos los Remitentes.

ARTÍCULO 54. SALIDAS DE PRODUCTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE. Diariamente, el Transportador debe medir, determinar y publicar todas las salidas de productos que hayan sucedido en todos los puntos de salida durante el día calendario anterior. Se deben publicar en barriles las salidas de todos y cada uno de los productos, especificando punto de salida y Remitente que ha retirado el producto que ha sido transportado.

Se debe publicar la cantidad de salidas (recibos de producto) tanto para el día de la publicación como para el acumulado del mes en curso, para cada producto, para el total de productos, para cada Remitente y para todos los Remitentes.

ARTÍCULO 55. RECHAZO Y/O ACEPTACIÓN DE LOS PRODUCTOS PARA EL TRANSPORTE. El Transportador publicará en el manual de operaciones los productos que por sus especificaciones de calidad serán rechazados y no podrán ser transportados porque afectan la integridad de los ductos, y los procedimientos que deben ser aplicados para ser rechazados en los puntos de entrada.

Así mismo, los Remitentes y transportadores acordarán en los contratos que se suscriban para la prestación del servicio, los procedimientos que se aplicarán para aceptar los productos en los puntos de salida.

Las partes podrán acordar dentro de los contratos de transporte los parámetros de calidad y las correspondientes tolerancias que serán permitidas durante el transporte para cada producto.

El Transportador deberá solicitar al Remitente un certificado de conformidad de producto, de acuerdo con lo exigido en la Resolución CREG 126 de 2017 y 237 de 2020 y/o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, para que demuestre las especificaciones de calidad de los Productos a ser transportados.

ARTÍCULO 56. BALANCES DE CANTIDAD DE PRODUCTO. Con base en las mediciones de cantidad de producto existente en el sistema de transporte al inicio y al final de cada período, así como las entradas y salidas de producto, el Transportador debe efectuar un balance de cantidad para cada producto en particular, así como del consolidado de todos los productos. El balance se debe realizar para cada subsistema o sistema de transporte. Podrán realizarse balances que integren varias instalaciones o varios subsistemas, especificando en cada caso los límites del subsistema considerado en donde se realiza el balance de cantidad de producto.

Los balances se realizarán para cada día calendario, aunque no se haya realizado ninguna operación de transporte y de forma consolidada para cada mes calendario y para cada año. Estas cantidades, todas expresadas en barriles, serán las correspondientes a:

1. Cantidad de producto entregada por los Remitentes al Transportador.

2. Cantidad de producto recibida por el Remitente del transportador.

3. Cantidad de producto en inventario dentro de cada subsistema de transporte.

Con base en las anteriores cantidades de producto, el Transportador debe efectuar los siguientes balances de cantidad de producto que se relacionan en los artículos 57 y 58 de la presente resolución.

ARTÍCULO 57. BALANCE DE CANTIDADES RECIBIDAS Y ENTREGADAS. Se debe medir, determinar y publicar, la diferencia entre la cantidad de producto que un Remitente entrega al Transportador y la cantidad del mismo producto que el Transportador entrega al Remitente, en el sistema o subsistema de transporte. Las dos cantidades deben expresarse en barriles y ser medidas, determinadas y publicadas para el mismo período. El balance se debe efectuar para cada producto, para cada Remitente y para el consolidado de todos los productos y todos los Remitentes.

El balance de entradas y salidas se determinará así:

En donde:

CCL: Diferencia entre la cantidad de producto entregado por un Remitente al Transportador y la cantidad del mismo producto recibido por el Remitente, expresada en barriles.

ENT: Cantidad de producto entregada por el Remitente al Transportador, expresada en barriles.

SAL: Cantidad de producto entregada por el Transportador al Remitente, expresada en barriles.

El balance resultante de la aplicación de la anterior ecuación debe ser calculado con las cantidades publicadas para un mismo período, para cada producto y para la suma de todos los productos, y para cada Remitente y en total para todos los Remitentes. La cantidad de producto establecida mediante el balance representa la cantidad de producto que cada Remitente tiene almacenado dentro del sistema de transporte.

ARTÍCULO 58. BALANCE DE PÉRDIDAS. El Transportador debe determinar las pérdidas totales que se presentaron durante la operación, para cada producto y para la totalidad de los productos transportados en un sistema o subsistema de transporte, sistema de transporte utilizando la siguiente ecuación

En donde:

PER: Cantidad de producto que se perdió durante la operación desarrollada para un sistema de transporte determinado. Expresada en barriles.

INI: Cantidad total de producto existente dentro del sistema de transporte al inicio del período para el cual se están determinando las pérdidas. Expresada en barriles.

ENT: Cantidad total de producto que ha sido entregada al sistema de transporte por los Remitentes durante el período en que se están determinando las pérdidas. Expresada en barriles.

SAL: Cantidad total de producto que ha sido recibida por los Remitentes durante el período en que se están determinando las pérdidas. Expresada en barriles.

FIN: Cantidad total de producto existente dentro del sistema de transporte al final del período para el cual se están determinando las pérdidas. Expresada en barriles.

CAPÍTULO 8.

INDICADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE POR POLIDUCTO.  

ARTÍCULO 59. INDICADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE POR POLIDUCTO. Para poder hacer seguimiento a la calidad de la prestación del servicio público de transporte por poliducto, el Transportador debe medir, calcular y reportar mensualmente a la Comisión y al Ministerio de Minas y Energía, los siguientes indicadores:

a. Indicadores de continuidad

b. Indicadores de eficiencia

c. Indicadores de la calidad de los productos

ARTÍCULO 60. INDICADORES DE CONTINUIDAD. Como indicadores de continuidad en la prestación del servicio, el Transportador debe medir, calcular y reportar los relacionados en el artículo 61 y el artículo 62.

ARTÍCULO 61. INDICADOR DE CUMPLIMIENTO DE INTERRUPCIONES PROGRAMADAS. El indicador de cumplimiento de interrupciones programadas, IPR, se define como el número total de horas en las cuales se interrumpió realmente el servicio de manera programada con relación al número de total de horas en que se programó hacer estas interrupciones. Se expresa en porcentaje y debe ser calculado para cada mes calendario y consolidado para lo transcurrido del año calendario.

En donde:

IPR: Indicador de interrupciones programadas en el transporte, expresado en porcentaje.

HIR: Cantidad total de horas en que el servicio público de transporte por poliducto estuvo interrumpido, de manera programada, en un mes calendario. Expresada en número de horas.

HIP: Cantidad total de horas en que el servicio público de transporte por poliducto estaba programado para estar interrumpido, en un mes calendario. Expresada en número de horas.

El mes para el cual se reportan las horas de interrupción real y las horas de interrupción programada, debe ser el mismo.

ARTÍCULO 62. INDICADOR DE OCURRENCIA DE INTERRUPCIONES NO PROGRAMADAS. El indicador de ocurrencia de interrupciones no programadas, INP, se define como el número total de horas en las cuales se interrumpió el servicio de manera no programada con relación al número de total de horas programadas para prestar el servicio en forma normal. Se expresa en porcentaje y debe ser calculado para cada mes calendario y consolidado para lo transcurrido del año calendario.

En donde:

INP: Indicador de interrupciones no programadas en el transporte, expresado en porcentaje.

HNP: Cantidad total de horas en que el servicio público de transporte por poliducto estuvo interrumpido, de manera no programada, en un mes calendario. Expresada en número de horas. No se deben incluir las horas de interrupción del servicio no programadas derivadas de situaciones súbitas o imprevisibles.

OPE: Cantidad total de horas en que el servicio público de transporte por poliducto estaba programado para prestar el servicio en forma regular, en un mes calendario. Expresada en número de horas.

El mes para el cual se reportan las horas de interrupción y las horas de prestación del servicio, debe ser el mismo.

ARTÍCULO 63. INDICADORES DE EFICIENCIA. Como indicadores de eficiencia de la operación, el Transportador debe medir, reportar y calcular los indicadores descritos en el artículo 64, artículo 65, artículo 66, artículo 67 y artículo 68.

ARTÍCULO 64. INDICADOR DE UTILIZACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE. Se define el indicador de Utilización del Sistema de Transporte (IUS), como la relación entre la cantidad total de producto entregada por los Remitentes, medida en barriles, y la cantidad recibida por el Remitente para un período de operación, expresada en barriles. El indicador se expresa en porcentaje, debe ser calculado para cada mes calendario y consolidado para lo transcurrido del año calendario. Representa el porcentaje de la capacidad de transporte que ha sido realmente utilizada en cada período de operación.

En donde:

IUS: Indicador de utilización del servicio, expresado en porcentaje.

ENT: Cantidad total de producto entregada por los Remitentes al Transportador, expresada en barriles, en un período determinado.

CT: Cantidad total recibida reportada por el Remitente para un período determinado, expresada en barriles.

El período para el cual se reportan las entradas totales de producto y la cantidad transportada debe ser el mismo.

ARTÍCULO 65. INDICADOR DE CUMPLIMIENTO DE ENTREGAS. El indicador de cumplimiento de entregas, ICE, se define como la relación entre la cantidad total de producto entregada por los Remitentes, medida en barriles, y la cantidad total de producto programada para ser entregada por los Remitentes, expresada en barriles. El indicador se expresa en porcentaje, debe ser calculado para cada mes calendario y consolidado para lo transcurrido del año calendario. Representa el cumplimiento de la cantidad de producto programada para entrega durante el transporte.

En donde:

ICE: Indicador de cumplimiento de entregas, expresado en porcentaje.

ENT: Cantidad total de producto, entregada por los Remitentes al Transportador, expresada en barriles, en un período determinado.

ENP: Cantidad total de producto, programada para ser entregada por los Remitentes al Transportador, expresada en barriles, en un período determinado.

El período para el cual se reportan las entregas totales de producto y la cantidad de producto programada para entrega debe ser el mismo.

ARTÍCULO 66. INDICADOR DE CUMPLIMIENTO DE SALIDAS. El indicador de cumplimiento de salidas, ICS, se define como la relación entre la cantidad total de producto recibida por el Remitente, medida en barriles, y la cantidad total de producto programada para ser entregada por el Transportador a los Remitentes, expresada en barriles. El indicador se expresa en porcentaje, debe ser calculado para cada mes calendario y consolidado para lo transcurrido del año calendario. Representa el cumplimiento de la cantidad programada como recibo durante el transporte.

En donde:

ICS: Indicador de cumplimiento de salidas, expresado en porcentaje.

SAL: Cantidad total de producto recibido por el Remitente, expresada en barriles, en un período determinado.

PSA: Cantidad total de producto programada para ser entregada por el Transportador a los Remitentes, expresada en barriles, en un período determinado.

El período para el cual se reportan las cantidades recibidas de producto por los Remitentes y la cantidad de producto programada para ser entregada por el Transportador al Remitente debe ser el mismo.

ARTÍCULO 67. DE PÉRDIDAS TOTALES. El Indicador de Pérdidas Totales de Producto (IPT), se define como la relación entre la cantidad total de Producto que se reporta como pérdida al aplicar la ecuación de balance de pérdidas para el sistema o subsistema de transporte, expresada en barriles, y la cantidad total de producto entregada por los Remitentes, expresada en barriles. El indicador se expresa en porcentaje, debe ser calculado para cada mes calendario y consolidado para lo transcurrido del año calendario.

En donde:

IPT: Indicador de pérdidas totales de producto, expresado en porcentaje.

PER: Cantidad total de producto que resulta como pérdidas al utilizar la ecuación de balance para el sistema o subsistema de transporte, expresada en barriles, en un período determinado.

ENT: Cantidad total de producto entregada por los Remitentes del sistema de transporte al Transportador, expresada en barriles, en un período determinado.

Las pérdidas del sistema de transporte deben ser calculadas según lo estipulado en el artículo 58 del presente reglamento. El período para el cual se reportan las pérdidas y las entradas totales de producto debe ser el mismo.

ARTÍCULO 68. INDICADOR DE CANTIDAD DE PRODUCTO ALMACENADO EN EL SISTEMA DE TRANSPORTE. El indicador de cantidad de producto almacenado en el sistema o subsistema de transporte, IPA, se define como la relación entre la cantidad total de producto que ha quedado en inventario dentro del sistema de transporte (entradas menos salidas) expresada en barriles, y la cantidad total de producto que los Remitentes entregaron al Transportador, expresada en barriles. El indicador debe ser calculado para cada mes calendario, consolidado para lo transcurrido del año calendario y para cada Remitente.

En donde:

IPA: Indicador de producto almacenado, en el sistema o subsistema de transporte expresado en porcentaje.

ENT: Cantidad total de producto entregada por los Remitentes al Transportador, expresada en barriles, en un período determinado.

SAL: Cantidad total de producto entregada por el Transportador a los Remitentes, expresada en barriles, en un período determinado.

El período para el cual se reportan las cantidades entregadas por los Remitentes y las entregadas por el Transportador debe ser el mismo.

ARTÍCULO 69. INDICADORES DE LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS. Como indicadores de calidad de los productos, el Transportador debe medir, calcular y reportar los relacionados en el artículo 70 y artículo 71.

ARTÍCULO 70. INDICADOR DE CALIDAD. El indicador de calidad, ICP, se define como la relación entre la cantidad total de producto entregada por el Transportador a los Remitentes con una calidad inferior a la definida por las partes en los contratos de transporte, expresada en barriles, y la cantidad total de producto entregada a los Remitentes, expresada en barriles. El indicador se expresa en porcentaje, debe ser calculado para cada mes calendario, consolidado para lo transcurrido del año calendario y para cada producto.

En donde:

ICP: Indicador de calidad de los productos, expresado en porcentaje.

FES: Cantidad total de producto entregada por el Transportador a los Remitentes, por cada sistema o subsistema de transporte, con una calidad inferior a la establecida por las partes en los contratos de transporte.

SAL: Cantidad total de producto, entregado por el Transportador a los Remitentes del subsistema, expresada en barriles, en un período determinado.

Las cantidades de producto entregadas por el Transportador con una calidad inferior a la establecida en los contratos de transporte y la cantidad de producto entregada a los Remitentes deben corresponder al mismo producto y para el mismo período. sistema de transporte

ARTÍCULO 71. INDICADOR DE PRODUCCIÓN DE TRANSMIX. El indicador de producción de Transmix se define como la relación entre la cantidad total de Transmix resultante de la operación de los sistemas o subsistemas de transporte, expresada en barriles, y la cantidad total de producto entregada por los Remitentes al Transportador, expresada en barriles. El indicador se expresa en porcentaje, debe ser calculado para cada mes calendario, consolidado para lo transcurrido del año calendario.

En donde:

IPTr: Indicador de producción de Transmix, expresado en porcentaje.

TRX: Cantidad de Transmix resultante después de la operación de los sistemas o subsistemas de transporte, expresada en barriles, en un período determinado.

ENT: Cantidad total de producto entregada por los Remitentes al Transportador, expresada en barriles, en un período determinado.

De manera complementaria, el Transportador deberá calcular las cantidades totales de Transmix, para una periodicidad diaria, mensual, y anual, para cada subsistema y consolidado total para el respectivo sistema de transporte.

ARTÍCULO 72. INDICADOR DE QUEJAS Y RECLAMOS POR CALIDAD. El indicador de quejas y reclamos, IQR, es la cantidad total de quejas y reclamos, presentadas por los Remitentes, que hayan sido resueltas positivamente por el Transportador. Se debe reportar para cada mes el número total de quejas y reclamos por cada producto y el total para todos los productos transportados, discriminando en cada caso el objeto de la queja o reclamo.

CAPÍTULO 9.

DISPOSICIONES ADICIONALES RESPECTO A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE.  

ARTÍCULO 73. REPORTE DE INFORMACIÓN DE CAPACIDAD COMPROMETIDA PARA RESPALDAR LAS OBLIGACIONES DE ENERGÍA EN FIRME DEL CARGO POR CONFIABILIDAD. Los remitentes deberán reportar al Transportador en el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la capacidad de transporte que se tenga comprometida, con agentes termoeléctricos, para atender Obligaciones de Energía en Firme (OEF), de los contratos vigentes de transporte por poliducto.

PARÁGRAFO. Esta información deberá reportarse al Transportador cada vez que se suscriba un contrato para respaldar las obligaciones de energía en firme de un agente Termoeléctrico.

ARTÍCULO 74. PUBLICACIÓN DE LA CAPACIDAD COMPROMETIDA PARA RESPALDAR LAS OBLIGACIONES DE ENERGÍA EN FIRME DEL CARGO POR CONFIABILIDAD. El Transportador deberá publicar y mantener actualizada en el BTP las capacidades comprometidas de los contratos suscritos y reportados por los remitentes para respaldar las obligaciones energía en firme de agentes termoeléctricos.

PARÁGRAFO. El Transportador deberá publicar esta información en una ubicación de acceso público en su página web, hasta tanto se ponga en funcionamiento el BTP conforme a las reglas de transición descritas en el artículo 77 del presente reglamento.

ARTÍCULO 75. EXCEPCIÓN PARA LA LIBERACIÓN DE CAPACIDAD. La capacidad que se tenga contratada para respaldar las obligaciones de energía en firme de agentes termoeléctricos y que estén reportadas al Transportador, estarán exceptuadas de las causales de que tratan los artículos 26, 27, 28, 29 y 31 de la presente resolución.

CAPÍTULO 10.

DISPOSICIONES FINALES.  

ARTÍCULO 76. SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES. Con el fin de garantizar el acceso abierto al sistema de transporte, se entenderá que son independientes las actividades de, transporte, refinación, distribución y comercialización, y esta última incluye la importación y/o exportación de combustibles líquidos.

ARTÍCULO 77. PERÍODO DE TRANSICIÓN. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el Transportador tendrá un período de seis (6) meses para:

i) Implementar y poner en funcionamiento el Boletín de Transporte por Poliducto (BTP).

ii) Implementar y poner en funcionamiento la plataforma para nominaciones y confirmación del programa de transporte.

PARÁGRAFO. Este plazo podrá ser modificado mediante circular CREG, cuando se encuentre justificado y necesario.

ARTÍCULO 78. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones de la Resolución CREG 092 de 2009, adicionada y modificada por la Resolución CREG 153 de 2014, excepto las disposiciones que le sean aplicadas a los transportadores que lleven a cabo la actividad de transporte marítimo de GLP al Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de diciembre de 2021.

El Presidente,

Miguel Lotero Robledo,

Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

Jorge Alberto Valencia Marín

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