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Resolución 232 de 2020 CREG

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RESOLUCION 232 DE 2020

(diciembre 18)

Diario Oficial No. 51.571 de 28 de enero de 2021

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se establece el reglamento de transporte por poliductos - RTP -”

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los Decretos 4130 de 2011, 1260 de 2013 y 1073 de 2015, y

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1067 del 18 de diciembre de 2020, aprobó hacer público el proyecto de resolución “por la cual se establece el reglamento de transporte de combustibles líquidos por poliductos - RTP -”.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se establece el reglamento de transporte de combustibles líquidos por poliductos - RTP -”.

ARTÍCULO 2. El plazo de consulta será de treinta (30) días calendario a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3. Los interesados podrán dirigir al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas las observaciones y sugerencias al correo electrónico creg@creg.gov.co

ARTÍCULO 4. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

ARTÍCULO 5. Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá DC, a

MIGUEL LOTERO ROBLEDO

Viceministro de Energía

Delegado del Ministro de Minas y Energía

Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

ANEXO.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

Por la cual se establece el reglamento de transporte por poliductos - RTP -

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 333 de la Constitución Política establece que la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. Así mismo, dispone que el Estado, por mandato de la ley, evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

Partiendo de que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el artículo 334 de la Constitución Política señala que este puede intervenir, por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir, en el plano nacional y territorial, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.

Las actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución de hidrocarburos, por tratarse de ramos de la industria del petróleo, son calificadas como de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos.

En virtud del artículo 212 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.

Del mismo modo, el artículo 1 de la Ley 39 de 1987 dispuso que “la distribución de combustible líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la Ley”.

En razón de la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, el artículo 1 de la Ley 26 de 1989 establece facultades del Gobierno para determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales, y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio.

El artículo 13 de la Ley 681 de 2001 establece que “el sistema de transporte por poliductos de propiedad de Ecopetrol se declara de acceso abierto a terceros. Igualmente se integran al sistema de transporte los poliductos Pozos Colorados-Galán y Buenaventura-Yumbo, los cuales también se declaran de acceso abierto. (…) Ecopetrol garantizará el acceso a terceros al transporte de productos por el sistema de poliductos, con base en el principio de no discriminación”.

El artículo 61 de la Ley 812 de 2003 establece que “los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, solamente serán el Refinador, el Importador, el Almacenador, el Distribuidor Mayorista, el transportador, el Distribuidor Minorista y el Gran Consumidor”.

De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 4299 de 2005, la autoridad de control y vigilancia de la actividad de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es el Ministerio de Minas y Energía.

Mediante la resolución CREG 092 de 2009 se adoptaron disposiciones sobre las obligaciones de los transportadores de gas licuado del petróleo, GLP, a través de ductos en el continente, y en forma marítima entre el continente y el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y se dictan otras disposiciones sobre libre acceso a los sistemas de transporte. Esta disposición fue modificada por la Resolución CREG 153 de 2014.

El literal d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 confiere facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para “reasignar funciones y competencias orgánicas entre las entidades y organismos de la Administración Pública nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado”.

En el numeral 5 del artículo 3 del Decreto 4130 de 2011 se reasignaron a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, “parcialmente las funciones asignadas en el artículo 3o del Decreto 4299 de 2005 al Ministerio de Minas y Energía, que quedará así: Regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo”.

El artículo 2, numeral 2 del Decreto 381 de 2012, le asignó al Ministerio de Minas y Energía la función de Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles.

El Gobierno Nacional modificó la estructura de la CREG a través de la expedición del Decreto 1260 de 2013, señalando que la Comisión tiene por objeto “expedir la regulación económica para las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, en los términos y condiciones señalados en la ley”.

Como parte de la regulación económica, en el numeral 1 y 2, literal b, artículo 4 del Decreto 1260 del 2013 se establece explícitamente la función para la Comisión de “1. Expedir la regulación económica referente a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución, y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, tales como gasolina motor corriente, ACPM, Jet A1, diésel marino, avigas, gasolina extra, kerosene, entre otros, salvo fijar los precios para gasolina motor corriente y ACPM, y 2. Definir los criterios y condiciones a los que deben sujetarse los diferentes agentes de la cadena de distribución de combustibles en sus relaciones contractuales y sus niveles de integración empresarial”.

El transporte y distribución de combustibles líquidos es un servicio público sujeto a la intervención del Estado en aras del interés general. Las libertades económicas para la prestación de este servicio público pueden verse limitadas por la acción del Estado en búsqueda de potenciales ganancias en eficiencia.

Los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1 del Decreto 1073 de 2015 establecen que “la refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se prestarán conforme a la ley, el presente decreto y demás disposiciones que reglamenten la materia” y “los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo regulado por el presente decreto, enunciado en el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, de acuerdo con las características propias de este servicio público”.

El artículo 2.2.1.1.2.2.1.3, autoridad de regulación control y vigilancia, señala que “corresponde al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con las normas vigentes, la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades. (…) Corresponde a la CREG regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo”.

El artículo 2.2.1.1.2.2.1.4, definiciones aplicables a la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, del Decreto 1073 de 2015, define al Transportador así: “Toda persona natural o jurídica que ejerce la actividad de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo y alcohol carburante, en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.85”.

El artículo 2.2.1.1.2.2.3.85, medios de transporte, del Decreto 1073 de 2015 establece que “el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo se podrá realizar a través de los siguientes medios: i) Terrestre; ii) Poliductos; iii) Marítimo; iv) Fluvial; v) Férreo, y vi) Aéreo”.

El artículo 2.2.1.1.2.2.3.88 del Decreto 1073 de 2015, dispone que “la actividad de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo por poliducto, se regirá por el reglamento de transporte que para el efecto expida el Ministerio de Minas y Energía”.

Para la actividad de transporte por ductos, tanto de gas licuado de petróleo como de combustibles líquidos, que operativamente se efectúa a través del sistema de poliductos, es conveniente que: i) las reglas de operación sean exigidas de la misma manera para el transportador, y ii) ajustar la regulación con nuevas disposiciones en aquello que se considere pertinente.

A partir de las disposiciones antes mencionadas y según lo contenido en el Decreto 4130 de 2011, le corresponde a la CREG expedir el reglamento de transporte de combustibles líquidos para regular la actividad de transporte por ductos en el país.

A través de la Circular CREG N° 120 de 2014 se convocó a los interesados con el fin de remitir, hasta el 30 de enero de 2015, comentarios y observaciones al estudio de “Análisis base del reglamento de transporte de combustibles líquidos”, desarrollado por la firma SNC – LAVALIN, y que fue presentado el 16 de diciembre de 2014.

La Comisión recibió comentarios al estudio por parte de las siguientes empresas: Asociación Colombiana del Petróleo mediante radicado E-2015-000788, ISAGEN mediante radicado E-2015-000816, Inversiones GLP mediante radicado E–2015–000833, CENIT mediante radicado E-2015-000850, Inversiones del Nordeste S.A. mediante radicado E-2015-000851, Gases de Antioquia mediante radicado E–2015–000854, Norte santandereana de Gas mediante radicado E-2015-000855 y Unión de Empresas Colombianas de GLP mediante radicado E-2015-000865.

Mediante el documento CREG 106 del 25 de septiembre de 2015, se publicó el documento soporte del proyecto de reglamento único de transporte de combustibles líquidos y Gas Licuado de Petróleo, GLP, por ductos, con el fin de que los agentes conocieran la propuesta regulatoria y el resumen de los análisis realizados por la Comisión, la revisión de las experiencias en otros países y sectores, los objetivos del reglamento y el impacto esperado con la implementación de las medidas propuestas.

Con la resolución CREG 156 de 2015, la Comisión hizo público el proyecto de resolución de carácter general “por el cual se establece el reglamento único de transporte de combustibles líquidos y Gas Licuado de Petróleo, GLP, por ductos”, invitando así a los consumidores, agentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Superintendencia de Industria y Comercio, y demás interesados, a remitir sus comentarios sobre la propuesta.

Sobre el contenido de la resolución, se recibieron comentarios por parte de los siguientes agentes, indicando el nombre de la persona o empresa y el número de radicado bajo el cual se encuentra registrado en la CREG: Asociación Gremial Colombiana de Comercializadores de Gas – AGREMGAS E-2015-013753, Asociación Colombiana de Petróleo, ACP E-2016-0008800, Cenit – Transporte y Logística de Hidrocarburos E-2016-000907, Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol E-2016-000883, Unión de Empresas Colombianas de GLP E-2016-000917, Oleoductos de los Llanos Orientales S.A E-2015-012061, Repsol Colombia E-2016-000838, SAVE Combustibles S.A.S. (Puma Energy Colombia S.A.S.) E-2016-003307 y E-2016-000073, Trafigura Energy Colombia S.A.S E-2016-000306 y E-2015-013977.

En virtud de las modificaciones que surgieron a partir de los comentarios recibidos a la Resolución CREG 156 de 2015, y los análisis internos al proyecto de resolución mencionado, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en su sesión 793 del 8 de agosto de 2017, consideró necesario someter nuevamente a proceso de comentarios la propuesta regulatoria, por lo que aprobó el proyecto de resolución de carácter general, Resolución CREG 113 de 2017, “por el cual se establece el reglamento único de transporte de combustibles líquidos y Gas Licuado de Petróleo, GLP, por ductos”, invitando a los consumidores, agentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Superintendencia de Industria y Comercio y demás interesados, a remitir sus comentarios sobre la propuesta.

Sobre el contenido de esta nueva propuesta, se recibieron comentarios por parte de los siguientes agentes, indicando el nombre de la persona o empresa y el número de radicado bajo el cual se encuentra registrado en la CREG: NORGAS S.A. E.S.P. E-2017-012163, PETROMIL E-2018-000280, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS E-2018-000304, E-2018-002984 y E-2019-006413, ECOPETROL E-2018-000310, E-2018-002996, E-2018-003187 y E-2018-003750, GASNOVA E-2018-000336 y E-2019-003289, ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE PETRÓLEO, ACP E-2018-001290.

En el documento soporte que acompaña la presente resolución se incluye el análisis de los comentarios recibidos a la Resolución CREG 113 de 2017.

Mediante el Decreto 1281 de 2020 el Ministerio de Minas y Energía, por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, se define, entre otros, el almacenamiento operativo de combustibles líquidos.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la presente resolución tiene como propósito: i) Establecer reglas de transparencia de la información para la operación de la actividad de transporte por poliductos de combustibles líquidos, ii) definir obligaciones de los agentes que intervienen en la actividad de transporte por poliductos, iii) Determinar condiciones generales que se deberán cumplir para el acceso al sistema de transporte y al servicio de transporte por poliductos, iv) establecer condiciones comerciales para mantener la operatividad del sistema, y v) establecer indicadores del servicio de transporte para propender por la eficiencia y la calidad en la prestación del servicio público.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 1067 del 18 de diciembre de 2020, de conformidad con los análisis presentados en el Documento CREG xxx de 2020, aprobó hacer público un proyecto de resolución Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se establece el reglamento de transporte de combustibles líquidos por poliductos - RTP -”.

RESUELVE:

CAPITULO 1.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 1. OBJETIVO. Establecer la regulación general aplicable al transporte de Productos por poliducto, con el fin de que se asegure el libre acceso de terceros sin discriminación, de conformidad con las leyes, y ofrecer a los distintos agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos, que hacen uso del Sistema de Poliductos, condiciones óptimas en la operación y prestación de este servicio público de transporte por ductos.

ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Están sujetos a las disposiciones de este reglamento los agentes y empresas que sean propietarios y operen sistemas de poliductos para prestar el servicio público de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, así como de Gas Licuado del Petróleo, GLP. Este reglamento también aplica para aquellos agentes que requieran de esta modalidad de transporte para sus Productos y que intervienen en la cadena de distribución de combustibles líquidos bajo alguna de las siguientes actividades: Importador, Refinador, Comercializador mayorista, Almacenador, Distribuidor mayorista, Distribuidor minorista y Gran consumidor, entre otros; así como también, aquellas empresas de servicio público que son comercializadores mayoristas, distribuidores y comercializadores de GLP, en los términos de la regulación vigente.

ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de este reglamento se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en los actos administrativos vigentes o aquellos que los sustituyan, modifiquen o deroguen, aplicables a la actividad de transporte de combustibles líquidos, las siguientes:

Acceso al servicio de transporte por poliducto: Utilización de los servicios de transporte por poliducto mediante la entrega en un punto de entrada y el pago de los cargos correspondientes, con los derechos y deberes que establece este reglamento y las normas que lo complementen.

Acceso físico al Sistema de Transporte: Conexión física entre las instalaciones del Remitente y el Sistema de Transporte por poliducto. Los Transportadores, Remitentes y Terceros deberán acogerse a los derechos y deberes establecidos en este reglamento relacionados con las conexiones.

Bache: Son parcelas de productos diferentes perfectamente diferenciadas física y volumétricamente, que se transportan una a continuación de otra, en una secuencia predefinida según la logística determinada por el Transportador, y entre las cuales se generan las correspondientes Interfases.

Balance de cantidad: Balance de las operaciones que elabora periódicamente el Transportador, en el que registra las distintas cantidades en volumen de los Productos recibidos y entregados que se manejan en los diferentes Sistemas de Transporte y Subsistemas que integran el Sistema Nacional de Transporte por Poliducto de Combustibles Líquidos, así como la determinación y distribución de las pérdidas entre los Remitentes.

Boletín de Transporte por Poliducto – BTP-: Información con acceso visible desde la Página web del Transportador en la que se pone a disposición de los Remitentes, Terceros, autoridades y demás interesados la información comercial y operacional establecida en este reglamento y otras resoluciones, y que cuenta con la plataforma necesaria para efectuar las nominaciones de los Productos a transportar.

Cantidad aprobada: Volumen de los Productos que el Transportador acepta que se transporte por cada Subsistema de poliductos. Expresada en miles de barriles.

Cantidad nominada: Volumen de los Productos que el Remitente solicita sean transportados por cada Subsistema de poliductos. Expresada en miles de barriles.

Capacidad contratada: Volumen de un Sistema o Subsistema de poliductos, que un Transportador ha comprometido para el transporte de Productos por medio de un contrato de transporte para un periodo determinado, expresada en miles de barriles por día (kbd).

Capacidad disponible: Capacidad efectiva de un Sistema o Subsistema de poliductos, en el mes de operación, menos la capacidad contratada, expresada en miles de barriles por día (kbd). La capacidad disponible podrá ser utilizada por Terceros y Remitentes, en ejercicio del derecho de libre acceso al Sistema de Transporte bajo un proceso de nominación.

Capacidad liberada. Porción de la capacidad contratada de un Sistema o Subsistema de poliductos que Remitentes están dispuestos a ofrecer de manera temporal o definitiva para un periodo determinado en forma total o parcial, conforme a lo establecido en este reglamento.

Capacidad nominal o de diseño: Volumen máximo de transporte de Productos definida por el Transportador para un Sistema o Subsistema de poliductos, calculada en función de la infraestructura instalada, el perfil topográfico, la longitud del trayecto del ducto, la existencia de estaciones intermedias de refuerzo, las condiciones operativas y las propiedades físicas del producto transportado. Se expresa en miles de barriles por día (kbd).

Capacidad no utilizada: Capacidad efectiva no utilizada, de un Sistema o Subsistema de poliductos, que comprende la sumatoria de: (i) la capacidad disponible, y (ii) la capacidad contratada, no programada o no utilizada o no nominada.

Capacidad programada: Porción de la capacidad efectiva de un Sistema o Subsistema de poliductos que se le asigna a cada Remitente o Tercero solicitante del servicio de transporte por Producto mediante la programación de cantidades a entregar y cantidades a recibir, de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento.

Capacidad efectiva: Volumen máximo de transporte de un Sistema o Subsistema de poliductos que un agente podrá disponer efectivamente para el transporte de sus Productos en un período determinado. Equivale a la capacidad nominal multiplicada por el factor de servicio-Fs- del ducto en un período determinado. Se expresa en miles de barriles por día (kbd).

Combustibles líquidos derivados de petróleo: Son todos los productos clasificables dentro de las categorías de las gasolinas, gasóleos, querosenes y fuelóleos, entre los cuales se cuentan: Combustibles para aviación (avigás), gasolina motor (gasolina extra, gasolina corriente, gasolina corriente oxigenada, gasolina extraoxigenada), combustibles de aviación para motores tipo turbina, queroseno, diésel extra o de bajo azufre, diésel corriente (ACPM), diésel marino (se conoce también con los siguientes nombres: diésel fluvial, marine diésel, gas oil, intersol, diésel número 2), y combustible para quemadores industriales (combustóleosfuel oil).

Conexión: Infraestructura que permite conectar desde los puntos de entrada o de salida de un Sistema o Subsistema de poliductos a los Remitentes. La conexión incluye la estación de transferencia de custodia y el tramo de poliducto que conecta la estación con el punto de entrada o de salida del Sistema o Subsistema de poliductos. Las conexiones son propiedad del agente y no hacen parte del Sistema Nacional de Transporte por Poliducto. La medición en este punto será tenida en cuenta para todos los efectos establecidos en este reglamento.

Contrato de transporte: Documento suscrito entre el Transportador y el Remitente por medio del cual el primero se compromete a trasportar determinado volumen de Producto desde un punto de entrada hasta un punto de salida, y el segundo se compromete a pagar una tarifa de transporte.

Cuña: Cantidad de Producto de propiedad del Transportador, que puede ser empleada en la operación para el transporte segregado de Productos de diferentes especificaciones de calidad.

Desvío: Cambio en los puntos de entrada o salida con respecto al origen o destino especificado en el contrato de transporte y que se acepta por el transportador en el programa de transporte.

Entrega: Cantidad, en Barriles por día, de los productos que el Remitente entrega al Transportador en los Puntos de Entrada.

Estaciones para transferencia de custodia: Infraestructura ubicada en los puntos de transferencia de custodia, las cuales pueden ser de entrada o de salida. Todas las estaciones deberán estar provistas de los sistemas de medición necesarios para medir el volumen de Producto que va a ser entregado en custodia. Adicionalmente las estaciones de entrada y salida entre Transportadores deberán contar con todos los sistemas de medición, de conformidad con lo establecido en el Código de Medida expedido por la CREG.

Factor de servicio – Fs -: Porcentaje efectivamente utilizable de la capacidad nominal de un Sistema o Subsistema de poliductos debido a sus restricciones operacionales temporales y de sus mantenimientos, así como de sus instalaciones conexas y complementarias. Este factor debe ser calculado por el Transportador para un periodo determinado teniendo en cuenta los efectos de la no disponibilidad de la infraestructura de transporte instalada (ductos, equipos, etc), la disponibilidad de instalaciones de almacenamiento operativo en los puntos de entrada y en los puntos de salida, los programas de mantenimiento y el número de días del periodo considerado entre otros. La metodología para calcular el factor de servicio debe estar definida por el Transportador y publicada en su manual de operaciones. El cálculo para la determinación del Factor de servicio-Fs- debe ser igualmente publicado por el transportador para conocimiento de los Agentes y Autoridades.

Gas licuado de petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento de gas natural o del petróleo, gaseosos en condiciones atmosféricas, que se licúan fácilmente por enfriamiento o compresión. Principalmente constituido por propano y butano y que cumple las especificaciones de calidad exigidas en el Reglamento técnico 40 246 de 2016 del Ministerio de Minas y Energía.

Interfase: Es la mezcla cuyo valor de densidad es intermedio y que resulta de la mezcla física que ocurre cuando se están transportando dos o más Productos, uno a continuación de otro.

Instalaciones de almacenamiento operativo de transporte: Son las instalaciones físicas a cargo del Transportador, construidas y operadas en tierra, exclusivamente dedicadas para almacenar y contar con un volumen mínimo de combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas requeridos para equilibrar u optimizar el flujo o tránsito continuo de Productos, con el fin de mantener una operación segura, eficiente y adecuada de los sistemas de transporte por poliductos.

Interrupción programada: Suspensión temporal de la prestación del servicio de transporte por causas que eran previsibles y que fueron tomadas en cuenta por el Transportador en sus programas de transporte.

Interrupción no programada: Suspensión temporal de la prestación del servicio de transporte por la ocurrencia de eventos súbitos o imprevistos.

Inventario: Volumen de producto que se encuentra en los tanques, ductos, equipos, instalaciones o camiones cisterna, entre otros, dentro de cada Sistema de Transporte y sus Subsistemas, identificando la cantidad, calidad y propietario de cada uno de los Productos dentro del mismo.

Inventario en tránsito: Volumen de Producto que se encuentra dentro de cada Sistema y Subsistemas de poliductos, el cual ha sido entregado por el agente en custodia al Transportador.

Lleno de línea: Cantidad de Producto que es necesario mantener permanentemente dentro del Sistema y Subsistemas de poliductos para la operación continua.

Manual de operaciones del transportador: Documento que contiene la información y los procedimientos operacionales y administrativos del Transportador, que tiene como objeto estandarizar el funcionamiento del Sistema de Transporte por poliductos de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.

Mes de operación: Mes calendario para el cual el Remitente o tercero ha nominado el servicio y durante el cual el Transportador ejecuta el programa de transporte.

Nominación de servicio de transporte: Solicitud del servicio de transporte de Productos para un mes de operación, en la que cada Remitente especifica la cantidad y calidad de cada Producto que desea entregar y/o retirar del Sistema de Transporte por poliducto y los puntos de entrada y los puntos de salida.

Operador: Persona natural o jurídica encargada de la operación del Sistema de Transporte. Puede ser el mismo Transportador o un tercero a quién el Transportador contrate para este fin. En cualquier caso, la operación continua, segura y eficiente del Sistema de Transporte por poliducto será siempre responsabilidad del Transportador.

Parcela de producto: Cantidad determinada de un mismo Producto que es transportada como unidad por cada Subsistema de Transporte por poliducto y que transita a través de él de manera diferenciada de los otros Productos transportados.

Plan de transporte: Proyección de los volúmenes de Productos que se van a transportar por el Sistema de Transporte con base en los compromisos contractuales de la capacidad contratada para estimar la capacidad disponible para el mediano (un año) y largo plazo (cinco años calendario).

Poliductos: Ductos para el transporte de Productos.

Prácticas prudentes de la industria: Significa las prácticas generalmente aplicadas por un experimentado y prudente operador y mantenedor de infraestructura de transporte de Hidrocarburos en Estados Unidos de América, adaptadas para el desarrollo de las operaciones en Colombia, cuando ello sea necesario, por condiciones climatológicas, topográficas, de orden público, sociales, ambientales y por el estado conocido de la infraestructura.

Producto o Productos: Para efectos de este reglamento, se entenderán como todos los combustibles líquidos derivados del petróleo, biocombustibles y sus mezclas, y el gas licuado de petróleo (GLP), que se transportan por el Sistema o Subsistema de poliductos.

Programa de transporte: Cronograma de prestación del servicio de transporte para un (1) mes de operación y de manera preliminar para los dos (2) meses siguientes, conforme al ciclo de nominación. Este programa determina, para cada punto de entrada y salida, para cada Remitente y para cada Producto las entregas y recibos para ciclos de (10) diez días, especificando el uso de la capacidad efectiva.

Puertos: Es el conjunto de elementos físicos que incluyen obras, canales de acceso, instalaciones y de servicios, que permiten aprovechar un área frente a la costa o ribera de un río en condiciones favorables para realizar operaciones de cargue y descargue de Productos y que se encuentran conectados físicamente con los poliductos. Para todos los efectos de este reglamento los Puertos que hacen parte del Sistema de Transporte por Poliductos y deberán contar con Puntos de Entrada al Sistema de Transporte por poliductos.

Punto de entrada: Punto exacto del Sistema de Transporte por poliducto, aprobado por la Comisión, previa solicitud del transportador, en el cual un Remitente entrega la custodia de un producto de su propiedad al Transportador. Cada punto de entrada debe estar identificado, ubicado geográficamente y contar con su respectivo sistema medición de volumen y calidad. Se debe especificar en el contrato de transporte.

Punto de salida: Punto exacto del Sistema de Transporte por poliducto, aprobado por la Comisión, previa solicitud del transportador, en el cual el Transportador entrega la custodia del producto al Remitente. Cada punto de salida debe estar identificado, ubicado geográficamente y contar con su respectivo sistema medición de volumen y calidad. Se debe especificar en el contrato de transporte.

Punto de transferencia de custodia: Punto físico en el Sistema de Transporte en donde se transfiere la custodia del Producto entre un Remitente y el Transportador en el punto de entrada, o entre el Transportador y el Remitente en el punto de salida y a partir del cual el agente que recibe el producto asume la custodia del mismo.

Recibo: Cantidad de los productos que el Remitente toma en los Puntos de Salida.

Remitente: Agente de la cadena de distribución de combustibles líquidos previamente autorizado por el Ministerio de Minas y Energía que contrata el servicio de transporte por poliductos para sus Productos con un Transportador. Podrán ser Remitentes: los Distribuidores Mayoristas, los Grandes Consumidores, Importadores, entre otros; así como también, los comercializadores mayoristas y distribuidores de GLP, en los términos de la regulación vigente.

Sistema nacional de transporte por poliducto: Conjunto de Sistemas de Transporte de Productos por ductos ubicados en el territorio nacional.

Situación de control: De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, se entiende como situación de control la posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la misma. Así mismo, hay situación de control en la relación entre la matriz y sus subordinadas (filiales y subsidiarias) en los términos señalados en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio. Esta definición se afectará en la medida en que las disposiciones enunciadas se modifiquen, sustituyan o deroguen.

Sistema de Transporte por Poliducto o Sistema de Transporte: Conjunto activos de transporte que son de propiedad de un transportador y que son utilizados para ejercer actividad de transporte de Productos. Comprende todas las instalaciones físicas necesarias para el transporte de Productos entre estos, los puertos, la tubería, las unidades de bombeo, las estaciones de medición, los sistemas de control, los sistemas auxiliares y las Instalaciones de almacenamiento operativo de transporte.

Subsistema de Transporte por poliducto o Subsistema: Agrupación de poliductos del Sistema de Transporte, aprobados por la Comisión, previa solicitud del Transportador, comprendida entre uno o varios puntos de entrada y uno o varios puntos de salida, cuya operación puede ser individualizada, y para el cual el Transportador podrá comprometer su capacidad mediante contratos de transporte, y se obliga a realizar balances de cantidad, determinar sus pérdidas, realizar el Plan y el programa de transporte, adelantar las nominaciones, acordar protocolos operativos y determinar las compensaciones por incumplimientos de las Partes, entre otros aspectos.

Tercero: Agente que pertenezca a alguna de las categorías del Artículo 2 de la presente resolución que solicita la prestación del servicio de transporte durante el ciclo de nominación o de una cesión conforme a lo establecido en la regulación vigente.

Transferencia de custodia: Acción mediante la cual se transfiere la responsabilidad sobre un Producto determinado entre dos agentes. Debe ser establecido en el contrato de transporte por poliducto el punto exacto en el Sistema o subsistema de poliducto en donde se da esta transferencia y los agentes involucrados en dicha transferencia, así como la cantidad exacta de Producto que se transfiere.

Transportador: Para efectos del presente reglamento corresponde al agente que realiza la actividad de transporte de Productos por poliducto y asume su custodia desde el momento en que los recibe en los puntos de entrada y el remitente los toma en los puntos de salida.

ARTÍCULO 4. SUJECIÓN DE LOS AGENTES A LOS FINES REGULATORIOS. Los agentes mencionados en el Artículo 2 de la presente resolución deben desarrollar sus actividades en cumplimiento de los principios y fines establecidos en la Constitución Política y en la ley.

Para esto, los agentes deben:

1. Aplicar la regulación expedida por la CREG de manera diligente y honorable, atendiendo la finalidad para la cual fue expedida y en observancia de los principios constitucionales.

2. En el entendimiento de la regulación debe primar el fondo sobre la forma, procurando el funcionamiento eficiente y transparente del mercado.

3. Abstenerse de participar en actos, contratos o prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de eludir los fines previstos en la regulación.

4. Abstenerse de participar en actos, contratos o prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de confundir o engañar a los agentes que intervienen en la actividad de transporte por poliductos o a otros agentes del mercado o a las autoridades.

ARTÍCULO 5. COMPROMISOS Y DECLARACIONES FRENTE A TERCEROS Y AL MERCADO. Los agentes mencionados en el Artículo 2 de esta resolución deben cumplir los compromisos y declaraciones que realicen frente a terceros, o frente al mercado en el marco de la prestación del servicio.

Esta obligación incluye el deber de que la participación en los distintos mecanismos que disponga la regulación sea de manera diligente y honorable, evitando adquirir compromisos u obligaciones que no tenga la intención o capacidad de cumplir.

ARTÍCULO 6. DISTORSIONES AL FUNCIONAMIENTO EFICIENTE DEL MERCADO. Los agentes mencionados en el Artículo 2 de esta resolución deben desarrollar sus actividades en las que participa con: lealtad, idoneidad, profesionalismo, honorabilidad y diligencia, lo cual implica el sometimiento de su conducta a las diversas normas que regulan su actividad, sin utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de distorsionar el funcionamiento eficiente del mercado.

ARTÍCULO 7. INFORMACIÓN PARA LA TOMA DE DECISIONES. La información suministrada por los agentes mencionados en el Artículo 2 de la presente resolución debe permitir y facilitar su comparación y comprensión de los productos y servicios ofrecidos en el mercado por parte de los agentes que intervienen en la actividad de transporte, terceros interesados y las autoridades competentes.

ARTÍCULO 8. ENTREGA DE INFORMACIÓN. La información que suministren, divulguen o reporten los agentes mencionados en el Artículo 2 de esta resolución debe ser cierta, suficiente, clara, oportuna y verificable, debe garantizar la finalidad para la cual fue solicitada y no debe tener ni el propósito ni el efecto de inducir a error.

Los agentes deben asegurar que la información cumpla estas características cuando suministren, divulguen o reporten información a:

1. Remitentes o empresas.

2. Al público general.

3. A las autoridades.

4. A los entes responsables de la gestión centralizada de información de los sectores regulados.

ARTÍCULO 9. PUBLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS. Los procedimientos de los agentes mencionados en el Artículo 2 de esta resolución, asociados a la prestación del servicio deben estar a disposición del público.

Para esto, los agentes deben publicar en su portal web oficial, con acceso desde la página de inicio, de manera permanente y visible, los plazos y los requisitos de la totalidad de los procedimientos relacionados con el acceso al Sistema de poliductos y para el acceso al servicio de transporte para los diferentes Agentes, con el fin de que los interesados los puedan conocer de forma previa a la iniciación del procedimiento.

ARTÍCULO 10. MANEJO DE INFORMACIÓN CENTRALIZADA SOBRE EL MERCADO O LA OPERACIÓN. Los agentes mencionados en el Artículo 2 que conforman o pertenecen a entes con acceso a información centralizada sobre el mercado o sobre la operación de la actividad de transporte por poliducto, deben asegurar el manejo adecuado de esta información, en los términos de los numerales 1, 2 y 3 de este artículo.

Para ello, estos agentes deben:

1. Definir protocolos que garanticen una administración de la información centralizada neutral y transparente.

2. Abstenerse de compartir total o parcialmente la información centralizada con terceros o con quienes tenga una situación de control y que i) no sea de conocimiento público; ii) tenga valor comercial para la estrategia competitiva del titular; y iii) su divulgación total o parcial tenga efectos sobre el nivel de competencia en el mercado.

3. Garantizar el acceso a la información que requieran las autoridades para el desarrollo de sus funciones.

ARTÍCULO 11. MANEJO ADECUADO DE CONFLICTOS DE INTERESES. Los agentes que se dediquen al desarrollo de la actividad de transporte de Productos deben administrar los conflictos que surjan entre sus intereses y los otros agentes que intervienen en la prestación del servicio público, de manera que sus actuaciones sean el resultado esperado en un mercado transparente, eficiente y en condiciones de competencia.

Es un deber de los agentes revelar de forma efectiva a los otros agentes que intervienen en la actividad de transporte de Productos, entidades de regulación, vigilancia y control, las situaciones de conflicto de interés ya sea que estos se originen debido a su posición dentro del mercados de combustibles líquidos, de su estructura societaria o como resultado de situaciones particulares y específicas que surjan durante el desarrollo de sus actividades.

ARTÍCULO 12. LIBRE ACCESO A BIENES ESENCIALES EMPLEADOS PARA LA ORGANIZACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS. Los agentes mencionados en el Artículo 2 de esta resolución deben permitir el acceso y la movilidad dentro de los bienes esenciales empleados para la organización y prestación de los servicios de transporte de Productos a quienes lo soliciten, en condiciones razonables para los involucrados y en concordancia con los requisitos previstos en la regulación.

Para esto, los agentes deben:

1. Abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto restringir el acceso o la movilidad dentro del bien esencial empleado para la organización y prestación del servicio de transporte de Productos al solicitante.

2. Cuando el acceso o la movilidad en el bien esencial empleado para la organización y prestación del servicio requiera incurrir en costos por parte del Transportador, estos costos deben ser explícitos, objetivos y verificables.

3. Cuando el Transportador no esté en capacidad técnica o financiera de asumir los costos asociados a la solicitud de acceso o de movilidad en el bien esencial empleado para la organización y prestación del servicio de transporte de Productos en la oportunidad y plazos establecidos en la regulación o en el procedimiento particular, dicho Transportador deberá permitir que el solicitante los asuma por cuenta propia.

4. Tanto el Transportador como el solicitante deben cumplir con la normatividad técnica, legal y regulatoria sobre las condiciones de acceso a los bienes esenciales empleados para la organización y prestación del servicio de transporte de Productos.

ARTÍCULO 13. LIBRE ACCESO A MERCADOS. Los agentes mencionados en el Artículo 2 de esta resolución deben permitir el acceso a mercados en concordancia con los requisitos previstos en la regulación.

Para esto, los agentes deben:

1. Abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de restringir el acceso al mercado por parte de otros agentes.

2. Abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de restringir la libre elección del prestador del servicio o del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.

ARTÍCULO 14. CESIÓN O TERMINACIÓN DE VÍNCULOS CONTRACTUALES. Los agentes mencionados en el Artículo 2 de esta resolución deben pactar requisitos explícitos, objetivos, verificables y previamente definidos para la cesión o terminación de sus vínculos contractuales, en concordancia con los requisitos previstos en la regulación vigente. Asimismo, deben abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento no previsto en el contrato que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de obstaculizar la cesión o la terminación de vínculos contractuales.

ARTÍCULO 15. TRATAMIENTO NEUTRAL A AGENTES O PRESTADORES CON CARACTERÍSTICAS ANÁLOGAS. Los agentes mencionados en el Artículo 2 de esta resolución deben otorgar el mismo tratamiento, jurídica y fácticamente, a otros agentes con quienes realicen procedimientos o con quienes negocien o sostengan relaciones comerciales asociadas a la ejecución de actividades propias de la prestación de los servicios públicos de los que trata esta resolución y que se encuentren en condiciones análogas.

Para esto, los agentes deben abstenerse de utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de discriminar entre agentes o entre prestadores con características análogas.

Excepcionalmente, si existen razones explícitas, objetivas, verificables y previamente definidas, los agentes podrán apartarse del cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo. Dichas razones deben estar documentadas y ser verificables por parte de las autoridades de vigilancia y control.

ARTÍCULO 16. SUBSIDIOS CRUZADOS. Los agentes mencionados en el Artículo 2 de esta resolución deben abstenerse de imputar costos a una actividad de la cadena de prestación del servicio público de combustibles líquidos que no sean propios de dicha actividad.

Cuando existan costos compartidos entre distintas actividades, la repartición de dichos costos entre las actividades debe responder a parámetros explícitos objetivos y verificables. El soporte documental correspondiente debe estar disponible para su verificación por parte de las autoridades.

ARTÍCULO 17. CONDICIONES DE OFERTA. Los Transportadores deben desarrollar sus actividades de manera honorable y transparente, sin utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de acaparar o restringir la oferta disponible en el mercado.

ARTÍCULO 18. GESTIÓN DE RIESGOS. Los Transportadores deben gestionar diligentemente los riesgos financieros y operativos, incluyendo la realización de mantenimientos preventivos, predictivos y correctivos, que aseguren la disponibilidad de la oferta y la continuidad de la prestación del servicios de transporte de Productos.

ARTÍCULO 19. RIESGO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Los agentes mencionados en el Artículo 2 de esta resolución deben desarrollar sus actividades con diligencia y seguridad, sin utilizar mecanismos, estrategias o cualquier otro instrumento que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de poner en riesgo la prestación del servicio público.

CAPITULO 2.

OBLIGACIONES.

ARTÍCULO 20. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. Además del cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos vigentes aplicables a las instalaciones y al ejercicio de su actividad, los Transportadores y los Remitentes deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el presente reglamento en desarrollo de la actividad de transporte y uso de la capacidad de transporte por poliductos.

ARTÍCULO 21. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR. El transportador por poliducto tiene las siguientes obligaciones:

A. Obligaciones del Transportador con respecto al acceso al servicio de Transporte.

1. Permitir el libre acceso al Sistema de Transporte por poliducto a cualquier Remitente o Tercero que lo solicite cuando exista capacidad efectiva y se cumpla el proceso de nominación y demás requisitos exigidos en esta resolución.

2. Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o aquellas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, el Decreto número 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009 y demás normas concordantes, o las normas que los modifiquen o sustituyan.

3. Utilizar la capacidad disponible mientras tal capacidad exista para el transporte de los Productos de Terceros acorde con el Código de Petróleos y previo trámite del proceso de nominación previsto en el Artículo 43 de la presente resolución.

B. Obligaciones del Transportador con respecto a la operación del Sistema de Transporte.

1. Recibir en los Puntos de Entrada y aceptar las nominaciones de Producto de los Remitentes acorde con los requerimientos del presente reglamento hasta la capacidad contratada de cada Remitente.

2. Transportar, custodiar, almacenar y trasegar el Producto de los Remitentes a través de los Subsistemas de poliductos hasta cada punto de salida, de conformidad con las nominaciones efectuadas por los Remitentes y aceptadas por el Transportador. Asimismo, validar la disponibilidad de capacidad de recibo de los Remitentes en los puntos de salida.

3. Entregar en cada Punto de Salida y aceptar las nominaciones de Producto de los Remitentes acorde con los requerimientos del presente reglamento hasta la capacidad contratada de cada Remitente.

4. Ejecutar todas las actividades relacionadas con el servicio de transporte de Producto en forma coordinada con otros operadores que presten servicios de igual o similar naturaleza y que resulten necesarios para atender los requerimientos (en caso de que aplique) de evacuación de Productos de los Remitentes.

5. Recibir la cantidad total de los Productos entregados por los Remitentes en los puntos de entrada, siempre y cuando el Remitente cumpla la programación de entregas y recibos y las especificaciones de calidad de los Productos.

6. Medir las entregas y recibos de Productos y verificar su calidad en los puntos de entrada y de salida. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de los refinadores e importadores de verificar la calidad de los Productos que entreguen al Agente

7. Coordinar y realizar oportunamente todas las actividades requeridas para asegurar condiciones normales de operación del Sistema de Transporte

8. Atender las solicitudes de transporte y adelantar el ciclo de nominación previsto en el Artículo 43 de esta resolución.

9. Elaborar el balance de cantidad de que trata el Artículo 57 de la presente resolución dentro del mes siguiente al vencimiento del mes de operación al cual corresponde el balance y publicarlo en el Boletín del Transportador por Poliducto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 37 de la presente resolución.

10. Efectuar el balance volumétrico y el balance para cada Remitente del Sistema o subsistema de poliductos, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

11. Realizar la gestión comercial para aprovisionarse de los Productos requeridos como separador de parcelas si se requieren. También será responsable de la disposición final del producto no conforme que no cumpla con la calidad mínima requerida y que se encuentre dentro del Sistema de Transporte.

12. Asegurar la disponibilidad del lleno de línea de propiedad de los Remitentes y/o Terceros que sea requerido para una operación adecuada del Sistema de Transporte.

13. Establecer una metodología para determinar los volúmenes operativos mínimos y máximos de cada Producto del lleno de línea que los remitentes deben mantener dentro del Sistema de Transporte.

14. Determinar y publicar el procedimiento que deben seguir los Remitentes con respecto a los volúmenes mínimos que se deban asegurar del Lleno de línea cuando se presenten situaciones de desabastecimiento o situaciones de fuerza mayor en un Sistema o Subsistema de poliductos.

15. Diseñar un programa de inspección, calibración y mantenimiento periódico de equipos de medición y muestreo en los puntos de entrada y de salida.

16. Verificación de los equipos de medición y muestreo en los puntos de entrada y salida donde recibe y entrega la custodia.

17. Monitoreo de cantidad y calidad de productos que se reciban en el Sistema de Transporte.

18. Diseñar, planear, programar y ejecutar los planes de mantenimiento que se deriven de la evaluación de riesgos, para procurar la integridad y confiabilidad del Sistema de Transporte. Incluye todas las actividades de mantenimiento proactivo y correctivo.

19. Gestionar las actividades para restablecer las condiciones operativas que se vean afectadas frente a acciones voluntarias o involuntarias de terceros (comunidades, empresas externas o instituciones) o eventos súbitos de la naturaleza y/o eventos exógenos que afecten la continuidad del servicio.

20. Responder de manera oportuna, eficiente y efectiva a toda clase de emergencias generadas por la materialización de un riesgo operacional que se presente en cualquier área o instalación utilizada para la prestación del servicio de transporte por poliducto, teniendo en cuenta principios de protección de la salud, seguridad de las personas y medio ambiente.

21. Tramitar de manera oportuna todas las reclamaciones presentadas los Remitentes.

22. Mantener trazabilidad y asegurar la información relacionada con la gestión de emergencias, la cual será enviada periódicamente al Ministerio de Minas y Energía.

23. Declarar y notificar a los Remitentes y al Ministerio de Minas y Energía la existencia de un evento de emergencia que pueda conducir a la interrupción del servicio de transporte por poliducto o generar desabastecimiento de la demanda de combustibles líquidos derivados del petróleo en alguna zona geográfica del país.

24. Programar y gestionar los niveles de inventarios de productos almacenados en los Sistema de Transporte y en la infraestructura de los Remitentes que se utiliza para la entrega de Productos en los puntos de salida.

25. Realizar diariamente la verificación, alistamiento y puesta en marcha de los diferentes activos y equipos requeridas para el cumplimiento de los planes y programas de operación.

26. Operar el Sistema de Transporte de acuerdo con los planes y programas de operación que incluyan alertas tempranas.

27. Realizar el monitoreo, seguimiento y control al funcionamiento de los equipos, líneas de transporte y variables operativas que inciden en el comportamiento y preservación de los activos del Sistema de Transporte por poliductos.

28. Verificar en el punto de entrada y en el punto de salida que los Productos de los Remitentes cumplan con la calidad y la cantidad indicada en los contratos de transporte.

29. Realizar el registro diario y oportuno de la información relevante sobre la operación del Sistema de Transporte por poliducto.

30. Registrar en la herramienta dispuesta para estos fines la información operacional volumétrica y de calidad (inventarios de tanques y líneas, tiquetes de recibo y despacho, calidad de Productos, entre otros).

31. Realizar el seguimiento y los ajustes en el programa operativo a que haya lugar, teniendo en cuenta: (i) la disponibilidad de productos y la demanda del Sistema de Transporte por poliductos; (ii) las entregas de los Remitentes, los inventarios disponibles, (iii) los Eventos de Emergencia, en caso de ser aplicable y, (iv) las capacidades para recibo de Productos de los Remitentes.

32. Diseñar un plan de contingencia para eventos operacionales que interrumpan la operación del Sistema de Transporte o de alguno de sus Subsistemas que garantice el cumplimiento del programa de transporte.

33. Hacer seguimiento al uso de las capacidades contratadas de los Remitentes y liberar la capacidad de que trata el Artículo 32 de la presente resolución.

C. Obligaciones del Transportador con respecto al reporte de información.

1. Publicar en el Boletín de Transporte por Poliducto -BTP- las minutas de las diferentes modalidades contractuales de transporte que se puedan celebrar con los Remitentes y Terceros y sus actualizaciones, de acuerdo con lo previsto en la presente resolución.

2. Implementar, publicar y mantener actualizado el BTP en una página Web según las disposiciones de la presente resolución.

3. Suministrar a las autoridades competentes toda la información que estas le soliciten con el fin de ejercer las actividades de regulación, supervisión y control del servicio de transporte de Productos por poliductos.

4. Análisis y reporte de información operacional, entre otros:

i) Balance de entradas y salidas.

ii) Balance de pérdidas.

iii) Trazabilidad de productos.

iv) Verificación del cumplimiento del programa diario de operación.

v) Análisis de eventos de falla y paradas operacionales.

vi) Ajustes al factor de servicio.

vii) Reportes operacionales.

viii) Mantenimientos preventivos y correctivos.

5. Realizar un informe trimestral con destino al Ministerio de Minas y Energía sobre el balance volumétrico y estado operacional del Sistema de Transporte por poliducto, soportado en metodologías de confiabilidad, inspecciones directas e indirectas apropiadas a cada tipo de infraestructura que haga parte del Sistema de Transporte. El balance volumétrico deberá estar certificado por parte del revisor fiscal del Transportador.

6. Presentar al Ministerio de Minas y Energía un plan anual en el que se incluyan todos los programas y actividades de operación, mantenimiento, gestión del riesgo por emergencias y desastres, en procura de garantizar la adecuada integridad del Sistema de Transporte por poliductos conforme al estado conocido de la misma en el momento de elaboración de dicho plan.

7. Informar y notificar de manera inmediata al Ministerio de Minas y Energía sobre cualquier evento o circunstancia que pueda afectar la vida de las personas, el ambiente o la integridad de cualquiera de sus Subsistemas, así como de cualquier evento que pueda conducir a un desabastecimiento de la demanda de combustibles líquidos derivados del petróleo en cualquier zona geográfica del país con su respectivo plan de contención para mitigar dicho efecto.

8. Presentar al Ministerio de Minas y Energía dentro de los 30 días calendario siguientes a la ocurrencia de los hechos mencionados en el numeral anterior, reportes e informes detallados de cada uno de los casos que hayan constituido emergencias e incidentes en cualquiera de los Subsistemas, así como conservar las bitácoras elaboradas durante la respuesta y atención de la emergencia.

9. Presentar al Ministerio de Minas y Energía dentro del mes siguiente a la fecha de ocurrencia de un accidente o incidente que comprometa la continuidad del servicio de transporte o de desabastecimiento de la demanda de combustibles líquidos, un informe detallado del resultado de la investigación del accidente o incidente, el cual deberá contener recomendaciones sobre las acciones correctivas a ser implementadas por el Transportador para prevenir o corregir la situación que le dio origen.

10. Facilitar el acceso a la información a Remitentes, Terceros y autoridades, que se genere como parte de las actividades objeto de este Reglamento, que tenga bajo su control y que sea requerida para la prestación de los Servicios.

11. Elaborar el plan quinquenal de mejoramiento del Sistema de Transporte para conocimiento y seguimiento del Ministerio de Minas y Energía, el cual debe contener como mínimo las inversiones, ampliaciones y desarrollo de nuevos proyectos de infraestructura.

12. El Transportador deberá cumplir con las obligaciones de registro de información en el Sistema de Información de combustibles Líquidos, SICOM, de acuerdo con la regulación vigente.

D. Obligaciones del Transportador con respecto al Manual de operaciones del Transportador.

1. Elaborar el Manual de Operaciones del Transportador en concordancia con el Artículo 34 de la presente resolución.

2. En virtud de la condición de servicio público del transporte de Productos por poliducto y acorde con lo establecido en el artículo 47 del Código de Petróleos, incluir en el manual de operaciones de Transportador las reglas y procedimientos para atender las solicitudes de terceros o Remitentes sobre ampliación de capacidad, conexiones, o inversiones adicionales cuando la capacidad efectiva no sea suficiente para atender solicitudes de servicio de transporte, conforme a las reglas sobre acceso señaladas desde el Artículo 38 al ix)10.B de la presente resolución.

E. Obligaciones del Transportador con respecto la infraestructura del Sistema de Transporte.

1. Prestar los Servicios de forma tal que se mantenga la disponibilidad y confiabilidad de la infraestructura de acuerdo con los términos del presente reglamento.

2. Disponer de instalaciones apropiadas para mantener el Sistema de Transporte en condiciones óptimas de operación. Además, controlar los volúmenes transportados y la calidad de los mismos y efectuar el transporte según las especificaciones propias y las buenas prácticas de la industria.

3. Establecer mecanismos de control e inspección a los Sistemas de Transporte por poliductos necesarios para mantener su integridad y con base en ello programar los mantenimientos y las reparaciones requeridas con la oportunidad exigida para garantizar la continuidad y confiabilidad del servicio de transporte a ser prestado en el corto mediano y largo plazo.

4. Calibrar los instrumentos de medición y control de calidad de los Productos transportados, según los procedimientos y periodicidad exigidas en el Código de Medida de Combustibles Líquidos (Resolución CREG 126 de 2017) y en los Reglamentos Técnicos metrológicos que se señalan en el mismo.

5. Ejecutar y cumplir el Programa de Mantenimiento y coordinar de manera eficiente los recursos (personas, equipos, materiales, etc.) que requiera para ejecutar el programa.

6. Garantizar la correcta ejecución técnica y de calidad de las actividades de mantenimiento definidas en el Plan de Trabajo Anual.

7. Realizar el registro diario y oportuno de la información relevante sobre el mantenimiento del Sistema de Transporte.

8. Presentar el programa mensual de mantenimiento con un horizonte a tres meses para hacer la coordinación de los recursos con los Remitentes.

9. Definir reglas y estándares para la correcta medición de calidad y cantidad de Productos, conforme lo establecido en el Código de Medida de Combustibles Líquidos expedido por la CREG.

10. Evaluar periódicamente el desempeño operativo del Sistema de Transporte mediante análisis de integridad y confiabilidad.

11. Elaborar, revisar y ajustar los planes de mantenimiento anuales y quinquenales y ponerlos en conocimiento de los Remitentes.

12. Elaborar el programa de mantenimiento mensual de conformidad con el plan

de mantenimiento anual.

13. Asegurar las condiciones de disponibilidad operativa que permitan la ejecuci6n del programa de mantenimiento mensual.

14. Contar con un programa de gestión de activos y certificarse en la norma ISO 50001 en un periodo no menor a 2 años después de la entrada en vigencia de la presente resolución.

F. Obligaciones del Transportador en relación con respecto a la calidad del producto.

1. Mantener las Especificaciones de Calidad de los Productos entregados por los Remitentes en los Puntos de Entrada, de conformidad con lo establecido en los contratos de transporte y en la regulación.

2. El Transportador deberá garantizar la calidad de los Productos transportados desde los Puntos de Entrada hasta los Puntos de Salida del Sistema de Transporte, conforme al contrato de transporte que se suscriba.

3. El Transportador y los Remitentes podrán acordar una calidad inicial para recibo en los puntos de entrada diferente a una calidad final para entrega en los puntos de salida, siempre y cuando no se afecte la operación para atender a otros Remitentes. En cualquier caso, el Transportador deberá entregar el certificado de cumplimiento de especificaciones de calidad de acuerdo con lo establecido en el Código de Medida de Combustibles Líquidos (Resolución CREG 126 de 2017).

4. Cuando el Transportador acuerde recibir productos que no cumplan con los parámetros de calidad acordados en los contratos de transporte para los puntos de entrada, debe definir conjuntamente con el Remitente el plan de manejo de ese producto y sus implicaciones para con los demás Remitentes. En ningún caso, se podrán trasladar los costos asociados a esta operación a los demás Remitentes.

5. Si las condiciones de calidad de los Productos entregados por el Transportador en el Punto de Salida, no cumplen con las especificaciones de calidad de los Productos entregados, el Remitente podrá rechazar los Productos y solicitar al Transportador el pago de los perjuicios derivados del cambio de calidad de los Productos durante el Servicio de Transporte de Productos y pactados en el contrato de transporte.

6. Si el Transportador afecta la calidad de los productos recibidos en los Puntos de Entrada, deberá realizar el análisis de falla para determinar las causas y definir el plan de manejo de producto no conforme. Los costos asociados a esta operación serán asumidos exclusivamente por el Transportador. Este informe de falla deberá ser remitido a los Remitentes afectados y al Ministerio de Minas y Energía.

7. Si los productos entregados por el Remitente no cumplen con las especificaciones de calidad de los productos acordadas en los contratos de transporte, el Transportador le notificará al Remitente la deficiencia en la calidad y podrá rechazarlos o solicitar al Remitente el pago de los costos que demande transportar los productos por fuera de las especificaciones de calidad, caso en el cual las partes deberán acordar los costos de manera previa en el contrato de transporte.

G. Otras obligaciones del Transportador.

1. Celebrar un contrato de transporte con el Remitente donde se establezcan las condiciones del servicio, conforme al Artículo 24 de la presente resolución y la regulación vigente.

2. Cumplir con las normas establecidas por la autoridad competente en materia de protección y preservación del medio ambiente, incluyendo entre otros los procedimientos de cierre y abandono del poliducto.

3. Cumplir con lo establecido en el Decreto número 3059<SIC> del 27 de diciembre de 2013 o aquella que le modifique o sustituya y las demás normas establecidas por la autoridad competente en materia aduanera.

4. Diseñar y publicar en el BTP un procedimiento para realizar el correcto proceso de desmantelamiento o abandono de infraestructura.

5. Las demás que se deriven del presente reglamento o de la regulación vigente.

PARÁGRAFO. La obligación establecida en el numeral 12, 13 y 14 del literal B del Artículo 21 de la presente resolución deberá cumplirse siempre y cuando la propiedad del lleno de línea sea de los Remitentes.

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DE LOS REMITENTES. Son obligaciones del Remitente, las siguientes:

1. Realizar la nominación al Transportador de las Cantidades de los Productos que requiere que sean transportadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 y Artículo 44 de la presente resolución.

2. Realizar la entrega de Producto en los puntos de entrada, así como el recibo en los Puntos de Salida, de conformidad con lo dispuesto en el programa de transporte del Artículo 45 de la presente resolución. El Producto entregado al Transportador deberá cumplir con las Especificaciones de Calidad de los Productos de conformidad con lo establecido en el contrato de transporte y en la regulación vigente.

3. Efectuar por su cuenta, costo y riesgo la operación y mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones del Remitente de acuerdo con lo dispuesto en el Manual del Transportador, y en caso de no existir, con las prácticas prudentes de la industria.

4. Tramitar y mantener vigentes todos y cada uno de los permisos, licencias o autorizaciones exigidas por las autoridades competentes, para la debida operación y funcionamiento de las instalaciones del Remitente.

5. Suministrar al Transportador dentro de la oportunidad debida, toda la información que pueda ser útil y necesaria para el desarrollo del objeto del Contrato de Transporte por poliducto, para que el transportador cumpla con su gestión de forma oportuna, dinámica y eficaz.

6. Celebrar un contrato de transporte con el Transportador donde se establezcan las condiciones del servicio, conforme al Artículo 24 de la presente resolución.

7. Suministrar oportunamente al Transportador, según el cronograma que para el efecto este establezca, la información necesaria para la preparación del plan de transporte.

8. Reportar al Transportador la información concerniente a liberación de capacidad según las disposiciones del Artículo 27 y el Artículo 28 de la presente resolución.

9. Efectuar el pago de las tarifas y el pago de los impuestos que estén a su cargo, en los términos y condiciones establecidos en la regulación.

10. Atender con la debida diligencia los requerimientos operacionales efectuados por el Transportador para asegurar la correcta operación de la infraestructura de propiedad del Remitente asociada a la prestación de los servicios.

11. Cumplir con la normatividad vigente para la marcación, aditivación y mezcla de Producto.

12. Actuar de modo tal que no se causen traumatismos operacionales al Transportador.

13. Cumplir con el Manual de Operaciones que expida el Transportador para la prestación de los servicios, lo cual deberá incluirse en el contrato de transporte.

14. Informar al Transportador y a las autoridades competentes, dentro de la oportunidad debida, acerca de riesgos, contingencias, siniestros, actos ilícitos y en general sobre cualquier hecho que pueda afectar la entrega, transporte y recibo de Productos.

15. Cumplir y poner en práctica los procedimientos comerciales, operacionales, administrativos y demás disposiciones del manual del Transportador.

16. Cumplir con la entrega de Productos en el punto de entrada, dentro de los rangos de calidad, volumen y oportunidad, pactados en el contrato de transporte y conforme a la nominación acordada en el programa de transporte para el mes de operación.

17. Cumplir con los procedimientos definidos en el manual del transportador para el recibo de los Productos en el punto de salida, lo cual debe incluirse en los contratos de transporte.

18. Informar oportunamente al Transportador la magnitud y el periodo de los eventos que afecten las entregas y el recibo de los Productos en los Puntos de Entrada y Puntos de Salida y el cumplimento de la nominación aprobada para el mes de operación.

19. Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o aquellas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, el Decreto número 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009 y demás normas concordantes, o las normas que los modifiquen o sustituyan.

20. Cumplir con las normas establecidas por la autoridad competente sobre protección y preservación del medio ambiente.

21. Suministrar la información que las autoridades competentes requieran con el fin de ejercer las actividades de regulación, supervisión y control del servicio de transporte.

22. Realizar el pago de los costos que demande transportar los productos por fuera de las especificaciones de calidad conforme lo pactado en los contratos de transporte.

23. Mantener dentro del Sistema de Transporte los volúmenes operativos del lleno de línea determinados por el Transportador.

24. Seguir el procedimiento establecido por el Transportador con respecto a los volúmenes mínimos que se deban asegurar del Lleno de línea cuando se presenten situaciones de desabastecimiento o situaciones de fuerza mayor en un Sistema o Subsistema de poliductos.

25. Los Remitentes deberán cumplir con las obligaciones de registro de información en el Sistema de Información de combustibles Líquidos, SICOM, de acuerdo con la regulación vigente.

PARÁGRAFO. La obligación establecida en los numerales 23 y 24 del Artículo 22 de la presente resolución deberá cumplirse siempre y cuando la propiedad del lleno sea de los Remitentes.

ARTÍCULO 23. TAMAÑO MÍNIMO DE BACHES Y SECUENCIA. El tamaño mínimo y típico de baches, el tamaño mínimo cuñas y la secuencia de bacheo requeridos para la operación óptima del Sistema de Transporte por poliducto y sus Subsistemas será de exclusiva responsabilidad del Transportador. Todos estos parámetros técnicos deberán ser incluidos en el Manual de Operaciones para conocimiento de todos los Remitentes. Los análisis, cálculos y demás soportes técnicos que determinan el tamaño mínimo y típico de baches, el tamaño mínimo cuñas y la secuencia de bacheo deberán estar disponibles para cualquier autoridad competente.

Todas las actualizaciones que se realicen a los baches, cuñas y a la secuencia de bacheo deberán corresponder con la evolución y cambios propios de la operación, o de se ser necesario, como respuesta ante cualquier situación de emergencia. Dichas actualizaciones deberán ser informadas al Ministerio de Minas y Energía previo a su implementación.

El diseño del bacheo y su secuencia, en ningún caso, deberá tener como propósito, como objeto o como efecto restringir el libre acceso de los Remitentes o Terceros al Sistema de Transporte y/o al servicio de transporte.

CAPÍTULO 3.

ASPECTOS CONTRACTUALES.

ARTÍCULO 24. CONTRATOS DE TRANSPORTE. Los contratos de transporte de Producto por poliducto deberán contener como mínimo las siguientes especificaciones:

1. Manifestación expresa de la sujeción del contrato de transporte a la presente resolución, al manual de operaciones del transportador y del conocimiento de las mismas por las partes.

2. Especificación del o los punto(s) de entrada y punto(s) de salida en los cuales se hará la transferencia de la custodia del Remitente al Transportador y del Transportador al Remitente, respectivamente.

3. La modalidad del contrato que se celebra, las condiciones comerciales que en particular corresponde a cada una de ellas y las demás cláusulas pertinentes según cada modalidad contractual y que previamente ha sido publicada por el Transportador.

4. El volumen y calidad del Producto a ser entregado y transportado entre las partes.

5. Procedimiento que se aplicará para la verificación de la cantidad y calidad del producto y su recibo en los puntos de entrada y procedimiento a seguir por el Remitente en caso de su rechazo por parte del Transportador.

6. Procedimientos que se aplicarán para la verificación de la cantidad y calidad del producto y su entrega en los puntos de salida y procedimiento a seguir por el Transportador en caso de su rechazo por parte del Remitente.

7. Tarifas del servicio de transporte.

8. Trayectos del Sistema de Transporte por poliductos y/o Subsistemas involucrados en el servicio de transporte.

9. Circunstancias en las cuales se transporte Productos por fuera de especificaciones, incluyendo las condiciones monetarias en el evento en que apliquen y/o, las penalizaciones y compensaciones que por este efecto hubiere lugar.

10. Compensaciones por incumplimientos en los puntos de entrada y de salida.

11. El periodo de vigencia del contrato.

12. Mecanismos de cesión de la capacidad contratada y de la liberación de la posición contractual.

13. Valoración y asignación de pérdidas en el trayecto o trayectos del Sistema de Transporte por poliductos y/o Subsistemas involucrados en el servicio de transporte.

14. Forma de pago y facturación.

15. Notificación de controversias.

16. Procedimiento para manejo de reclamaciones entre las partes: Controversias y arreglo directo.

17. Causales y procedimiento para la suspensión del contrato.

18. Causales y condiciones para la terminación del contrato.

19. Liquidación del contrato.

20. Requisitos de perfeccionamiento del contrato.

21. Indemnizaciones.

22. Compromiso expreso entre las partes de cumplimiento del proceso de nominación y de lo definido en el programada de transporte.

PARÁGRAFO 1. Las reglas pactadas en los contratos de transporte relacionadas con cesión total o parcial y en forma temporal o definitiva de la capacidad de transporte, no deberán tener como propósito, por objeto o por efecto limitar el acceso de un Remitente o un Tercero al servicio de transporte de combustibles líquidos por poliducto.

ARTÍCULO 25. RECLAMACIONES ENTRE LAS PARTES. Las reclamaciones que haga el Remitente al Transportador en relación con los faltantes, sobrantes o calidad de Productos en los puntos de entrada y salida, deberán ser resueltas por este en un término máximo de un mes, contados a partir de la fecha de recibo de la reclamación.

Las reclamaciones deberán estar debidamente soportadas tanto técnica como documentalmente ante el Transportador a efectos de realizar un análisis válido del reclamo.

ARTÍCULO 26. RECLAMACIONES CON INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. En los casos en los cuales el Ministerio de Minas y Energía deba intervenir, de conformidad con lo establecido en este reglamento, se procederá de la siguiente forma:

1. El Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos recibirá las solicitudes de los Remitentes o Terceros, y correrá traslado por quince (15) días calendario a las partes involucradas para que den las explicaciones del caso.

2. De las referidas explicaciones se correrá traslado al solicitante para que en el término de quince (15) días calendario se pronuncie sobre las mismas.

3. El Ministerio de Minas y Energía citará dentro de los diez (10) días calendario siguientes, a una reunión con las partes involucradas para oír los argumentos de cada una y mediar para solucionar el conflicto, finalizada la cual se levantará un acta en la que conste lo acontecido.

4. Si las partes no se ponen de acuerdo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la reunión, el Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos decidirá sobre la solicitud, y tomará las medidas necesarias, mediante acto administrativo el cual es sujeto de recurso de reposición.

PARÁGRAFO. En cualquier momento la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía podrá solicitar información a los agentes o terceros y podrá, de oficio o petición de parte, decretar pruebas, las cuales serán practicadas en un término de treinta (30) días calendario, suspendiendo el plazo previsto en el numeral 4 de este artículo.

ARTÍCULO 27. LIBERACIÓN DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE. Los Remitentes podrán liberar total o parcialmente y en forma temporal o definitiva sus derechos contractuales sobre la capacidad contratada o de la posición contractual respectivamente, con otros Remitentes y Terceros interesados, en adelante “Interesados”, con base en las reglas establecidas en artículos 28, 29 y 30 de la presente resolución.

ARTÍCULO 28. LIBERACIÓN TEMPORAL DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE. Los Remitentes podrán liberar temporalmente sus derechos contractuales parcial o totalmente sobre su capacidad contratada con el Transportador en los siguientes casos:

i) Cuando el Remitente informe por correo electrónico al Transportador su intención de liberar capacidad de transporte de manera temporal.

ii) Cuando el Remitente no nomine para el mes n

iii) Cuando el Remitente no utiliza la capacidad programada en el día de operación

ARTÍCULO 29. PROCEDIMIENTO EN CASO DE LIBERACIÓN TEMPORAL DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE. Los Remitentes y Transportadores deberán tener en cuenta para la liberación temporal de capacidad de transporte descrita en el Artículo 28 de la presente resolución lo siguiente:

1. Para el caso i), el Remitente podrá enviar, en cualquier momento, un correo electrónico al Transportador manifestando su interés de liberar temporalmente la capacidad de transporte. En la comunicación deberá estar señalado el contrato de transporte, el volumen y el tiempo a ser liberada temporalmente la capacidad de transporte sobre la capacidad contratada.

2. Para los casos i), ii), el Transportador deberá tener en cuenta para el cierre del proceso de nominación los días 10 de cada mes, las comunicaciones informadas por los Remitentes de las capacidades liberadas temporalmente y los hechos que demuestran que el Remitente no nominó capacidad para transportar Producto para el mes m.

3. Para los casos i) y ii), el Transportador deberá publicar en el BTP los días 11 de cada mes los volúmenes y el tiempo de liberación temporal de la capacidad de transporte. Este procedimiento deberá constar en el manual de operaciones del transportador.

4. Para el caso iii) el Transportador deberá definir en el manual de operaciones del transportador de que trata el Artículo 34 de la presente resolución, el procedimiento de publicación y disponibilidad de la información en el BTP de la capacidad que se libera temporalmente para el día de operación. Adicionalmente deberá establecer el procedimiento para el acceso al servicio sobre esta capacidad por parte de Terceros interesados.

5. Para todos los casos, quien comercializará las capacidades liberadas temporalmente será el Transportador.

6. Para todos los casos, si el Transportador comercializa la capacidad liberada temporalmente con un Tercero interesado, deberá suscribir un contrato de transporte conforme a las disposiciones del Artículo 24 de la presente resolución.

7. Para todos los casos, si el Transportador comercializa la capacidad liberada, el remitente que la liberó, quedará exento de responsabilidad sobre dicha capacidad y el Transportador quedará exento de garantizar la disponibilidad del servicio para dicha capacidad liberada con el Remitente que la liberó.

8. Para todos los casos, si el Transportador comercializa la capacidad liberada temporalmente, esta se descontará de la capacidad contratada que está determinada en los contratos de transporte suscritos entre el Remitente que la libera y el Transportador.

9. Si se liberan temporalmente varias capacidades sobre un mismo subsistema y el Transportador la comercializa, este deberá distribuir a prorrata entre los Remitentes que liberaron temporalmente los resultados de dicha comercialización y deberá descontar, a prorrata de sus liberaciones, las cantidades sobre sus contratos de transporte.

PARÁGRAFO 1. Las Partes acordarán en sus contratos de transporte las condiciones de comercialización de la capacidad liberada temporalmente por parte del Transportador, incluyendo sin limitarse a ellas, las establecidas en este reglamento.

ARTÍCULO 30. PROCEDIMIENTO EN CASO DE LIBERACIÓN DEFINITIVA DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE. En cualquier momento un Remitente podrá liberar definitivamente una capacidad de transporte mediante correo electrónico dirigido al Transportador. Esta liberación definitiva deberá tener en cuenta lo siguiente:

1. El Transportador deberá tener en cuenta para el cierre del proceso de nominación los días 10 de cada mes, las comunicaciones informadas por los Remitentes de las capacidades liberadas definitivamente.

2. El Transportador deberá publicar en el BTP los días 11 de cada mes los volúmenes y las capacidades de transporte liberadas definitivamente. Este procedimiento deberá constar en el manual de operaciones del transportador.

3. Quien comercializará las capacidades liberadas definitivamente será el Transportador.

4. Si el Transportador comercializa la capacidad liberada definitivamente con un Tercero interesado, deberá suscribir un contrato de transporte conforme a las disposiciones del Artículo 25 de la presente resolución.

5. Si el Transportador comercializa la capacidad liberada definitivamente, el remitente que la liberó, quedará exento de responsabilidad sobre dicha capacidad y el Transportador quedará exento de garantizar la disponibilidad del servicio para dicha capacidad liberada definitivamente con el Remitente que la liberó.

6. Si el Transportador comercializa la capacidad liberada definitivamente, esta se descontará de la capacidad contratada que consta en los contratos de transporte suscritos entre el Remitente que la libera y el Transportador.

PARÁGRAFO 1. Las Partes acordarán en sus contratos de transporte las condiciones de comercialización de la capacidad liberada definitivamente por parte del Transportador, incluyendo sin limitarse a ellas, las establecidas en este reglamento.

ARTÍCULO 31. CESIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE. Los Remitentes podrán ceder total o parcialmente y en forma temporal o definitiva sus derechos contractuales, sobre la capacidad contratada o de la posición contractual respectivamente, con otros Remitentes y Terceros interesados en el transporte de Productos, sin que dicha situación implique una comercialización de la capacidad contratada.

Las condiciones de la cesión de las que trata este artículo y para que sean exigibles entre el Transportador y Remitente deberán constar en el contrato de transporte conforme al Artículo 24 de la presente resolución y deberán tener en cuenta lo descrito en el Artículo 14 de la presente resolución.

La cesión deberá constar en un contrato suscrito por el Transportador, el Remitente cedente y el Remitente cesionario. Tanto el Transportador como el Remitente cesionario deberán responder por las obligaciones del contrato cedido a partir del día siguiente de su suscripción.

PARÁGRAFO 1. El Remitente que tenga la intención de ceder total o parcialmente su capacidad contratada deberá publicar en su página web esta intención por el término de un (1) mes antes de la suscripción del contrato de cesión. Lo anterior con el objeto de que Terceros interesados puedan conocer y acceder a dicha capacidad de una manera pública. Adicionalmente este Remitente informará al Transportador para que éste igualmente publique en su página web la intención de cesión del Remitente para conocimiento de los Interesados.

Si se presenta más de un interesado en la capacidad contratada que se pretende ceder, el mecanismo que aplicará para su liberación al mercado será el descrito en el procedimiento de la liberación definitiva descrito en el Artículo 30 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. La cesión parcial de los derechos de capacidad contratada no exime al Remitente cedente de sus obligaciones contractuales con el Transportador ni de las obligaciones consignadas en el Artículo 22 de la presente resolución respecto de la capacidad cedida.

PARÁGRAFO 3. La cesión total de los derechos de la capacidad contratada, es decir de la posición contractual, el Remitente cesionario adquiere frente al Transportador los mismos derechos y obligaciones que tenía el Remitente cedente, por lo cual pasará a ser Remitente.

ARTÍCULO 32. LIBERACIÓN FORZADA DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE. Los Remitentes que no utilicen, en promedio, el 80% de su capacidad contratada durante los últimos tres (3) meses, deberán liberar temporalmente por el término de tres (3) meses el 20% de su capacidad contratada. El Transportador será el responsable de hacer el seguimiento del uso de las capacidades contratadas de los Remitentes y deberá publicar en el BTP la liberación de esta capacidad, por esta causa.

PARÁGRAFO. El Transportador deberá determinar el procedimiento para darle aplicación a lo establecido en este artículo y deberá quedar incluido en el Manual del Transportador.

ARTÍCULO 33. COMPENSACIONES POR INCUMPLIMIENTOS EN LOS PUNTOS DE ENTRADA Y DE SALIDA. Para efecto de establecer las compensaciones de que trata el numeral 10 del Artículo 24 de la presente resolución, las Partes deberán tener en cuenta los incumplimientos de los tratan el Artículo 60 y el Artículo 61 de la presente resolución.

CAPITULO 4.

MANUAL DE OPERACIONES Y BOLETIN DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 34. MANUAL DE OPERACIONES DEL TRANSPORTADOR. Todos los Transportadores de Producto por poliducto deberán tener un Manual de Operaciones del Transportador que debe estar disponible mediante su publicación en el BTP (Boletín de Transporte por Poliducto) para las diferentes autoridades, agentes y terceros interesados en las condiciones que establece el presente artículo. Los Remitentes deberán acogerse de manera obligatoria en sus contratos de transporte al cumplimiento de lo establecido en el Manual de Operaciones.

El Manual de Operaciones del Transportador se ajustará a lo establecido en el Código de Petróleos, en esta resolución y en las normas que los modifiquen o sustituyan. Este debe estar redactado en forma sencilla, de fácil entendimiento y en idioma castellano, y deberá contener como mínimo:

1. Descripción del Sistema de Transporte y de todos los Subsistemas que incluya:

i) Diagrama del Sistema de Transporte. Descripción de toda la infraestructura del Transportador.

ii) Diagrama de Flujo de cada Subsistema. Este diagrama debe incluir como mínimo la ubicación del punto de entrada y de salida y el perfil del trazado.

iii) Características técnicas del Sistema de Transporte y de cada Subsistema que incluya: edad de la infraestructura, estaciones, diámetro tubería, longitud del Subsistema, capacidad nominal de transporte, capacidad de almacenamiento por producto y lleno de línea.

iv) Puntos de entrada aprobados de Subsistema.

v) Puntos de salida aprobados de cada Subsistema.

2. Puntos de medición de cantidad y calidad, en cada ducto de acuerdo a lo establecido en la Resolución CREG 126 de 2017.

3. Reglas y procedimientos para la atención de las solicitudes de ampliación de capacidad e inversiones adicionales de Terceros y Remitentes.

4. Reglas y procedimientos para atender las solicitudes de ampliación de capacidad de diseño cuando la capacidad efectiva no sea suficiente para atender solicitudes de transporte de combustibles líquidos de terceros y Remitentes.

5. Reglas y procedimientos para evaluar la factibilidad técnica de conexiones.

6. Metodología para determinar el costo de construcción, operación y mantenimiento de los puntos de entrada o salida.

7. Reglas y procedimientos para la elaboración y modificación del plan y del programa de transporte.

8. Procedimiento para solicitar desvíos, durante el desarrollo de la operación.

9. Procedimiento para modificar las cantidades a entregar o recibir, durante el desarrollo de la operación.

10. Metodología para determinar la capacidad efectiva de cada ducto para cada producto.

11. Procedimiento para determinar la capacidad disponible.

12. Metodología para determinar los factores de servicio de cada Sistema o Subsistema de poliductos.

13. Mecanismos, asignación de responsabilidades, reglas para llevar a cabo la asignación de la capacidad efectiva y la coordinación de operaciones, atendiendo los objetivos previstos en la presente resolución.

14. Reglas, procedimientos y condiciones para incluir en el programa de transporte, los contratos de cesión que celebren los Remitentes.

15. Normas y procedimientos para la medición y cálculo de la cantidad y calidad de los Productos que se transportan, conforme lo establecido en la Resolución CREG 126 de 2017 para efecto de la determinación y distribución de las pérdidas, señaladas en el Artículo 59 de la presente resolución.

16. Metodología para determinar los inventarios en el Sistema de Transporte.

17. Metodología para determinar los volúmenes operativos mínimos y máximos de cada Producto del lleno de línea que los Remitentes deben mantener dentro del Sistema de Transporte.

18. Procedimiento para la determinación de los volúmenes mínimos que se deban asegurar del Lleno de línea cuando se presenten situaciones de desabastecimiento o situaciones de fuerza mayor en un Sistema o Subsistema de poliductos.

19. Metodología para determinar el lleno de línea en cada Subsistema y en la totalidad del Sistema de Transporte.

20. Metodología para determinar las pérdidas totales ocurridas en cada Subsistema y en la totalidad del Sistema de Transporte.

21. Procedimientos para efectuar la medición de cantidad y calidad del Producto en los puntos de entrada y salida.

22. Procedimientos para efectuar la medición de cantidad y calidad del producto en puntos intermedios dentro del Sistema de Transporte

23. Procedimientos de calibración de instrumentos de medición y estándares aplicables, conforme lo establecido en la Resolución CREG 126 de 2017.

24. Productos que por sus especificaciones de calidad afectan la integridad de los poliductos y no serán transportados por el Sistema de Transporte y el procedimiento a seguir para el rechazo de dichos Productos por parte del Transportador.

25. Procedimiento para la disposición de los productos que no cumplen la calidad al momento de su recibo en los puntos de entrada

26. Procedimiento para la disposición de los productos que no cumplen la calidad al momento de su entrega a los Remitentes.

27. Procedimiento que se debe seguir por los Remitentes para el manejo de los diferentes tipos de interrupciones no programadas, el cual debe incluir el planteamiento de alternativas eficientes frente a diferentes tipos de riesgos.

28. Procedimiento, metodología y valoración de afectaciones para calcular las compensaciones a que haya lugar y que se pacten en los contratos de transporte.

29. Mecanismos para la atención diligente de las quejas y reclamos de los Remitentes y las solicitudes de Terceros, incluyendo términos razonables para su presentación y para su respuesta por parte del Transportador.

30. Procedimientos de coordinación de operaciones, comunicaciones y atención de emergencias. Para este último, en los términos que establezca la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para los casos que aplique.

31. Especificación de la estructura organizacional encargada de la planeación, coordinación, ejecución y supervisión de la operación del Sistema de Transporte y sus respectivos Subsistemas que considere necesaria y pertinente para que obre como contacto y comunicación con los Remitentes, Terceros y entidades que intervienen en el proceso de transporte de Productos.

32. Procedimiento para reportar información que deba ser publicada por el Transportador.

33. Mecanismos de articulación logística con Remitentes y/o Terceros para para obtener apoyo en respuesta a emergencias que lo requieran.

34. Establecer un procedimiento de manejo de producto no conforme.

35. Establecer un procedimiento para la liberación forzada de la que trata el Artículo 32 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Las reglas, procedimientos, metodologías y mecanismos que se incluyan dentro del manual de operaciones del transportador, deberán reflejar las prácticas prudentes de la industria.

ARTÍCULO 35. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DEL MANUAL DE OPERACIONES DEL TRANSPORTADOR. Para la adopción del manual de operaciones del transportador se deberán seguir los siguientes pasos:

1. Dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, el Transportador deberá elaborar una primera versión del manual de operaciones atendiendo a lo establecido en el Artículo 34 de la presente resolución. Este documento deberá ser publicado en el BTP y puesto a disposición de los Remitentes, interesados y las autoridades para su conocimiento y elaboración de comentarios y propuestas.

2. Los interesados tendrán un periodo de treinta (30) días calendario para realizar comentarios y propuestas mediante el envío de un documento formal al Trasportador en el que incluyan sus propuestas debidamente sustentadas técnicamente.

3. El Transportador deberá analizar y responder los comentarios recibidos por parte de los interesados en un plazo de 30 días calendario. El Transportador deberá elaborar y publicar un documento en el que responda a cada uno de los comentarios y propuestas con la debida justificación de la aceptación negación en cada caso.

4. A partir del documento elaborado en el numeral anterior, el Transportador deberá elaborar una nueva propuesta de manual de operaciones que deberá remitir al Ministerio de Minas y Energía y a la CREG para conocimiento y revisión.

5. El Ministerio de Minas– Dirección de Hidrocarburos y la CREG contarán con un periodo de treinta (30) días calendario para presentar y manifestar al Transportador si tiene o no objeciones mediante comunicaciones oficiales. Si se tienen objeciones deberán describirse su sustento técnico.

6. Una vez recibidos los comunicados del Ministerio de Minas y Energía– Dirección de Hidrocarburos y la CREG, el Transportador contará con un periodo de treinta (30) días calendario para publicar la versión definitiva del manual de operaciones en el BTP.

7. Una vez publicado el manual de operaciones en el BTP, el Transportador deberá realizar como mínimo un (1) taller para dar a conocer el contenido del manual. Para este taller deberá disponer de la mejor tecnología a su alcance para garantizar la concurrencia de los diferentes agentes interesados en las diferentes zonas del país.

PARÁGRAFO. El Transportador durante el desarrollo de la implementación del manual de operaciones podrá reunirse con los agentes y con las entidades de regulación, vigilancia y control para dar a conocer sus propuestas, responder y aclarar dudas y comentarios.

ARTÍCULO 36. PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN DEL MANUAL DE OPERACIONES DEL TRANSPORTADOR. Las modificaciones podrán efectuarse motu proprio por el Transportador, por petición de los Remitentes o por solicitud del Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos o la CREG, debidamente fundamentada.

El Transportador podrá modificar a motu proprio el manual cuando la modificación no implique desconocimiento o incumplimiento de lo previsto en esta resolución ni altere unilateralmente las obligaciones contraídas en los contratos de transporte que haya celebrado y se encuentren vigentes.

El Transportador modificará el manual por solicitud de la Comisión o del Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos, a la mayor brevedad y lo informará a los Remitentes a través del BTP.

El Transportador modificará el manual de operaciones del transportador por solicitud de los agentes, previo trámite de consulta, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento:

1. El Transportador, una vez recibida la solicitud de modificación de los Remitentes debidamente fundamentada y confrontada con la disposición que solicita modificar, la publicará en el BTP durante treinta (30) días calendario para conocimiento y discusión de los Remitentes quienes podrán opinar y debatir sobre la modificación solicitada.

2. Vencido este término, el Transportador comunicará al peticionario su decisión de aceptar o no la solicitud de modificación dentro de los cinco (5) días calendario siguientes.

3. En el evento en que el Transportador no acepte la solicitud de modificación del manual de operaciones, publicará esta decisión motivada y justificada en el BTP dentro del término anterior.

4. En el evento en que el Transportador acepte la solicitud de modificación del manual de operaciones de transporte, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la comunicación prevista en el numeral 2, el Transportador elaborará la propuesta motivada de modificación del manual del transportador y la publicará en el BTP para consulta de los agentes.

5. Los agentes cuentan con treinta (30) días calendario siguientes a la publicación de la propuesta de modificación para manifestar sus comentarios, opiniones, observaciones y sugerencias sobre la propuesta de modificación del manual de operaciones del Transportador.

6. Transcurrido este lapso, el Transportador dentro de los quince (15) días calendario siguientes evaluará los comentarios recibidos, modificará el manual de operaciones del Transportador, informará a la Comisión y al Ministerio de Minas y Energía– Dirección de Hidrocarburos y publicará la nueva versión en el BTP.

7. Los comentarios de los Remitentes y la evaluación que haga de los mismos el Transportador en cualquier etapa del procedimiento de elaboración o modificación del manual deberán publicarse en el BTP dentro de los tres (3) días calendario siguientes contados a partir de su recibo o expedición y mantenerse publicados allí hasta la finalización del procedimiento.

ARTÍCULO 37. BOLETÍN DE TRANSPORTE POR POLIDUCTO, (BTP). Cada Transportador deberá diseñar, implementar, administrar y mantener actualizado un Boletín de Transporte por Poliducto, (BTP), con el objeto de poner a disposición de los diferentes Remitentes, Terceros interesados y autoridades la información del sistema de transporte.

Para tal efecto el Transportador debe mantener un sitio, dentro de la página oficial del Transportador, en donde repose como mínimo la siguiente información:

1. Información de acceso público:

i) Manual del transportador, de conformidad con el Artículo 34 de la presente Resolución.

ii) Tarifas vigentes de transporte por trayecto o subsistema.

iii) Relación de los proyectos de ampliación y cambios en la infraestructura de cada subsistema que afecten la capacidad nominal del mismo durante los próximos cinco (5) años.

iv) Capacidad nominal (o de diseño) y efectiva para el mes de operación y estimada para los dos (2) meses siguientes, con base en el programa de Transporte.

v) Capacidad efectiva para cada Subsistema de Transporte para el mes de operación, con base en el programa de transporte; mensual estimada para el próximo año y anual para los próximos cinco (5) años con base en el plan de transporte.

vi) Capacidad liberada o cedida por los Remitentes con sus respectivos volúmenes y temporalidad de la liberación o la cesión.

vii) Estadísticas diarias de utilización sistema de transporte y sus subsistemas para el último mes de operación y mensuales para los últimos dos (2) años, con base en la información del programa de transporte y los balances volumétricos. Estadísticas de cantidades transportadas por cada tipo de Producto y por cada Subsistema del Sistema de Transporte.

viii) Las tarifas de transporte promedio históricas para cada trayecto para un lapso mínimo de cinco (5) años previos a la última fecha de actualización, o desde la fecha de entrada en vigencia de esta resolución.

ix) Minutas contractuales correspondientes a cada una de las diferentes modalidades de contrato de transporte que el Transportador pueda celebrar con los Remitentes y Terceros.

2. Información de acceso y uso exclusivo para Remitentes y Terceros:

i) Contratos de transporte vigentes para el transporte de Productos.

ii) Solicitudes de acceso físico al sistema de transporte en trámite y estado de avance de estas.

iii) Información general del cronograma de mantenimientos preventivos y correctivos programados del Sistema de Transporte y de otras actividades asociadas a la operación que afecten el factor de servicio-Fs- y la capacidad efectiva durante la vigencia del programa de transporte, así como el tiempo real empleado en dicha interrupción.

iv) Plan de transporte. El Transportador deberá publicar cada año el plan de transporte para los cinco (5) años calendario siguientes al de su elaboración de acuerdo con lo establecido en el Artículo 42 de la presente resolución.

v) Programa de transporte, para el mes de operación y estimado para los dos (2) meses siguientes para cada trayecto, discriminado por el nombre de todos los Remitentes y las condiciones de transporte para cada uno de volúmenes nominados, asignados y su prioridad en la nominación.

vi) Estado real de la operación que incluya los cambios solicitados en puntos de entrada y salida y cantidad programada, por ducto, producto, sitios y Remitentes del transporte.

vii) Inventario en tanques al comienzo del período del reporte, en cada sitio, para cada Producto y propietario.

viii) Inventario en tanques el día del reporte, en cada sitio, para cada Producto y propietario.

ix) Inventario en líneas al comienzo del período del reporte, en cada ducto, para cada Producto y propietario.

x) Inventario en líneas el día del reporte, en cada ducto, para cada Producto y propietario.

xi) Inventario por sistema o subsistemas de transporte.

xii) Reporte diario de la calidad de cada Producto recibida en cada punto de entrada al sistema de transporte.

xiii) Reporte diario de la calidad de cada Producto entregado en cada punto de salida del sistema de transporte.

xiv) Reporte diario de la cantidad de cada Producto recibido en cada punto de entrada al Sistema de Transporte.

xv) Reporte diario de la cantidad de cada Producto entregado en cada punto de salida del Sistema de Transporte.

xvi) Los últimos seis (6) balances volumétricos elaborados para cada Subsistema del Transportador y para el total de Sistema de Transporte conforme al Artículo 58 de la presente resolución en el que se registran las distintas cantidades y calidades de los Productos recibidos y entregados que se manejan por parte del Transportador, así como la determinación y distribución de las pérdidas, discriminado por Remitente y por Producto.

xvii) Compensaciones generadas por incumplimientos en los puntos de entrada y salida.

xviii) Información relacionada con los resultados de cálculo de los indicadores del servicio de transporte definidos en el CAPÍTULO 8. INDICADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. Para que los Terceros puedan acceder a la información publicada en el BTP no requerirán la preexistencia de una relación contractual con el Transportador, pero sí deberán realizar una inscripción previa.

PARÁGRAFO 2. El Transportador no estará obligado a publicar la información comercial de carácter confidencial en la ejecución de sus contratos de transporte, con excepción de lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO 3. El Transportador deberá suministrar a los Remitentes o Terceros que se lo soliciten, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la solicitud y previa verificación por parte del Transportador de su calidad de Remitente o Tercero Interesado, una clave para el acceso a la información de carácter exclusivo a que se refiere el numeral 2 del presente artículo. El acceso con la clave deberá estar habilitado mientras el solicitante mantenga su calidad de Remitente o Tercero Interesado.

PARÁGRAFO 4. El Transportador no estará obligado a suministrar la información de acceso exclusivo que dispone este artículo, si quien la solicita no se ajusta a las definiciones de Tercero Interesado o Remitente, sin perjuicio de la información que solicite la Comisión y/o el Ministerio de Minas y Energía o cualquier otra autoridad para el cumplimiento de las funciones de regulación, supervisión y control del servicio de transporte de combustibles líquidos por poliductos.

El Transportador adoptará las medidas necesarias para la protección de la información confidencial, con reserva legal y de datos personales de los Remitentes y Terceros a la que tenga acceso por la ejecución de los contratos de transporte que celebre.

PARÁGRAFO 5. La información que hace parte del BTP deberá mantenerse actualizada y disponible de manera oportuna.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Conforme con las disposiciones del presente artículo, los Transportadores de combustibles líquidos por poliductos deberán actualizar el Boletín de Transporte, BTP, dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la vigencia del presente acto administrativo.

CAPÍTULO 5.

ACCESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 38. REGLAS PARA EL ACCESO AL SERVICIO DE TRANSPORTE. Los Remitentes y Terceros interesados en el transporte de Productos, deberán presentar la respectiva nominación al Transportador quien tendrá en cuenta la capacidad efectiva y la capacidad disponible del sistema de transporte para prestar este servicio público.

Los Transportadores deben permitir el acceso a su sistema de transporte a cualquier interesado en obtener dicho servicio. Solo podrá ser negada la solicitud de acceso al servicio de transporte en uno de los siguientes casos específicos:

1. Cuando el producto a transportar no cumpla las especificaciones mínimas de calidad establecidas para cada Producto.

2. Cuando no haya capacidad de transporte disponible.

3. Cuando las conexiones utilizadas por el interesado en el transporte, para la entrega del producto al trasportador, no cumplan la normatividad técnica aplicable vigente.

ARTÍCULO 39. REGLAS SOBRE EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE ACCESO FÍSICO AL SISTEMA DE TRANSPORTE. El Remitente o el Tercero interesado solicitarán la autorización de la conexión al Sistema de transporte adjuntando los documentos que contengan las especificaciones técnicas y la organización operativa que exija el manual de operaciones del Transportador. El Transportador podrá solicitar aclaraciones o ampliaciones a la información, pero no podrá hacer exigencias adicionales a las previstas en el manual de operaciones del Transportador y las disposiciones vigentes.

El procedimiento para el trámite de la solicitud de acceso físico al Sistema de transporte por poliductos debe cumplir los siguientes pasos secuenciales

1. El interesado en conectarse al Sistema de Transporte debe presentar al Transportador una solicitud de acceso físico, que contenga como mínimo la siguiente información documentada:

(i) Descripción detallada del proyecto de conexión y punto de entrada o salida requerido.

(ii) Tiempo durante el cual necesita el transporte solicitado.

(iii) Estimación de volúmenes a transportar para el tiempo solicitado.

(iv) Calidad del Producto que desea transportar.

2. En caso de ser necesario, el Transportador tendrá cinco (5) días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, para solicitar información adicional.

3. El Transportador evaluará la factibilidad técnica de otorgar el acceso siguiendo los lineamientos y estándares propios de las buenas prácticas de la industria y en un plazo de quince (15) días hábiles desde la recepción de la solicitud, debe responder por escrito al solicitante si es factible técnicamente aceptar la solicitud de acceso. Dicha respuesta debe contener como anexo la respectiva evaluación de factibilidad técnica, según la metodología que para este efecto se haya previamente definido en el Manual de Operaciones del Transportador.

4. En caso de ser factible el acceso, el Transportador debe elaborar un documento que presentará a quien solicite el acceso y al Ministerio de Minas y Energía en los siguientes quince (15) días hábiles contados a partir del envío de la respuesta a la solicitud de acceso. Dicho documento deberá contener la información completa necesaria para que el interesado en el acceso pueda desarrollar el proceso de conexión.

5. En caso de no ser factible el acceso, el Transportador estará obligado a explicar al solicitante las razones de tipo técnico, de seguridad o de cualquier otro tipo, por las cuales se niega el acceso, mediante comunicación enviada al solicitante y al Ministerio de Minas y Energía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de acceso.

6. El Transportador puede, con la respectiva motivación, negar la autorización de la conexión por las siguientes causales:

i) Razones de seguridad o capacidad.

ii) Por afectación de la integridad del Sistema de Transporte.

iii) Por afectación de la operación de otros Remitentes.

7. El Transportador no estará obligado a proporcionar el servicio de transporte hasta tanto las instalaciones de la conexión cumplan con los requerimientos por él establecidos en el manual de operaciones del Transportador. En el caso de una conexión en funcionamiento, el Remitente no podrá modificar las instalaciones o su forma de operación sin autorización del Transportador.

8. El solicitante debe informar al Transportador si acepta o rechaza el documento enviado por el Transportador dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del Transportador en donde se le informa la no factibilidad del proyecto. Si no hay respuesta formal, expresa y escrita por parte del solicitante, se entiende que desiste de la solicitud.

9. Una vez aceptado el documento enviado por el Transportador dentro del plazo especificado, el Transportador autorizará por escrito la conexión al solicitante y procederán a firmar el contrato de conexión respectivo.

10. El solicitante puede poner en conocimiento del Ministerio de Minas y Energía el caso particular de solicitud de acceso físico al Sistema de Transporte cuando el Transportador:

i) No de respuesta a la solicitud, dentro del plazo establecido para evaluar la factibilidad técnica de la solicitud de acceso.

ii) No justifique debidamente la negación a la solicitud de acceso, esto es que no entregue los soportes y explicaciones de tipo técnico, jurídico, operativo, entre otros, que demuestren la imposibilidad del acceso.

De conformidad con el artículo 47 del Código de Petróleos, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, los casos de desacuerdo entre el Transportador y los interesados acerca de la negación de la solicitud de acceso físico al sistema de servicio, de Transporte serán dirimidos y sometidos a la decisión del Ministerio de Minas y Energía.

En virtud del principio de coordinación consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Comisión y el Ministerio de Minas y Energía informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio cualquier conducta del Transportador que presuntamente represente un incumplimiento de la obligación contenida en el numeral 2 del literal A del Artículo 21 de la presente Resolución, es decir, abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o aquellas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, el Decreto número 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009 y demás normas concordantes, o las normas que los modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 40. TIPOS DE CONEXIÓN. La conexión de entrada puede considerarse en dos esquemas posibles:

1. En un sitio cercano a una estación de bombeo.

2. En cualquier otro sitio a lo largo del Sistema de Transporte para entrega en línea o al paso en cuyo caso se definirá un nuevo punto de entrada.

En forma similar la conexión en el sitio de destino puede hacerse:

1. En un sitio cercano a la estación de recibo es decir en un Punto de salida.

2. En cualquier otro sitio a lo largo del Sistema de Transporte para entrega al paso en cuyo caso se definirá un nuevo Punto de Salida.

ARTÍCULO 41. RESPONSABILIDAD Y PROPIEDAD DE LA CONEXIÓN, PUNTOS DE ENTRADA Y PUNTOS DE SALIDA. La construcción, administración, operación y mantenimiento de las conexiones serán responsabilidad del Remitente o Tercero Interesado, sin perjuicio de que se puedan pactar libremente con el Transportador unas condiciones diferentes.

Las obras en los puntos de entrada o de salida el Sistema de Transporte para que un Remitente pueda conectarse a éste, deben ser diseñadas, ejecutadas operadas y mantenidas por el Transportador. El costo del diseño y construcción será por cuenta del interesado en obtener el acceso.

Las responsabilidades de las partes con respecto a las conexiones y a los puntos de entrada o salida del Sistema de Transporte, asociados a cada conexión, son las siguientes:

A. En los puntos de entrada al Sistema de Transporte. En el caso de la conexión de entrada por parte de un Remitente interesado en ingresar al Sistema de Transporte para hacer uso de él, se deben seguir las siguientes indicaciones principales:

1. El Remitente debe contar con un almacenamiento autorizado por el Ministerio de Minas y Energía que le permita garantizar que allí se encuentra la totalidad de la cantidad de Producto que entrega en cada oportunidad.

2. El Remitente debe contar con equipos de bombeo que le permitan cumplir las condiciones operativas de ingreso al sistema, sin que por su entrada se limite la operación del sistema.

3. El Remitente debe contar en sus instalaciones con las condiciones de seguridad que permitan tener un control de la operación.

4. El punto de entrada se constituye en el punto en donde se hace la transferencia de custodia entre el Remitente y el Transportador.

5. El Transportador es el propietario del punto de entrada y el responsable de su construcción, operación y mantenimiento.

6. El Remitente es el propietario de las facilidades que van desde sus instalaciones hasta el punto de entrada.

7. Todas las facilidades necesarias para conectar las instalaciones del Remitente interesado al Sistema de Transporte deben estar en instalaciones del Remitente y ser operadas y mantenidas por él.

8. Las partes deben acordar el sitio en donde se instalará la medición de cantidad y la toma de muestra para medir parámetros de calidad de producto entregado al Sistema de Transporte y el responsable de la instalación, operación y mantenimiento del equipo de medición.

B. En los puntos de salida del Sistema de Transporte. En el caso de la conexión de salida por parte de un Remitente interesado en recibir producto del Sistema de Transporte, se deben seguir las siguientes indicaciones principales:

1. El Remitente debe contar con un almacenamiento autorizado por el Ministerio de Minas y Energía que le permita garantizar que allí se puede recibir la cantidad total de producto que se entrega en cada oportunidad.

2. El Remitente debe contar con las facilidades necesarias que le permitan cumplir las condiciones operativas de recibo de producto desde el punto de salida del Sistema de Transporte sin que se limite la operación.

3. El Remitente debe contar en sus instalaciones con las condiciones de seguridad que permitan tener un control de la operación.

4. El punto de salida constituye el punto en donde se hace la transferencia de custodia entre el Transportador y el Remitente.

5. El Transportador es el propietario del punto de salida y el responsable de su construcción, operación y mantenimiento.

6. El Remitente es el propietario de las facilidades que van desde el punto de salida hasta sus instalaciones.

7. Todas las facilidades necesarias para conectar las instalaciones del Remitente interesado al Sistema de Transporte deben estar en instalaciones del Remitente y ser operadas y mantenidas por él.

8. Las partes deben acordar el sitio en donde se instalará la medición de cantidad y la toma de muestra para medir parámetros de calidad de producto entregado por el Sistema de Transporte y el responsable de la instalación, operación y mantenimiento del equipo de medición.

CAPÍTULO 6.

PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN, OPTIMIZACIÓN Y CONTROL DEL TRANSPORTE.

ARTÍCULO 42. PLAN DE TRANSPORTE. Dentro de los sesenta (60) días previos a la finalización de cada año, el Transportador preparará el plan de transporte, al menos para los cinco (5) años calendario siguientes al de su elaboración, expresado en promedios anuales y mes por mes para el primer año, el cual deberá contener como mínimo:

1. Capacidad contratada.

2. Capacidad disponible.

3. Capacidad efectiva.

4. Mantenimientos programados para la infraestructura que conforma el Sistema de Transporte.

5. Plan de expansión y desarrollos de nueva infraestructura.

6. Adecuaciones de infraestructura existente.

Como resultado de la elaboración de este plan se tendrá para cada uno de dichos períodos la estimación de la capacidad efectiva y disponible para el transporte de Productos para Terceros, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Petróleos o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Esta información deberá permanecer disponible para consulta en el BTP acorde con el Artículo 37 de la presente resolución.

ARTÍCULO 43. PROCESO DE NOMINACIÓN Y ASIGNACIÓN. Para efectos de llevar a cabo la nominación y asignación de la capacidad efectiva, se adelantará el siguiente procedimiento.

Para todos los Remitentes o Terceros que nominen por la capacidad efectiva, la información mínima a proveer al Transportador será:

1. El tipo del producto a ser transportado.

2. Los puntos de entrada y salida.

3.  El volumen de producto a transportar.

4. Las propiedades fisicoquímicas del producto, cumpliendo con las condiciones que el Transportador especifique en el manual.

ARTÍCULO 44. PROCESO DE NOMINACIÓN DE CAPACIDAD CONTRATADA. El Remitente con capacidad contratada tiene derecho a nominar hasta el volumen máximo que su contrato estipule. Si el Remitente llegase a sobrepasar el volumen máximo que su contrato estipule, deberá someterse al proceso de nominación de la capacidad disponible. Los Remitentes y Terceros interesados en transportar sus Productos, deben desarrollar, junto con el Transportador, el proceso de nominación para un mes en particular, mes N, siguiendo los siguientes pasos secuenciales:

1. El Transportador establecerá la capacidad efectiva de transporte para el mes de operación N en firme y de forma tentativa para los meses N+1, N+2, N+3, N+4 y N+5 a más tardar el día veintiocho (28) del mes N – 2.

2. Cada Remitente y Tercero interesado en el transporte de sus Productos, hará la nominación de la cantidad y calidad de Producto para transportar, dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes N-1. El Remitente o Tercero hará su nominación para transporte en firme para el mes de operación N y en forma tentativa para los meses N+1, N+2, N+3, N+4 y N+5. Igualmente, se nominarán las cantidades a retirar en cada punto de salida.

3. Vencido el plazo para presentar las nominaciones, el Transportador tendrá máximo cinco (5) días calendario para informar a los Remitentes y Terceros las cantidades aprobadas para ser transportadas, en firme para el mes de operación N, detallando el programa operativo diario y en forma tentativa para los meses N+1, N+2, N+3, N+4 y N+5. De la misma forma, el Transportador aprobará las cantidades a entregar en cada punto de salida.

ARTÍCULO 45. PROGRAMA DE TRANSPORTE. Con base en la capacidad efectiva, los inventarios en el Sistema de Transporte, las nominaciones y las cantidades aprobadas para todos los Remitentes y Terceros Interesados para el mes de operación N y en forma tentativa para los meses N+1, N+2, N+3, N+4 y N+5, el Transportador elaborará y publicará el programa de transporte en firme, a más tardar el día veinticinco (25) del mes N – 1. Esta programación, se hará en valores totales para cada Producto a transportar, para todos los Subsistemas y para todos los puntos de entrada y salida autorizados y deberá ser divulgada a los Remitentes, a más tardar el día veinticinco el mes N-1.

Como complemento de la programación realizada y con el objeto de ajustarla al desarrollo real de la operación, deberán establecerse las cantidades de cada Producto que cada Remitente deberá entregar al Transportador en el punto de entrada al Sistema de Transporte para cada Producto (Entregas), así como las cantidades que debe entregar el Transportador al Remitente en el punto de salida del Sistema de Transporte (Recibos) para periodos de 10 días dentro del mes N. Dicho programa de transporte será publicado en el BTP en las condiciones establecidas en esta resolución.

Estando en ejecución el programa de transporte, es posible acordar cambios en el mismo con solicitudes expresas de las partes, siempre y cuando se especifique la razón por la cual se solicita el cambio. Los cambios consistirán principalmente en el cambio en las cantidades programadas o en cambios en los puntos de entrega o puntos de salida (desvíos) del Producto nominado. Para estos cambios, según el procedimiento establecido previamente por el Transportador, la parte interesada podrá solicitarlos a más tardar doce (12) horas antes de la salida o llegada de la parcela programada que se desea modificar. El Transportador deberá responder la solicitud a más tardar dos (2) horas después de recibida.

Los cambios solicitados, en cantidad o puntos de entrada o salida del Sistema de Transporte (desvíos), no pueden afectar la operación ni las programaciones establecidas para otros Remitentes. Cualquier afectación a un Remitente por los cambios efectuados, será responsabilidad del Transportador.

El programa de transporte podrá revisarse durante el transcurso del mes de operación si el factor de servicio-Fs- se ve afectado por modificaciones a las condiciones operacionales previstas, situaciones de riesgo operacional, eventos de emergencia o por necesidad justificada por escrito del Transportador o de los Remitentes, en cuyo caso el Transportador realizará la coordinación necesaria para restablecer el programa, elaborando un registro explicativo de las condiciones que motivaron la alteración, que se dará a conocer a los afectados. En todo caso, el Transportador siempre tendrá vigente un programa de transporte.

En el evento en que se presente un cambio en el factor de servicio-Fs- y la capacidad efectiva del Sistema de Transporte no sea suficiente para transportar alguna de las capacidades nominadas, el Transportador asignará la totalidad de los volúmenes nominados a prorrata entre los Remitentes de acuerdo con la cantidad aprobada.

ARTÍCULO 46. NOMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DISPONIBLE. Una vez el Transportador publique la capacidad liberada o cedida en el BTP y hasta el día 14 del mes N – 1, los Terceros interesados y los Remitentes podrán presentar solicitudes de nominación hasta por la capacidad total disponible publicada en el BTP. El día 15 el Transportador deberá publicar las cantidades aprobadas y asignadas sobre la nominación de capacidad disponible.

ARTÍCULO 47. PRIORIDADES EN EL PROCESO DE NOMINACIÓN Y ASIGNACIÓN DE LA CAPACIDAD EFECTIVA. El Transportador realizará la priorización y asignación de capacidad disponible en el siguiente orden:

1. Asignará en primer lugar entre los Remitentes los volúmenes disponibles considerando la firmeza y vigencia de los contratos.

2. En segundo lugar, asignará a los Terceros los volúmenes disponibles considerando las facilidades de recibo.

ARTÍCULO 48. COORDINACIÓN DE OPERACIONES. De acuerdo con las particularidades de su Sistema de Transporte, cada Transportador definirá en su manual la estructura organizacional encargada de la planeación, coordinación y supervisión de la operación del Sistema de Transporte, así como de la ejecución de los contratos de transporte celebrados que considere necesaria y pertinente para que obre como contacto y comunicación con los Remitentes y/o Terceros interesados y autoridades.

ARTÍCULO 49. INTERRUPCIONES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE. Cuando se establece la capacidad efectiva y el programa de transporte, el Transportador debe tener en cuenta los períodos de interrupción programados del servicio que requiera durante el mes de operación N y de forma tentativa para los meses N + 1 y N + 2, N + 3, N + 4 y N + 5 y que afecten el factor de servicio –Fs-, mismos que deberán ser previamente informados a los Remitentes, conforme haya sido acordado en sus contratos de transporte. Estas interrupciones corresponden a los tiempos que se requieren para efectuar el mantenimiento a cualquier equipo cuya inactividad afecta la operación del transporte.

Cualquier interrupción programada y que cumple los tiempos estimados que se tuvieron en cuenta en su programación, no debe afectar la programación total de recibos, transportes y entregas.

Por otra parte, durante la ejecución del programa de transporte se pueden presentar situaciones súbitas o imprevisibles que ocasionan interrupciones no programadas del servicio de transporte. Estas situaciones pueden ser:

1. La fuerza mayor o caso fortuito o causa extraña conforme a lo establecido en la Ley.

2. Incumplimientos del Transportador. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 60 y en el Artículo 61 de la presente resolución.

3. Incumplimientos de los Remitentes del servicio de transporte. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 60 y en el Artículo 61 de la presente resolución.

En caso de presentarse interrupciones no programadas del servicio de transporte y que se relacionan en los literales 1, 2 y 3, el Transportador deberá informar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ocurrencia o al momento en que sucedió el evento que generó la interrupción y el procedimiento a seguir para restablecer el servicio conforme al procedimiento establecido en su Manual de Operaciones. El Transportador será el responsable de la ejecución de las acciones necesarias para restablecer el servicio.

Una vez restablecido el servicio, el Transportador deberá realizar un informe detallado de las causas que motivaron la interrupción no programada, cómo fue atendida la contingencia y las implicaciones generadas por la interrupción. Este informe será dado a conocer a todos los Remitentes y al Ministerio de Minas y Energía a más tardar tres (3) días hábiles después de reiniciado el transporte, estableciendo, si es el caso, las modificaciones que se tengan que hacer en programaciones vigentes, para períodos posteriores a la interrupción presentada.

CAPÍTULO 7.

ASPECTOS DE CANTIDAD Y CALIDAD DE PRODUCTO.

ARTÍCULO 50. DETERMINACIÓN DE LA CANTIDAD Y LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS. En todo momento el Transportador debe tener conocimiento de las existencias e inventarios de productos dentro del Sistema de Transporte, así como de las entradas y salidas de producto que han sucedido.

El Transportador debe determinar la cantidad y la calidad de todos y cada uno de los Productos que son transportados por cada Subsistema y para este efecto, el Transportador debe contar, en todos los puntos de entrada y salida con los equipos necesarios para dichas determinaciones. Igualmente debe implementar los procedimientos necesarios para efectuar la medición de cantidad y calidad de cada Producto. El Transportador instalará los equipos e implementará los procedimientos necesarios para la medición y determinación de la cantidad y la calidad se desarrollarán de acuerdo con las normas nacionales e internacionales que apliquen, en sus últimas versiones, así como con el Código de Medida expedido por la CREG. El Transportador debe establecer en los contratos de transporte las normas y los procedimientos utilizados en cada punto exacto de medición acordado para los Puntos de Entrada y para los Puntos de Salida.

El Transportador publicará en su Manual de Operaciones mecanismos y procedimientos para la determinación de la medición, así como la inspección de la calidad de los Productos a ser entregados por el Remitente o por el Transportador. La medición oficial es la medición dinámica y la medición de respaldo es la medición estática de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 126 de 2017. Las partes podrán acordar, en sus contratos de transporte, la intervención de inspectores de cantidad y calidad de los Productos a ser entregados por el Remitente o por el Transportador.

PARÁGRAFO. Los Transportadores deberán conservar la información necesaria para atender requerimientos relacionados con la calidad de los Productos, por parte de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 51. EXISTENCIAS DE PRODUCTO DENTRO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE. El Transportador debe medir, calcular y publicar las existencias de todos y cada uno de los Productos presentes en el Sistema de Transporte todos los días, con referencia a las 00:00 de ese día. Se debe medir, calcular y reportar, como mínimo:

a. La cantidad de cada Producto, incluyendo producto no conforme, que está presente en cada tanque dentro del Sistema de Transporte. Se deben incluir todos los tanques, sean de almacenamiento o no con sus respectivas tablas de aforo, incluso aquellos que están parcialmente fuera de la operación.

b. La cantidad de cada Producto que se encuentra en cada poliducto dentro del Sistema de Transporte. Se deben incluir todos los ductos, incluyendo tuberías principales, tuberías secundarias e inclusive ductos parcialmente fuera de servicio.

c. La cantidad de los Productos que están presentes dentro del Sistema de Transporte almacenados en dispositivos distintos a tanques.

En el caso de no poder efectuar una medición de cantidad, debe estimarse, con la mayor precisión posible y reportarla.

El reporte de cantidad de producto se hará en barriles, para cada Producto, Remitente y Subsistema. Igualmente se publicará el total de todos los Productos, Remitentes y el total para el Sistema de Transporte.

ARTÍCULO 54. ENTRADAS DE PRODUCTO AL SISTEMA DE TRANSPORTE. Diariamente el Transportador debe medir, calcular y publicar todas las entradas de Productos que hayan sucedido en todos los Puntos de Entrada durante el día calendario anterior. Se deben reportar en barriles las entradas de todos y cada uno de los Productos recibidos, especificando punto de entrada y el Remitente que ha entregado el Producto para su transporte.

Se debe publicar la cantidad de entradas (entregas de Producto) tanto para el día de la publicación como para el acumulado del mes en curso, para cada Producto, para el total de Productos, para cada Remitente y para todos los Remitentes.

ARTÍCULO 55. SALIDAS DE PRODUCTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE. Diariamente, el Transportador debe publicar todas las salidas de Productos que hayan sucedido en todos los puntos de salida durante el día calendario anterior. Se deben publicar en barriles las salidas de todos y cada uno de los Productos, especificando punto de salida y Remitente que ha retirado el Producto que ha sido transportado.

Se debe publicar la cantidad de salidas (recibos de Producto) tanto para el día de la publicación como para el acumulado del mes en curso, para cada Producto, para el total de Productos, para cada Remitente y para todos los Remitentes.

ARTÍCULO 56. RECHAZO Y/O ACEPTACIÓN DE LOS PRODUCTOS PARA EL TRANSPORTE. El Transportador publicará en el Manual de Operaciones los Productos que por sus especificaciones de calidad no podrán ser transportados porque afectan la integridad de los ductos y los procedimientos que deben ser aplicados para ser rechazados en los puntos de entrada.

Así mismo, los Remitentes del transporte acordarán en los contratos que se suscriban para la prestación del servicio, los procedimientos que se aplicarán para aceptar los Productos en los puntos de salida.

No obstante, las partes podrán acordar las circunstancias en las cuales se realice el transporte de Productos por fuera de especificaciones, incluyendo las condiciones monetarias en el evento en que apliquen y/o, las penalizaciones y compensaciones a que hubiere lugar.

El Transportador deberá solicitar al Remitente un certificado de conformidad de producto, de acuerdo con lo exigido en la Resolución CREG 126 de 2017 para que demuestre las especificaciones de calidad de los combustibles líquidos a ser transportados.

ARTÍCULO 57. BALANCES DE CANTIDAD DE PRODUCTO. Con base en las mediciones de cantidad de Producto existente en el Sistema de Transporte al inicio y al final de cada período, así como las entradas y salidas de Producto, el Transportador debe efectuar un balance de cantidad para cada Producto en particular, así como del consolidado de todos los Productos. El balance se debe realizar para cada Subsistema y para el Sistema de Transporte. Podrán realizarse balances que integren varias instalaciones o varios Subsistemas, especificando en cada caso los límites del Subsistema considerado en donde se realiza el balance de cantidad de producto.

Los balances se realizarán para cada día calendario, aunque no se haya realizado ninguna operación de transporte y de forma consolidada para cada mes calendario y para cada año. Estas cantidades, todas expresadas en barriles, serán las correspondientes a:

1. Cantidad de Producto entregada por los Remitentes al Transportador.

2. Cantidad de Producto entregada por el Transportador a los Remitentes.

3. Cantidad de Producto almacenado dentro del cada Subsistema.

Con base en las anteriores cantidades de Producto, el Transportador debe efectuar los siguientes balances de cantidad de producto.

PARÁGRAFO. Los balances mensuales y anuales deberán estar certificados por el revisor fiscal del Transportador.

ARTÍCULO 58. BALANCE DE CANTIDADES RECIBIDAS Y ENTREGADAS. Se debe medir, calcular y publicar, la diferencia entre la cantidad de Producto que un Remitente entrega al Transportador y la cantidad del mismo producto que el Transportador entrega al Remitente. Las dos cantidades deben expresarse en barriles y ser medidas, calculadas y publicadas para el mismo período. Se deben efectuar los cálculos para cada Producto, para cada Remitente y para el consolidado de todos los Productos y todos los Remitentes.

El balance de entradas y salidas se determinará así:

En donde:

Diferencia entre la cantidad de Producto entregado por un Remitente al Transportador y la cantidad del mismo Producto recibido por el Remitente, expresada en barriles.
Cantidad de Producto entregada por el Remitente al Transportador, expresada en barriles.
Cantidad de Producto entregada por el Transportador al Remitente, expresada en barriles.

El balance resultante de la aplicación de la anterior ecuación debe ser calculado con las cantidades publicadas para un mismo período, para cada Producto y para la suma de todos los Productos y para cada Remitente y en total para todos los Remitentes. La cantidad de Producto establecida mediante el balance representa la cantidad de producto que cada Remitente tiene almacenado dentro del Sistema de Transporte.

ARTÍCULO 59. BALANCE DE PÉRDIDAS. El Transportador debe calcular las pérdidas totales tanto para cada Producto como para la totalidad de los Productos transportados, que han sucedido en el Sistema de Transporte utilizando la siguiente ecuación

En donde:

Cantidad de Producto que se ha perdido en el Sistema de Transporte de transporte. Expresada en barriles
Cantidad total de Producto existente dentro del Sistema de Transporte al inicio del período para el cual se están determinando las pérdidas. Expresada en barriles.
Cantidad total de Producto que ha sido entregada al Sistema de Transporte por los Remitentes durante el período en que se están determinando las pérdidas. Expresada en barriles.
Cantidad total de Producto que ha sido entregada a los Remitentes durante el período en que se están determinando las pérdidas. Expresada en barriles.
Cantidad total de Producto existente dentro del Sistema de Transporte al final del período para el cual se están determinando las pérdidas. Expresada en barriles.

La cantidad determinada por la aplicación de la anterior ecuación expresa la cantidad total de Producto que se perdió durante la operación desarrollada para un el Sistema de Transporte determinado. La asignación de pérdidas entre el transportador y el Remitente deberá quedar acordada en los contratos de transporte.

ARTÍCULO 60. INCUMPLIMIENTOS EN LOS PUNTOS DE ENTRADA. Para efectos regulatorios se considera que se incumplen los contratos de transporte, referidos en el Artículo 24 de la presente resolución, en los puntos de entrada al Sistema de Transporte en las siguientes situaciones:

a. Se considera un incumplimiento por parte del Transportador:

- La demora o no recibo del producto en el punto de entrada del Transportador, salvo en los eventos que, de acuerdo con los artículos 64 del Código Civil y 992 del Código de Comercio, o aquellos que los modifiquen o sustituyan, eximen de la responsabilidad por incumplimiento parcial o total de obligaciones contractuales, si el mismo se deriva de ellos.

b. Se considera un incumplimiento por parte del Remitente:

- El no pago de los cargos de transporte pactados en el contrato de transporte.

ARTÍCULO 61. INCUMPLIMIENTOS EN LOS PUNTOS DE SALIDA. Para efectos regulatorios se considera que se incumplen con contratos de transporte, referidos en el Artículo 24 de la presente resolución, en los puntos de salida al Sistema de Transporte en las siguientes situaciones:

a. Por parte del Transportador:

- La demora o no entrega del producto en el punto de salida del Transportador, salvo en los eventos que, de acuerdo con los artículos 64 del Código Civil y 992 del Código de Comercio, o aquellos que los modifiquen o sustituyan, eximen de la responsabilidad por incumplimiento parcial o total de obligaciones contractuales, si el mismo se deriva de ellos.

- La modificación de los puntos de salida pactados en el contrato.

- La variación entre las cantidades recibidas y las entregadas, que sobrepasen las pactadas por las partes.

- La entrega del producto fuera de las especificaciones de calidad pactadas en el contrato.

b. Por parte del remitente:

- La demora o no recibo del producto en los tiempos máximos pactados en el contrato.

CAPÍTULO 8.

INDICADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 62. INDICADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE. Para poder hacer seguimiento a la calidad de la prestación del servicio de transporte de Productos, el Transportador debe medir, calcular y reportar mensualmente a la Comisión y al Ministerio de Minas y Energía, los siguientes indicadores:

a. Indicadores de continuidad

b. Indicadores de eficiencia

c. Indicadores de la calidad de los Productos

ARTÍCULO 63. INDICADORES DE CONTINUIDAD. Como indicadores de continuidad en la prestación del servicio, el Transportador debe medir, calcular y reportar los relacionados en el Artículo 64 y el Artículo 65.

ARTÍCULO 64. INDICADOR DE CUMPLIMIENTO DE INTERRUPCIONES PROGRAMADAS. El indicador de cumplimiento de interrupciones programadas, IPR, se define como el número total de horas en las cuales se interrumpió realmente el servicio de manera programada con relación al número de total de horas en que se programó hacer estas interrupciones. Se expresa en porcentaje y debe ser calculado para cada mes calendario y consolidado para lo transcurrido del año calendario.

En donde:

Indicador de interrupciones programadas en el transporte, expresado en porcentaje.
Cantidad total de horas en que el servicio de transporte estuvo interrumpido, de manera programada, en un mes calendario. Expresada en número de horas.
Cantidad total de horas en que el servicio de transporte estaba programado para estar interrumpido, en un mes calendario. Expresada en número de horas.

El mes para el cual se reportan las horas de interrupción real y las horas de interrupción programada, debe ser el mismo.

ARTÍCULO 65. INDICADOR DE OCURRENCIA DE INTERRUPCIONES NO PROGRAMADAS. El indicador de ocurrencia de interrupciones no programadas, INP, se define como el número total de horas en las cuales se interrumpió el servicio de manera no programada con relación al número de total de horas programadas para prestar el servicio en forma normal. Se expresa en porcentaje y debe ser calculado para cada mes calendario y consolidado para lo transcurrido del año calendario.

En donde:

Indicador de interrupciones no programadas en el transporte, expresado en porcentaje.
Cantidad total de horas en que el servicio de transporte estuvo interrumpido, de manera no programada, en un mes calendario. Expresada en número de horas.
Cantidad total de horas en que el servicio de transporte estaba programado prestar el servicio en forma regular, en un mes calendario. Expresada en número de horas.

El mes para el cual se reportan las horas de interrupción y las horas de prestación del servicio, debe ser el mismo.

ARTÍCULO 66. INDICADORES DE EFICIENCIA. Como indicadores de eficiencia de la operación el Transportador debe medir, reportar y calcular los indicadores descritos en el Artículo 67, Artículo 68, Artículo 69, Artículo 70 y Artículo 71.

ARTÍCULO 67. INDICADOR DE UTILIZACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE. Se define el indicador de utilización del Sistema de Transporte, IUS, como la relación entre la cantidad total de Producto entregada por los Remitentes medida en barriles y la cantidad transportada por el Transportador para un período de operación, expresada en barriles. El indicador se expresa en porcentaje, debe ser calculado para cada mes calendario y consolidado para lo transcurrido del año calendario. Representa el porcentaje de la capacidad de transporte que ha sido realmente utilizada en cada período de operación.

En donde:

Indicador de utilización del servicio, expresado en porcentaje.
Cantidad total de Producto entregada por los Remitentes al Transportador, expresada en barriles, en un período determinado.
Cantidad total transportada reportada por el Transportador para un período determinado, expresada en barriles.

El período para el cual se reportan las entradas totales de Producto y la cantidad transportada debe ser el mismo.

ARTÍCULO 68. INDICADOR DE CUMPLIMIENTO DE ENTREGAS. El indicador de cumplimiento de entregas, ICE, se define como la relación entre la cantidad total de Producto entregada por los Remitentes, medida en barriles y la cantidad total de Producto programada para ser entregada por los Remitentes, expresada en barriles. El indicador se expresa en porcentaje, debe ser calculado para cada mes calendario y consolidado para lo transcurrido del año calendario. Representa el cumplimiento de la cantidad de producto programada para entrega durante el transporte.

En donde:

Indicador de cumplimiento de entregas, expresado en porcentaje.
Cantidad total de Producto, entregada por los Remitentes al Transportador, expresada en barriles, en un período determinado.
Cantidad total de Producto, programada para ser entregada por los Remitentes al Transportador, expresada en barriles, en un período determinado.

El período para el cual se reportan las entradas totales de Producto y la cantidad de Producto programada para entrega debe ser el mismo.

ARTÍCULO 69. INDICADOR DE CUMPLIMIENTO DE SALIDAS. El indicador de cumplimiento de entregas, ICS, se define como la relación entre la cantidad total de Producto entregada por el Transportador a los Remitentes, medida en barriles y la cantidad total de Producto programada para ser entregada por el Transportador a los Remitentes, expresada en barriles. El indicador se expresa en porcentaje, debe ser calculado para cada mes calendario y consolidado para lo transcurrido del año calendario. Representa el cumplimiento de la cantidad programada como recibo de durante el transporte.

En donde:

Indicador de cumplimiento de salidas, expresado en porcentaje.
Cantidad total de Producto entregada por el Transportador a los Remitentes, expresada en barriles, en un período determinado.
Cantidad total de Producto programada para ser entregada por el Transportador a los Remitentes, expresada en barriles, en un período determinado.

El período para el cual se reportan las salidas totales de producto y la cantidad de producto programada para ser entregada debe ser el mismo.

ARTÍCULO 70. INDICADOR DE PÉRDIDAS TOTALES DE PRODUCTO. El indicador de pérdidas totales de producto, IPT, se define como la relación entre la cantidad total de Producto que se reporta como pérdida al aplicar la ecuación de balance para el Sistema de Transporte, expresada en barriles y la cantidad total de Producto entregada por los Remitentes, expresada en barriles. El indicador se expresa en porcentaje, debe ser calculado para cada mes calendario y consolidado para lo transcurrido del año calendario.

En donde:

Indicador de pérdidas totales de Producto, expresado en porcentaje.
Cantidad total de Producto que resulta como pérdidas al utilizar la ecuación de balance para el Sistema de Transporte, expresada en barriles, en un período determinado.
Cantidad total de Producto entregada por los Remitentes del sistema de transporte al Transportador, expresada en barriles, en un período determinado.

Las pérdidas del Sistema de Transporte deben ser calculadas según lo estipulado en el Artículo 59 del presente Reglamento. El período para el cual se reportan las pérdidas y las entradas totales de Producto debe ser el mismo.

ARTÍCULO 71. INDICADOR DE CANTIDAD DE PRODUCTO ALMACENADO EN EL SISTEMA DE TRANSPORTE. El indicador de cantidad de Producto almacenado en el Sistema de Transporte, IPA, se define como la relación entre la cantidad total de Producto que ha quedado en inventario dentro del Sistema de Transporte (entradas menos salidas) expresada en barriles y la cantidad total de Producto que los Remitentes entregaron al Transportador, expresada en barriles. El indicador debe ser calculado para cada mes calendario, consolidado para lo transcurrido del año calendario y para cada Remitente.

En donde:

Indicador de Producto almacenado, expresado en porcentaje.
Cantidad total de Producto entregada por los Remitentes al Transportador, expresada en barriles, en un período determinado.
Cantidad total de Producto entregada por el Transportador a los Remitentes, expresada en barriles, en un período determinado.

El período para el cual se reportan las cantidades entregadas por los Remitentes y las entregadas por el Transportador debe ser el mismo.

ARTÍCULO 72. INDICADORES DE LA CALIDAD DE LOS PRODUCTOS. Como indicadores de calidad de los Productos, el Transportador debe medir, calcular y reportar los relacionados en el Artículo 73 y Artículo 74.

ARTÍCULO 73. INDICADOR DE CALIDAD. El indicador de calidad, ICC, se define como la cantidad total de Producto entregada por el Transportador a los Remitentes con una calidad inferior a la calidad con la cual recibió el Producto, expresada en barriles y la cantidad total de Producto entregada a los Remitentes, expresada en barriles. El indicador se expresa en porcentaje, debe ser calculado para cada mes calendario, consolidado para lo transcurrido del año calendario y para cada Producto.

En donde:

Indicador de calidad de los Productos, expresado en porcentaje.
Cantidad total de Producto, entregado por el Transportador con una calidad inferior a la calidad con que recibió el Producto, expresada en barriles, en un período determinado.
Cantidad total de Producto, entregado por el Transportador a los Remitentes del Subsistema, expresada en barriles, en un período determinado.

Las cantidades de Producto entregadas por el Transportador con una calidad inferior a la calidad con que lo recibió y la cantidad de producto entregada a los Remitentes, deben corresponder al mismo Producto. El período para el cual se reportan las entregas a los Remitentes y las entregas al Sistema de Transporte debe ser el mismo.

ARTÍCULO 74. INDICADOR DE QUEJAS Y RECLAMOS POR CALIDAD. El indicador de quejas y reclamos, IQR, es la cantidad total de quejas y reclamos, presentadas por los Remitentes que hayan sido resueltas positivamente por el Transportador. Se debe reportar para cada mes el número total de quejas y reclamos por cada Producto y el total para todos los Productos transportados, discriminando en cada caso el objeto de la queja o reclamo.

CAPÍTULO 9.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 75. SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES. Con el fin de garantizar el acceso abierto al sistema de transporte por poliductos, se entenderá que son independientes las actividades de, transporte, refinación, distribución y comercialización, y esta última incluye la importación y/o exportación de combustibles líquidos.

ARTÍCULO 76. PERIODO DE TRANSICIÓN. Este periodo será de seis (6) meses, que inicia a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Durante este periodo el transportador deberá implementar y poner en funcionamiento el boletín de operaciones del transportador (BTP) y su plataforma para nominaciones. Asimismo, deberá socializar con los remitentes el manual del transportador y adoptarlo.

ARTÍCULO 77. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica el alcance del Artículo 2 de la Resolución CREG 092 de 2009 y el alcance de las modificaciones definidas mediante la Resolución CREG 153 de 2014, en el sentido que sólo aplica a los transportadores que lleven a cabo la actividad de transporte de GLP al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a 18 DIC. 2020

MIGUEL LOTERO ROBLEDO

Viceministro de Energía

Delegado del Ministro de Minas y Energía

Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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