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Resolución 113 de 2017 CREG

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RESOLUCIÓN 113 DE 2017

(agosto 8)

Diario Oficial No. 50.403 de 31 de octubre de 2017

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “por la cual se establece el reglamento único de transporte de combustibles líquidos y gas licuado de petróleo por ductos”.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el Decreto-ley 4130 de 2011, el Decreto 1260 de 2013, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar.

La Comisión aprobó la presente resolución en la sesión 793 del 8 de agosto de 2017.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Hágase público el proyecto de resolución “por la cual se establece el reglamento único de transporte de combustibles líquidos y gas licuado de petróleo por ductos”.

ARTÍCULO 2o. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS, OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS. Se invita a los consumidores, a los agentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Superintendencia de Industria y Comercio y a los demás interesados para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del mes siguiente a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

ARTÍCULO 3o. INFORMACIÓN. Las observaciones y sugerencias sobre el proyecto deberán dirigirse al Director Ejecutivo de la Comisión, a la siguiente dirección: avenida calle 116 No 7-15, Edificio Torre Cusezar, Interior 2, oficina 901 o al correo electrónico creg@creg.CO

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de agosto de 2017.

La Presidente,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,

Viceministra de Energía, delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN

por la cual se establece el reglamento único de transporte de combustibles líquidos y gas licuado de petróleo por ductos.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el Decreto-ley 4130 de 2011, el Decreto 1260 de 2013, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 334 de la Constitución Política de Colombia consideró la facultad del Estado para intervenir en la explotación de los recursos naturales como el petróleo, en la producción y distribución de bienes como son los combustibles líquidos derivados del petróleo, y en los servicios públicos y privados.

En el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, se establece como finalidad social del Estado la prestación de los servicios públicos, y el deber de asegurar por parte de este la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo se constituyó la facultad del Estado de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos.

Las actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución de hidrocarburos por tratarse de ramos de la industria del petróleo, son calificadas como de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos.

En virtud del artículo 212 del Decreto 1056 de 1953 Código de Petróleos, el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, y las personas o entidades dedicadas a esa actividad deben ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.

Del mismo modo el artículo 1o de la Ley 39 de 1987 dispuso que por la naturaleza de servicio público, la distribución de combustibles líquidos debería prestarse de acuerdo con la ley.

El artículo 2o de la ley antes mencionada y modificada por el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, definió al transportador como uno de los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, junto con el refinador, importador, almacenador, el distribuidor mayorista, el distribuidor minorista y el gran consumidor.

En el mismo orden, el artículo 1o de la Ley 26 de 1989, por medio de la cual se adiciona la Ley 39 de 1987, ratificó nuevamente la naturaleza de servicio público de las actividades de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, e incluyó las facultades del Gobierno para determinar horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad y relaciones contractuales, dejando la posibilidad de examinar otras condiciones que pudieran influir en la mejor prestación de ese servicio.

El artículo 3o, numeral 1 del Decreto 2119 de 1992, le asignó al Ministerio de Minas y Energía la función de adoptar la política nacional en materia de transporte de hidrocarburos, la cual fue reconocida más adelante en el Decreto 1141 de 1999, por medio del cual se reestructuró el Ministerio de Minas y Energía.

El artículo 13 de la Ley 681 de 2001, declaró el acceso abierto a terceros al sistema de transporte por poliductos, con base en el principio de no discriminación y ordenó al Gobierno reglamentar en este sentido.

El Decreto 1073 de 2015, define al Transportador así: “(…) Persona natural o jurídica que ejerce la actividad de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo y alcohol carburante, en los términos del Capítulo VI del presente Decreto”.

Los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1 del Decreto 1073 de 2015 establecieron que el transporte, la refinación, almacenamiento y manejo, hacen parte de las actividades de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo y son considerados servicios públicos conforme la ley. El parágrafo 2 del mismo decreto a su vez determinó que los agentes de la cadena de distribución de combustibles deben prestar el servicio en forma regular, adecuada y eficiente conforme las características propias de los servicios públicos.

Así mismo, el artículo 2.2.1.12.2.1.3 Decreto 1073 de 2015 asignó al Ministerio de Minas y Energía como la autoridad encargada de la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, sin perjuicio de las competencias atribuidas o delegadas a otras autoridades.

El artículo 2.2.1.1.2.2.3.85, del Decreto 1073 de 2015 estableció como medios para realizar el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo los siguientes: (i) terrestre, (ii) por poliductos, (iii) por vía marítima, (iv) por vía fluvial, (v) por vía férrea y (vi) por vía aérea;

El artículo 2.2.1.1.2.2.3.88, del Decreto 1073 de 2015 estableció que la actividad de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo por poliducto, se regiría por el reglamento de transporte que para el efecto expidiera el Ministerio de Minas y Energía.

Posteriormente, en el numeral 5 del artículo 3o del Decreto-ley 4130 de 2011 se reasignaron parcialmente las funciones del Ministerio de Minas y Energía, descritas antes, estableciendo que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) es competente para regular las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo.

Adicionalmente, en el numeral 4 del artículo 3o del Decreto-ley 4130 de 2011, se determinó que la CREG debe cumplir con la función de reglamentar las tarifas en pesos por kilómetro/galón por concepto de transporte a través del sistema de poliductos, la cual había sido asignada por el artículo 12 de la Ley 681 de 2001 al Ministerio de Minas y Energía.

El Decreto 1260 de 2013, por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) estableció como funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la expedición de la regulación económica referente a las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución, y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos. Además, asignó a la CREG las funciones de definir los criterios y condiciones a los que deben sujetarse los agentes de la cadena de distribución de combustibles en sus relaciones contractuales y niveles de integración empresarial, y definir metodología y establecer fórmulas para fijar los precios y las tarifas de transporte de combustibles terrestre y por poliducto.

Como se indicó hasta el momento, dentro de las funciones de la CREG está la de expedir el reglamento de transporte de combustibles líquidos por ductos.

En virtud de lo establecido en el numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante, buscando la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia.

El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de transporte como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

Mediante la resolución CREG 092 de 2009, modificada por la resolución CREG 153 de 2014, se adoptaron disposiciones sobre las obligaciones de los transportadores de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a través de ductos y se dictaron otras disposiciones sobre libre acceso a los sistemas de transporte.

La actividad de transporte tanto de gas licuado de petróleo como de combustibles líquidos por ductos, son reguladas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), y que operativamente se efectúa a través del sistema de poliductos y propanoductos, razón por la cual resulta conveniente: i) unificar su regulación en aquello que se considere armónico y aplicable; ii) realizar ajustes en la regulación y establecer nuevas disposiciones en aquello que se considere pertinente y no sea procedente un único tratamiento regulatorio.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-512 del 9 de octubre de 1997, señaló que la reglamentación de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo implica disponer de un conocimiento especializado y técnico, dados los altos riesgos que lleva consigo el manejo de la distribución de los combustibles derivados del petróleo, encontrando ajustado a la Constitución que sea la ley la que establezca los lineamientos generales sobre este asunto, pero que corresponda al Presidente, a través de la dependencia competente y conocedora del asunto, clasificar y reglamentar en detalle lo pertinente a tal distribución.

A partir de las disposiciones antes mencionadas y según lo contenido en el Decreto 4130 de 2011 y 1260 de 2013, le corresponde a la CREG expedir el reglamento de transporte de combustibles líquidos para regular la actividad de transporte por poliductos en el país.

La Comisión realizó una presentación pública el 16 de diciembre de 2014, del estudio de análisis base del reglamento de transporte de combustibles líquidos presentada por la firma SNC – Lavalin para la CREG. Adicionalmente a través de la Circular número 120 de 2014 se convocó a los interesados con el fin de que presentaran comentarios y observaciones al estudio hasta el 30 de enero de 2015.

La Comisión recibió comentarios al estudio por parte de las siguientes empresas: Asociación Colombiana del Petróleo mediante radicado E-2015-000788, Isagén mediante radicado E-2015-000816, Inversiones GLP mediante radicado E-2015-000833, Cenit mediante radicado E-2015-000850, Inversiones del Nordeste S. A. mediante radicado E-2015-000851, Gases de Antioquia mediante radicado E-2015-000854, Norte santandereana de Gas mediante radicado E-2015-000855 y Unión de Empresas Colombianas de GLP mediante radicado E-2015-000865.

Mediante el documento CREG 106 del 25 de septiembre de 2015, se publicó el documento soporte del borrador de reglamento único de transporte de combustibles líquidos y Gas Licuado de Petróleo (GLP) por ductos, con el fin de que los agentes conocieran la propuesta regulatoria y el resumen de los análisis realizados por la Comisión, sobre el diagnóstico de la situación actual, la revisión de las experiencias en otros países y sectores, los objetivos del reglamento, y el impacto esperado con la implementación de las medidas propuestas.

Con la Resolución CREG 156 de 2015, la Comisión hizo público el proyecto de resolución de carácter general por el cual se establecía el reglamento único de transporte de combustibles líquidos y Gas Licuado de Petróleo (GLP) por ductos, invitando así a los consumidores, agentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos, Superintendencia de Industria y Comercio y demás interesados, a remitir sus comentarios sobre la propuesta, antes del 24 de noviembre del mismo año.

Sobre el contenido de la resolución, se recibieron comentarios por parte de los siguientes agentes, indicando el nombre de la persona o empresa y el número de radicado bajo el cual se encuentra registrado en la CREG: Asociación Gremial Colombiana de Comercializadores de Gas – Agremgas E-2015-013753, Asociación Colombiana de Petróleo, ACP E-2016-0008800, Cenit – Transporte y Logística de Hidrocarburos E-2016-000907, Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) E-2016-000883, Unión de Empresas Colombianas de GLP E-2016-000917, Oleoductos de los Llanos Orientales S.A. E-2015-012061, Repsol Colombia E-2016-000838, Save Combustibles S.A.S. (Puma Energy Colombia S.A.S.) E-2016-003307 y E-2016-000073, Trafigura Energy Colombia S.A.S. E-2016-000306 y E-2015-013977.

En el documento soporte que acompaña la presente resolución se incluye el análisis y respuestas a los comentarios recibidos a la Resolución de consulta CRE 156 de 2015.

En virtud de las modificaciones que surgieron a partir de los comentarios recibidos a la Resolución CREG 156 de 2015 y los análisis internos al proyecto de resolución mencionado, la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, en su sesión 793 del 8 de agosto de 2017, consideró necesario poner en consulta una nueva propuesta con el reglamento único de transporte de combustibles líquidos y Gas Licuado de Petróleo (GLP) por ductos para comentarios.

En consecuencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar el reglamento único de transporte de combustibles líquidos y GLP por ductos (RUT), contenido en el anexo general de la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. PERIODO DE TRANSICIÓN. Este periodo será de nueve (9) meses, que inicia a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Durante este periodo el transportador deberá implementar y poner en funcionamiento el boletín electrónico de operaciones (BEO) y su plataforma para nominaciones. Adicionalmente, dentro de los cuatro (4) primeros meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, el transportador tendrá que elaborar y socializar con los remitentes el manual del transportador.

ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN Y VIGENCIA DE LAS RESOLUCIONES CREG 092 DE 2009 Y 153 DE 2014. Las disposiciones y referencias contenidas en las resoluciones CREG 092 de 2009 y 153 de 2014 aplicables al transporte de GLP al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina permanecerán vigentes hasta que esta Comisión expida el marco regulatorio aplicable a la prestación del servicio público domiciliario de GLP en esta zona del país y que reemplace, entre otras, las resoluciones CREG 050 de 2009, 176 de 2011 y 031 de 2016.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Firma del proyecto,

La Presidente

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA,

Viceministra de Energía, delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

ANEXO GENERAL: REGLAMENTO ÚNICO DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GLP POR DUCTOS (RUT)

TABLA DE CONTENIDO

1. PRINCIPIOS GENERALES

1.1. DEFINICIONES

1.2. OBJETIVOS

1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN

2. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES

2.1. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

2.2. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR DE GLP

2.3. OBLIGACIONES DEL REMITENTE

2.4. OBLIGACIONES DEL REFINADOR E IMPORTADOR DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

3. ACCESO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE

3.1. ACCESO AL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GLP

3.2. COMPROMISO DE ACCESO

3.3. SOLICITUD DE ACCESO FÍSICO AL SISTEMA DE TRANSPORTE

3.4. IMPOSICIÓN DE ACCESO A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE PARA COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GLP

3.5. RESPONSABILIDAD Y PROPIEDAD DE LOS PUNTOS DE ENTRADA Y SALIDA, Y DE LA CONEXIÓN

4. CONDICIONES DE OPERACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE

4.1. MANEJO DE BACHES

4.2. CUENTA DE BALANCE PARA REMITENTES

4.3. CUENTA DE BALANCE DEL SISTEMA DE TRANSPORTE

4.4. LLENO DE LÍNEA POR REMITENTE

4.5. LLENO DE LÍNEA DEL SISTEMA

4.6. PÉRDIDAS

4.7. MANUAL DEL TRANSPORTADOR

4.8. BOLETÍN ELECTRÓNICO DE OPERACIONES (BEO)

4.8.1. Requisitos para la publicación de información en el BEO

4.9. ALMACENAMIENTO OPERATIVO MÍNIMO

4.10. INTERRUPCIONES NO PROGRAMADAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

4.10.1. Tipos de interrupciones no programadas

4.10.2. Procedimiento en caso de interrupciones no programadas

4.10.3. Acciones posteriores a la interrupción

5. INDICADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

5.1. INDICADORES DE EFICIENCIA

5.2. INDICADORES DE CALIDAD

5.3. INDICADORES DE CONTINUIDAD

5.4. INDICADORES DE LIBRE ACCESO

6. ASPECTOS COMERCIALES DEL RUT

6.1. PROCESO DE NOMINACIÓN Y ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE

6.1.1. Ciclo de nominación de suministro

6.1.2. Ciclo de nominación de transporte

6.1.3. Renominaciones y desvíos para combustibles líquidos

6.1.4. Criterios para asignación de capacidad de transporte de combustibles líquidos

6.1.5. Programa de transporte

6.2. EVENTOS DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO PARA COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

6.3. EVENTOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PARA COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

6.4. COMPENSACIONES POR INCUMPLIMIENTOS AL PROGRAMA DE TRANSPORTE PARA COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

6.4.1. Compensaciones por incumplimientos en la entrega de producto

6.4.2. Compensaciones por incumplimientos en el recibo de producto

REGLAMENTO ÚNICO DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GLP POR DUCTOS (RUT)

1. PRINCIPIOS GENERALES

1.1. DEFINICIONES

Para la interpretación y aplicación de esta resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en la ley y decretos aplicables a la actividad de transporte de combustibles líquidos y GLP por ductos, las siguientes:

Acceso al sistema de transporte de combustibles líquidos y GLP: Utilización de los sistemas de transporte de combustibles líquidos y GLP mediante el pago de los cargos correspondientes, con los derechos y deberes que establece el presente reglamento y las normas complementarias a este.

Acceso físico al sistema de transporte: Conexión por parte de un remitente a un poliducto o propanoducto, con los derechos y deberes establecidos en el presente reglamento y en las normas complementarias a este.

Agentes: Personas naturales, jurídicas, públicas, privadas o mixtas, entre las cuales se dan las relaciones técnicas, comerciales o de intercambio de información en la prestación del servicio de transporte de combustibles por ductos.

Agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos: Son los definidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.1., del Decreto 1073 de 2015 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

Agentes de la cadena de comercialización de GLP: Agentes entre los cuales se dan relaciones operativas y/o comerciales durante las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, según lo dispuesto por la resoluciones CREG 023 de 2008 y 053 de 2011, y aquellas que las modifiquen, complementen o sustituyan. Son agentes de la cadena de comercialización de GLP los comercializadores mayoristas, transportadores, distribuidores y usuarios no regulados.

Almacenador: Persona natural o jurídica dedicada a ejercer la actividad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, en los términos de los artículos 2.2.1.1.2.2.3.81 y 2.2.1.1.2.2.3.82 del Decreto 1073 de 2015 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

Almacenamiento operativo: Capacidad de almacenamiento destinada a contener el inventario operativo. Se trata de los tanques ubicados en los terminales del sistema que son operados por el transportador por poliducto o a quien este haya contratado para llevar a cabo la operación del sistema nacional de poliductos.

Bache: Cantidad de un combustible específico contenida en el poliducto y que transita a través de él de manera diferenciada con los otros productos transportados.

Barril: Volumen de cuarenta y dos (42) galones americanos o ciento cincuenta y ocho punto nueve (158.9) litros, según lo definido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

Barril equivalente de gasolina: Unidad de volumen determinada por el transportador con el fin de unificar la capacidad de transporte de los poliductos independiente del producto a transportar. Para convertir un barril de un producto específico a barriles equivalentes de gasolina, se define un factor de conversión con base en las propiedades hidráulicas de ambos productos. Los respectivos factores de conversión serán definidos en el manual del transportador.

Barril equivalente de gasolina día (BEGD): Unidad empleada para definir la capacidad de los sistemas de transporte tomando la gasolina motor corriente como el producto a transportar de referencia.

Boletín electrónico de operaciones (BEO): Página web en la que cada transportador pone a disposición de los agentes y demás interesados la información comercial y operacional de carácter público y privado establecida en este reglamento. La plataforma necesaria para efectuar las nominaciones hará parte del boletín.

Cantidad: Volumen o masa de combustible a transportar o transportada, expresada en barriles o su equivalente en el Sistema Internacional de Unidades para el caso de combustibles líquidos, o en kilogramos o toneladas, para el caso del GLP, de acuerdo con lo que establezca la CREG en el respectivo Código de Medida.

Cantidad a entregar programada: Cantidad que el remitente entregará al transportador en el punto de entrada durante la semana de operación, según lo establecido en el programa de transporte.

Cantidad a tomar programada: Cantidad que el remitente tomará en el punto de salida durante la semana de operación, según lo establecido en el programa de transporte.

Cantidad entregada: Cantidad que el remitente entregó en el punto de entrada de un sistema de transporte durante la semana de operación.

Cantidad nominada: Cantidad que el remitente proyecta entregar al sistema de transporte durante la semana de operación y que registra en la nominación correspondiente.

Cantidad tomada: Cantidad que el remitente tomó en el punto de salida de un sistema de transporte durante la semana de operación.

Capacidad contratada: Capacidad de transporte de combustibles líquidos o GLP que el remitente contrata con el transportador, que puede estar expresada en miles de barriles día (KBD) para cada tipo de combustible o en miles de barriles equivalentes de gasolina día (KBEGD) o en toneladas día para el caso de GLP.

Sin embargo, la capacidad total contratada que informe el transportador para cada ciclo de nominación se debe expresar en miles de barriles equivalentes de gasolina día (KBEGD).

Capacidad efectiva: Capacidad del sistema de transporte que efectivamente podrá ser utilizada por los remitentes durante cada semana de operación. Equivale a la capacidad nominal multiplicada por el factor de servicio definido por el transportador para dicho periodo de tiempo. El transportador definirá en su manual la metodología para determinar la capacidad efectiva, para lo cual tendrá en cuenta aspectos técnicos tales como la infraestructura de transporte instalada (ductos, equipos y capacidad de almacenamiento), el perfil topográfico, la calidad de los productos transportados, los programas de mantenimiento, la cantidad de combustible del transportador que transita por el ducto por fines operativos, entre otros. Se calcula en miles de barriles equivalentes de gasolina día (KBEGD).

Capacidad disponible: Capacidad efectiva del sistema de transporte menos la capacidad contratada. Se calcula en miles de barriles equivalentes de gasolina día (KBEGD).

Capacidad nominal: Capacidad máxima del sistema de transporte, definida por el transportador en función de la infraestructura instalada, las condiciones operativas y las propiedades físicas del producto transportado. Se expresa en miles de barriles equivalentes de gasolina día (KBEGD).

Ciclo de nominación de transporte: Proceso que se inicia con la solicitud de servicios de transporte por un remitente al transportador, indicando la cantidad que va a entregar en el punto de entrada durante la semana de operación para la que se esté nominando, y que termina con la confirmación de la solicitud y la definición del respectivo programa de transporte.

Ciclo de nominación de suministro: Proceso que se inicia con la solicitud de cantidades de producto por parte de los remitentes al refinador o importador o comercializador mayorista de GLP, indicando la cantidad requerida para el mes siguiente, y que termina con la confirmación de la solicitud y la definición del respectivo programa de suministro.

Código de medida de combustibles líquidos: Normas y reglas definidas por la CREG con el fin de garantizar la determinación de cantidad y calidad de combustibles, dentro de los requisitos técnicos establecidos por las entidades competentes.

Combustibles: Combustibles líquidos y GLP, que para efectos de este reglamento se entenderán como los productos transportados por poliductos y propanoductos.

Combustibles líquidos: Para efectos de este reglamento, se entenderá como combustibles líquidos aquellos combustibles líquidos derivados del petróleo y sus mezclas con biocombustibles que son transportados por el SNTL.

Combustibles líquidos derivados de petróleo: Son todos los productos clasificables dentro de las categorías de las gasolinas, gasóleos, querosenes y fuelóleos, entre los cuales se cuentan: Combustibles para aviación (avigás), gasolina motor (gasolina extra, gasolina corriente, gasolina corriente oxigenada, gasolina extraoxigenada), combustibles de aviación para motores tipo turbina, queroseno, diésel extra o de bajo azufre, diésel corriente (ACPM), diésel marino (se conoce también con los siguientes nombres: diésel fluvial, marine diésel, gas oil, intersol, diésel número 2), y combustible para quemadores industriales (combustóleos fuel oil), definidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

Comercializador mayorista de GLP: Empresa de servicios públicos domiciliarios, salvo lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la Comercialización Mayorista de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a distribuidores de GLP y usuarios no regulados.

Comisión o CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas, organizada como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo previsto en los artículos 69 de la Ley 142 y 21 de la Ley 143 de 1994.

Conexión: Infraestructura que permite conectar desde los Puntos de Entrada o de salida del sistema de transporte a los remitentes. La conexión no forma parte del sistema de transporte. La conexión incluye la estación de transferencia de custodia y el tramo de ducto que conecta la estación con el punto de entrada o de salida del sistema.

Contrato de suministro: Acuerdo de voluntades suscrito entre un refinador o un importador de combustibles líquidos, y un remitente del sistema de transporte, para la venta por parte de los primeros y la compra por parte del segundo del producto que requiere transportar por ductos. En el caso de GLP este atiende la definición prevista en la Resolución CREG 053 de 2011 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Contrato de transporte: Acuerdo bilateral de voluntades suscrito entre el transportador y el remitente, para la prestación del servicio de transporte de combustibles líquidos y GLP sometido a la regulación que expida la CREG, el Código de Comercio y demás normas que le sean aplicables.

Cuenta de balance: Es la diferencia acumulada durante una semana entre la Cantidad Entregada y la Cantidad Tomada por un Remitente para el caso de combustibles líquidos, o entre la masa de combustible entregada y masa de combustible tomada por un remitente para el caso del GLP. El transportador debe calcular la cuenta de balance para cada remitente y producto al finalizar cada semana de operación y en el que registra las distintas cantidades de combustibles entregadas en los puntos de entrada, las tomadas en los puntos de salida y los inventarios en tránsito, para cada uno de los remitentes y productos. El transportador definirá en el manual la metodología para efectuar este balance.

Cuña: Cantidad de producto de propiedad del transportador, que puede ser empleada en la operación de poliductos para el transporte segregado de combustibles de diferentes especificaciones de calidad.

Desvío: Cambio en los puntos de entrada o salida con respecto al origen o destino especificado en el programa de transporte. Para el caso de GLP, corresponde a cambios en los puntos de recibo y/o en los puntos de entrega del transportador con respecto al origen y/o destinación inicial especificada en el contrato de transporte. Esto es, cuando un remitente solicita que se lleve su gas licuado de petróleo, GLP, de puntos de recibo y/o de entrega diferentes a los especificados en su contrato.

(De la Resolución 153 de 2014)

Distribuidor de GLP: Empresa de servicios públicos domiciliarios, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la regulación, realiza la actividad de distribución de GLP.

Distribuidor mayorista: Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una planta de abastecimiento conforme a lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.83 del Decreto 1073 de 2015 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

Distribuidor minorista: Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo al consumidor final, a través de una estación de servicio o como comercializador Industrial, conforme lo señalado en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.90 del Decreto 1073 de 2015 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

Estaciones para transferencia de custodia: Son aquellas ubicadas en los puntos de transferencia de custodia. Estas estaciones pueden ser de Entrada o de Salida. Todas las estaciones deberán estar provistas de los sistemas de medición necesarios para medir el volumen de combustible líquido o GLP que va a ser entregado en custodia, adicionalmente las estaciones de entrada y las estaciones entre transportadores deberán contar con todos los sistemas de medición, de conformidad con lo establecido en el código de medida que defina la CREG.

Estándares de calidad: Especificaciones de calidad establecidas por la autoridad competente, y aplicables a los combustibles líquidos y al GLP que se comercialice en el territorio nacional.

Factor de servicio: Porcentaje efectivamente utilizable de la capacidad nominal de transporte. Es definido por el transportador teniendo en cuenta aspectos técnicos tales como la infraestructura de transporte instalada (ductos, equipos y capacidad de almacenamiento), el perfil topográfico, la calidad de los productos transportados, los programas de mantenimiento, la cantidad de combustible del transportador que transita por el ducto por fines operativos (por ejemplo: la cantidad de cuñas empleadas), entre otros. La metodología para calcular el factor de servicio será definida por el transportador en su manual.

Factores de conversión a barriles equivalentes de gasolina día: Factor que permite determinar cuántos barriles equivalentes de gasolina día de la capacidad de un sistema de transporte puede llegar a ocupar cierta cantidad nominada de un combustible específico. Estos factores son definidos y publicados en el BEO por el transportador para cada tipo de combustible, tramo del sistema y semana de operación. La metodología para determinar estos factores de conversión debe estar definida en el manual del transportador.

Gran consumidor: Persona natural o jurídica que, por cada instalación, consume en promedio anual más de 20.000 galones mes de combustibles líquidos derivados del petróleo para uso propio y exclusivo en sus actividades, en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.1.2.2.3.93. y 2.2.1.1.2.2.3.94 del Decreto 1073 de 2015 (o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan), y puede ser: i) gran consumidor con instalación fija, ii) gran consumidor temporal con instalación y iii) gran consumidor sin instalación.

Gran consumidor con instalación fija: Es aquel gran consumidor que cuenta con instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar combustibles líquidos derivados del petróleo, conforme lo definido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

Gran consumidor individual no intermediario de ACPM: Es aquel gran consumidor individual no intermediario de ACPM definido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

Gran consumidor temporal con instalación: Es aquel gran consumidor definido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 y autorizado según el artículo 2.2.1.1.2.2.3.93 del Decreto 1973<sic, 1073> de 2015 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

Gran consumidor sin instalación: Es aquel gran consumidor definido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

Importador: Es aquel importador definido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, que ejerce la actividad de importación de combustibles líquidos derivados del petróleo, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.77 del Decreto 1073 de 2015 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

Interfase: Mezcla entre baches de productos diferentes que son transportados de manera conjunta (uno tras otro).

Interrupción programada: Suspensión temporal de la prestación del servicio de transporte a causa de la ejecución de los programas de mantenimiento avisados oportunamente por el transportador.

Interrupción no programada: Suspensión temporal de la prestación del servicio de transporte por la ocurrencia de eventos imprevistos tales como casos fortuitos, fuerza mayor, causa extraña, o los eventos eximentes de responsabilidad definidos en el presente reglamento.

Inventario inicial en tránsito (INVI): Cantidad de combustible que se encuentra dentro del sistema de transporte (ductos, tanques de almacenamiento y demás equipos). El inventario total inicial en tránsito incluye cantidades de producto de los remitentes que se estén transportando, y cuñas y demás cantidades de combustible de propiedad del transportador, que estén siendo utilizadas por él para el desarrollo de su actividad.

Inventario final en tránsito (INVF): Cantidad de combustible que se encuentra dentro del sistema de transporte (ductos, tanques de almacenamiento y demás equipos). El inventario total final en tránsito incluye cantidades de producto de los remitentes que se estén transportando, y cuñas y demás cantidades de combustible de propiedad del transportador, que estén siendo utilizadas por él para el desarrollo de su actividad.

Inventario: Cantidad de producto en propiedad de cada agente de la cadena de combustibles líquidos, bien sea en un tanque o en lleno de línea dentro del poliducto.

Inventario operativo: Inventario de producto del transportador y sus remitentes, contenido dentro de los sistemas de transporte de poliductos necesarios para la operación de los mismos con cierto grado de confiabilidad en la prestación servicio. Para la operación de los sistemas de poliductos y para garantizar el cumplimiento de los programas de transporte, el inventario operativo son las cantidades de producto tanto en la línea como en los tanques ubicados en los diferentes terminales.

Lleno de línea del remitente: Diferencia entre el Inventario inicial en tránsito (INVI) y el Inventario final en tránsito (INVF), calculado para cada remitente y por producto transportado con periodicidad diaria y mensual.

Lleno de línea del sistema: Diferencia entre la sumatoria del Inventario inicial en tránsito (INVI) y el Inventario final en tránsito (INVF) para todos los remitentes, calculado por producto transportado y con una periodicidad mensual.

Manual del transportador: Documento que contiene la información y los procedimientos operacionales y administrativos del transportador, que tienen como objeto estandarizar el funcionamiento del sistema de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.

Nominación de suministro: Solicitud de suministro de combustible para el mes siguiente, presentada por el remitente al refinador o importador. Para efectos del presente reglamento, la nominación de suministro solo corresponde a la cantidad de producto que el agente espera transportar por ductos como remitente de los sistemas de transporte.

Nominación de servicio de transporte: Solicitud del servicio de transporte de combustibles líquidos o GLP para la semana de operación, en la que se especifica como mínimo la cantidad y calidad del producto a transportar o entregar en el punto de entrada, y la definición de los puntos de entrada y de salida, conservando el flujo continuo.

(Adicionada de la Resolución 153 de 2014)

Operador: Persona natural o jurídica encargada de la operación del sistema de transporte, puede ser el mismo transportador o un tercero a quién el transportador contrate para este fin. En todo caso, la operación del sistema de transporte será siempre responsabilidad del transportador.

Pérdidas: Diferencia entre la cantidad total entregada al sistema de transporte más el inventario total inicial en tránsito y la cantidad total tomada del sistema, más el inventario total final en tránsito, para una semana de operación.

Poliducto: Ducto empleado para transportar combustibles líquidos y GLP, según lo definido en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.88 del Decreto 1073 de 2015, o las normas que lo modifique, deroguen o sustituyan.

Poliducto o propanoducto de uso privado: Ducto de uso privado, de propiedad de una persona natural o jurídica, pero que en caso de tener capacidad de transporte no utilizada o sobrante, deberá permitir su uso a terceros, según lo establecido en el artículo 47 del Código de Petróleos y reglamentado parcialmente por los Decretos 625 de 1992, 609 de 1990 y 1286 de 1987.

Programa de transporte: Cronograma de prestación del servicio de transporte durante la semana de operación (fechas de entrega y toma de producto, puntos de entrada y salida, y cantidades a entregar y tomar), definido por el transportador y aceptado por los remitentes, de acuerdo con la capacidad efectiva del sistema, la capacidad contratada, las nominaciones de los remitentes, los inventarios en tránsito y las cuentas de balance.

Programa de suministro: Cantidades de producto que el refinador o importador de combustibles líquidos o comercializador mayorista de GLP planea entregar cada semana de operación de transporte del mes para el cual nominaron suministro los remitentes.

Propanoducto: Ducto empleado únicamente para transportar Gas Licuado de Petróleo (GLP).

Punto de entrada para combustibles líquidos: Punto físico en el que el remitente entrega físicamente el combustible líquido al Sistema de Transporte y el transportador asume la custodia del producto. El Punto de Entrada incluye la válvula de conexión y la “T” u otro accesorio de derivación.

Punto de importación de combustibles líquidos: Punto ubicado en el puerto de importación, donde el importador entrega combustibles líquidos a los agentes de la cadena de distribución con los que suscriba contratos o acuerdos para distribuir o consumir el combustible líquido derivado del petróleo importado, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.3.77 del Decreto 1073 de 2015.

Punto de importación de GLP: Punto de entrega de un importador de combustibles líquidos o un comercializador mayorista de GLP, vinculado a una instalación para la importación de combustibles.

Punto de salida para combustibles líquidos: Punto físico en el cual el Remitente recibe el combustible líquido del Sistema de Transporte y asume la custodia del mismo. El Punto de Salida incluye la válvula de conexión y la “T” u otro accesorio de derivación.

Punto de transferencia de custodia para combustibles líquidos: Punto donde se transfiere la custodia del combustible líquido entre: un remitente y el transportador en el punto de entrada, o entre el transportador y el remitente en el punto de salida y a partir del cual el agente que recibe el producto asume la custodia del mismo.

Punto de transferencia de custodia para GLP: Punto donde se transfiere la custodia del GLP entre un Comercializador mayorista o un distribuidor y un Transportador; o entre un Transportador y un Distribuidor. Se consideran puntos de transferencia de custodia; Punto de Recibo del Transportador y Punto de Entrega del Transportador.

(De la Resolución 153 de 2014)

Punto de recibo del transportador de GLP: Punto físico del Sistema de Transporte en el cual existe una válvula de corte y un equipo de medición, asociados a las instalaciones del Transportador, y que le permiten recibir el GLP para llevarlo a un Punto de Entrega de su Sistema de Transporte, acorde con un contrato de Transporte que respalda esta operación.

(De la Resolución 153 de 2014)

Punto de entrega del transportador de GLP: Punto físico del Sistema de Transporte en el cual existe una válvula de corte y un equipo de medición, asociados a las instalaciones del Transportador, y que le permiten realizar la entrega de GLP acorde con un contrato de Transporte que respalda dicha operación. El control metrológico se definirá acorde con el código de medida de GLP.

(De la Resolución 153 de 2014)

Refinador: Es aquel refinador definido en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto 1073 de 2015, que ejerce la actividad de refinación en los términos del artículo 2.2.1.1.2.2.3.75 del Decreto 1073 de 2015 o las normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

Remitente de combustibles líquidos: Agente autorizado de la cadena de distribución de combustibles líquidos a quien el transportador le presta el servicio de transporte.

Remitente de GLP: Persona natural o jurídica con la cual un Transportador ha celebrado un Contrato para prestar el Servicio de Transporte de GLP. Esta calidad puede ser ostentada por alguno de los siguientes agentes: un productor, comercializador mayorista, un distribuidor, un usuario no regulado o un usuario regulado atendido a través de un comercializador.

(De la Resolución 153 de 2014)

Renominación de transporte: Solicitud por parte del remitente al transportador de modificar durante la semana de operación las cantidades a entregar programadas.

Semana de nominación: Semana calendario en la cual el remitente nomina el servicio de transporte para la semana siguiente. Está comprendida entre el viernes a las 00:00 horas y el jueves a las 24:00 horas.

Semana de operación: Semana calendario para la cual el remitente ha nominado el servicio y durante la cual el transportador ejecuta el programa de transporte. Está comprendida entre el lunes a las 00:00 horas y el domingo a las 24:00 horas.

Sicom: Sistema de Información de la Cadena de Distribución de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo.

Sistema de transporte: Conjunto de poliductos y propanoductos que integran los activos de una empresa de transporte.

Sistema de transporte de combustibles líquidos: Conjunto de poliductos, tanques de almacenamiento operativo, estaciones de bombeo y demás equipos que se utilizan para ejercer la actividad de transporte de combustibles líquidos por ductos en el territorio nacional.

Tarifa de transporte: Valor mediante el cual se remunera el servicio de transporte de combustibles líquidos y GLP por poliductos y propanoductos.

Tarifa de transporte máxima regulada: Tarifa máxima de transporte de combustibles por ductos definida por el regulador. Mientras la CREG expida la regulación tarifaria correspondiente a combustibles líquidos, continuarán vigentes las establecidas por el Ministerio de Minas y Energía mediante las Resoluciones 180088 y 181701 de 2003, 180230 de 2006, 181300 de 2007 y 180701 <sic, 180801> de 2011. Para el caso del transporte de GLP por ductos aplican las establecidas por la resolución CREG 122 de 2009 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Transferencia de custodia: Acción mediante la cual se mide una cantidad de combustible con el fin de transferir la responsabilidad sobre dicho producto entre agentes.

Transportador de combustibles líquidos: Para efectos de este reglamento, se entenderá por transportador como el agente que ejerce la actividad de transporte de combustibles líquidos por poliductos.

Transportador de GLP: Empresa de servicios públicos domiciliarios, salvo lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, que realiza la actividad de Transporte de GLP.

Variación de combustibles líquidos: Valor absoluto de la diferencia entre la cantidad de combustible líquido nominada y aprobada por el transportador durante el ciclo de nominación, y la cantidad recibida en los puntos de salida y puntos de entrada de combustibles líquidos del sistema de transporte.

Variación de GLP: Valor absoluto de la diferencia entre la cantidad de GLP nominada y aprobada durante el ciclo de nominación, y la cantidad recibida y/o entregada en los puntos de recibo y/o entrega del transportador.

Volumen operativo: Cantidad de combustible que debe ser mantenida dentro del sistema por cada remitente para conservar las condiciones de operación.

(De la Resolución 153 de 2014)

1.2. OBJETIVOS

Los objetivos que los agentes sujetos al presente reglamento único de transporte de combustibles líquidos y GLP por ductos (RUT), tendrán en cuenta, al implementarlo y aplicarlo, son los siguientes:

a) Asegurar el acceso sin discriminación a los sistemas de transporte de combustibles líquidos y GLP por ductos.

b) Evitar prácticas restrictivas de la competencia.

c) Garantizar la operación eficiente y continua de los sistemas de transporte.

d) Garantizar la entrega oportuna de los combustibles dentro de parámetros de calidad de acuerdo a la normatividad vigente.

e) Disponer oportunamente de información necesaria para la coordinación de la operación, la transparencia en el desarrollo de la actividad y efectuar seguimiento a la calidad de la prestación del servicio de transporte.

1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente reglamento es aplicable a todo aquel que utilice el sistema de transporte por ductos, es decir, propanoductos y poliducto dentro del territorio nacional.

2. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES

2.1. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

Además del cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos vigentes aplicables a las instalaciones y al ejercicio de su actividad, los transportadores de combustibles líquidos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Permitir el acceso, al sistema de transporte de combustibles líquidos y GLP, y el acceso físico al sistema de transporte, sin discriminación mediante el pago de las tarifas por uso establecidas en la regulación vigente; excepto en los siguientes casos: (i) cuando la calidad del producto no cumpla con los estándares establecidos en la normatividad vigente, (ii) cuando no haya capacidad disponible en el sistema, (iii) cuando la conexión del remitente no cumpla la normatividad técnica y (iv) cuando el remitente no se encuentre al día en el pago de los servicios de transporte.

b) Mantener dentro de los parámetros de calidad exigidos por la normatividad vigente los productos que son transportados por el sistema de poliductos.

c) Publicar en el BEO los contratos vigentes de transporte.

d) Atender y responder todas las solicitudes de acceso físico al sistema de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

e) Atender las solicitudes de transporte, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

f) Suministrar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía toda la información que esta le solicite en virtud de sus funciones.

g) Ser el responsable de la operación del sistema de transporte y operarlo eficientemente de manera directa o a través de un tercero.

h) Ser el responsable de la construcción, mantenimiento y operación de los puntos de entrada y salida del sistema de transporte, aun cuando sea construidos, mantenidos y operados por un tercero.

i) Abstenerse de transportar cualquier sustancia que pueda afectar la normal operación del sistema de transporte.

j) Diseñar, implementar, administrar y mantener actualizado en tiempo real el boletín electrónico de operaciones (BEO), de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.

k) Elaborar el manual del transportador y publicarlo en el BEO, cumpliendo lo dispuesto en este reglamento.

l) Cumplir las condiciones y el proceso de nominación establecido en el presente reglamento.

m) Cumplir el programa de transporte acordado con los remitentes para cada semana de operación.

n) Calcular e informar a los remitentes y al SICOM las cuentas de balance, en cumplimiento de lo establecido en el presente reglamento.

o) Realizar con los remitentes el ajuste de las cuentas de balance que se presenten según lo establecido en este reglamento.

p) Definir para cada remitente un rango de volúmenes operativos por producto de acuerdo a los datos históricos tanto de las cuentas de balance como de lleno de línea de cada remitente.

q) Efectuar el pago de las compensaciones a que haya lugar y de acuerdo con lo establecido en el numeral 6.4 del RUT.

r) Contar con los productos que necesite para la operación del sistema de transporte.

s) Contar con el almacenamiento operativo mínimo que establezca la CREG.

t) Definir las acciones necesarias para solucionar interrupciones no programadas del servicio de transporte, y hacerse cargo de su ejecución.

u) Establecer los mecanismos de control e inspección necesarios para mantener la integridad del sistema de transporte.

v) Programar los mantenimientos y reparaciones requeridas, y publicar dicha programación en el BEO con mínimo un mes de anticipación.

w) Cumplir la normatividad técnica y ambiental vigente aplicable a la actividad de transporte de combustibles por ductos.

x) Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o aquellas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en la normatividad vigente.

y) Registrarse y mantener vigente el registro como transportador ante la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.

z) Tener vigente una póliza de responsabilidad civil extracontractual, con cobertura mínima de 7.500 smmlv.

aa) Contar con la capacidad operativa y logística necesaria para la atención de emergencias disponible las 24 horas del día.

bb) Cumplir los indicadores de calidad de la prestación del servicio de transporte que establezca la CREG.

(De la Resolución 153 de 2014)

2.2. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR DE GLP

Además del cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos vigentes aplicables a las instalaciones y al ejercicio de su actividad, los transportadores de GLP deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Los transportadores observarán completa neutralidad frente a todos aquellos que utilicen el sistema de transporte, absteniéndose de cualquier actuación que pueda conducir a discriminar a alguno de ellos.

b) Poner a disposición de los remitentes una capacidad de transporte, tal como se define en el literal (e) del presente artículo.

c) Celebrar contratos escritos de transporte con los remitentes, de conformidad con las disposiciones previstas en esta resolución.

d) Entregar de manera oportuna y confiable las cantidades de GLP, garantizando flujo continuo de producto en cada punto de entrega de tal manera que las cantidades equivalentes a una entrega diaria y permanente del producto contratado permanezcan disponibles en cada punto de entrega. Los remitentes podrán acordar con los transportadores tiempos de entrega distintos según sus necesidades, por lo que deben recibir el producto en los tiempos de entrega acordados.

e) Respaldar físicamente la entrega continua de GLP pactada contractualmente en los puntos de entrega a través de la capacidad de transporte y/o almacenamiento.

f) Mantener un sistema de información electrónico actualizado (BEO) con la información diaria de operación del sistema a través de internet, de acceso libre, en línea y de carácter permanente para los distribuidores, los comercializadores, los usuarios no regulados, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Este sistema debe contener como mínimo información relacionada con:

f.1) Información procedimental:

 Publicar la información y procedimientos comerciales y operacionales más relevantes utilizados por cada transportador. Los procedimientos que como mínimo deben publicarse son los siguientes:

- Solicitud asignación de capacidad de transporte

- Ciclo de nominación por el transportador

- Desvíos

- Solicitud de almacenamiento

  •  Publicar contratos proforma.

f.2) Información estadística general

El transportador deberá publicar en su página web la siguiente información de al menos los últimos doce (12) meses:

  •  Capacidades solicitadas en las Ofertas Públicas de Cantidades (OPC) o nominadas directamente por el remitente, total por tramo.
  •  Capacidad de transporte total por tramo.
  •  Capacidad de transporte contratada por tramo.
  •  Capacidad de transporte disponible por tramo.
  •  Cantidad total transportada diariamente por tramo.
  •  Solicitudes del servicio, que incluyan volúmenes y tramos.

f.3) Información para remitentes:

Adicionalmente, el transportador deberá poner a disposición de cada uno de los remitentes, durante el ciclo de nominación, con acceso individual para cada uno de ellos, por cada uno de los baches transportados y durante un periodo mínimo de un año, como mínimo, la siguiente información:

  •  Condiciones de la solicitud de transporte correspondiente al bache remitido, el cual hace referencia a:

- Información de la nominación de los remitentes,

- Información de las cantidades aprobadas para transportar a partir del ciclo de nominación.

- Información sobre la calidad del producto entregado al transportador en el punto de recibo y recibido por el remitente en el punto de entrega, de acuerdo a la normatividad vigente.

  •  Condiciones de calidad expresada con las características señaladas en la norma ASTM D 1835/NTC 2303 (Norma técnica colombiana) o la que la modifique, adicione o sustituya, del GLP en el punto de recibo y en el punto de entrega.
  •  Capacidad disponible por tramo para el periodo de la OPC vigente y para el periodo de la siguiente OPC.
  •  Capacidad disponible de almacenamiento por punto de recibo o entrega.
  •  Cantidad y calidad del producto, validando las características más relevantes, entre ellas la densidad, el poder calorífico expresado en MBTU por kilogramo y el factor de volumen (m3 gas/kg líquido).
  •  Publicación de estadísticas e indicadores de cumplimiento respecto de la calidad del producto recibido y entregado y de los tiempos efectivos de entrega en los diferentes puntos de recibo.

g) Realizar todas las mediciones que se requieran para recibir o entregar el producto en los puntos de recibo y entrega, que permitan establecer la cantidad y calidad del producto, indicando las características más relevantes, entre ellas al menos la densidad del mismo, el poder calorífico expresado en MBTU por kilogramo y el factor de volumen (m3 gas/kg líquido). Esta información siempre debe estar disponible para ser consultada por el remitente, por cada envío en los puntos de recibo y entrega del transportador. Los factores de conversión aplicados por el agente que entrega el GLP, el agente que recibe el GLP y el transportador para efectuar la medición deberán ser publicados en el sistema de información, señalado en el literal e.3 del presente artículo, en los puntos de recibo y entrega del transportador. El transportador deberá adjuntar el reporte del procedimiento utilizado para estimar la medición del producto transportado y los factores de conversión utilizados acordes con la composición del producto, expresados en las condiciones estándar de presión y temperatura.

h) El transportador de GLP será el responsable de la administración, operación y mantenimiento de los equipos de medición que se encuentren incluidos en la base de activos utilizada para establecer la remuneración de la actividad de transporte de GLP.

Los costos de los equipos de medición que no se encuentren incluidos en la base de activos utilizada para remunerar la actividad de transporte de GLP por ductos serán cubiertos por:

- En el caso de que sea únicamente un usuario beneficiario de estas facilidades, este asumirá todos los costos de dichos equipos.

- En el caso en el que se beneficien múltiples usuarios, el costo de los equipos será incluido en la base de activos del transportador, aspecto que se definirá en resolución aparte que se expedirá por parte de la CREG en relación con el código de medida de GLP.

Las partes tendrán acceso permanente a los sistemas de medición para tomar lecturas, verificar su calibración, mantener e inspeccionar las instalaciones, o para el retiro de sus bienes.

i) Recibir y entregar únicamente producto cuya calidad cumpla mínimo con la norma ASTM D 1835/NTC 2303 (Norma técnica colombiana) o la que la modifique, adicione o sustituya, lo anterior dentro del marco de transporte de GLP por ductos.

PARÁGRAFO. La información a la que hace referencia el numeral 2.2 deberá estar contenida en el Boletín Electrónico del Transportador (BEO) definido en el numeral 4.8 de la presente resolución.

2.3. OBLIGACIONES DEL REMITENTE

Son obligaciones del remitente las siguientes:

a) Suscribir contratos de transporte con el transportador, según la regulación que expida la CREG.

b) Efectuar oportunamente las nominaciones de suministro y transporte según lo establecido en el presente reglamento.

c) Registrar las nominaciones, recibos e inventarios en el SICOM según lo establecido por la normatividad vigente.

d) Entregar en el punto de entrada combustibles que cumplan los estándares de calidad establecidos por la normatividad vigente. De igual manera, entregar GLP en el punto de recibo del transportador que cumpla los estándares de calidad establecidos por la normatividad vigente.

e) Entregar en el punto de entrada y tomar en el punto de salida, la cantidad de combustible según lo acordado con el transportador en el programa de transporte.

f) Realizar con el transportador la corrección semanal de las cuentas de balance que se presenten según lo establecido en este reglamento.

g) Efectuar el pago de las compensaciones definidas en el numeral 6.4 del RUT.

h) Pagar al transportador los cargos por uso o tarifas de transporte acorde con la regulación vigente, por la cantidad a entregar programada para cada semana de operación.

i) En caso de que el remitente realice una solicitud de acceso al transportador y esta sea aprobada deberá pagar según lo acordado, los costos de la construcción de los puntos de entrada, recibo, salida o entrega. Además el remitente debe cumplir con la reglamentación que para estos efectos exija el Ministerio de Minas y Energía.

j) Contar con conexiones, plantas de abasto o instalaciones para recibir el producto que cumpla con la normatividad técnica y ambiental vigente.

k) Permitir que el transportador inspeccione sus conexiones y verifique el cumplimiento de las respectivas normas técnicas.

l) Cumplir los procedimientos y condiciones definidos en el manual del transportador.

m) Reportar diariamente al transportador los inventarios diarios de combustibles en sus plantas de abasto o instalaciones de recibo.

n) Abstenerse de realizar prácticas comerciales restrictivas o aquellas consideradas como competencia desleal, según lo previsto en la normatividad vigente.

o) Prestar la colaboración que fuere necesaria, en casos de interrupciones no programadas o de emergencia con el fin de evitar o superar situaciones críticas que puedan afectar la operación normal del sistema.

p) Para el caso de distribuidores mayoristas, asegurar el recibo de combustibles marcados y certificarlo a sus clientes, según lo dispuesto por el Decreto 1503 de 2002, modificado por el Decreto 3563 de 2003 y los que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

q) Informar al transportador, con mínimo un mes de anticipación, los programas de mantenimiento de sus instalaciones.

2.4. OBLIGACIONES DEL REFINADOR E IMPORTADOR DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

Son obligaciones del refinador e importador de combustibles líquidos:

a) Cumplir el proceso de nominación de suministro.

b) Elaborar el programa de suministro y garantizar su cumplimiento.

c) Prestar la colaboración que fuere necesaria, en casos de interrupciones no programadas o de emergencia con el fin de evitar o superar situaciones críticas que puedan afectar la operación normal del sistema.

d) Para el refinador únicamente realizar la marcación del producto de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1503 de 2002, modificado por el Decreto 3563 de 2003 y demás normas que lo modifiquen, complementen o sustituyan.

e) Cumplir normas de calidad vigentes y entregar a sus clientes los respectivos certificados de producto, según lo establecido por la normatividad vigente.

f) Entregar, medir y facturar el producto en malla de refinería o punto de importación cuando corresponda. La medición deberá efectuarse conforme lo establecido en el Código de Medida que expida la CREG.

g) Informar al transportador y remitentes, con un mes de anticipación, los programas de mantenimiento que puedan afectar las entregas en los puntos en los que el refinador o importador realice entrega de producto.

PARÁGRAFO. Los refinadores de combustibles líquidos derivados del petróleo solo pueden ser remitentes del sistema de transporte, para el caso específico del transporte de productos propios tales como la nafta o combustibles que necesite transportar entre refinerías o puntos de importación y refinerías como parte del proceso de producción.

3. ACCESO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE

3.1. ACCESO AL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GLP

De conformidad con el artículo 11.6 de la Ley 142 de 1994 es obligación de los propietarios y operadores de los sistemas de transporte permitir el libre acceso de otros agentes a tales bienes, sujeto a la disponibilidad de capacidad y al cumplimiento de la reglamentación aplicable.

Por el cual se deroga el artículo 3o de la Resolución 092 de 2009.

De igual forma y según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 681 de 2001, el sistema de transporte por poliductos es declarado de acceso abierto a terceros y debe garantizarse dicho acceso con base en el principio de no discriminación.

3.2. COMPROMISO DE ACCESO

Los transportadores permitirán el acceso a su sistema de transporte por ductos a cualquier refinador, importador, distribuidor mayorista, gran consumidor o estaciones de servicio de aviación o marítima para el caso de combustibles líquidos; o comercializador mayorista, distribuidor o usuario no regulado para el caso de GLP. Solo podrá ser negada la solicitud de prestación del servicio de transporte en los siguientes casos:

a) Cuando el producto a transportar no cumpla las especificaciones mínimas de calidad establecidas por el transportador en su manual.

b) Cuando no haya capacidad de transporte disponible.

c) Cuando las conexiones del remitente no cumplan la normatividad técnica aplicable vigente.

d) El remitente no se encuentre al día en el pago de sus facturas.

3.3. SOLICITUD DE ACCESO FÍSICO AL SISTEMA DE TRANSPORTE

El procedimiento para solicitar y aceptar o rechazar el acceso físico al sistema de transporte debe ajustarse a lo siguiente:

I. El agente de la cadena de distribución de combustibles líquidos autorizado por el Ministerio de Minas y Energía, interesado en conectarse al sistema, debe presentar al transportador una solicitud de acceso físico, que contenga como mínimo lo siguiente:

a) Descripción detallada del proyecto de conexión y punto de entrada o salida requerido.

b) Proyección a un año, del volumen por tipo de producto que espera transportar y manejar a través del nuevo punto y conexión.

c) Especificaciones de calidad de los productos que espera transportar.

II. El transportador evaluará la factibilidad técnica de otorgar el acceso, y en un plazo de quince (15) días calendario debe responder por escrito al solicitante si es factible técnicamente aceptar la solicitud de acceso. Dicha respuesta debe contener como anexo la respectiva evaluación de factibilidad técnica, según la metodología que para este efecto haya definido en su manual. El transportador deberá enviar a la CREG copia de esta respuesta al solicitante.

III. En caso de ser factible el acceso, el transportador debe elaborar un documento que presentará a quien solicite el acceso físico al sistema en los siguientes veinte (20) días hábiles contados a partir del envío de la respuesta a la solicitud de acceso. Dicho documento deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Cotización de la construcción del punto de entrada o de salida a su sistema de transporte, siguiendo los costos unitarios y la metodología establecida en el manual del transportador, que contenga:

i. Costo del punto de entrada o salida y propuesta de forma de pago.

ii. Condiciones de entrega en los puntos de entrada y condiciones de toma en los puntos de salida.

iii. Condiciones de operación que debe considerar para el diseño del punto de entrada o de salida.

iv. Cronograma para la construcción del punto de entrada o salida.

b) Cronograma de trámites para:

i. Licencias ambientales.

ii. Adquisición de terrenos.

iii. Permisos de operación.

iv. Cualquier otro trámite necesario para la construcción de los puntos de entrada y salida.

v. Fecha estimada de habilitación del punto de entrada o de salida para uso por parte del solicitante.

IV. En caso de no ser factible el acceso, el transportador estará obligado a explicar al solicitante las razones de tipo técnico, de seguridad o a las que haya lugar, por las cuales se niega el acceso. En estos casos, el transportador deberá especificar en la repuesta si tiene previsto un plan de expansión.

V. El solicitante debe informar al transportador si acepta o rechaza el documento enviado por el transportador dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la recepción de la comunicación del transportador. Si no hay respuesta formal, expresa y escrita por parte del solicitante se entiende que desiste de la solicitud.

PARÁGRAFO 1. La cotización que presente el transportador al solicitante se asimilará para todos los efectos a una oferta mercantil de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.

PARÁGRAFO 2. El solicitante puede poner en conocimiento de la CREG el caso particular de solicitud de acceso físico al sistema cuando el transportador:

a) No dé respuesta dentro del plazo de 15 días establecido en el presente reglamento para evaluar la factibilidad técnica de la solicitud de acceso.

b) No justifique debidamente la negación a la solicitud de acceso, esto es que no entregue los soportes y explicaciones de tipo técnico, jurídico, operativo, entre otros, que demuestren la imposibilidad del acceso.

3.4. IMPOSICIÓN DE ACCESO A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE PARA COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GLP

Una vez el solicitante ponga en conocimiento de la CREG el caso particular de solicitud de acceso bajo las condiciones de los literales a) o b), parágrafo 2 del numeral 3.4 del presente reglamento, la CREG podrá por vía administrativa imponer el acceso a quien tenga derecho al uso del sistema, conforme las disposiciones legales que facultan a la comisión para garantizar el acceso a los sistemas de transporte.

Por el cual se modifica el artículo 8o de la Resolución 092 de 2009

3.5. RESPONSABILIDAD Y PROPIEDAD DE LOS PUNTOS DE ENTRADA Y SALIDA, Y DE LA CONEXIÓN

Las responsabilidades de las partes con respecto a las conexiones y puntos de entrada y salida del sistema de transporte, son las siguientes:

I. Con respecto a los puntos de entrada y salida:

a) Los transportadores son los propietarios de los puntos de entrada y salida, y los responsables de su construcción, operación y mantenimiento.

b) Los transportadores son responsables por la adquisición de los terrenos y derechos, si es del caso, y la obtención de las respectivas licencias y permisos requeridos para la construcción y operación de los puntos de entrada y salida.

c) Los transportadores deben cumplir con las normas técnicas y ambientales vigentes, y no pueden negarse a construir un punto de entrada o salida siempre que la construcción de dichos puntos sea técnica y financieramente factible.

d) Los perjuicios ocasionados por intervenciones en los puntos de entrada y salida, que configuren falla en la prestación del servicio serán responsabilidad de los transportadores, sin perjuicio de la obligación de dar aviso amplio y oportuno a los agentes involucrados.

e) El remitente que solicite el punto de acceso debe pagar al transportador los costos asociados a los nuevos puntos de entrada o de salida que deba el construir el transportador para atender la solicitud de acceso.

II. Con respecto a la conexión:

a) El remitente es el propietario y responsable de la construcción de la conexión.

b) El remitente tendrá a su cargo la instalación de las estaciones de medición respectivas, las cuales deberán ser avaladas por el transportador, mediante comunicación formal.

c) El remitente es el responsable por la adquisición de los terrenos, y derechos, así como por la obtención de las respectivas licencias y permisos requeridos para la construcción y operación de la conexión.

d) El remitente es el responsable de la operación y mantenimiento de la conexión.

e) Los perjuicios ocasionados por reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de la conexión son responsabilidad del remitente, sin perjuicio de la obligación de dar aviso oportuno a los agentes involucrados.

f) El transportador no está obligado a proporcionar el servicio de transporte hasta tanto las instalaciones del remitente cumplan la normatividad técnica vigente.

g) En caso de que la conexión sea construida por un tercero distinto al transportador, para efectos de verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y de seguridad existirán las siguientes alternativas: i) que el transportador adelante la interventoría a costa del propietario; o ii) que el remitente contrate una entidad certificadora debidamente acreditada por la autoridad competente.

h) El remitente está obligado a realizar el mantenimiento de la conexión. Para lo anterior podrá contratar al transportador o a un tercero especializado que cumpla la normatividad técnica aplicable.

i) El transportador estará obligado a inspeccionar la conexión de un agente antes o en el momento de conectarlo al sistema de transporte, y una vez conectado, periódicamente y con intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del agente, verificando el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad. El transportador realizará las pruebas que sean necesarias de conformidad con las normas técnicas aplicables, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este reglamento. El costo de las pruebas que se requieran para la puesta en servicio de la conexión estará a cargo del agente propietario de la misma. El transportador deberá poner una etiqueta visible donde conste la fecha de revisión.

3.6. ACCESO A POLIDUCTOS O PROPANODUCTOS DE USO PRIVADO

En el evento de poliductos o propanoductos de uso privado a los que se solicite servicio de transporte sobre capacidad no utilizada o sobrante, y este sea técnicamente factible, su propietario tendrá la obligación de permitir el acceso bajo las condiciones establecidas en el presente reglamento.

En tal caso, el propietario del poliducto o propanoducto de uso privado podrá convertirse en transportador, registrándose como tal ante el Ministerio de Minas y Energía para el caso de combustibles líquidos o constituyéndose como empresa de servicios públicos domiciliarios para el caso del GLP. En todo caso, la CREG podrá exigir al propietario del poliducto o propanoducto de uso privado, que se convierta en transportador cuando las condiciones de utilización del poliducto o propanoducto lo requieran o lo aconsejen.

4. CONDICIONES DE OPERACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE

4.1. MANEJO DE BACHES

El transportador con el fin de responder a los remitentes por la cantidad y calidad del producto entregado en los diferentes puntos de entrada del sistema, y cumplir las obligaciones definidas en el presente reglamento, podrá escoger libremente el esquema de manejo y separación de baches que le permita cumplir sus obligaciones y a su vez optimizar su operación. El esquema de bacheo que emplee en sus sistemas de transporte deberá describirlo en el manual del transportador.

Asimismo el transportador será el responsable tanto de realizar la gestión comercial para aprovisionarse de los hidrocarburos requeridos como cuña y de la disposición final del producto no conforme que se obtenga durante el transporte a través del sistema.

4.2. CUENTA DE BALANCE PARA REMITENTES

El transportador debe calcular y publicar en el BEO diariamente las cuentas de balance para cada remitente y por producto, con base en la siguiente expresión:

4.3. CUENTA DE BALANCE DEL SISTEMA DE TRANSPORTE

El transportador debe calcular diariamente la cuenta de balance del sistema, para cada producto, con base en la siguiente expresión:

4.4. LLENO DE LÍNEA POR REMITENTE

El transportador debe calcular y publicar en el BEO diariamente el lleno de línea por producto para cada remitente, con base en la siguiente expresión:

4.5. LLENO DE LÍNEA DEL SISTEMA

El transportador debe calcular y publicar en el BEO para cada mes de operación, el lleno de línea total del sistema de transporte, de acuerdo a la siguiente expresión:

4.6. PÉRDIDAS

Las pérdidas de combustible durante el transporte deben ser asumidas por el transportador.

El transportador debe calcular para cada semana de operación las pérdidas totales del sistema de la siguiente forma:

PARÁGRAFO. En la metodología de remuneración del transporte por poliductos, que expida la CREG, se evaluará el porcentaje de pérdidas sobre la cantidad transportada.

4.7. MANUAL DEL TRANSPORTADOR

El transportador debe elaborar y publicar en el BEO una versión actualizada del manual del transportador. Dicho manual debe contener como mínimo lo siguiente:

a) Procedimiento de solicitud de acceso físico al sistema de transporte.

b) Metodología para evaluar la factibilidad técnica del acceso físico solicitado.

c) Costos unitarios y metodología para determinar el costo de construcción, operación y mantenimiento de los puntos de entrada o salida.

d) Capacidades nominales actualizadas para cada tramo del sistema de transporte.

e) Metodología para determinar semanalmente los factores de servicio y la capacidad efectiva del sistema de transporte.

f) Factores de conversión para pasar de barriles de cada combustible a barriles equivalentes de gasolina.

g) Metodología para determinar semanalmente los factores de conversión a barriles equivalentes de gasolina.

h) Procedimiento a seguir para efectuar las nominaciones de transporte.

i) Procedimiento para la asignación de capacidad disponible.

j) Procedimiento para la elaboración del programa de transporte y sus respectivas actualizaciones.

k) Procedimiento para solicitar desvíos y renominaciones durante la semana de operación.

l) Metodología para determinar los inventarios en tránsito y el lleno de línea.

m) Metodología para el calcular las cuentas de balance.

n) Metodología para calcular las pérdidas totales del sistema de transporte durante cada semana de operación.

o) Metodología para determinar los volúmenes operativos para cada remitente.

p) Tarifa diaria de almacenamiento (A) para el cálculo de las compensaciones definidas en el numeral 6.4.2. El transportador debe publicar el procedimiento de cálculo de esta tarifa.

q) Procedimientos para efectuar la medición de cantidad y la medición o verificación de calidad en los puntos de entrada y salida.

r) Procedimientos para calibración de equipos de medición.

s) Procedimiento a seguir para el manejo de los diferentes tipos de interrupciones no programadas, el cual debe incluir el planteamiento de alternativas eficientes frente a diferentes tipos de riesgos.

t) Procedimiento para calcular los indicadores de calidad de la prestación del servicio de transporte.

u) Procedimiento para atención de quejas y reclamos.

v) Procedimiento para resolución de conflictos.

w) Procedimiento para atención de emergencias.

x) Procedimiento para reportar información que deba ser publicada en el BEO.

y) Definición de productos que por especificaciones de calidad no pueden ser transportados por el sistema.

4.8. BOLETÍN ELECTRÓNICO DE OPERACIONES (BEO)

El transportador debe diseñar, implementar, administrar y mantener actualizado el boletín electrónico de operaciones (BEO), el cual debe contener la siguiente información.

I. Información pública.

a) Descripción detallada del sistema de transporte.

b) Tarifas de transporte vigentes.

c) Estadísticas de cantidades transportadas por tipo de combustible y por tramo del sistema de transporte.

d) Proyectos de ampliación de capacidad del sistema.

e) Proyectos de conexión al sistema.

f) Manual del transportador actualizado.

g) Capacidad de almacenamiento operativo del transportador, y capacidad de almacenamiento de los remitentes interconectados al sistema de transporte.

h) Estadísticas de interrupciones programadas y no programadas.

i) Estadísticas de los indicadores de calidad de prestación del servicio definidos en el numeral 5 del presente reglamento.

j) Capacidad nominal, capacidad efectiva, capacidad contratada y capacidad disponible para cada semana de operación.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de nuevos remitentes, estos podrán solicitar información relacionada con la capacidad del sistema con el fin de conocer la viabilidad de la solicitud de servicio. En tal caso, deberá solicitar al transportador la información.

II. Información exclusiva para cada remitente:

a) Estado actual de las solicitudes de acceso físico al sistema.

b) Contratos de transporte suscritos entre el transportador y los remitentes.

c) Programas de mantenimientos del transportador y de otros agentes que tengan relación con la actividad de transporte, tales como el refinador, importador y remitentes.

d) Información relacionada con los mantenimientos correctivos del sistema.

e) Programa de transporte actualizado en tiempo real para la semana de operación en curso.

f) Bitácora de cambios al programa de transporte.

g) Respuestas individuales a las solicitudes de renominación y desvío.

h) Inventarios diarios por tipo de combustible en ductos, en tanques del transportador y en tanques de los remitentes que se encuentren interconectados con el sistema de transporte.

i) Reporte diario de la calidad y cantidad de combustible entregada en los puntos de entrada y tomada en los puntos de salida.

j) Seguimiento al cumplimiento del programa de transporte.

k) Aviso de interrupciones no programadas y procedimiento a implementar para el manejo de las mismas.

l) Reporte en tiempo real sobre la ubicación e inventario en tránsito del producto contenido dentro del sistema de transporte.

m) Balances de cantidad.

n) Pérdidas totales estimadas para cada semana de operación de acuerdo al procedimiento establecido en el presente reglamento.

o) Reporte de incumplimientos al programa de transporte.

p) Compensaciones generadas según lo establecido en el numeral 6.4.

q) Plataforma para efectuar las nominaciones de transporte.

r) Estadísticas de cantidades transportadas por tipo de combustible y por tramo del sistema de transporte.

s) Capacidad nominal, capacidad efectiva, capacidad contratada y capacidad disponible para cada semana de operación.

t) Capacidad de almacenamiento operativo del transportador, y capacidad de almacenamiento de los remitentes interconectados al sistema de transporte.

u) Estadísticas de interrupciones programadas y no programadas.

PARÁGRAFO 1. En cuanto a la información exclusiva para remitentes, cada agente tendrá acceso únicamente a la información propia.

PARÁGRAFO 2. La información contenida en el BEO podrá ser centralizada a través de un agente independiente y neutral.

4.8.1.Requisitos para la publicación de información en el BEO

Para la publicación de información en el BEO, el transportador debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Incorporar toda la información pública y exclusiva para los remitentes, desde la entrada en funcionamiento del mismo.

b) La información exclusiva para remitentes, debe ser incorporada en tiempo real, estar actualizada y contar con registros históricos, para un período mínimo de 5 años.

c) El transportador debe suministrar al Ministerio de Minas y Energía, a la CREG y a los remitentes autorizados previa verificación de su calidad de agente autorizado, una clave para el acceso a la información exclusiva para remitentes a la que se refiere esta sección. Será responsabilidad del transportador definir la vigencia del acceso y verificar la autorización.

d) En el evento que el transportador realice actualizaciones, modificaciones o adiciones a la información publicada en el BEO, debe comunicar mediante correo electrónico o comunicación directa, a la CREG y a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y a todos los remitentes que tengan habilitado el acceso a la información de carácter exclusivo.

4.9. ALMACENAMIENTO OPERATIVO MÍNIMO

En resolución posterior, la CREG definirá el almacenamiento e inventario operativo mínimo que deberán tener los transportadores para asegurar el cumplimiento de los programas de transporte y optimizar la operación del sistema.

Esta capacidad de almacenamiento podrá ser de propiedad del transportador, o podrá disponer de ella mediante contratos de arrendamiento de capacidad de almacenamiento con otros agentes, de mínimo un año de duración.

4.10. INTERRUPCIONES NO PROGRAMADAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

4.10.1. Tipos de interrupciones no programadas

Durante la ejecución del programa de transporte se pueden presentar situaciones que ocasionen interrupciones no programadas del servicio de transporte. Estas situaciones pueden ser:

a) Eventos de fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña.

b) Eventos eximentes de responsabilidad.

c) Incumplimientos por parte del refinador o importador o comercializador mayorista de GLP al programa de suministro.

d) Incumplimientos del transportador o de los remitentes al programa de transporte.

4.10.2. Procedimiento en caso de interrupciones no programadas

En caso de presentarse interrupciones no programadas del servicio de transporte, el transportador deberá publicar en el BEO la ocurrencia del evento que generó la interrupción y los pasos a seguir para solucionarla, dentro de las 6 horas siguientes. Para este efecto deberá seguir el procedimiento y alternativas planteadas en el manual del transportador.

El transportador será el responsable de la ejecución de las acciones necesarias para solucionar este tipo de interrupciones.

4.10.3. Acciones posteriores a la interrupción

Una vez solucionada la interrupción, el transportador deberá realizar y publicar en el BEO un informe detallado de cómo fue atendida la contingencia.

En caso que la interrupción haya sido ocasionada por culpa de algún agente en particular, este deberá pagar las compensaciones definidas en el numeral 6.4 del presente reglamento.

5. INDICADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

Para efectos de hacer seguimiento a la calidad de la prestación del servicio de transporte y teniendo en cuenta los objetivos del RUT, el transportador debe publicar semanalmente en el BEO, y mantener un histórico, de los siguientes indicadores:

(i) Eficiencia.

(ii) Continuidad.

(iii) Calidad.

(iv) Libre acceso.

Los parámetros máximos o mínimos dentro de los cuales se deben encontrar estos indicadores serán definidos por la CREG en resolución aparte.

5.1. INDICADORES DE EFICIENCIA

Como indicadores de eficiencia de la operación del sistema, el transportador debe calcular los siguientes:

a) Indicador de cuñas: (total cantidad de cuñas) / (total cantidad de productos entregada por los remitentes en los puntos de entrada) x 100. Este indicador debe ser calculado para cada semana de operación.

b) Indicador de utilización: (total cantidad entregada por los remitentes en los puntos de entrada) / (capacidad efectiva del sistema) x 100. Este indicador debe ser calculado para cada semana de operación.

c) Indicador de pérdidas: (total pérdidas) / (total cantidad entregada por los remitentes en los puntos de entrada + total cantidad de combustible del transportador que entró al sistema) x 100. Este indicador debe ser calculado para cada semana de operación.

d) Indicador de cuenta de balance negativas: (sumatoria cuentas de balance negativas de los remitentes) / (total cantidad entregada por los remitentes en los puntos de entrada) x 100. Este indicador debe ser calculado para cada semana de operación.

e) Indicador de cuenta de balance positivos: (sumatoria de las cuentas de balance positivas de los remitentes) / (total cantidad entregada por los remitentes en los puntos de entrada) x 100. Este indicador debe ser calculado para cada semana de operación.

5.2. INDICADORES DE CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES

Como indicadores de calidad de los combustibles, el transportador debe calcular los siguientes:

a) Indicador de la calidad de los combustibles: (cantidad tomada en los puntos de salida fuera de especificaciones de calidad) / (total cantidad entregada por los remitentes en los puntos de entrada) x 100. Este indicador debe ser calculado para cada semana de operación y para cada producto transportado.

b) Quejas y reclamos: número de quejas y reclamos presentadas por los remitentes relacionadas con la calidad de los combustibles. Este indicador debe ser calculado mensualmente, para cada producto transportado y especificando la prueba de calidad que no fue satisfactoria.

5.3. INDICADORES DE CONTINUIDAD

Como indicadores de continuidad en la prestación del servicio, el transportador debe calcular los siguientes:

a) Indicador de interrupciones programadas: (total horas de interrupción programada) / (total horas de prestación del servicio) x 100. Este indicador debe ser calculado mensualmente.

b) Indicador de interrupciones no programadas: (total horas de interrupción no programada) / (total horas de prestación del servicio) x 100. Este indicador debe ser calculado mensualmente.

c) Indicador de la cantidad entregada en los puntos de entrada: (cantidad entregada - cantidad a entregar programada) / (cantidad a entregar programada) x 100. Este indicador debe ser calculado para cada semana de operación.

d) Indicador de la cantidad tomada en los puntos de salida: (cantidad tomada - cantidad a tomar programada) / (cantidad a tomar programada) x 100. Este indicador debe ser calculado para cada semana de operación.

e) Días de almacenamiento operativo: (capacidad de almacenamiento operativo) / (promedio diario del total de la cantidad entregada por los remitentes en los puntos de entrada). Este indicador debe ser calculado para cada semana de operación.

5.4. INDICADORES DE LIBRE ACCESO

Como indicador de libre acceso, el transportador debe calcular lo siguiente:

a) Indicador de solicitudes de acceso físico: (número de solicitudes de acceso físico aceptadas) / (total de solicitudes de acceso físico) x 100. Este indicador debe ser calculado mensualmente.

b) Indicador de nominaciones: (total cantidad nominada - capacidad efectiva) / (capacidad efectiva) x 100. Este indicador debe ser calculado para cada semana de operación.

6. ASPECTOS COMERCIALES DEL RUT

6.1. PROCESO DE NOMINACIÓN Y ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE

Con el fin de independizar y a su vez coordinar la operación de las actividades de refinación o importación y el transporte por ductos, en los numerales 6.1.1 y 6.1.2 de este reglamento se establece el proceso que deben seguir los agentes para solicitar suministro y transporte de combustibles.

6.1.1.Ciclo de nominación de suministro

La nominación para el suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo y GLP a ser transportados por ductos, debe efectuarse como se establece a continuación:

a) Mensualmente, los remitentes deben nominar el suministro de combustibles al refinador o importador para el caso de combustibles líquidos derivados del petróleo, y al comercializador mayorista para el caso del GLP.

b) La cantidad de producto nominada no debe ser superior a la cantidad definida por las partes en el contrato de suministro. Como se estableció en las definiciones del presente reglamento, estas nominaciones de suministro solo corresponden a la cantidad de producto que el remitente espera transportar por ductos.

c) Dentro de los primeros diez (10) días calendario de cada mes, el remitente presentará al refinador o importador o comercializador mayorista de GLP, su nominación de suministro para el mes siguiente y tentativa para dos meses posteriores.

d) Después de vencido el plazo para presentar las nominaciones, el refinador o importador o comercializador mayorista de GLP tendrá máximo cinco (5) días para confirmar a los remitentes las cantidades aprobadas para el mes siguiente y el programa de suministro correspondiente.

e) El programa de suministro debe especificar el punto de entrega y las cantidades de cada producto que el refinador o importador o comercializador mayorista de GLP entregará al remitente durante cada semana de operación de transporte del mes para el cual nominó el suministro.

f) Con base en el anterior programa de suministro, el remitente efectuará las correspondientes nominaciones de transporte.

g) Posteriormente, con base en el programa de transporte que se acuerde, el remitente confirmará y acordará con el refinador o importador o comercializador mayorista de GLP, para cada semana de operación de transporte, el programa de suministro definitivo.

PARÁGRAFO 1. Para el caso del GLP, los agentes deben cumplir lo establecido en el reglamento de comercialización mayorista de gas licuado del petróleo (Resoluciones CREG 053 de 2011, 154 de 2014 y las que las modifiquen, complementen o sustituyan), en cuanto al contrato de suministro y demás aspectos comerciales establecidos en la regulación.

PARÁGRAFO 2. Para el caso de combustibles líquidos derivados del petróleo, los agentes deberán cumplir las reglas comerciales para el suministro y transporte que expida la CREG en resolución aparte.

6.1.2.Ciclo de nominación de transporte

La nominación para el transporte por ductos de combustibles líquidos derivados del petróleo y GLP, debe efectuarse como se establece a continuación:

a) El remitente debe nominar semanalmente al transportador, a través del BEO, la cantidad de producto que requiere transportar.

b) Al inicio de cada semana de nominación (viernes a las 00:00 horas), el transportador debe publicar en el BEO los factores de conversión a barriles equivalentes de gasolina, la capacidad efectiva del sistema, la capacidad total contratada y la capacidad disponible para la semana siguiente o semana de operación para la cual se está nominando. La capacidad efectiva debe ser calculada siguiendo la metodología establecida en el manual del transportador.

c) A partir del viernes de cada semana, los remitentes tienen máximo dos (3) días (hasta el lunes a las 00:00 horas) para presentar sus nominaciones de transporte.

d) La nominación de transporte debe incluir como mínimo: las cantidades de producto a entregar en los puntos de entrada durante la semana siguiente, las especificaciones de calidad de cada combustible y los respectivos puntos de entrada y salida. Las cantidades nominadas deben corresponder a las cantidades definidas, para la semana de operación correspondiente, por el refinador o importador o comercializador mayorista de GLP en el respectivo programa de suministro. Las cantidades nominadas por cada remitente no pueden superar la capacidad de transporte que este tenga contratada.

e) Después de vencido el plazo para presentar nominaciones de transporte, el transportador tendrá máximo un día (hasta el martes a las 00:00 horas) para que con base en las cantidades nominadas, las capacidades contratadas, la capacidad efectiva del sistema, los criterios de asignación definidos en el numeral 6.1.4 del presente reglamento y los inventarios en tránsito, y siguiendo el procedimiento definido en el manual del transportador, elabore y publique en el BEO una propuesta de programa de transporte.

f) Después de esta publicación, los remitentes tienen máximo dos (2) días (hasta el jueves a las 00:00 horas) para coordinar con el refinador o importador o comercializador mayorista de GLP las cantidades aprobadas por el transportador y confirmar así los programas de suministro y transporte.

g) A más tardar el jueves a las 24:00 horas, el transportador debe publicar en el BEO el programa de transporte acordado con los remitentes y los refinadores, importadores o comercializadores mayoristas de GLP.

PARÁGRAFO. Para el caso de combustibles líquidos derivados del petróleo, los agentes deberán cumplir lo que establezca la CREG para los contratos de transporte en resolución posterior.

6.1.3.Renominaciones y desvíos para combustibles líquidos

Durante la semana de operación, según el procedimiento establecido por el transportador en su manual, el remitente podrá solicitar desvíos o renominaciones a más tardar 12 horas antes del envío del bache a modificar. El transportador deberá responder la solicitud a más tardar 2 horas después de recibida.

El transportador podrá aceptar las renominaciones y desvíos, siempre y cuando haya capacidad disponible y el cambio sea viable desde el punto de vista operativo, es decir, no afecte la operación misma del sistema o impida el cumplimiento del programa de transporte. Una vez aceptado el desvío o renominación, el servicio se facturará de acuerdo con el nuevo trayecto o nueva cantidad a entregar programada y las tarifas de transporte vigentes.

Las renominaciones y desvíos que sean aceptadas por el transportador, no serán objeto de cobro por parte de este y los respectivos cambios deberán ser registrados en la bitácora del programa de transporte.

6.1.4.Criterios para asignación de capacidad de transporte de combustibles líquidos

El transportador asignará la capacidad efectiva del sistema de transporte en los respectivos programas de transporte, teniendo en cuenta los siguientes criterios aplicables para cada tipo de capacidad.

I. Asignación de capacidad contratada:

a) Los transportadores deben aceptar las cantidades nominadas por cada remitente hasta la capacidad que cada uno tenga reservada mediante el respectivo contrato cuando haya lugar.

b) En caso de que para una semana de nominación específica, la capacidad efectiva para la semana de operación a la que se está nominando, resulte inferior a la capacidad contratada por todos los remitentes (a causa de las interrupciones programadas), el transportador debe aceptar lo nominado por cada remitente hasta el porcentaje de la capacidad efectiva que tenga contratado.

II. Asignación de capacidad disponible:

a) En caso de que las nominaciones sobre la capacidad disponible del sistema sobrepasen dicha capacidad, el transportador debe asignarla de manera proporcional al promedio de la cantidad entregada por cada remitente durante los últimos tres meses. En caso de tratarse de remitentes nuevos, se les asignará capacidad de manera proporcional a la cantidad que estén nominando.

PARÁGRAFO 1. En cualquier caso, los remitentes pagarán el servicio de transporte por la capacidad que les fue aceptada en el programa de transporte (cantidad a entregar programada) y no con base en la cantidad entregada durante la semana de operación.

PARÁGRAFO 2. Los criterios de asignación definidos en el presente numeral, regirán hasta tanto la CREG adopte las reglas referentes a la comercialización de combustibles líquidos.

PARÁGRAFO 3. Este criterio de asignación de capacidad disponible aplica en los casos en que existan compromisos vigentes con los remitentes.

PARÁGRAFO 4. En el caso de interrupciones programadas el transportador deberá implementar las medidas necesarias para evitar incurrir en incumplimientos al programa de transporte.

PARÁGRAFO 5. En el caso de interrupciones no programadas el transportador deberá suspender las asignaciones de capacidad y nominaciones para el tramo afectado, durante el evento y deberá notificar a los remitentes al momento de tener conocimiento del mismo.

6.1.5.Programa de transporte

Como resultado de los ciclos de nominación de suministro y transporte, el transportador realiza un programa de transporte definitivo, el cual quedará publicado en el BEO y los agentes se comprometerán a cumplir durante la semana de operación.

Los incumplimientos al programa de transporte, por sus efectos en la continuidad y eficiencia de la operación del sistema, podrán causar el pago de las compensaciones definidas en el numeral 6.4 del presente reglamento.

El transportador podrá modificar o complementar el programa de transporte durante la semana de operación, únicamente en los siguientes casos:

a) Para incluir cantidades a transportar resultantes de los ajustes resultado de las cuentas de balance.

b) Para incluir las renominaciones y desvíos aceptados.

c) Para efectuar ajustes en caso de incumplimientos en las entregas en los puntos de entrada por parte del refinador o importador.

d) En casos de fuerza mayor, caso fortuito o eventos eximentes de responsabilidad.

e) Dichos cambios al programa de transporte deberán ser registrados en una bitácora, donde se especifique hora y justificación de la modificación. Tanto la bitácora de cambios como el programa de transporte actualizado deben publicarse en tiempo real en el BEO. El transportador deberá dar aviso inmediato a través de correo electrónico a los agentes directamente afectados por los cambios realizados a la programación.

6.2. EVENTOS DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO PARA COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

La exoneración de responsabilidad de las partes en casos de fuerza mayor estará sujeta a lo definido en el artículo 64 del Código Civil y el que lo modifique adicione o sustituya.

6.3. EVENTOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PARA COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

Las partes podrán pactar de mutuo acuerdo los eventos eximentes de responsabilidad y en todo caso el transportador estará sujeto a lo definido en el artículo 992 del Código del Comercio.

6.4. COMPENSACIONES POR INCUMPLIMIENTOS AL PROGRAMA DE TRANSPORTE PARA COMBUSTIBLES LÍQUIDOS

Los incumplimientos al programa de transporte descritos en los numerales 6.4.1 y 6.4.2 causarán el pago de compensaciones. El transportador será el responsable de reportar en el BEO los incumplimientos, y de calcular y publicar las compensaciones correspondientes.

Estas compensaciones aplicarán para gasolina, diésel y sus mezclas con biodiésel y para jet fuel. Para los demás combustibles líquidos que se transporten por poliducto, los agentes podrán acordar libremente las compensaciones. En el caso de GLP se debe aplicar lo establecido en las resoluciones CREG 053 de 2011 y 153 de 2014, y las normas que las modifiquen, complementen o sustituyan.

La compensación deberá ser pagada al beneficiario a más tardar dentro del mes siguiente al día en que se causó.

PARÁGRAFO. Las siguientes compensaciones aplicarán hasta que la CREG expida las reglas referentes a la comercialización de combustibles líquidos.

6.4.1.Compensaciones por incumplimientos en la entrega de producto

En caso de presentarse incumplimientos en la entrega de producto, tanto en los puntos de entrada como de salida del sistema de transporte, los agentes deberán realizar el pago de las siguientes compensaciones:

a) Compensación en caso de incumplimiento en la entrega en el punto de entrada al sistema de transporte, por parte del refinador o importador. Se considerará incumplimiento por parte del refinador o importador cuando entregue al sistema de transporte una cantidad de producto menor a la cantidad a entregar programada y el valor absoluto de la diferencia entre dichas cantidades sea superior al 5%. En tal caso el refinador o importador deberá pagar al remitente la cantidad resultante de aplicar la siguiente fórmula:

b) Compensación en caso de incumplimiento en la entrega en el punto de salida del sistema de transporte, por parte del transportador. Se considerará incumplimiento por parte del transportador cuando entregue en el punto de salida una cantidad de producto menor a la cantidad a tomar programada, y el valor absoluto de la diferencia entre dichas cantidades sea superior al 5%. En tal caso el transportador deberá pagar al remitente la compensación resultante de aplicar la siguiente fórmula:

PARÁGRAFO 1. En todo caso, cuando la cantidad entregada por el refinador o importador sea inferior a la cantidad a entregar programada para una semana de operación dada, y el valor absoluto de la diferencia sea igual o inferior al 5%, el refinador o importador deberá pagar al remitente el valor del transporte por ducto de la cantidad no entregada.

PARÁGRAFO 2. El transportador, en caso de ser necesario, podrá redefinir las cantidades a tomar programadas para la semana de operación s, únicamente cuando el refinador o importador incumpla las cantidades a entregar programadas en los puntos de entrada. Dichos cambios al programa de transporte tendrán que quedar debidamente registrados y publicados en el BEO, durante las seis horas siguientes a la ocurrencia del incumplimiento.

PARÁGRAFO 3. Las compensaciones establecidas para el transportador y el refinador o importador por incumplimientos en la entrega de producto en los puntos de salida y entrada, respectivamente, incluyen la no entrega de producto por no cumplir los estándares de calidad establecidos en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 4. En caso de que no sea posible realizar la entrega por poliducto en el punto de salida definido en el programa de transporte, el transportador asumirá la responsabilidad de llevarlo hasta el punto acordado utilizando los medios de transporte que sean necesarios. Si esta situación ocasiona incumplimientos en la entrega por parte del transportador, se generará el pago de las compensaciones descritas en el literal b) del numeral 6.4.1.

6.4.2.Compensaciones por incumplimientos en el recibo de producto

En caso de presentarse incumplimientos en el recibo de producto, tanto en los puntos de entrada como de salida del sistema de transporte, los agentes deberán realizar el pago de las siguientes compensaciones:

a) Compensación en caso de incumplimiento en el recibo de producto en el punto de entrada al sistema de transporte, por parte del transportador. Se considera incumplimiento del transportador cuando no reciba el producto en el punto de entrada de acuerdo con lo establecido en el programa de transporte, y el valor absoluto de la diferencia entre la cantidad a entregar programada y la cantidad entregada sea superior al 5%.

En este caso el transportador compensará al remitente de acuerdo con la siguiente fórmula, siempre y cuando reciba el producto a más tardar el último día de la semana operación s:

Cuando el transportador definitivamente no reciba la cantidad a entregar programada durante el transcurso de la semana de operación s, deberá transportar lo faltante a más tardar la semana siguiente o semana s+1, y pagar la compensación que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

b) Compensación en caso de incumplimiento en el recibo de producto en el punto de salida del sistema de transporte, por parte del remitente. Se considera incumplimiento del remitente cuando no reciba en el punto de salida la cantidad definida en el programa de transporte para cada día de la semana de operación, y el valor absoluto de la diferencia entre la cantidad a tomar programada y la cantidad tomada sea superior al 5%.

En este caso el remitente compensará al transportador de acuerdo con la siguiente fórmula:

En caso de que el remitente definitivamente no haya tomado el producto una vez finalizada la semana de operación s, deberá retirarlo durante la semana siguiente (s+3) o de lo contrario perderá el producto almacenado, el cual pasará a ser propiedad del transportador.

Cuando la no toma de producto ocasione incumplimientos del transportador a otros remitentes, el remitente que causó dicha situación deberá pagar al transportador las compensaciones que él a su vez tenga que pagar a los otros agentes afectados, según lo definido en el literal b) del numeral 6.4.1.

PARÁGRAFO 1. En todo caso, cuando la cantidad entregada sea inferior a la cantidad a entregar programada, por no recibo del transportador, y el valor absoluto de la diferencia sea igual o inferior al 5%, el transportador deberá pagar al remitente el valor del transporte por ducto de la cantidad no recibida.

PARÁGRAFO 2. La tarifa diaria de almacenamiento (A) citada en los literales a) y b) del numeral 6.4.2, será la misma para ambos casos, y corresponderá al valor que defina el transportador en su manual.

Publíquese y cúmplase.

Firma del proyecto,

La Presidente,

RUTTY PAOLA ORTIZ JARA

Viceministra de Energía, delegada del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

GERMÁN CASTRO FERREIRA.

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