DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 154 de 2014 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 154 DE 2014

(noviembre 7)

Diario Oficial No. 49.420 de 9 de febrero de 2015

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Por la cual se modifica el reglamento de comercialización mayorista de gas licuado de petróleo, establecido en la Resolución CREG 053 de 2011.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos números 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 definió el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible y estableció la actividad de comercialización como actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible.

De acuerdo con lo estipulado en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, es función de la CREG “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia. La Comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado”.

Según lo previsto en los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos domiciliarios esenciales y el Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público esté regulada por el gobierno, las condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos.

El artículo 23, inciso 3o, de la Ley 142 de 1994 establece que las comisiones de regulación podrán prohibir que se facilite a usuarios en el exterior el agua, el gas combustible, la energía, o el acceso a redes, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese sido satisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por las comisiones.

Mediante la Resolución CREG 053 de 2011, modificada por la Resolución CREG 108 del mismo año, la Comisión estableció el reglamento de comercialización mayorista de GLP, con el cual se definieron, entre otros, los mecanismos para la compra y venta del producto al por mayor y el acceso al producto por parte de los diferentes agentes de la cadena.

En el mencionado reglamento se estableció que el acceso al producto que se encuentra con precio regulado se realizaría mediante ofertas públicas de cantidades, OPC, llevadas a cabo por el respectivo comercializador mayorista. Las OPC iniciaron su aplicación a partir de octubre de 2011.

Mediante Comunicaciones números E-2011-008229, E-2011-011346, E-2012-001438, E-2012-004609, E-2012-008189, E-2012-011057, E-2013-001438, E-2013-004308, E-2013-007374, E-2013-011049, E-2014-001341 y E-2014-001726 Ecopetrol ha informado a la Comisión sobre la realización de las OPC y los resultados de las mismas, a través de los cuales se han asignado en promedio 42,9 millones de kilogramos de GLP por mes, que equivalen al 95% de la demanda total mensual.

Ecopetrol remitió la comunicación con Radicado CREG número E2013-002926, en la cual solicita la ampliación del plazo de ejecución de las OPC. Ecopetrol menciona que el mayor plazo de las OPC permitirá “proporcionarle un mejor esquema de planeación a nuestros centros de producción, de esta forma lograr una mejora en la eficiencia de nuestras operaciones y fomentar el crecimiento del mercado de una manera organizada que permita tener en cuenta proyecciones de mediano y largo plazo. A su vez, los clientes compradores tendrían la posibilidad de diseñar y desarrollar estrategias de largo plazo, que favorecerían la estructuración, el crecimiento y fortalecimiento de los mercados”.

En la misma comunicación, Ecopetrol menciona que en el proyecto de resolución puesto en consulta mediante la Resolución CREG 020 de 2011 se había propuesto que las OPC debían cubrir periodos de entrega de 12 meses, por lo que el tema “no ha sido ajeno al análisis de la Comisión”.

Los periodos de cubrimiento de oferta del producto mediante OPC establecidos en la Resolución CREG 053 de 2011, actualmente son de seis meses y se derivan en contratos de suministro de igual plazo, a excepción de los contratos derivados de las fuentes restringidas cuyo plazo se reduce a tres meses. Los periodos de cubrimiento fueron definidos en la regulación teniendo en cuenta los cambios en el esquema regulatorio de las actividades de distribución y comercialización minorista que en dicho momento enfrentaba la industria debido a la implementación del esquema de marca.

La implementación del nuevo esquema de marca y de responsabilidad en la prestación del servicio establecido mediante la Resolución CREG 023 de 2008, permite hoy a los distribuidores tener un mejor conocimiento de la demanda de GLP que atienden. Así mismo, el periodo de transición de un esquema de parque universal de cilindros a un parque marcado de cilindros propiedad de los distribuidores finalizó el 31 de junio de 2012, permitiendo así que en la actualidad la prestación del servicio se dé únicamente a través del esquema de marca por parte de los distribuidores.

Según los resultados de las últimas OPC, con el aumento de la oferta de GLP en la fuente de Cusiana, se ha observado que existen en el mercado excedentes de GLP que pueden respaldar la demanda actual así como la que se genere en respuesta del nuevo esquema de prestación del servicio.

Las anteriores situaciones pueden generar un crecimiento del mercado principalmente para consumos diferentes a la demanda del sector residencial. Sin embargo, esto requiere de mecanimos que permitan conocer la oferta disponible del producto para plazos mayores, así como obtener respaldo de dicha oferta a través de los respectivos contratos de suministro.

El aumento de la oferta también se viene dando por la entrada del producto proveniente de campos de producción de otros comercializadores mayoristas diferentes a Ecopetrol, el cual es ofertado con mecanismos diferentes a la OPC y cuyo precio es libre. Este aumento de oferta es de aproximadamente el 3% de la producción nacional.

Los mecanismos bajo los cuales dicho producto se pone a disposición del mercado deben permitir que todos los interesados en adquirirlo puedan participar en igualdad de condiciones y oportunidades. Para tal efecto, la Comisión considera oportuno y razonable precisar los mecanismos actuales de publicación de la información asociada al producto con precio libre, establecidos en la Resolución CREG 053 de 2011.

De otra parte, mediante comunicación con Radicado CREG E-2012-011710, la Empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., en adelante Cenit, informó a la Comisión que fue constituida como sociedad comercial de nacionalidad colombiana, que su objeto social principal es, entre otros, el transporte y/o almacenamiento de hidrocarburos, sus derivados, productos y afines. Cenit actualmente es la empresa que realiza la actividad de transporte de GLP por ductos desde la fuente Barrancabermeja hasta las diferentes terminales de entrega.

La separación jurídica de la empresa que realiza la actividad de transporte por ductos y el comercializador mayorista que suministra el GLP desde la fuente de Barrancabermeja, generó por parte de los compradores del producto inquietudes y observaciones respecto de los contratos de transporte y de suministro del que actualmente son parte, las cuales han sido manifestadas y puesto en conocimiento de la comisión, en diferentes comunicaciones y reuniones que sobre el tema se han desarrollado.

La Comisión consideró oportuno revisar el alcance del contenido de la Resolución CREG 092 de 2009, respecto de las reglas para el desarrollo de la actividad de transporte de GLP mediante ductos en el continente. Como parte de esta revisión, se deben realizar algunos ajustes dentro de las disposiciones del reglamento de comercialización mayorista que hacen referencia a las obligaciones derivadas de las relaciones que tienen los agentes que compran y venden GLP, junto con las obligaciones de remisión y entrega del producto dentro de la actividad de transporte.

De estos ajustes hacen parte el acceso a la información del producto que deben tener los agentes en cada una de las transacciones comerciales, así como las obligaciones que estos tienen en los puntos de recibo y entrega del producto.

En reunión llevada a cabo en las instalaciones de la CREG el día 18 de noviembre de 2013, la cual consta en acta de reunión con Radicado CREG I-2013-004732, la Empresa Inversiones del Nordeste S. A. E.S.P. presenta ante la Comisión sus observaciones en relación con los cambios en las condiciones de los contratos de transporte y suministro de GLP. En dicha reunión se anexó una presentación en la que se ilustran los principales cambios en la ejecución de los contratos de suministro y transporte con la entrada de Cenit como agente transportador.

En este mismo sentido, la Comisión tuvo conocimiento de varias comunicaciones en donde se efectúan comentarios que los agentes distribuidores y comercializadores mayoristas presentaron a Cenit y a Ecopetrol por las nuevas condiciones comerciales de los contratos de transporte y suministro respectivamente. Dichas comunicaciones fueron remitidas en copia a la Comisión con los Radicados CREG E-2013-005571, E-2013-005605, E-2013-005614, E-2013-005616, E-2013-005618, E-2013-008804, E-2013-008816, E-2013-008878 y E-2013-012425.

Mediante Resolución CREG 064 de 2009, la Comisión publicó para consulta un proyecto regulatorio encaminado a establecer criterios para la conversión de unidades de volumen a peso en las fórmulas tarifarias del servicio público domiciliario de GLP, teniendo en cuenta los cambios regulatorios establecidos para la definición del cargo de las actividades de comercialización mayorista, transporte, distribución y comercialización minorista, así como los cargos en dicho momento aún vigentes de almacenamiento y del margen de seguridad.

La Comisión viene adelantando estudios tendientes a definir las condiciones técnicas y los procedimientos para la medición del GLP dentro de la cadena de prestación del servicio, considerando las condiciones actuales para las transacciones del GLP a lo largo de la cadena, los instrumentos de medición existentes y los adecuados para realizar las mediciones.

Hasta que se expidan los actos administrativos que definan las condiciones técnicas y los procedimientos para la medición del GLP, se considera preciso complementar la información actual correspondiente a la cantidad del producto entregado por los comercializadores mayoristas a los compradores en función de las mediciones efectivamente realizadas.

Mediante la Resolución CREG 049 de 2014 se hizo público un proyecto de resolución de carácter general a fin de que agentes y demás interesados presentaran sus comentarios a la propuesta modificatoria y los ajustes al reglamento de comercialización mayorista de GLP en los aspectos anteriormente mencionados.

A través de las comunicaciones con Radicados CREG E-2014-007955, E-2014-008079, E-2014-008089, E-2014-008090, E-2014-008091, E-2014-008093, E-2014-008100, E-2014-008157, E-2014-008165, E-2014-008456 las empresas y agentes Agremgas, Nortesantandereana de Gas (Norgas), Gas de Santander (Gasan), Colgas de Occidente, Gases de Antioquia, Unión de empresas de GLP – Gasnova, Ecopetrol, Chilco Distribuidora de Gas y Energía S. A. E.S.P., Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) realizaron comentarios y propuestas a la Resolución CREG 049 de 2014. Estos comentarios fueron analizados y considerados para la elaboración de la presente resolución y se encuentran contenidos en el Documento CREG 082 de 2014.

En cumplimiento de lo previsto en el Decreto número 2897 de 2010 reglamentario de la Ley 1340 de 2009, aplicando las reglas allí previstas, se respondió cuestionario establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio para efectos de evaluar la incidencia sobre la libre competencia de los mercados, donde la respuesta al conjunto de preguntas fue negativa, en la medida que no plantea ninguna restricción indebida a la libre competencia.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en su Sesión número 627 del 7 de noviembre de 2014, acordó modificar el Reglamento de Comercialización Mayorista de Gas Licuado de Petróleo, establecido en la Resolución CREG 053 de 2011 teniendo en cuenta los elementos anteriormente mencionados,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar al artículo 1o de la Resolución CREG 053 de 2011, la siguiente definición:

Remitente: Persona natural o jurídica con la cual un transportador ha celebrado un contrato para prestar el servicio de transporte de GLP. Podrá ser alguno de los siguientes agentes: un comercializador mayorista, un distribuidor, un usuario no regulado o un usuario regulado atendido a través de un comercializador mayorista.

Variación: Valor absoluto de la diferencia entre la cantidad de GLP nominada y aprobada durante el ciclo de nominación, y la cantidad recibida y/o entregada en los puntos de recibo y/o entrega del transportador.

ARTÍCULO 2o. Adicionar el literal f) al artículo 6o de la Resolución CREG 053 de 2011, el cual quedará así:

f) Cuando se trate de GLP con precio libre, el comercializador mayorista deberá publicar en su página web las cantidades que tiene disponible para la oferta, de manera que se garantice que todos los interesados en adquirir el producto puedan presentar sus ofertas de compra en igualdad de condiciones y oportunidades.

ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 7o de la Resolución CREG 053 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 7o. Obligaciones de los comercializadores mayoristas en la entrega, manejo y medición del GLP. Es responsabilidad de los comercializadores mayoristas entregar el GLP de acuerdo con las condiciones pactadas en los contratos de suministro, sujeto a las siguientes obligaciones:

a) Entregar el producto a sus compradores en el punto de entrega establecido en el contrato de suministro, el cual corresponde a:

1. El punto de producción. Para el producto de producción nacional, el punto de producción se constituye en el punto de entrega, a menos que se haya pactado la opción de entrega prevista en el numeral 3 de este literal.

2. El punto de importación.

3. El punto de recibo del transportador, cuando así lo acuerden las partes en el contrato de suministro, para los casos en que el punto de entrega del comercializador mayorista, de los descritos en los numerales 1 y 2 anteriores, esté conectado al sistema de transporte y el comprador tenga un contrato de transporte con el transportador.

4. El punto de entrega en el cual el comercializador mayorista tenga disponible el producto, cuando se trate de transacciones de producto con precio libre o cuando se trate de la entrega del comercializador mayorista a sus representados en la OPC;

b) Garantizar la disponibilidad de todos los medios físicos y logísticos para hacer la entrega del producto en cada uno de los puntos de entrega pactados en los contratos de suministro, correctamente medido, siendo así responsable de que la medición se haga de manera precisa y de que los equipos se encuentren adecuadamente mantenidos para tal fin;

c) Garantizar que el comprador del producto tenga pleno acceso a los procedimientos de medición y a los procedimientos de mantenimiento y calibración de los equipos de medición, en caso de que así se lo soliciten;

d) Con cada entrega de producto reportar al comprador la medición obtenida, incluyendo como mínimo el reporte de la composición del producto, la densidad del mismo, el poder calorífico expresado en MBTU por kilogramo, el factor de volumen (m3 gas/kg líquido). Esta información debe ser suministrada al comprador en el momento de entrega del producto en el punto de entrega establecido en el contrato;

e) Entregar únicamente producto cuya calidad cumpla con las especificaciones técnicas establecidas en la regulación vigente y demostrar esta situación a sus compradores en cada entrega, cumpliendo con las normas aplicables. Esta información debe ser suministrada al comprador en el momento de entrega del producto en el punto de entrega establecido en el contrato;

f) Garantizar que el GLP entregado a sus compradores se encuentre olorizado según normas técnicas nacionales o internacionales y en la concentración recomendada por el fabricante de la respectiva sustancia odorante para garantizar que el gas contenga suficiente olor, de tal forma que sea detectado a un quinto del límite inferior de inflamabilidad del gas.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el literal d) de este artículo, y hasta que se expidan las condiciones técnicas y procedimientos para la medición del GLP dentro de la cadena de prestación del servicio, el comercializador mayorista deberá adjuntar el reporte del procedimiento utilizado para estimar la medición del producto entregado y los factores de conversión utilizados acordes con la composición del producto, expresados en las condiciones estándar de presión y temperatura.

ARTÍCULO 4o. Adicionar el literal e) al artículo 9o de la Resolución CREG 053 de 2011, el cual quedará así:

e) Cuando se trate de GLP con precio libre, publicar en la página web del comercializador mayorista las cantidades de GLP que tiene disponibles y contratadas. Este mismo procedimiento se debe surtir para el caso de la información señalada en el parágrafo del artículo 7o de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. Modificar el parágrafo del artículo 11 de la Resolución CREG 053 de 2011, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. Cuando el punto de entrega del comercializador mayorista que realiza la OPC esté conectado al sistema de transporte, el comercializador mayorista es responsable de coordinar la realización de su OPC con el anuncio que debe realizar el transportador sobre la capacidad de transporte disponible de la que trata el artículo 4o de la Resolución CREG 092 de 2009, o aquella que la modifique, complemente o sustituya.

ARTÍCULO 6o. Modificar el literal d), el literal f) y el parágrafo 1o, y adicionar el parágrafo 3o al artículo 13 de la Resolución CREG 053 de 2011, los cuales quedarán así:

d) La OPC debe cubrir un período de entregas de doce meses, estableciendo las cantidades disponibles en cada punto de producción y, de considerarlo necesario, informando el detalle para cada mes que refleje las condiciones reales y previsibles de disponibilidad. De todas formas, las cantidades disponibles deben también ser ofertadas en unidades diarias;

f) Los tiempos máximos de entrega y la variación en las cantidades de entrega que en ningún caso se constituyen en incumplimiento en las condiciones de entrega del producto. Estos tiempos máximos y variación en las cantidades serán igualmente aplicables como tiempos máximos de recibo y como variación en las cantidades de recibo por parte del comprador que en ningún caso se constituyen en incumplimiento de este último.

PARÁGRAFO 1o. En caso de presentarse una eventual mayor disponibilidad de producto, no prevista en la OPC original, durante el período de ejecución de los contratos resultantes de esta OPC, podrán hacerse OPC adicionales para períodos de entrega entre un mes y el plazo máximo de la OPC definido en el literal d) de este artículo, sin exceder en todo caso los períodos de ejecución de dichos contratos. La oferta mensual no podrá exceder el 10% de la cantidad ofertada para ese mes en la OPC original y deberá ofrecerse con un precio inferior al máximo regulado.

PARÁGRAFO 3o. Las cantidades ofrecidas y no asignadas en la OPC podrán ser comercializadas de manera posterior hasta por el mismo plazo de los contratos firmados en la OPC.

ARTÍCULO 7o. Modificar los literales a) y h) e incluir el parágrafo 5o del artículo 14 de la Resolución CREG 053 de 2011, los cuales quedarán así:

a) La duración de los contratos resultantes de esta primera ronda, para el suministro de la fuente ofertada, se modifica inmediatamente a doce (12) meses;

h) El promedio histórico de ventas a utilizar para efectos de aplicar estas reglas de prorrateo se calculará con base en la información de cantidades de GLP vendidas a través de tanques estacionarios y a través de cilindros en los diferentes municipios del país, reportados al SUI por los Distribuidores inversionistas, y/o por sus comercializadores minoristas, para los doce (12) meses inmediatamente anteriores al mes en el que se realiza la OPC.

PARÁGRAFO 5o. Para la primera OPC, después de la entrada en vigencia de la presente resolución, se considerará el promedio histórico de ventas de los últimos veinticuatro (24) meses anteriores al mes en los que se realiza dicha OPC, es decir las últimas ocho (8) OPC, para aplicar las reglas de prorrateo.

ARTÍCULO 8o. Modificar los literales e) y f) y el parágrafo 1o del artículo 15 de la Resolución CREG 053 de 2011, el cual quedará así:

e) Procedimientos de entrega y recibo del GLP, los cuales deben ser coordinados con los procedimientos de nominación de transporte por ductos cuando la entrega se ha pactado en un punto de recibo del transportador;

f) Las cantidades reales de entrega del producto pueden ser flexibles de acuerdo a las necesidades de las partes, y por lo tanto los procedimientos de nominación pactados en los contratos deben establecer las variaciones en las cantidades de producto entregadas y/o recibidas, o las variaciones en los tiempos de entrega y/o recibo, que en ningún caso se consideran incumplimiento por parte de alguno de los involucrados.

PARÁGRAFO 1o. Es responsabilidad de los compradores, celebrar los respectivos contratos de transporte de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 092 de 2009, o aquella que la modifique, complemente o sustituya, según los acuerdos pactados en el contrato de suministro para el punto de entrega del producto, acorde con el numeral 3 del artículo 7 de la presente resolución.

ARTÍCULO 9o. Modificar los literales a) y b) del artículo 16 de la Resolución CREG 053 de 2011, el cual quedará así:

a) Se considera un incumplimiento en las condiciones de entrega del producto, por parte del vendedor, la modificación de los sitios de entrega pactados en el contrato, la variación en las cantidades entregadas diferentes a las pactadas en el contrato y el mayor tiempo de entrega con respecto al tiempo máximo pactado en el contrato, sea cual sea el origen de la causa de dichos incumplimientos, con excepción de las situaciones establecidas en el artículo 17 de esta resolución. También se considera un incumplimiento en las condiciones de entrega del producto por parte del vendedor la no entrega de los reportes de calidad y de caracterización del GLP suministrado, en las condiciones previstas en los literales d) y e) del artículo 7 de esta resolución;

b) Se considera un incumplimiento en las condiciones de recibo del producto, por parte del comprador, el no recibo del producto en los tiempos máximos pactados en el contrato o el recibo con una variación en las cantidades diferentes a las pactadas en el contrato, sea cual sea el origen de la causa de ese incumplimiento, con excepción de las situaciones establecidas en el artículo 17 de esta resolución.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de noviembre de 2014.

El Presidente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO,

Viceministro de Energía, Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

JORGE PINTO NOLLA.

×